STP11033-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11033-2021  

Radicado  No.116734  

Acta  No.142  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por DANIEL CADAVID MUÑOZ,  a través de apoderado, en contra de la sentencia del 30 de  abril de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se concedió  el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  del accionante, al tiempo que se negó  la pretensión de ordenar a la accionada que procediera a  levantar una serie de medidas cautelares, en el marco de la acción  de tutela instaurada por el impugnante en contra de la Fiscalía  18 Especializada de Extinción de Dominio.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la  Sociedad de Activos Especiales, con el objeto de que se pronunciara  sobre aquello que le constara en la relación con los hechos,  argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, DANIEL CADAVID MUÑOZ es propietario de una  serie de bienes inmuebles1  que se encuentran vinculados a un proceso de extinción de  dominio que se adelantó ante la Fiscalía 37  Especializada de Extinción de Dominio2.  El 15 de junio de 2011, bajo el amparo de la Ley 793 de 2002, dicha  autoridad emitió una Resolución  de Inicio  en la que ordenó la suspensión  del poder dispositivo,  el embargo  y el secuestro  de los bienes referidos; medidas que se hicieron efectivas el 21 de  junio de 2011.  

El 25 de agosto de  2011, el accionante, a través de apoderado, presentó un  memorial  de oposición,  en el que aportó una serie de medios de prueba y solicitó  la práctica de otros, dirigidos a demostrar su condición  de tercero  de buena fe exenta de culpa.  En esa ocasión, tanto la Fiscalía Especializada como  aquella Delegada ante el Tribunal, rechazaron  los recursos horizontal y vertical que se interpusieron en contra de  la Resolución  de Inicio,  bajo el argumento de que la condición de tercero  de buena fe exenta de culpa  debía demostrarse en el momento procesal oportuno.  

Igualmente, el 17  de marzo de 2016, después de que el asunto pasara a manos de  la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio,  se radicó una solicitud  de revocatoria de la medida cautelar de secuestro,  toda vez que DANIEL CADAVID MUÑOZ venía ejerciendo la  custodia y el mantenimiento de los inmuebles y, en consecuencia,  consideraba que la medida cautelar prenombrada era innecesaria y  bastaba con el simple embargo. El 8 de julio de 2016, la Fiscalía  dio respuesta a la solicitud y no accedió a la revocatoria  solicitada, con fundamento en el mismo argumento que se había  esgrimido a la hora de desatar los recursos en contra de la  Resolución  de Inicio.  

A continuación,  el 1º de diciembre de 2016, ante el hecho de que aún no  se habían decretado los medios de prueba que habían  sido solicitados en el año 2011, el apoderado de DANIEL  CADAVID MUÑOZ presentó otro memorial en el que  solicitaba que se indicara el momento en que se emitiría el  correspondiente Auto  de Pruebas.  Dicha solicitud fue reiterada el 12 de diciembre de 2017 y, a la  fecha, el Despacho no le ha dado respuesta a la misma.  

Por otro lado, el  17 de diciembre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-  emitió la Resolución Administrativa No. 4861, por medio  de la cual autorizó la enajenación temprana de los  inmuebles de propiedad de DANIEL CADAVID MUÑOZ. Por lo  anterior, el 8 de agosto de 2019 se presentó una nueva  solicitud de levantamiento de la medida cautelar de secuestro, con  fundamento en el hecho que bastaba con la medida de embargo  para lograr el fin de evitar la enajenación de los bienes  inmuebles en cuestión. Ante la falta de respuesta a esa  solicitud, la misma fue reiterada  el 9 de julio de 2020 y, a la fecha de interposición de la  presente acción de tutela, la misma no había sido  contestada por parte de la Fiscalía 18 Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio.  

El 15 de abril del  presente año, DANIEL CADAVID MUÑOZ recibió un  oficio de la Sociedad de Activos Especiales en que se indicaba que  esa entidad se reservaba el derecho de legalizar su ocupación  a través de la suscripción de un contrato de  arrendamiento y afirmaba que, si su situación no se  legalizaba, solicitaba la entrega del inmueble en un plazo de 10  días, fecha en la cual el referido bien debía estar  completamente desocupado, so pena de que se iniciara un procedimiento  de desalojo.  

