STP16117-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 16117-2021  

Radicación  no. 116894  

(Aprobado  Acta No. 151)  

Bogotá  D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ  ANTONIO REALES ESPAÑA,  contra  la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, asociación sindical, mínimo vital y  trabajo.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso especial  de fuero sindical con radicado 08001310501320190027100,  así como la organización SINTRANAVIERA.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  JOSÉ  ANTONIO REALES ESPAÑA laboró para la empresa NAVIERA  RÍO GRANDE S.A.S., mediante contrato de trabajo a término  indefinido, desde el 15 de abril de 2015 hasta el 5 de junio de 2019,  fecha en la cual fue despedido en forma unilateral y sin justa causa,  sin mediar autorización del juez, la cual era obligatoria  teniendo en cuenta, según el actor, que gozaba de fuero  sindical por ser miembro de la comisión de reclamos de la  organización SINTRANAVIERA.  

(ii)  Como consecuencia de lo anterior,  promovió proceso especial de reintegro contra su  empleador,  con el propósito de que se declarara que, al momento de su  desvinculación laboral, ostentaba la calidad de aforado  sindical y aquella se hizo sin ser autorizada previamente por  funcionario judicial; en virtud de ello, se condenara a la NAVIERA  RÍO GRANDE S.A.S. a reintegrarlo a su puesto de trabajo y al  pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con  ocasión del despido.  

(iv)  Contra dicha determinación el demandante interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 8 de junio de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmando  íntegramente la providencia del a  quo.  

(v)  Según el promotor del resguardo, las autoridades accionadas  incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, por defecto  fáctico, en tanto llevaron a cabo una indebida apreciación  de las pruebas arrimadas a la actuación, especialmente en  torno a su designación como miembro de la comisión de  reclamos y la valoración del interrogatorio vertido por el  representante legal de la empresa, el cual dejó ver  contradicciones en su dicho. Así mismo, afirma que los  funcionarios demandados adelantaron una interpretación  normativa claramente perjudicial a sus intereses, que desembocó  en una ostensible violación de sus derechos constitucionales.  

2. Por  lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que  proteja  sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso especial de fuero sindical con  radicado 08001310501320190027100  y acoja  las pretensiones postuladas en dicha actuación, disponiendo su  reintegro laboral inmediato y el pago de las acreencias a que haya  lugar.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  representante legal de la NAVIERA  RÍO GRANDE S.A.S. se  opuso a la prosperidad de la acción. Con tal finalidad,  manifestó que la situación fáctica relatada en  el escrito inicial “pretende  hacer incurrir al Juez de tutela en un craso error omitiendo y  afirmando situaciones que no se acompasan con la realidad, frente al  contenido y alcance de las decisiones de instancia proferidas dentro  del proceso especial de fuero sindical”  promovido  por el gestor del resguardo. Agregó que este instrumento  excepcional no es una instancia adicional para controvertir la  legalidad de unas decisiones que se encuentran ajustadas a derecho,  solo para imponer la valoración de unas pruebas en determinada  forma para tergiversar la realidad.  

Mediante sentencia  del 9 de diciembre de 2020, la Corporación a  quo  negó  la protección reclamada, tras establecer, luego de analizar la  decisión emitida por el juez colegiado aquí demandado,  que “al  margen de si se comparten o no los argumentos que allí se  expusieron, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió  en los errores evidentes que el proponente le endilgó en la  acción de tutela, dado que fundamentó su decisión  en planteamientos razonables y compatibles con la normativa que  regula la materia debatida”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, JOSÉ  ANTONIO REALES ESPAÑA, a  través de su abogado,  lo impugnó, alegando que la Sala de Casación Laboral no  apreció en su totalidad las pruebas allegadas a las  diligencias constitucionales. En ese orden de ideas, reiteró  que los funcionarios judiciales accionados erraron en la valoración  del acervo probatorio, dando paso a la configuración de unos  defectos fáctico y sustantivo en las providencias confutadas,  de manera que no se trata de utilizar esta vía excepcional  como instancia adicional, sino de dar primacía a la realidad,  en salvaguarda de sus derechos quebrantados por la empresa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

