AP2762-2021(55008)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

AP2762-2021  

Radicado N° 55008.  

Acta 172.  

Bogotá, D.C.,  siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se efectúa  pronunciamiento sobre: (i) las solicitudes de aclaración y  adición de la providencia AP2973 del 28 de octubre de 2020,  por medio de la cual se inadmitieron las demandas de casación  presentadas por los defensores de los acusados (numeral primero de la  parte resolutiva), formuladas por el defensor de JULIO CÉSAR  MUÑOZ CORTÉS; y, (ii) el recurso de reposición  interpuesto por el mismo sujeto procesal contra la decisión de  negar la solicitud de prescripción de la acción penal,  contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del mismo  pronunciamiento.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El 26 de febrero de  2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  condenó a JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, AMPARO  ARBELÁEZ PARDO, MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ  ARBELÁEZ, JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, JUAN  MIGUEL RODRÍGUEZ ARBELÁEZ, JULIO CÉSAR MUÑOZ  CORTÉS, RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO y a MARÍA  TERESA QUIAZÚA ESPINEL como coautores del delito de  receptación, y legalización y ocultamiento de bienes  provenientes de actividades ilegales (artículo 31 de la Ley  190 de 1995).  

2. El 14 de noviembre  del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, desató las  impugnaciones propuestas por los defensores y le impartió  confirmación a la decisión de condena.  

3. Los procesados, con  excepción de MARÍA TERESA QUIAZÚA ESPINEL,  interpusieron el recurso extraordinario de casación.  

4. Mediante el proveído  AP2973 del 28 de octubre de 2020, la Sala inadmitió todas las  demandas.  

5. Previamente, el  defensor de JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS había  presentado solicitud de prescripción de la acción  penal. En consecuencia, en el mismo auto interlocutorio la Sala se  ocupó de dicha pretensión y la despachó  desfavorablemente.  

6. Dentro del término  de ejecutoria de la providencia en mención, el defensor de  JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTES solicitó su aclaración  y adición e interpuso el recurso de reposición, al cual  se le dio el trámite correspondiente.  

SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN  

Con fundamento en los  artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, el  defensor de JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS pretende  que la Sala le aclare cuál fue el requisito formal que llevó  a inadmitir su demanda, ya que, dice, cumplió todos los  enunciados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y existe  precedente de la Corte Constitucional (sentencia SU-635/15) sobre la  protección del acceso a la administración de justicia.  

Así mismo, que  adicione su proveído con la resolución de un “argumento  trascendental” expuesto en la sustentación del cargo  tercero, en el sentido que, objetivamente, la compraventa de los  establecimientos de comercio, efectuada entre COPESERVIR LIMITADA y  DROGAS LA REBAJA S.A., no se realizó directamente con los  señores GILBERTO y MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA; tales  bienes mercantiles no estaban sometidos a medida cautelar de ninguna  especie y fueron entregados por la propia Fiscalía General de  la Nación.  

Lo anterior, porque la  Corte no se detuvo a desvirtuar la confianza legítima generada  por esas circunstancias. Pretende que se exprese, en forma clara, por  qué el argumento no es acogido.  

RECURSO DE REPOSICIÓN  

Critica la decisión  de no acceder a declarar la prescripción de la acción  penal, por considerarla contraria al artículo 93 de la  Constitución Política, al artículo 8° de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo  228 de la Carta Fundamental, que establece la prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal.  

Insiste en que el  Estado no podía continuar ejerciendo la acción penal  una vez superado el tiempo previsto como pena máxima para el  delito o rebasado el plazo máximo de 20 años, y que esa  limitación no puede ser morigerada por una norma de carácter  procesal.  

En consecuencia, como  en este caso han transcurrido 22 años, 9 meses y 2 semanas  desde la ejecución de la conducta punible, se excedió  el límite impuesto por el artículo 83 del Código  Penal.  

INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES  

La Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal solicitó a la Sala no  reponer su decisión, ya que el censor se limitó a  precisar los términos de que trata el artículo 83 del  Código Penal, sin tener en cuenta que el mismo se armoniza con  el artículo 86 ibídem.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Sobre las  solicitudes de aclaración y adición.  

La Ley 600 de 2000  prevé, en su artículo 412, la aclaración o  adición de la sentencia, así como también su  corrección aritmética o en cuanto a los nombres de las  personas. Sin embargo, dicho estatuto no regula el tema de la  aclaración y adición de los autos. En consecuencia, por  principio de remisión (artículo 23 del C. de P. P.),  para el efecto son aplicables las disposiciones del Código de  Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, el cual,  complementariamente, dispone que su alcance se extiende “(…)  a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad,  (…) en cuanto no estén regulados expresamente en otras  leyes” (artículo 1° de la Ley 1564 de 2012).  

De acuerdo con el  artículo 285 del Código General del Proceso, la  aclaración de sentencias y de autos procede de oficio o por  solicitud de parte presentada dentro del término de  ejecutoria, cuando: (i) contengan conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda; y, (ii) tales conceptos o frases estén  contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.  

