15308(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 15308  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.87   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá, D. C., primero de agosto del dos mil  dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 14 de agosto de 1998, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bucaramanga condenó al  procesado  doctor CIRO ALFONSO PAEZ ACEVEDO  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de un año de  prisión,   como   autor   responsable  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

En  el  mes de enero de 1995, los esposos Gil  Norberto  Téllez Castillo y Ana Lucía Bombiela Moreno, residentes en la ciudad  de   Bucaramanga,  otorgaron  poder  al  abogado  Ciro  Alfonso   Páez   Acevedo   para   que  obtuviera  la  disolución  y  liquidación  de la sociedad conyugal, por el trámite notarial,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 25.5 de la ley 1ª  de  1976  (1820  C.  C.).  En  cumplimiento de dicho mandato, el doctor Páez  Acevedo  presentó  ante el Notario  Séptimo  del  Círculo de la ciudad de Bucaramanga la petición respectiva, con  indicación  del  inventario  de activos y pasivos, y el acuerdo de partición y  adjudicación,   suscrita   por   él   y  los  esposos  Téllez  Bombiela   (fls.134-143/2).   

En los días siguiente, a instancia del doctor  Páez Acevedo, la señora Ana  Lucía  Bombiela  Moreno  asistió  varias  veces  a  la  Notaría con el fin de  suscribir  la  escritura correspondiente, sin hacerlo. Las primeras veces porque  no  se  encontraba elaborada, y después, cuando lo estaba, porque advirtió que  los  términos  del  acuerdo  habían  sido  variados  en  la  escritura, sin su  consentimiento,  pues  encontró  que la partida segunda del activo social (lote  de  terreno  ubicado  en  la  Urbanización  Zona  Industrial  de  Chimita en el  Municipio  de  Girón),  adjudicado  a  ella  en  el  arreglo inicial, aparecía  asignado a su esposo.    

Como  no fue posible conciliar posiciones, la  señora  Bombiela  Moreno  decidió  días  después revocar el poder al abogado  Páez  Acevedo  con el fin de  iniciar  proceso  judicial  de separación de bienes, pero al hacerlo se enteró  que  la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal  ya  había  sido  firmada  por éste, en representación suya y de su esposo. En  vista  de  ello  visitó la Notaría, donde pudo constatar lo siguiente: (1) Que  el  31  de  enero  el doctor Páez Acevedo suscribió           la   escritura  No.446,  de disolución y liquidación de la sociedad conyugal; (2) que el 17 de  febrero  firmó  la  escritura  de  aclaración No.0698, para introducir algunas  precisiones  solicitadas  por  la  Oficina  de  Registro  de   Instrumentos  Públicos;  y,  (3) que para firmar dichas escrituras utilizó el poder otorgado  por  ellos,  cuyo  contenido  presentaba  un  agregado,  intercalado  entre  los  párrafos   segundo   y   tercero,   que  textualmente  decía:  “ESPECIALMENTE  LE  OTORGAMOS  PODER  PARA  QUE  HAGA  INVENTARIO  DE  ACTIVOS  Y  PASIVOS  Y  REALICE EL TRABAJO DE PARTICION Y ADJUDICACION DE BIENES  POR   CONCEPTO   DE  GANACIALES  Y  OTORGUE  O  SUSCRIBA  EN  NUESTRO  NOMBRE  Y  REPRESENTACION     LA     RESPECTIVA     ESCRITURA    PUBLICA”    (fls.19,    48-53,    71/1,   y   261/2).   

En  vista de ello, la señora Bombiela Moreno  protestó  airadamente  en  la Notaría por lo ocurrido, manifestando que jamás  había  otorgado  poder al abogado para suscribir la escritura, y días después  formuló  denuncia  penal  en  su contra, por el delito de falsedad en documento  privado,  adjuntando  copia  del  poder  original,  donde no aparece el agregado  transcrito  (fls.1-4,  5,  82-85/1 y 12-14, 22-23/2). Iniciada la investigación  respectiva,  la  Fiscalía  vinculó  al  proceso mediante indagatoria al doctor  Ciro Alfonso Páez Acevedo, y  practicó  otras pruebas, entre las que resulta importante destacar para efectos  de  la  decisión  del  recurso, los testimonios de Gil  Roberto  Téllez  Castillo  (esposo de la denunciante),  Ana     Isabel    Bravo    Sanabria    (Secretaria   General  de  la  Notaría  Séptima  del  Círculo  de  Bucaramanga),   y  Gerardo  María  Barragán  García  (Notario).   

