Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14781-2021
Radicación n.° 117508
(Aprobado Acta n° 160)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Duverney Arteaga Cruz, quien acude a través de apoderado, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial, y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento del Cauca, así como el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Pereira, Risaralda, y las partes e intervinientes del radicado 19001310400420090004601 seguido en contra del actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, absolvió a Duverney Arteaga Cruz del delito de concusión.
Apelada la anterior determinación por parte del representante de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó la decisión del A quo, y en su lugar, condenó al enjuiciado como autor penalmente responsable del delito de concusión. Le impuso, setenta y tres (73) meses de prisión, multa de cincuenta y un (51) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La defensa de Arteaga Cruz interpuso recurso extraordinario de casación y el 28 de mayo de 2014, la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJAP2929-2014, rad. 43485, inadmitió la demanda de casación presentada.
Finalmente, el Tribunal Superior de Popayán el 20 de junio de 2014, emitió auto ordenando estarse a lo dispuesto por la Corte.
1.2 El 31 de agosto de 2020, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que vigila la pena al accionante, negó la prescripción de la pena solicitada.
Apelada la anterior decisión por el sentenciado, el 17 de febrero de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó.
1.3 Arteaga Cruz acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y a la libertad al estimar que estos fueron lesionados por las accionadas.
Estima que la condena emitida por el delito de Concusión se encuentra prescrita desde el 3 de abril de 2020 y considera que en la decisión que confirmó la negativa a la prescripción de la pena, se presentó un defecto procedimental absoluto.
Recuerda que la prescripción de la sanción privativa de la libertad, se interrumpe, a la luz del artículo 90 de la Ley 599 de 2000, cuando el sentenciado es aprendido en virtud de la sentencia o queda a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.
Indicó que en su caso, no obra captura por cuenta de la sentencia emitida en su contra por el delito de concusión y que no fue puesto a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Popayán antes del 3 de abril de 2020, por parte del Juzgado 3ro de Ejecución de Penas de Pereira, dentro del proceso 660016000035201900924 por el que se encontraba detenido.
Cuestiona el fundamento normativo de la Sala accionada para indicar que la pena de prisión impuesta, se encontraba suspendida en atención a que el sentenciado no podía purgar dos sentencias al mismo tiempo.
Reitera que la única suspensión posible para la prescripción, obedece a la captura por virtud de la sentencia, lo cual no obra en la actuación censurada.
De otra parte, indicó que para haber sido dejado a disposición de la autoridad competente en cumplimiento de la sentencia, esa sanción no podía estar prescrita, y en su caso, ello ocurrió solo hasta el 28 de agosto de 2020, cuando el término de prescripción del 3 de abril de 2020, ya se había superado.
Conforme a lo expuesto, solicitó decretar la prescripción de la acción penal y la libertad inmediata.
2. Las respuestas
2.1 Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
La titular relacionó las actuaciones surtidas al interior de la actuación en la que se vigiló la pena de prisión impuesta al demandante. Indicó que, mediante auto del 10 de marzo de 2021, ordenó remitir el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
2.2 Procurador 386 Judicial I Penal de Popayán
El titular, luego de hacer un resumen del expediente seguido en adversidad del accionante, afirmó que el Estado tenía privado de la libertad a Duverney Arteaga Cruz en el centro Penitenciario de Pereira, Risaralda, dentro de una actuación por el delito de extorsión en grado de tentativa en la que, una vez cumplida su pena y concedida su libertad, fue puesto a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca por el delito de concusión.
Consideró que, la pena de prisión impuesta al demandante por el delito de concusión, en los términos del artículo 90 del Código Penal, estaba interrumpida al encontrarse privado de su libertad por otro proceso y hasta tanto, el sentenciado fuera puesto a disposición.
Solicitó negar el amparo el evidenciar que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias y responden a la aplicación de la ley e interpretación realizada por las autoridades a cargo de la vigilancia de la pena del actor.
2.3 Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán
Indicó que en la actuación censurada se respetaron los derechos del actor y que, si la decisión emitida no responde a lo pretendido, la acción de tutela no es mecanismo para que prospere su petición.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, dentro del proceso en el que actualmente se vigila la pena de prisión impuesta por el delito de concusión, y en el que se negó la prescripción de la sanción impuesta.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este caso, se observa que a través del amparo el demandante cuestiona las decisiones emitidas al interior del proceso n.o 19001310400420090004601, en el que se vigila la pena impuesta por el punible de concusión y en el que se negó la prescripción deprecada.
3.2.1 La Sala advierte que el 19 de septiembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, condenó a Duverney Arteaga Cruz como autor penalmente responsable del delito de concusión. Le impuso, setenta y tres (73) meses de prisión, multa de cincuenta y un (51) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y el 28 de mayo de 2014, la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJAP2929-2014, rad. 43485, inadmitió la demanda presentada, por lo que el expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Cauca.