En el caso en examen el  solicitante no identificó la frase o concepto que, en su  concepto, requiere de aclaración. No señaló en  qué numeral de la parte resolutiva se encuentra contenida o,  si no es así, por qué tiene influencia en ella (v. gr.,  porque la parte dispositiva remite a lo expresado en la motiva).  

Lo que su solicitud  envuelve es un desacuerdo con los fundamentos de la decisión  de inadmisión de la demanda de casación, porque  entiende que tal determinación solo puede basarse en el  incumplimiento de los requisitos formales consagrados por el artículo  212 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta el pronunciamiento  efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-635/15.  

La solicitud, en  consecuencia, es inadmisible, ya que está formulada única  y exclusivamente para disfrazar la impugnación de la decisión,  pese a que expresamente se le advirtió que contra ella no  procedían recursos.  

No obstante, se le  recuerda al solicitante que la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, en la sentencia CSJ SP8292-2016, 22  jun., rad. 42930, señaló, frente al numeral 3° del  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que:  

La admisión de la demanda  de casación depende, por lo tanto, de la evaluación que  del cumplimiento de la exigencia de sustentar los reproches realice  la Sala cuando la califique. Los fundamentos del cargo le permiten a  la Corte advertir un nexo entre el error formulado por el censor y la  sujeción a derecho del fallo de segunda instancia. La  motivación del auto que no admite la demanda, entonces, tiene  que abarcar las razones lógicas y jurídicas tendientes  a demostrar que la sentencia se sustentó en un error con  incidencia determinante en su parte dispositiva. Si el recurrente no  logra establecer esta relación, es obvio que ha dejado de  satisfacer un requisito formal indispensable para la calificación  favorable del escrito y, eventualmente, su análisis de fondo.  

A su vez, la adición  de las providencias judiciales, a voces del artículo 287 del  Código General del Proceso, es viable cuando en la sentencia  se hubiese omitido resolver sobre alguno de los extremos de la litis,  o en ella o en cualquier otra providencia se haya pretermitido “(…)  decidir cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento (…)”. La oportunidad  para que el juez lo haga de oficio o la parte lo solicite es el  término de ejecutoria.  

Al calificarse una  demanda de casación el objeto del pronunciamiento está  constituido por el libelo en su conjunto y por los cargos formulados,  pues, puede suceder que, cuando son múltiples, se admitan unos  y otros no.  

En cuanto al cargo  tercero, el casacionista, según se infiere de su solicitud de  adición, no entendió que la Corte no podía  entrar a evaluar el argumento que él califica de  “trascendental”, porque él como demandante,  desconociendo la esencia del recurso extraordinario de casación,  lo único que hizo fue oponer su personal planteamiento al del  tribunal, enfrentamiento en el que, en esas condiciones, siempre  primará lo decidido por los juzgadores, ya que sus fallos  están revestidos de la doble presunción de acierto y  legalidad y es el censor quien tiene la carga de derrotarla. Por  ende, la única forma de llegar a quebrar el fallo de segunda  instancia es demostrando que en este se incurrió en un grave  yerro trascendente, pero en este caso el recurrente no desarrolló  tal actividad y eso, precisamente, fue lo que se expuso en el  proveído cuya adición se depreca.  

En consecuencia, la  solicitud que ahora se examina también es empleada únicamente  como medio para expresar desacuerdo o inconformidad y, por tanto, es  inadmisible ante la improcedencia de recursos, velados o no.  

2. Sobre el recurso  de reposición.  

Antes de que se  calificaran las demandas de casación, el defensor de JULIO  CÉSAR MUÑOZ CORTÉS solicitó la  declaratoria de prescripción de la acción penal; en  esencia, expuso lo siguiente:  

            

i. Los hechos datan del 29 de          diciembre de 1997. Por tanto, a la fecha de radicación del          memorial han transcurrido 22 años, 9 meses y 2 semanas.

ii. El tipo penal enrostrado tiene una          pena máxima de 21 años de prisión.

iii. El artículo 83 del Código          Penal establece que el término de prescripción de la          acción penal no excederá de 20 años.

iv. No es admisible que la solución          sea la dispuesta por el artículo 86 del Código Penal,          ya que “(…) no puede en virtud de una norma de          carácter procesal prolongarse por 10 años más          (…) la titularidad de la acción penal hasta un máximo          de 26 años”.

v. Esa solución es contraria          al artículo 228 de la Constitución Política y          al artículo 8° de la Convención Americana sobre          Derechos Humanos.  

Cotejados los  anteriores planteamientos con la sustentación del recurso de  reposición, previamente sintetizada en el cuerpo de esta  providencia, salta a la vista que ésta no es más que  una repetición de los fundamentos de la solicitud inicial y  que, por tanto, no controvierte los fundamentos de la decisión  recurrida. Debido a ello, el recurso debe ser despachado  desfavorablemente, ante su indebida sustentación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:   Negar, por improcedentes, las solicitudes de aclaración  y adición del proveído AP2973 del 28 de octubre de  2020, referidas a la decisión de inadmitir la demanda de  casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR  MUÑOZ CORTÉS.  

Tercero:  Informar que contra las anteriores  determinaciones no proceden recursos (artículos 285 y 287 del  Código General del Proceso y artículo 190 de la Ley 600  de 2000).  

Notifíquese y  cúmplase.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

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