El procesado manifestó que el agregado que la  denunciante  tacha  de  falso  fue  realizado  con  su consentimiento y el de su  esposo.   Explicó   que   sus   poderdantes,  después  de  leer  el  original,  manifestaron  no  disponer  de  tiempo  para  asistir  a la Notaría a firmar la  escritura,  y  que por eso  decidió adicionarlo, acudiendo a la memoria de  su  máquina  de  escribir,  donde  lo  tenía grabado, imprimiéndolo de nuevo.  Precisó  que  la  máquina  le  fue  hurtada en los días siguientes, y que las  veces   que   citó   a  la  señora  Bombiela  Moreno  a la Notaría lo hizo para hacer aclaraciones, no para  que  firmara la escritura (fls168-179 vuelto/1). En términos similares declaró  Gil    Roberto    Téllez   Castillo,   esposo de la denunciante (fls.86-89/1, 147-150/2).   

Ana  Isabel  Bravo  Sanabria,  explicó   que  la  escritura  se  hizo  inicialmente  para  que  la  suscribieran  los  cónyuges,  pero  que la señora no estuvo de acuerdo con sus  términos,  y  eso quedó ahí. Tres o cuatro días después regresó el abogado  en  compañía  de   don  Roberto (esposo de la denunciante), y dijo que ya  todo  estaba  solucionado, y que él iba a firmar la escritura, haciendo entrega  del  poder  respectivo.  En  vista de ello, hubo necesidad de cambiar la primera  hoja  para  que  apareciera  el abogado como único compareciente, procediendo a  firmarla.  Agrega  que  aproximadamente  una  semana  después  se  presentó la  señora  Ana Lucía, y que al  darse  cuenta  que  el  abogado  había  firmado  por  ella  se enfureció, pues  aseguraba  que  no  le  había  otorgado  facultad para ello, y que el verdadero  poder era el que ella portaba (fls.93-94 vuelto/1, 155-157/2).   

Gerardo María Barragán García (Notario),  dijo  haberse  enterado  del  problema  cuando la señora Ana  Lucía  se  presentó  a  la  Notaría  a  revisar  la  escritura  y  se  dio  cuenta  que  el  abogado  había  firmado  por ella, pues  aseguraba  que  no  tenía poder para hacerlo. Manifiesta que al ser confrontado  el  abogado  en  presencia de la señora, aseguró que el poder que aparecía en  el  protocolo  era  el  verdadero.  Agrega  que de un examen detenido del poder,  principalmente   de  las  facultades  que  aparecen  conferidas  en  el  último  acápite,  se  infiere  que  el  doctor  Páez Acevedo  tenía  poder  para  firmar  la  escritura,  porque el  contenido  de  una  escritura de liquidación consiste en hacer los inventarios,  la        liquidación        y        la        adjudicación        (fls.9-11,  155-157/2).         

Se practicó también una pericia técnica con  el   fin   de   determinar   si   los  textos  dubitados  correspondían  a  una  falsificación,  con los siguientes resultados: “1. Los textos mecanográficos  de  duda  que  obran  en  el  original  y correspondientes al poder conferido al  abogado  CIRO  ALFONSO  PAEZ  ACEVEDO,  de la escritura No.446 de 31 de enero de  1995,  de  la  Notaría  Séptima  del  Círculo  de  Bucaramanga,  se encuentra  alterado  por  el  sistema  de  agregados  (adiciones).  2.   El folio 5 en  fotocopia  allegado,  no  se  identifica  con  los escritos dactilografiados que  ostenta  el  original  señalado  anteriormente (poder), siendo producto de otro  original  y/o  copia  sin  haber efectuado las alteraciones de que fue objeto el  mismo” (fls.42-44/2).   