En vista de que, a  la fecha de interposición de la acción de tutela,  DANIEL CADAVID MUÑOZ no había logrado modificar la  situación jurídica del referido inmueble, y en atención  a que la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de  Dominio no ha resuelto sus solicitudes probatorias ni ha ordenado el  levantamiento de la medida cautelar de secuestro,  a pesar de que el proceso en cuestión tiene ya casi 10 años,  el apoderado del accionante solicitó que se amparen  los derechos fundamentales de su cliente y que, en consecuencia, se  le ordene  a la autoridad accionada que resuelva la solicitud que fue le fue  presentada el 8 de agosto de 2019.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 22 de abril de 2021, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  La Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio  manifestó que no es posible para los particulares elevar  solicitudes, bajo el amparo del derecho fundamental de petición,  ante las autoridades judiciales encargadas de llevar proceso de esta  naturaleza que los involucren, máxime cuando, en el presente  caso, las inquietudes que plantea DANIEL CADAVID MUÑOZ ya  fueron resueltas en la Resolución  de Inicio,  que actualmente se encuentra ejecutoriada. Por lo demás,  señaló que las inconformidades planteadas con relación  al proceder de la Sociedad de Activos Especiales deben ser planteadas  ante esa entidad y no le pueden ser achacadas a la Fiscalía  General de la Nación. Por lo anterior, demandó que el  presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente  en lo que se refiere a esa autoridad.  

En  escrito posterior, la Fiscalía 18 Especializada de Extinción  de Dominio manifestó que, desde el 18 de mayo de 2016 hasta la  fecha actual, se viene estructurando el Auto  de Pruebas,  teniendo en cuenta que los afectados directos e indirectos son 36  personas.  

3.  La Sociedad de Activos Especiales, por su parte, afirmó que la  decisión de enajenación  temprana  que se materializó sobre los bienes inmuebles del accionante,  corresponde al ejercicio de una facultad que le concede la ley a esa  entidad, y que está dirigida a garantizar que los bienes  sometidos a la administración de la S.A.E. sigan siendo  productivos y generadores de empleo3.  Por lo demás, afirmó que, en el presente caso, DANIEL  CADAVID MUÑOZ ha impedido que la S.A.E. administre y gestione  dichos bienes de manera adecuada, por cuanto se ha rehusado a  legalizar su ocupación y, en consecuencia, dicha entidad se  verá avocada a ordenar el respectivo desalojo,  en ejercicio de sus atribuciones de policía administrativa.  Por último, y después de concluir que esa Sociedad no  ha vulnerado los derecho fundamentales del accionante, la S.A.E.  demandó que este mecanismo constitucional sea declarado  improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas por la parte actora.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 30 de abril de 2021, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  conceder  el amparo a los derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia4,  invocado por el apoderado de DANIEL CADAVID MUÑOZ, con  sustento en las siguientes razones: (i) que, al elevar solicitudes  ante la Fiscalía 18 Especializada, el accionante no hizo uso  de su derecho fundamental de petición  sino del de postulación,  que hace parte integral del derecho fundamental al debido  proceso;  (ii) que no es posible entrar a controvertir las medidas cautelares  decretadas sobre los bienes vinculados al proceso, pues dichas  medidas se encuentran ejecutoriadas; (iii) que, en cualquier caso, el  pronunciamiento sobre ese punto le corresponde a la jurisdicción  ordinaria, y no puede el juez de tutela entrar a desplazarla en el  ejercicio de las competencias que le corresponden legal y  constitucionalmente; (iv) empero, es evidente que la Fiscalía  18 Especializada en Extinción de Dominio no ha adelantado el  proceso con diligencia, pues el mismo lleva ya casi 10 años en  la etapa preprocesal, sin que a la fecha se hubiera emitido el  correspondiente Auto  de Pruebas;  (v) en las diligencias no aparecen debidamente justificadas las  razones de la evidente y exagerada demora en el decurso procesal,  máxime cuando a la Fiscalía 18 Especializada en  Extinción de Dominio se le brindó dos oportunidades  para justificar su abultada mora y (vi) no se evidencia irregularidad  alguna en lo que tiene que ver con el trámite que le ha dado  la S.A.E. a la administración de los bienes del accionante que  se encuentran bajo su administración y, en consecuencia, no es  posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales  de este con ocasión del precitado procedimiento.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, el apoderado de DANIEL CADAVID MUÑOZ  impugnó  la sentencia del 30 de abril de 2021, en escrito en el que solicitó  que la providencia sea revocada  parcialmente,  con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el accionante es, en  efecto, un tercero  de buena fe exento de culpa  y, al permitir que se mantenga vigente la medida cautelar de  secuestro  se está facultando a la S.A.E. (que es el secuestre) para que  disponga del bien, incluso, mediante el mecanismo de enajenación  temprana;  (ii) en este contexto, es necesario tener presente que los procesos  de extinción de dominio que se llevan bajo el amparo de la Ley  793 de 2002 son de naturaleza inquisitiva y, como tal, implican que  la contraparte del afectado goza de enormes facultades  jurisdiccionales en la etapa de instrucción, previa al juicio;  (iii) estas amplias facultades implican dos cosas: (a) que la  relación procesal es asimétrica, por cuanto la Fiscalía  General de la Nación goza de un poder mucho más amplio  que los afectados y (b) que no existe control de legalidad alguno en  relación con el ejercicio de las competencias jurisdiccionales  dadas a la Fiscalía General de la Nación en la etapa de  instrucción; (iv) si se tiene en cuenta lo anterior, difícil  resulta sostener que es imposible modificar las medidas cautelares  decretadas en la Resolución  de Inicio,  cuando dicha decisión se encuentre ejecutoriada, pues tal  postura no tiene en cuenta que las actuaciones de la Fiscalía  General de la Nación requieren de un control de legalidad  externo y que, en cualquier caso, las condiciones bajo las cuales se  ordenaron las medidas cautelares, en primer lugar, pueden haber  cambiado y (v) corolario de lo anterior, es evidente que la garantía  de los derechos fundamentales del afectado pasa por permitirle la  posibilidad de controvertir las medidas cautelares en cualquier  estadio procesal, de manera que se le brinde la oportunidad de  demostrar que se han modificado las condiciones bajo las cuales ellas  fueron decretadas, y que las mismas ya no resultan ser necesarias o  proporcionales.  

