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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP2762-2021
Radicado N° 55008.
Acta 172.
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se efectúa pronunciamiento sobre: (i) las solicitudes de aclaración y adición de la providencia AP2973 del 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se inadmitieron las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados (numeral primero de la parte resolutiva), formuladas por el defensor de JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS; y, (ii) el recurso de reposición interpuesto por el mismo sujeto procesal contra la decisión de negar la solicitud de prescripción de la acción penal, contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del mismo pronunciamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 26 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, AMPARO ARBELÁEZ PARDO, MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ, JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ ARBELÁEZ, JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS, RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO y a MARÍA TERESA QUIAZÚA ESPINEL como coautores del delito de receptación, y legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales (artículo 31 de la Ley 190 de 1995).
2. El 14 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, desató las impugnaciones propuestas por los defensores y le impartió confirmación a la decisión de condena.
3. Los procesados, con excepción de MARÍA TERESA QUIAZÚA ESPINEL, interpusieron el recurso extraordinario de casación.
4. Mediante el proveído AP2973 del 28 de octubre de 2020, la Sala inadmitió todas las demandas.
5. Previamente, el defensor de JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS había presentado solicitud de prescripción de la acción penal. En consecuencia, en el mismo auto interlocutorio la Sala se ocupó de dicha pretensión y la despachó desfavorablemente.
6. Dentro del término de ejecutoria de la providencia en mención, el defensor de JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTES solicitó su aclaración y adición e interpuso el recurso de reposición, al cual se le dio el trámite correspondiente.
SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
Con fundamento en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, el defensor de JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS pretende que la Sala le aclare cuál fue el requisito formal que llevó a inadmitir su demanda, ya que, dice, cumplió todos los enunciados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y existe precedente de la Corte Constitucional (sentencia SU-635/15) sobre la protección del acceso a la administración de justicia.
Así mismo, que adicione su proveído con la resolución de un “argumento trascendental” expuesto en la sustentación del cargo tercero, en el sentido que, objetivamente, la compraventa de los establecimientos de comercio, efectuada entre COPESERVIR LIMITADA y DROGAS LA REBAJA S.A., no se realizó directamente con los señores GILBERTO y MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA; tales bienes mercantiles no estaban sometidos a medida cautelar de ninguna especie y fueron entregados por la propia Fiscalía General de la Nación.
Lo anterior, porque la Corte no se detuvo a desvirtuar la confianza legítima generada por esas circunstancias. Pretende que se exprese, en forma clara, por qué el argumento no es acogido.
RECURSO DE REPOSICIÓN
Critica la decisión de no acceder a declarar la prescripción de la acción penal, por considerarla contraria al artículo 93 de la Constitución Política, al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 228 de la Carta Fundamental, que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Insiste en que el Estado no podía continuar ejerciendo la acción penal una vez superado el tiempo previsto como pena máxima para el delito o rebasado el plazo máximo de 20 años, y que esa limitación no puede ser morigerada por una norma de carácter procesal.
En consecuencia, como en este caso han transcurrido 22 años, 9 meses y 2 semanas desde la ejecución de la conducta punible, se excedió el límite impuesto por el artículo 83 del Código Penal.
INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó a la Sala no reponer su decisión, ya que el censor se limitó a precisar los términos de que trata el artículo 83 del Código Penal, sin tener en cuenta que el mismo se armoniza con el artículo 86 ibídem.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sobre las solicitudes de aclaración y adición.
La Ley 600 de 2000 prevé, en su artículo 412, la aclaración o adición de la sentencia, así como también su corrección aritmética o en cuanto a los nombres de las personas. Sin embargo, dicho estatuto no regula el tema de la aclaración y adición de los autos. En consecuencia, por principio de remisión (artículo 23 del C. de P. P.), para el efecto son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, el cual, complementariamente, dispone que su alcance se extiende “(…) a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, (…) en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes” (artículo 1° de la Ley 1564 de 2012).
De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de sentencias y de autos procede de oficio o por solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria, cuando: (i) contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; y, (ii) tales conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
En el caso en examen el solicitante no identificó la frase o concepto que, en su concepto, requiere de aclaración. No señaló en qué numeral de la parte resolutiva se encuentra contenida o, si no es así, por qué tiene influencia en ella (v. gr., porque la parte dispositiva remite a lo expresado en la motiva).