El 19 de junio de 1997, la Fiscalía calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de acusación contra el  procesado,  por  el  delito  de falsedad en documento privado, de acuerdo con lo  dispuesto   en   el   artículo   221   del   Código   Penal   entones  vigente  (fls.191-203/2).  Apelada  esta  decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal,  en  decisión  de  22  de  agosto  siguiente,  la confirmó  integralmente (fls.3-7 del cuaderno No.4).   

Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento,  mediante  sentencia  de  10  de  junio  de 1998, condenó al procesado a la pena  principal  privativa de la libertad de doce meses de prisión, y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, como  autor   responsable   del  delito  imputado  en  la  resolución  de  acusación  (fls.47-65/4).  Apelado  este  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal Superior,  mediante  el  suyo  de  14  de  agosto  del mismo año, lo confirmó en todas su  partes,  adicionándolo en el sentido de ordenar la anulación de las escrituras  públicas  Nos.0446  de  31 de enero de 1995, y 0698 de 14 de febrero siguiente,  con  los  respectivos  registros,  y  expedir  copias para investigar el posible  delito  de  fraude procesal derivado de la actuación cumplida ante las Oficinas  de   Registro   de   Instrumentos   Públicos   (fls.3-18   del   cuaderno   del  Tribunal).   

La         demanda.   

Tres  cargos,  todos  al  amparo de la causal  primera   de  casación,  cuerpo  segundo,  presenta  el  demandante  contra  la  sentencia impugnada.   

Cargo        primero:   

Error  de  hecho  por  tergiversación  del  contenido  fáctico  del  poder  otorgado  por  los  esposos Téllez Bombiela al  doctor   Ciro   Alfonso   Páez   Acevedo  para iniciar el trámite de disolución y liquidación notarial de  la  sociedad  conyugal.  Asegura  que  el  agregado que el poder presenta no era  necesario  para  que  el  procesado  procediera a firmar la escritura, y que los  juzgadores   se   equivocan  al  sostener,  por  tanto,  que  fue  alterado  por  adición.    

Explica que cuando se confieren las facultades  de  “PARTIR  Y  ADJUDICAR”,  como ocurrió en el presente caso, se entienden  comprendidas  las  de  suscribir la escritura correspondiente, porque de acuerdo  con  el diccionario español, el término “ADJUDICAR” es una “declaración  que  una  cosa  corresponde a una persona a la cual se le reparte porque así se  le  autorizó y esta declaración es la que se estipula en la escritura pública  de  liquidación  de  la sociedad conyugal”. Por consiguiente, el sentenciador  tergiversa  el  sentido  y  alcance  del  poder, al sostener que las expresiones  “PARTIR  Y  ADJUDICAR” no equivalen a “suscribir o firmar un documento por  otra persona”.   

Como normas violadas relaciona los artículos  29  de  la Constitución Nacional; 1º, 6º, 18, 21, 55 y 221 del Código Penal;  246,  247, 248, 249, 251, 254, 273, 274, 277 del Código de Procedimiento Penal;  63,  67,  70,  609,  619  y 625 numerales 5º y 6º del Código de Procedimiento  Civil,  y  los artículos 1º del Decreto 902 de 1988 (modificado por el 1º del  Decreto 1729 de 1989.   

Cargo        segundo:   

Error de hecho por omisión del testimonio del  doctor  Gerardo  María  Barragán García,  Notario Séptimo del Circulo de Bucaramanga, quien asegura que la  facultad  de  “SUSCRIBIR Y FIRMAR” la escritura, adicionada al poder, no era  necesaria,  porque  según  la  ley,  bastaba  el  acuerdo  de  voluntades  y el  otorgamiento  de  la  facultad  de  “PARTIR Y ADJUDICAR”. Sobre el punto, el  testigo  precisó:  “quiero  reiterar,  que al observar detenidamente el poder  controvertido  encuentro  que  de  las  facultades  que  aparecen  en el último  acápite  del poder y que no están en negrilla, se infiere que tenía el doctor  PAEZ  facultades  para firmar la escritura porque el contenido de un instrumento  de   esa  naturaleza  consiste  precisamente  en  la  facción  de  inventarios,  partición   y  adjudicación  y  ese  es  el  contenido  de  una  escritura  de  liquidación… ese poder sí era claro para la Notaría”.   