En cualquier caso,  manifestó que el a  quo  no tuvo en cuenta que la situación actual de los bienes de  DANIEL CADAVID MUÑOZ, que están a punto de ser  enajenados por la S.A.E., dada la dificultad de administrarlos por  más de 10 años, obedece al hecho de que la Fiscalía  los ha mantenido con medidas cautelares durante todo este tiempo, sin  que a le fecha se hubiere pronunciado, si quiera, sobre cuáles  son las pruebas que tendrá en cuenta para determinar si el  accionante es, o no, un tercero  de buena fe exento de culpa.  Dada esta situación, el abogado del accionante concluyó  que su prohijado tiene derecho a que la Fiscalía se pronuncie  sobre si es realmente necesario mantener la medida cautelar, a pesar  de todo el tiempo que ha transcurrido y del evidente perjuicio que  dicha mora le puede llegar a generar.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 7 de mayo de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si el hecho de que todavía  pesen medidas cautelares sobre los bienes de DANIEL CADAVID MUÑOZ,  a pesar de que el proceso de extinción de dominio en el que se  han visto afectados lleva más de 10 años en etapa  inicial o de instrucción, es vulneratorio de sus derechos  fundamentales.  

4. Ahora bien,  delimitado el problema jurídico que será objeto de  análisis en aras de desatar el recurso de impugnación  que ahora se revisa, considera la Sala que sí es procedente  revocar  el numeral 5º de la parte resolutiva de sentencia de primera  instancia, en el entendido de que dicha determinación dejó  al actor desprotegido frente a la posibilidad que tiene de solicitar  la modificación de las medidas cautelares que fueron impuestas  sobre sus bienes hace ya casi 10 años. Las razones que llevan  a la Corte a adoptar esta determinación son las siguientes:  

i. Al margen de la  evidente, exagerada e injustificada mora judicial en que ha incurrido  la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio,  lo cierto es que sobre los bienes de DANIEL CADAVID MUÑOZ han  pesado unas medidas cautelares durante casi 10 años; cosa que,  naturalmente, le ha ocasionado perjuicios y que no obedece a una  situación cuya causa le sea imputable a él, sino a la  negligencia del Despacho Fiscal accionado.  

ii. Si a lo  anterior se le suma el hecho de que, por su misma naturaleza, las  medidas cautelares comportan un carácter evidentemente  provisional,  y que solo se justifican en la medida en que se mantengan las  condiciones iniciales bajo las cuales ellas fueron decretadas, es  entendible que las mismas puedan ser revocadas en cualquier momento  por la autoridad que las impuso, incluso cuando se trata de un  proceso seguido bajo el amparo de la Ley 793 de 2002.  

iii. Dado lo  anterior, es claro que existe una obligación en cabeza de la  Fiscalía en contestar todas  y cada una  de las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, mediante  providencia judicial motivada en la que se indique si dicha solicitud  es o no procedente, atendiendo al principio de necesidad,  de cara a las condiciones actuales de los bienes afectados.  