No obstante,  dentro de ese contexto, se considera que quien administra justicia  tiene autonomía para interpretar la norma que más se  ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, de  suyo,  no hace procedente la acción de tutela.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para la parte accionante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, tal y como concluyó acertadamente la Sala a  quo  en el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de JOSÉ  ANTONIO REALES ESPAÑA  no demostró la configuración de una vía de hecho  en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla -que  es aquella en la que, finalmente, concentra su ataque-,  por defectos  sustantivo y fáctico,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

En camino a la  resolución de la impugnación propuesta por el  ciudadano accionante,  interesa recordar que, sobre el primero de los reproches señalados,  es preciso tener en cuenta que, para que se incurra en vía de  hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.  De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando  ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una  interpretación diversa que el actor da a la norma con un  alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Ahora, en torno a  la segunda censura, esto es, la vía de hecho por defecto  fáctico, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718,  explicó que:  

[…] Se  erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un  proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración  probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar  sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue  arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de  tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin  que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar  razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez.  En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una  trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si  no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera  adoptado una decisión completamente opuesta” […].  

Bajo el  anterior contexto, la Sala advierte que en la providencia atacada no  se configura alguno de los defectos exaltados, comprendiéndose  que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de JOSÉ  ANTONIO REALES ESPAÑA,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar,  debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se  fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan  sido ignoradas normas previstas para la resolución de la  especial coyuntura, como tampoco que la decisión opugnada  obedezca a capricho o arbitrariedad de la Corporación  demandada.  

Lo  que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia  frente  a la apreciación de unas pruebas y el alcance que la parte  actora le quiere imprimir a las normas que regulan la garantía  del fuero sindical, en contraste con la conclusión a la que  arribó la Sala Laboral demandada, al estimar que el trabajador  no acreditó que gozaba de ese privilegio, al momento de ser  despedido de la  NAVIERA  RÍO GRANDE S.A.S.., pues,  si bien “se  encuentra demostrado que el actor hace parte del Sindicato de las  Industrias de Transporte Fluvial, Marítimo y Portuarias y  demás Actividades Afines, Conexas o Complementarias  “SINTRANAVIERA”, conforme se desprende de la comunicación  de fecha 9 de enero de 2018 enviada a la empresa”,  lo cierto es que la alegada designación no es “como  miembro de la Comisión Nacional de la organización  sindical SINTRANAVIERA, la cual es la que por expreso mandato legal  está protegida por el fuero sindical, como lo tiene  adoctrinado esta Sala al resolver casos similares, ni que haya sido  elegido por los afiliados del sindicato, lo que conlleva a que la  elección que haya realizado la mencionada junta directiva  sobre el particular no produzca amparo foral alguno”.  

A  la par, luego de precisar que también la jurisprudencia  nacional ha avalado el denominado fuero convencional, “consistente  en aquel privilegio de inmovilidad que se pacta convencionalmente  para ciertos trabajadores”,  determinó que tampoco ello sucedía en el caso bajo  estudio, en tanto no se “acreditó  la existencia y vigencia de una norma de estirpe convencional donde  se le otorgue fuero sindical a los miembros que integran la comisión  ante cada empresa o en las diferentes subdirectivas del sindicato,  puesto que al expediente no se allegó ninguna convención  colectiva de trabajo celebrada por la demandada y el sindicato al que  se encontraba afiliado el demandante, que así lo contemple”.  

Por  consiguiente, la extrañeza del recurrente al manifestar que no  se aportó el documento que dé cuenta de la existencia  de la convención colectiva suscrita con la empresa patronal y  que ello no fue así porque simplemente no la hay, no  constituye, como afirma el actor, un yerro del tribunal, pues la  mención de tal situación excepcional que podría  cobijar y proteger al trabajador se hizo de manera accidental e  ilustrativa, en búsqueda de otro escenario donde el fuero  sindical aducido pudiera advertirse en favor de JOSÉ  ANTONIO REALES ESPAÑA, lo  que, en efecto, no se verificó, dando paso, así, a la  negativa de considerar tal condición de aforado radicada en  cabeza del demandante, por alguna de las posibilidades señaladas.  

En  tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas  pruebas y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los  funcionarios accionados,   proponiendo el promotor de la acción unas consideraciones  personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en  sede constitucional como si la acción de tutela fuera una  instancia más del proceso.  

De acuerdo con lo  anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido  interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias,  per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

Así las  cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por  parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla obedeció a una  labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 9  de diciembre de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección constitucional invocada por JOSÉ  ANTONIO REALES ESPAÑA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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