Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
CUI 11001020500020200149002
STP6254-2021
Radicación Nº.116717
Acta No. 134
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por SERVICIOS FUNERARIOS COOPERATIVOS DE NORTE DE SANTANDER SERFUNORTE-LOS OLIVOS- a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado número 2018-00299-00.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, transgredió los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir, a su juicio, en un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente jurisprudencial sobre la figura de la transacción en materia laboral, además en defecto fáctico al valorar erróneamente los elementos probatorios allegados al plenario.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 10 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia digital del expediente laboral objeto de discusión.
2. Raimer Villalobos González, en su calidad de vinculado y parte demandante dentro del proceso laboral promovido en contra del aquí accionante, manifestó que el planteamiento de la demanda corresponde a situaciones debatidas dente del proceso, pretendiendo el libelista a través de esta vía revivir una discusión jurídica como si se tratara de una tercera instancia del proceso ordinario.
De otra parte, indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción, en atención a que no agotó el recurso extraordinario de casación.
3. El Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, manifestó que en ese despacho se adelantó el proceso ordinario laboral promovido por Raimer José Villalobos contra Servicios Funerarios Los Olivos, sin embargo, la decisión fue impugnada, por lo que fue remitida la alzada al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con oficio número 2302 el 16 de septiembre de 2020, sin haberse devuelto el expediente a la fecha.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación censurada por el actor, no encontró que la autoridad demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, evidenciando una interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Resaltó que, en este caso, la sentencia de condena consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, al considerar que, los contratos de transacción suscritos por las partes el 2 de enero de 2014 y 2 de febrero de 2015 no cumplieron con el requisito de validez y, que, para el contrato celebrado en el año 2015, la empresa no demostró que el cambio de las condiciones laborales del trabajador permitía la disminución de su salario, por lo que ordenó el reajuste salarial y prestacional.
Mencionó que respecto a la prescripción el Tribunal precisó que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, la cual fue radicada el 13 de septiembre de 2018 y notificada en los dos meses siguientes a su admisión, fecha que sirvió como parámetro para analizar el citado fenómeno.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión e insistió en la violación de sus derechos, resaltando que el juez de tutela erró al afirmar que la demanda se había presentado dentro de los tres años, cuando la misma fue promovida el 21 de septiembre de 2018, por tanto, los derechos y acción del 2 de febrero de 2015 también estaban prescritos.
Refirió que el tribunal incurrió en defecto sustantivo y factico, el cual no fue analizado por el juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En este asunto, el actor señala que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo respecto a las transacciones del 2 de enero de 2014 y 2 de febrero de 2015, las cuales, a su juicio, se encuentran prescritas, además de un defecto fáctico al no valorar los elementos materiales probatorios allegados al expediente, olvidando que la figura de la transacción solo debe probarse con el documento que la contiene.
Pues bien, examinada la sentencia censurada, se advierte que, contrario a lo indicado por la parte actora, la Corporación demandada a fin de dirimir el problema jurídico planteado, analizó el conjunto de las pruebas recaudadas tanto testimoniales como documentales y concluyó que, en este caso en particular, los contratos de transacción realizados no eran válidos, dado que no se probó que los mismos hayan sido suscritos en un proceso de reestructuración empresarial, así lo consideró:
«De esta manera, si la empresa demandada, pretendía defender la validez del acuerdo alcanzado con el trabajador, debió aportar pruebas suficientes de que cumplía con los parámetros legales y jurisprudenciales que establece el proceso laboral para alcanzar una transacción. Sin embargo, pese al amplio material documental, la demandada no acreditó en manera alguna que estuviera incursa en un proceso de reestructuración o que el mismo hubiera iniciado y estuviera en curso al momento de renegociar los contratos de trabajo del actor. No indicando en el registro mercantil de la persona jurídica demandada, que se hubiera inscrito algún promotor para iniciar el proceso de reestructuración.
Por ende, mal podría afirmarse que existía para el mes de enero de 2014 y febrero de 2015 un proceso de reestructuración que realmente conllevara a la reforma del personal de La Empresa SERFUNORTE LOS OLIVOS y que suscitara la existencia de un eventual litigio respecto de la continuidad del contrato de trabajo del demandante…
En consecuencia, le asiste razón al apelante en que los contratos de transacción suscritos entre las partes no cumplen los requisitos de validez en el ámbito de la solución de conflictos laborales; por lo que habrá de revocarse la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de transacción, y en su lugar se declarará la ineficacia de los contratos de transacción suscritos entre SERFURNORTE LOS OLIVOS como empleador y RAIMER JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ como trabajador del 2 de enero de 2014 y del 2 de febrero de 2015, por no cumplir con los requisitos legales de validez»
De otra parte, en relación a la prescripción, adujo el fallador que conforme a los artículos 488 del C.S.T. y 115 del C.P.T.Y.S.S., el trabajador cuenta con 3 años para reclamar sus derechos laborales para evitar que se vieran afectados por el fenómeno prescriptivo, renovables por otro período igual cuando se reclama directamente al empleador y, en el asunto, no se elevó reclamación alguna, por lo que la prescripción solo se interrumpió con la presentación de la demanda que conforme a la hoja de reparto visto a folio 119, fue radicada el 13 de septiembre de 2018 y notificada en los dos meses siguientes a su admisión; fecha que sirvió como parámetro para analizar la prescripción de los derechos laborales, de acuerdo con sus respectivas fechas de causación.
Procedió entonces la Corporación accionada a examinar los reajustes salariales a partir del fenómeno prescriptivo, afirmando que solo se vio afectada la primera de servicios del primer semestre de 2015, por lo que decretó probada la excepción de manera parcial.
Así las cosas, para esta Sala el fallo de la Corporación demandada esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen de que se comparta o no, este obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
De otra parte, si bien adujo el actor la existencia de un defecto sustantivo y fáctico, solo se limitó a enunciarlo sin demostrarlo, máxime cuando como se vio, el juez colegiado emitió una determinación que respondió a lo consignado en el expediente y con fundamento en criterios jurisprudenciales, en tanto luego de valorar la prueba, concluyó que, en este asunto, los contratos de transacción suscritos entre las partes eran ineficaces.
Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, la parte demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, por lo que, esta la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.