Lo que su solicitud envuelve es un desacuerdo con los fundamentos de la decisión de inadmisión de la demanda de casación, porque entiende que tal determinación solo puede basarse en el incumplimiento de los requisitos formales consagrados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-635/15.
La solicitud, en consecuencia, es inadmisible, ya que está formulada única y exclusivamente para disfrazar la impugnación de la decisión, pese a que expresamente se le advirtió que contra ella no procedían recursos.
No obstante, se le recuerda al solicitante que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la sentencia CSJ SP8292-2016, 22 jun., rad. 42930, señaló, frente al numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que:
La admisión de la demanda de casación depende, por lo tanto, de la evaluación que del cumplimiento de la exigencia de sustentar los reproches realice la Sala cuando la califique. Los fundamentos del cargo le permiten a la Corte advertir un nexo entre el error formulado por el censor y la sujeción a derecho del fallo de segunda instancia. La motivación del auto que no admite la demanda, entonces, tiene que abarcar las razones lógicas y jurídicas tendientes a demostrar que la sentencia se sustentó en un error con incidencia determinante en su parte dispositiva. Si el recurrente no logra establecer esta relación, es obvio que ha dejado de satisfacer un requisito formal indispensable para la calificación favorable del escrito y, eventualmente, su análisis de fondo.
A su vez, la adición de las providencias judiciales, a voces del artículo 287 del Código General del Proceso, es viable cuando en la sentencia se hubiese omitido resolver sobre alguno de los extremos de la litis, o en ella o en cualquier otra providencia se haya pretermitido “(…) decidir cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. La oportunidad para que el juez lo haga de oficio o la parte lo solicite es el término de ejecutoria.
Al calificarse una demanda de casación el objeto del pronunciamiento está constituido por el libelo en su conjunto y por los cargos formulados, pues, puede suceder que, cuando son múltiples, se admitan unos y otros no.
En cuanto al cargo tercero, el casacionista, según se infiere de su solicitud de adición, no entendió que la Corte no podía entrar a evaluar el argumento que él califica de “trascendental”, porque él como demandante, desconociendo la esencia del recurso extraordinario de casación, lo único que hizo fue oponer su personal planteamiento al del tribunal, enfrentamiento en el que, en esas condiciones, siempre primará lo decidido por los juzgadores, ya que sus fallos están revestidos de la doble presunción de acierto y legalidad y es el censor quien tiene la carga de derrotarla. Por ende, la única forma de llegar a quebrar el fallo de segunda instancia es demostrando que en este se incurrió en un grave yerro trascendente, pero en este caso el recurrente no desarrolló tal actividad y eso, precisamente, fue lo que se expuso en el proveído cuya adición se depreca.
En consecuencia, la solicitud que ahora se examina también es empleada únicamente como medio para expresar desacuerdo o inconformidad y, por tanto, es inadmisible ante la improcedencia de recursos, velados o no.
2. Sobre el recurso de reposición.
Antes de que se calificaran las demandas de casación, el defensor de JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal; en esencia, expuso lo siguiente:
i. Los hechos datan del 29 de diciembre de 1997. Por tanto, a la fecha de radicación del memorial han transcurrido 22 años, 9 meses y 2 semanas.
ii. El tipo penal enrostrado tiene una pena máxima de 21 años de prisión.
iii. El artículo 83 del Código Penal establece que el término de prescripción de la acción penal no excederá de 20 años.
iv. No es admisible que la solución sea la dispuesta por el artículo 86 del Código Penal, ya que “(…) no puede en virtud de una norma de carácter procesal prolongarse por 10 años más (…) la titularidad de la acción penal hasta un máximo de 26 años”.
v. Esa solución es contraria al artículo 228 de la Constitución Política y al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Cotejados los anteriores planteamientos con la sustentación del recurso de reposición, previamente sintetizada en el cuerpo de esta providencia, salta a la vista que ésta no es más que una repetición de los fundamentos de la solicitud inicial y que, por tanto, no controvierte los fundamentos de la decisión recurrida. Debido a ello, el recurso debe ser despachado desfavorablemente, ante su indebida sustentación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Negar, por improcedentes, las solicitudes de aclaración y adición del proveído AP2973 del 28 de octubre de 2020, referidas a la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS.
Tercero: Informar que contra las anteriores determinaciones no proceden recursos (artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y artículo 190 de la Ley 600 de 2000).
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria