STP10737-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10737-2021  

Radicación  #114916  

Acta 165  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por NILSON SAMIR ÁNGEL  MATEUS contra la providencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual rechazó  por temeridad la acción de tutela interpuesta contra los  Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  y 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  ambos de Chiquinquirá.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior  del proceso penal con radicado 15176600011320170014400.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 25 de febrero  de 2019 la Fiscalía General de la Nación formuló  imputación contra NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS como  presunto cómplice de las conductas punibles de prevaricato por  acción y cohecho propio, por hechos acaecidos entre los años  2013 y 2014.  

Ese mismo día,  el Juzgado 2° Penal Municipal de Chiquinquirá con  Funciones de Control de Garantías negó la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario contra el mencionado procesado, requerida por la Fiscalía.  Apelada la anterior determinación, el 30 de abril de 2019 el  Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de ese municipio la revocó y, en su lugar, accedió a  tal petición.  

La defensa del  accionante solicitó la revocatoria o sustitución de la  referida medida de aseguramiento. El 13 de junio de 2020 el Juzgado  3° Penal Municipal de Chiquinquirá con Funciones de  Control de Garantías la resolvió desfavorablemente. En  desacuerdo, el peticionario interpuso alzada y el Juzgado 2°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento del aludido  municipio le impartió confirmación el 21 de octubre  siguiente.  

A juicio de la  parte actora, las autoridades judiciales accionadas no valoraron  todos los elementos materiales probatorios allegados, los cuales  demostrarían su inocencia. Especialmente, los documentos  provenientes de una cárcel de los Estados Unidos de América,  así como interrogatorios y declaraciones de otros procesados  que lo excluyen de cualquier participación y responsabilidad  en los hechos atribuidos.  

Dio a conocer  NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS que recusó a la Juez 2°  Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de  Conocimiento. Sin embargo, el 12 de junio de 2020 la funcionaria no  aceptó la recusación y, siguiendo el trámite  previsto en el inciso 2º del artículo 60 de la Ley 906 de  2004, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja. El 22 de julio del año pasado, esa  Corporación judicial declaró infundada la petición.  

Así las  cosas, ÁNGEL MATEUS acudió ante el juez constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Solicitó  dejar sin efectos las providencias del 13 de junio y 21 de octubre de  2020 y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado 2° Penal del  Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento  revocar o sustituir la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

TRÁMITE  EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

Mediante  providencia del 13 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja rechazó por temeridad la acción de  tutela, tras considerar que los supuestos fácticos y las  pretensiones expuestas en la actual demanda fueron negadas en el  proveído proferido el 16 de diciembre de 2020 por esa  Corporación judicial dentro  del radicado 150012204600202000491-00. Además,  exhortó al accionante para que en el futuro se abstuviera de  acudir a la acción constitucional por los mismos hechos.  

La Magistrada Luz  Ángela Moncada Suárez aclaró voto. Explicó  que si bien se declaró impedida en la acción de tutela  primigenia, ello obedeció a que en esa oportunidad ÁNGEL  MATEUS además de cuestionar las determinaciones del 13 de  junio y 21 de octubre de 2020, censuró la decisión que  suscribió el 22 de julio de ese año.  

Sin embargo, al  ser impugnado dicho pronunciamiento judicial, a través del  proveído CSJ ATP375-2021 del 9 de febrero de 2021, la Sala  decretó la nulidad de la actuación a partir del auto  admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, con  el fin de que se conformara en debida forma el contradictorio.  

Por auto del 5 de  mayo siguiente el Tribunal además de convocar a los Juzgados  2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3°  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos  de Chiquinquirá, vinculó a las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso penal 151766000113201700144-00.  

El  Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función  de Conocimiento detalló las diligencias adelantadas por ese  despacho. Aseguró que no ha conculcado los derechos  fundamentales del demandante.  

Agregó  que la presente acción de tutela constituye una actuación  temeraria, dada su identidad con la demanda constitucional bajo el  consecutivo 150012204600202000491-00, la cual el 27 de noviembre de  2020 fue avocada por la Magistrada Blanca  Helena Mateus Morales de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja. Por ende, se opuso a la prosperidad del amparo invocado.  

El  12 de mayo de 2021, la Corporación judicial de primera  instancia emitió determinación en los mismos términos  del 13 de enero del presente año.  

NILSON  SAMIR ÁNGEL MATEUS impugnó  la anterior decisión. Adujo que si bien por error se allegaron  dos acciones de tutela contra las mismas autoridades judiciales, las  cuales fueron repartidas a diferentes despachos de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, el 2 de diciembre de 2020 solicitó,  antes de que se emitiera decisión de fondo, se examinara sólo  la demanda aquí objeto de estudio. Argumentó que los  hechos narrados son más específicos y las normas  infringidas o desconocidas por las entidades accionadas están  determinadas. Asimismo, aseguró que en dicho escrito se  encuentran demostrados los requisitos generales y causales  específicas de procedibilidad del mecanismo constitucional.  

En  ese orden de ideas, pidió ordenar resolver la presente demanda  y compulsar las copias que se consideraran necesarias.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta de la parte actora se verifica cuando se presenta identidad  procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir,  equivalencia en las partes ─accionante  y accionada─,  la causa  petendi  ─los  hechos que motivan el amparo─  y el objeto ─la  pretensión a la que se encamina─  (CC  T–919 de 2013 y CC T–001 de 2016).  

Sin  embargo, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Asimismo,  el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de  2008).  

De acuerdo con las  pruebas allegadas al trámite, encuentra la Corte que los  hechos planteados en la presente demanda, son los mismos reseñados  en la acción de tutela 150012204600202000491-00, la cual fue  resuelta el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

Así las  cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más  profundo, asoma improcedente el amparo invocado por ÁNGEL  MATEUS tendiente a censurar, una vez más, la actuación  desplegada por las autoridades judiciales accionadas al resolver  desfavorablemente la solicitud de revocatoria o sustitución de  la medida de aseguramiento de detención preventiva privativa  de la libertad, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue  planteada en un procedimiento de igual naturaleza y ello implicaría  reabrir un debate constitucional clausurado, más aún  cuando está pendiente de que se surta la etapa de revisión  por parte de la Corte Constitucional.  

Lo anterior,  incluso, pese a que los supuestos fácticos, jurídicos y  probatorios sean más específicos en este trámite  constitucional, pues la controversia sigue siendo la misma.  

Y no cambia esa  conclusión lo referido por el accionante respecto de la  petición del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual  requirió, antes de proferirse decisión de fondo en el  trámite primigenio, conocer sólo la presente demanda,  por cuanto si bien aquel radicó en esa fecha memorial ante la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, lo  cierto es que no realizó solicitud alguna en ese sentido.  

En contraste,  NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS tras detallar que se presentaron dos  acciones constitucionales en su nombre el 25 y 26 de noviembre de  2020 a través de los correos electrónicos  samirangelabogado@hotmail.com y carlos.m.m_02@hotmail.com, señaló  «debo  aclarar que ambas tutelas tienen unas pretensiones totalmente  diferentes»  y, además, pidió información de dichas  actuaciones. Tan es así que el 4 de diciembre siguiente, la  Corporación judicial de primera instancia le dio a conocer el  estado de cada una de estas, sin que el demandante se opusiera a la  misma.  

Ahora bien, la  Sala, al igual que el Tribunal, no estima necesario imponerle la  sanción prevista para tales circunstancias al demandante ―Art.  25 del Decreto 2591 de 1991―,  en tanto no está suficientemente demostrada su intención  de defraudar a la Administración de Justicia. Por el  contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe»  (CC T -184 de 2005 y CC T–1215 de 2003), así como por el  íntimo convencimiento de la configuración de la  situación reseñada que, creyó, excluían  la temeridad.  

Por último,  durante la impugnación, ÁNGEL MATEUS solicitó  compulsar las copias que se estimaran necesarias, al respecto  advierte la Corte que el juez de tutela no es competente para  iniciar, ni impulsar investigaciones penales o disciplinarias. Por  tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún  tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por  conducto de apoderado judicial presentar las respectivas quejas ante  los organismos de control.  

Se  confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia  impugnado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  providencia del 12  de mayo de 2021,  mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  rechazó por temeridad la acción de tutela interpuesta  contra los Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y 3° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, ambos de Chiquinquirá.  

2.         NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.         REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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