iv. En este  sentido, la Fiscalía no puede, so pretexto de la existencia de  una providencia judicial ejecutoriada, negarse a responder o guardar  silencio frente a una solicitud de levantamiento de medidas  cautelares, máxime cuando, por su propia negligencia, los  bienes se han visto afectados por un tiempo en exceso exagerado, sin  que exista justificación aparente.  

v. En esta medida,  es evidente que la actitud pasiva y omisiva de la Fiscalía 18  Especializada de Extinción de Dominio no solo es vulneratoria  de los derechos fundamentales de DANIEL CADAVID MUÑOZ por la  injustificada mora judicial que ha implicado, sino por el hecho de  que le ha significado la posibilidad de perder unos bienes frente a  los cuales aún no ha podido ejercer de manera completa su  derecho fundamental de defensa.  

vi. Lo anterior,  máxime cuando, al momento de interponer la acción de  tutela, han transcurrido casi 10 años desde que se emitió  la Resolución  de Inicio  y, por razones desconocidas, aún no se ha proferido el  correspondiente Auto  de Pruebas5.  Si a ello se le suma el hecho de que dicha autoridad ni siquiera se  tomó la molestia de justificar su tardanza en el marco de este  procedimiento constitucional, es claro que su actitud pasiva y  omisiva es rayana con una falta disciplinaria, y demanda la  intervención del Juez Constitucional.  

Por las anteriores  razones, se accederá  a la pretensión contenida en el escrito de impugnación,  consistente en revocar  el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera  instancia y, en su lugar, ordenarle  a la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio  que proceda a responder todas las solicitudes de levantamiento de  medidas cautelares que se hayan elevado ante ella con ocasión  del presente procedimiento extintivo, en providencia judicial  motivada, susceptible del recurso de reposición.  Nótese, sin embargo, que esta Sala no está ordenando el  levantamiento de dichas medidas cautelares, por cuanto ello  corresponde a una determinación que le compete a la Fiscalía  accionada y en tanto esa decisión debe estar debidamente  fundamentada en el cambio de las condiciones bajo las cuales dichas  medidas fueron decretadas en primer lugar, de manera que se demuestre  que ellas ya no resultan ser necesarias.  En esa medida, se dejará en libertad a la Fiscalía  accionada de decidir si tal levantamiento procede o no, de acuerdo  con los argumentos expresados por la parte afectada y con el material  probatorio que obre en el proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 30 de abril de 2021, emitida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto concedió  el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  de DANIEL CADAVID MUÑOZ.  

2. REVOCAR  el numeral quinto  de la parte resolutiva de la sentencia de la sentencia del 30 de  abril de 2021 y, en su lugar, ORDENARLE  a la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio  que, en el término de 15 días, contados a partir de la  notificación de la presente sentencia, resuelva todas las  solicitudes de levantamiento  de las medidas cautelares decretadas, en auto que admite el recurso  de reposición,  y en el sentido que estime correcto, de acuerdo con los argumentos  presentados y el material probatorio obrante en el expediente.  

3. EXHORTAR  a la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio  que, en lo sucesivo, sea más cuidadosa con el cumplimiento de  los términos procesales en las actuaciones que lleva a su  cargo.  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Identificados con los siguientes folios de matrícula          inmobiliaria: (i) 001-916874; (ii) 001-916928 y (iii) 001-891920.          Dichos bienes habían sido adquiridos por el accionante          mediante una compraventa          realizada con Jennifer Miranda Barreto y Carlos Correo Castaño.          Este último estaba representado por su padre, quién          contaba con un poder general otorgado en notaría, toda vez          que se encontraba privado de su libertad como consecuencia de una          solicitud de extradición para comparecer a juicio en el          extranjero por unos delitos de tráfico          de estupefacientes          y lavado de activos.  

2          El proceso se identifica con el radicado 9752.  

3          Para el caso de los bienes afectados por el proceso de extinción          de dominio mencionado en la demanda de tutela, la enajenación          temprana se          determinó por el Comité de Enajenaciones, en sesión          realizada el 30 de noviembre de 2018, y se fundamentó en el          numeral 4º del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, en          concordancia con el parágrafo 3º del artículo 88          ibidem.  

4          Aunque expresamente negó          la pretensión de ordenar          la revocatoria de las medidas cautelares que pesan sobre el viene          inmueble de propiedad del accionante.  

5          Incluso, a pesar de que dicho proceso lleva más de 5 años          al Despacho para adoptar esa decisión.      

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