La  falta de apreciación de dicho testimonio  por  parte  del  Tribunal  condujo a la violación del artículo 221 del Código  Penal,  y  las  demás  normas  ya  relacionadas,  pues  de haber sido tenida en  cuenta,   la   sentencia  habría  concluido  en  decisión  absolutoria,  y  no  condenatoria, como finalmente ocurrió.   

Cargo        tercero:   

Error de hecho por omisión del testimonio de  Gil Roberto Téllez Castillo,  de  cuyo  contenido  se concluye que la adición del poder fue consentida por la  denunciante,  y que el doctor Páez Acevedo  tenía  facultades para hacer la liquidación, firmar la escritura  y  registrarla.  Este error determinó la condena del procesado por el delito de  falsedad  (artículo  221  del  Código  Penal), debiendo haber sido aplicado el  artículo  36  del  estatuto procesal penal, en concordancia con el 443 ejusdem,  toda  vez  que  la  prueba  ignorada “comprobaba plenamente que el hecho no ha  existido  o  que  el  sindicado  no  la  ha  cometido,  o  que  la  conducta  es  atípica”.   

Señala  como  normas violadas las mismas que  relaciona  en  los  cargos  anteriores, y solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada,  para  que  en  su  lugar  se absuelva al procesado, y se mantenga la  validez de las escrituras 0446 y 0698, así como de los registros.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  solicita  desestimar  los  cargos presentados contra la sentencia impugnada, por  adolecer  de  inconsistencias  de  carácter técnico, y porque el demandante no  demostró  la  existencia  de  los  errores  planteados.  Sostiene  que  en  las  distintas  censuras  omitió  por  ejemplo  acreditar el menoscabo normativo que  pregona  en cada una de ellas, al punto que “ni siquiera señaló la modalidad  de  falso  juicio  de  selección  polucionante de cada uno de los preceptos que  injustificadamente  reseña,  ni mucho menos relacionó sus precarios argumentos  con  los  específicos  contenidos  de  esos  preceptos, la mayoría de ellos de  connotación   eminentemente  adjetiva  o  procesal,  mas  no,  como  atrás  se  advierte, sustancial”.   

Aparte de ello, en cada uno de los tres cargos  pregona  infracción  indirecta  del  artículo 29 de la Constitución Nacional,  “manifestación  que  si  se entiende proyectada al contexto de las garantías  cuya  afectación  se  traduce  en  la  declaratoria de nulidad, desde luego que  reportaría  ajena  a las hipótesis de la vertiente de ataque a la que aquí se  acude,  en el entendido que contrariamente ha debido enrutarse por el sendero de  la  causal tercera de casación”. A continuación se refiere a cada uno de los  formulados, para hacer las siguientes precisiones:   

Cargo   primero:  Sostiene   que   el  libelista  no  logra  demostrar  que  el  fallador  hubiera  tergiversado  el  contenido  del  poder,  ni  tampoco,  que  en  el  proceso  de  valoración  del  mismo hubiera infringido los postulados de la sana crítica, y  que  del  texto  del  escrito,  al  igual  que  de  la experticia practicada, se  establece  que  el documento fue alterado en procura de legitimar la firma de la  escritura, no obstante el desacuerdo de la denunciante.   

La simple aseveración del casacionista, en el  sentido  que  el ad quem desconoció el alcance de las facultades de “PARTIR Y  ADJUDICAR”,  no  acredita  los  extremos del error denunciado, ni demuestra la  desfiguración   de  la  prueba,  y  se  torna  intrascendente  de  cara  a  las  proyecciones  del  fallo, si se toma en cuenta que sus deducciones en punto a la  atipicidad  de  la  conducta, la ausencia de culpabilidad, y aún de afectación  antijurídica  de  la  fe pública, aparecen expresadas en forma genérica y por  demás     escueta,     y     desprovistas     de     cualquier    intento    de  verificación.   