3.2.2. Ya en sede de Ejecución de Penas, el Juzgado 4º de esa especialidad de Popayán, despacho que vigilaba la pena al accionante por el delito de concusión, el 31 de agosto de 2020 negó la prescripción de la pena solicitada por el actor.
Apelada la anterior decisión por el sentenciado, el 17 de febrero de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó. Decisiones ultimas que el actor cuestiona en sede constitucional.
Sin embargo, desde ya se anticipa que habrá de negarse la presente acción. Pues al revisar las providencias motivo de inconformidad no puede concluirse que aquellas constituyan defectos procedimentales en los términos que lo plantea el demandante.
En efecto, el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (31 de agosto de 2020) negó la prescripción de la condena solicitada por el accionante. Para el caso, indicó que el 28 de mayo de 2014 cobró firmeza la sentencia que condenó a Arteaga Cruz a 73 meses de prisión. Sin embargo, comoquiera que el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2019 en cumplimiento de una pena de prisión impuesta en otra causa penal por el delito de extorsión en grado de tentativa, el factor temporal para el cómputo de la prescripción se encuentra interrumpido.
(…) Es de mencionar que el término de prescripción de la sanción penal se empieza a computar desde la ejecutoria de la decisión condenatoria y se interrumpe, según dispone el canon 90 ibídem, “cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
Precisado lo anterior, de una vez la Sala comunica que no accederá al clamado del refutador y, en consecuencia, confirmará el pronunciamiento de primer grado. Nótese que, mediante sentencia del 19 de septiembre del 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, decide revocar la determinación absolutoria adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y condena a DUVERNEY ARTEAGA, por el delito de concusión, imponiéndole la pena principal de 73 meses de prisión. Interpuesto el recurso de casación, la Corte, a través de auto del 28 de mayo del 2014, lo inadmite.
El 20 de junio del 2014, la Sala de decisión Penal del Tribunal, emite auto ordenando estarse a lo dispuesto por la Corte, por ende, a partir de esta calenda, queda ejecutoriada la sentencia.
Aquí es de precisar que, como lo refirió el juez A Quo, el condenado por esta cuerda, estuvo privado de la libertad desde el 7 de marzo hasta el 20 de junio del año 2008.
Ahora, aunque DUVERNEY gozó de su libre locomoción durante un lapso, se percibe que fue vinculado a un proceso en la ciudad de Pereira, por el ilícito de extorsión bajo radicado No. 660016000035- 2019-009242, siendo aprehendido el 28 de marzo del 2019 y condenado el siguiente 12 de agosto por el Juzgado 2 Penal Municipal de Conocimiento – Pereira (Risaralda). Si bien, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pereira, autoridad competente para vigilar el cumplimiento de esa sanción, le concedió la libertad por pena cumplida el 28 de agosto del 2020, se aprecia que lo puso a disposición de su homólogo de Popayán, despacho que, libra boleta de encarcelamiento, en tanto, ARTEAGA CRUZ estaba requerido para purgar la sanción de 73 meses, impuesta por el reato penal de concusión.
Así las cosas, si la sentencia del 19 de septiembre del 2013, proferida por este Tribunal quedó ejecutoriada el 20 de junio del 2014 y DUVERNEY, en el año 2008, estuvo detenido 3 meses y 17 días, de la pena de 73 meses, le faltaron por cumplir, 69 meses y 13 días, los cuales, a la fecha de su captura por el otro proceso -2019- 00924-, es decir, el 28 de marzo del 2019, no se habían vencido, pues solo transcurrieron aproximadamente 58 meses.
El periodo de confinamiento por la otra cuerda procesal que duró entre el 28 de marzo del 2019 y el 28 de agosto del 2020, tornó imposible jurídicamente que ARTEAGA CRUZ cumpliera la sentencia condenatoria por el delito de concusión, pues no se pueden purgar dos sentencias al mismo tiempo, a no ser que hayan sido acumuladas, lo que no es del caso. Por ende, la pena de 73 meses que aquí nos ocupa, durante el tramo aludido quedó suspendida legalmente.
Sobre el particular, es necesario acotar que el término de prescripción de la sanción penal de 73 meses impuesta al actor dentro del asunto con radicación 19001310400420090004601, se interrumpió, y frente a la misma no es posible que opere el fenómeno extintivo de la sanción previsto en el art. 89 del Código Penal2, como castigo al Estado por su inoperancia, pues como se aprecia, existe un motivo que impide que el condenado pueda ser puesto a disposición de la autoridad respectiva a fin de descontar dicha pena. (CSJ STP, 26 nov. 2019, Rad. 107933)
Esto, debido a la imposibilidad material de que Arteaga Cruz pueda cumplir, de manera simultánea, la pena de prisión de 73 meses antes referida y la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Pereira, el 12 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 660016000035201900924.
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
En suma, se negará el amparo propuesto por Duverney Arteaga Cruz.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Duverney Arteaga Cruz.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.