Al  margen de estas consideraciones, se tiene  que  del contenido del poder, contrario a lo expuesto por el casacionista, no se  deduce  la de firmar la escritura de protocolización del acuerdo. Esta facultad  solo  se  incluyó  a  través  del  agregado,  que  por lo demás no se reporta  inocua,  pues  si  bien  es  cierto que el artículo 3.3 del Decreto 902 de 1988  establece  que la escritura de liquidación de la sociedad conyugal debe  ser  suscrita  por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el  caso,  o  sus  apoderados,  también  lo  es que dicha  facultad  del  apoderado  ha  de  obedecer a un mutuo acuerdo de los otorgantes,  como  lo  dispone el numeral 1º de la normatividad citada, y el Decreto 1729 de  1989.  Tanto  que  en  el  numeral 7º ejusdem se establece que “si durante el  trámite  de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan  concurrido  a  solicitarla… el notario dará por terminada la actuación y les  devolverá   el   expediente”.   En  consecuencia,  la  firma  supletoria  del  apoderado,  en  manera  alguna  puede  entenderse  habilitada  a espaldas de los  intereses de los poderdantes.   

Es  indudable  que  la  facultad  legal  del  apoderado  para  suscribir la escritura de liquidación opera en el contexto del  mutuo  acuerdo que deber mediar entre los otorgantes del poder, y que en el caso  en  estudio, ante la falta de al aquiescencia de la denunciante, se optó por la  adulteración  del  documento.  Agrégase  a  esto,  que  entre  las  facultades  otorgadas   al   abogado   se   encontraba   la   de   proveer  una  “adecuada  representación”,  y  que  la  misma  solo tiene operancia en la medida que la  gestión  desarrollada favorezca al poderdante, mas no cuando lo perjudica, como  aquí aconteció.   

Cargos   segundo   y   tercero:  Sostiene  que  las  afirmaciones del actor, en el sentido que los  juzgadores  ignoraron  los  testimonios  del  Notario  Séptimo  del Círculo de  Bucaramanga,   doctor  Gerardo  María  Barragán,  y  de  Gil  Roberto  Téllez  Castillo,  no  son  ciertas,  puesto que del recuento del fallo de primer grado,  que  conforma  una  unidad  con  el  del  ad quem, se obtienen conclusiones bien  diversas.  Basta  revisar  los  folios  54 y 55 del cuaderno original No.4, para  advertir  que el Juez glosó los contenidos de dichas declaraciones, y que de su  contenido  extrajo,  al  unísono con las restantes pruebas, las conclusiones en  las  que  fundamentó  la decisión de condena. Por tanto, mal puede tacharse la  actividad  de  los juzgadores por un supuesto yerro de existencia probatoria que  en verdad no se presenta.   

Agrega  que  las  afirmaciones  del  Notario,  consistentes  en  que  la  adición  resultaba  innecesaria porque el abogado no  necesitaba  poder  expreso  para firmar la escritura, resultan equivocadas, dado  que  no  existía acuerdo entre los otorgantes. Y las manifestación del testigo  Gil  Roberto  Téllez  Castillo,  de  que  los  agregados  se  hicieron  con  el  consentimiento  de  su  esposa,  “se ven desvirtuadas por la transcripción de  una  conversación  sostenida  entre  los otorgantes, en uno de cuyos apartes se  observa  que  ante  la pregunta de si el poder abarcaba la facultad de firmar la  escritura,     Bombiela     Moreno     responde    insistentemente    con    una  negativa”.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo   primero:  Error    de    hecho    por    falso    juicio    de  identidad.  Tergiversación  del  contenido  del  poder  otorgado  por los esposos Téllez Bombiela al doctor  Ciro Alfonso Páez Acevedo.   

Afirma  el  casacionista  que  el  agregado  introducido  al  poder  no  alteró  su  contenido,  porque  las  facultades  de  “PARTIR  Y  ADJUDICAR”,  incluidas  en  el texto inicial, comprendían la de  suscribir  la  escritura  correspondiente,  y  que los juzgadores al sostener lo  contrario,  es  decir,  que  fue  alterado por adición, incurren en un error de  hecho por distorsión de  su contenido.    

Este  planteamiento  resulta  infundado.  Del  estudio  de  los fallos de instancia se concluye que los juzgadores, al apreciar  el  contenido material del escrito, o lo que es igual, su literalidad, hacen dos  afirmaciones:  (1) que el escrito original no contenía la facultad de suscribir  la  escritura,  y (2) que de las facultades de “recibir, transigir, sustituir,  conciliar,  realizar  los  inventarios,  avalúos,  partición,  liquidación  y  adjudicación”,  incluidas  en  el  segundo  párrafo  del documento, no puede  inferirse que la tuvieran.       

La primera aseveración resulta absolutamente  cierta,  pues  en  el  poder  inicialmente suscrito por los esposos Téllez   Bombiela  no  aparece  otorgada  facultad  expresa  en dicho sentido. Por consiguiente, no puede existir error de  hecho  por  falso juicio de identidad, porque para su configuración se requiere  que  el  juzgador  altere el contenido material de la prueba poniéndola a decir  lo  que  ella  no  expresa,  situación  que  no se presenta en el caso sub  judice.  Por  el contrario, se advierte total coincidencia entre la aprehensión  material   que  los  juzgadores  hacen  del  documento,   y  lo  que  éste  textualmente dice.    

La  segunda afirmación tampoco contradice el  texto  del  escrito.  Los  juzgadores  reconocen  que  el  poder  contenía  las  facultades  de  “PARTIR  y ADJUDICAR”, tal como lo sostiene el casacionista,  siendo  claro,  por  tanto,  que  respetan su literalidad. Lo que ocurre es  que  difieren en la valoración que hacen de su alcance: mientras los juzgadores  consideran  que  dichas  facultades  no  implican  la  de suscribir la escritura  pública, el casacionista afirma lo contrario.   

Esto  varía  la  naturaleza  del error, pues  totalmente  distinto  a  que  los juzgadores realicen una lectura inexacta de la  prueba,  es  que  se equivoquen en la determinación que hacen del alcance de su  contenido,   frente   a  las  reglas  de  semántica  o  del  lenguaje  técnico  científico.  En  este   caso  se estará en presencia de un error de hecho  por  falso  raciocinio,  que implica para su prosperidad tener que demostrar que  las  conclusiones  de  los  juzgadores  desconocen  de  manera manifiesta dichos  postulados,  y que esta equivocación condujo a una decisión injurídica, labor  que el casacionista en manera alguna se esfuerza en realizar.   

Sus  argumentaciones  en  torno  al  punto se  circunscriben  a  la  afirmación  de  que  el vocablo “ADJUDICAR” significa  “declarar  que una cosa corresponde a una persona”, sin explicar las razones  de  orden  semántico  o  técnico  por  las cuales habría de entenderse que la  citada  expresión  comprende  la  de  suscribir  la  escritura,  y  porqué las  consideraciones  del Tribunal, en el sentido de que totalmente distinto de   tener   poder  para  realizar  los  inventarios,  hacer  la  liquidación  y  la  adjudicación  de  los  bienes,  es  tenerlo  para elevar el acuerdo a escritura  pública,   y   registrarla   en  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos,  son  equivocadas.   

Es  más.  El cargo, en la forma como aparece  planteado,  resulta  intrascendente. Las conclusiones de los juzgadores sobre la  ausencia  de  poder  para  suscribir  la escritura pública, derivan no solo del  texto  original  del escrito, donde no aparece otorgada facultad en tal sentido,  sino  de  las afirmaciones de la denunciante Ana Lucía  Bombiela  Moreno,  quien  asegura  no  haber conferido  poder  para  dichos  efectos,  y  del  relato  de  la funcionaria de la Notaría  Séptima  del Círculo de Bucaramanga, Ana Isabel Bravo  Sanabria,  quien  afirma  que la escritura había sido  inicialmente  preparada para que fuera firmada por los esposos Téllez Bombiela,  pero  que  la  señora  se  negó  a  hacerlo  por  no  estar de acuerdo con sus  términos,  y  que  días  después  apareció  el  abogado  con  el  poder  cuestionado,  afirmando  que  todo se había solucionado, y que él iba a firmar  la  escritura.  También  fue tenido en cuenta el propio contenido del agregado,  en  cuanto confirmaba que la facultad para suscribir la escritura no existía, y  que se hacía necesario incluirla.   

Si  el  casacionista  pretendía,  por tanto,  demostrar  que  el  procesado  tenía  poder  para  firmar  la escritura, debió  adicionalmente  acreditar  que  la  apreciación  que los juzgadores hicieron de  estas  pruebas,  o  las  conclusiones  que  obtuvieron  de  su  contenido,  eran  igualmente  equivocadas,  y  que  de  no haberse presentado dicha situación, el  fallo  habría  sido  en  sentido  distinto. Pero como se dejó visto, se limita  a   sostener  que la expresión “ADJUDICAR” comprendía la de suscribir  la  escritura  pública,  y  afirmar  la  violación  de un sinnúmero de normas  constitucionales,  penales, civiles, y de procedimiento, sin indicar por qué, o  de qué manera fueron transgredidas.     

Estas consideraciones, y las expuestas por el  Procurador   Delegado  en  su  concepto,  que  la  Sala  comparte, resultan  suficientes para desestimar la censura.   

    

Cargos   segundo  Error de hecho por falso juicio de existencia derivado  de  la falta de apreciación del testimonios del doctor Gerardo María Barragán  García (Notario).   

Este ataque carece también de fundamento. Del  examen  del  fallo  de  primer  grado,  que como es sabido, se integra con el de  segunda  instancia formando una unidad jurídica, surge que el Juez, al estudiar  la  materialidad  del hecho punible, apreció la versión de este testigo, y por  tanto,    que   el   error   denunciado   no   existió.       

A  juzgar  por  el  contenido  de la censura,  pareciera  que  la  inconformidad  del  demandante  radica  en  no haber sido el  referido  testimonio  apreciado  integralmente,  sino  solo en forma parcial, en  cuanto  los  juzgadores  habrían   ignorado  la  parte  donde  el  testigo  sostiene  que  el  poder,  a  su juicio, comprendía la facultad de suscribir la  escritura.  De  ser  ello así, el planteamiento del cargo por la vía del error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia sería equivocado, porque la prueba,  como  se  dejó  visto,  no  fue ignorada. Y si lo alegado es que fue cercenada,  debió   proponerse   error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad,  y  adicionalmente  demostrar la trascendencia del yerro, labor que el demandante no  cumple.    

Ahora bien. Las afirmaciones del casacionista,  en  cuanto  que  los  fallos  ignoraron  lo  sostenido  en  dicho sentido por el  testigo,  son  ciertas, pero ello en nada modifica sus conclusiones probatorias.  De  una  parte,  porque  no  corresponden  a  hechos  de  los cuales haya tenido  conocimiento  por  percepción  directa, sino a una opinión personal suya sobre  el  alcance  del  contenido  del  poder,  que no vincula a los juzgadores, y que  además  no  corresponde al real contenido del escrito. De otra, porque se trata  de  afirmaciones  realizadas  al margen de las demás pruebas que los juzgadores  de    instancia   tuvieron   en   cuenta   para   proferir   la   decisión   de  condena.         

Se desestima la censura.  

Cargo   tercero:  Error de hecho por falso juicio de existencia derivado  de  la  falta  de  apreciación  del  testimonio de Gil Roberto Téllez Castillo  (esposo de la denunciante).   

Este  error  tampoco se presentó, pues dicho  testimonio  también  fue  tenido  en cuenta por el Juez de primera instancia al  estudiar  la  materialidad  del  hecho  punible. Es más, el referido testigo se  limita  a  sostener  que  el  agregado fue realizado con el consentimiento de su  esposa,  el mismo día de la elaboración del poder. Esta afirmación, que   es  la  misma  que  el  procesado  hace,  fue  desestimada por los juzgadores de  instancia  por  considerar  que  la  prueba  aportada  al  proceso  conducía  a  conclusión  distinta. Por tanto, si el casacionista consideraba que estas   conclusiones  resultaban  equivocadas,  debió  plantear un error de hecho   por  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, mas no uno de existencia  por  omisión.               

Se desestima la censura.  

Expedición de copias:  

Advierte  la  Corte  que  la  Fiscalía  no  investigó  penalmente  la  conducta  de  Gil  Roberto  Téllez  Castillo,  esposo de la denunciante, frente a  la  falsificación  del  poder y su posterior uso. Por tanto,  se ordenará  que se expidan copias para investigar su conducta.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R    E    S    U   E   L   VE:   

1.  NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

2.  Ordenar  que se  expidan  copias  de  la  actuación,  para  los  fines  indicados  en  la  parte  considerativa. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *