Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP 10689 -2021
Radicado 116932
(Aprobado Acta No. 134)
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA OLIVA GARCÍA DE MONTOYA, contra la «DEFENSORIA DEL PUEBLO VINCULADO UNIDAD DE ATENCION Y REPRARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (sic)», por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad, dignidad humana y verdad, justicia y reparación.
Al trámite fue vinculada la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES:
1. MARÍA OLIVA GARCÍA DE MONTOYA adujo que, el 7 de abril de 2021, radicó «derecho de petición ante la entidad accionada buscando que me notifiquen en debida forma el soporte de la sentencia judicial ya que hace varios años estoy reconocida por el tribunal de justicia y paz, como me lo manifestaron en respuesta 05/04/2021.», adicionando que ha transcurrido más de un (1) mes sin que se haya «definido de fondo…»
2. Como consecuencia de lo anterior, la accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, «ORDENE a DEFENSORIA DEL PUEBLO VINCULADO UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (sic) que, en el menor tiempo posible… proceda a resolver de fondo y de forma concreta la petición elevada, donde me expidan el soporte de la sentencia en firme del tribunal de Justicia y Paz, para reclamar el total de lo condenado en dicha sentencia, como lo establece la ley 1448 de 2011, sentencia SU- 254 de 2013.»
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 18 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín indicó que, dentro del trámite seguido en contra de la postulada Elda Neyis Mosquera García, alias «Karina o La Negra», y otros excombatientes del Bloque José María Córdova de las FARC-EP, el 11 febrero de 2019, el representante judicial de MARÍA OLIVA GARCÍA DE MONTOYA presentó el respectivo incidente de reparación integral. De cara a ello, señaló que esa Colegiatura «se encuentra ad portas de proferir la sentencia parcial», lo cual, debido a la complejidad del asunto, reviste un tiempo considerable.
Agregó que la accionante no ha presentado requerimiento alguno ante ese despacho, concluyendo que su actuar no configura transgresión de sus derechos.
La Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia- mencionó que ha adelantado las gestiones necesarias para conocer el estado de la solicitud de la señora GARCÍA DE MONTOYA, encontrando que existen cuatro procesos abiertos ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en ninguno de ellos ha sido reconocida, evidenciando que los mismos se encuentran en trámite. Así, apuntó que, «si bien la solicitud fue allegada a la Defensoría la misma nuevamente fue verificada con la entidad en mención, indicando que la misma continua en trámite».
La UARIV, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardó silencio.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En comienzo, se ha de señalar que la solicitud que, según la actora, no ha sido contestada, fue por ella radicada ante la Defensoría del Pueblo, autoridad que, tal y como se pudo establecer, no es la facultada para dar curso y resolver los trámites, judicial y administrativo, que en la actualidad cursan e involucran sus pretensiones.
Así, el estudio deberá ser realizado desde los senderos del derecho de petición, garantía que se halla consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política.
En torno a esta prerrogativa, la jurisprudencia ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición. (Cfr. Corte Constitucional sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, entre otras).
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
iii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
3. En el presente evento, MARÍA OLIVA GARCÍA DE MONTOYA acudió a la acción de tutela debido a que la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia- no ha respondido a la petición que presentara el 7 de abril de esta anualidad, mediante la cual solicitó que le sea notificada y suministrado «el soporte de la sentencia en firme del tribunal de Justicia y Paz, para reclamar el total de lo condenado en dicha sentencia».
En relación con lo antepuesto, la aludida dependencia estatal, en la respuesta allegada a la actuación, señaló que, tras realizar la correspondiente verificación con la entidad en mención, pudo constatar que el proceso continúa en trámite, adicionando lo siguiente:
Respecto al fondo de la solicitud, debemos mencionar que se trata de un proceso en el marco de la ley 975 de 2005, las mismas deben ser informadas y notificadas por medio de sentencias judiciales proferidas por la sala de justicia y paz, las mismas que son reconocidas a través del Fondo de reparaciones, el mismo que está a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
De acuerdo a la Ley 1592 del 3 de diciembre de 2012, la cual introdujo una reforma sustancial al sistema de justicia transicional diseñado en la Ley 975 de 2005, “Ley de Justicia y Paz”.
En este orden de ideas se buscó ajustar el proceso de Justicia y Paz a las necesidades de celeridad de las decisiones judiciales y reparación a las víctimas, para lo cual adoptó criterios de priorización y macro criminalidad en el proceso penal, simplificó el incidente de reparación integral en un incidente de identificación de afectaciones y estableció la estandarización del sistema de reparación judicial a los programas administrativos individual y colectivo de reparaciones previsto en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”.
Por tal motivo, es la unidad de víctimas – UARIV, quien debe motivar en el marco de cada una de sus competencias, las actuaciones que se adelantan para hacer efectiva la entrega de las indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo a lo ordenado en los fallos judiciales.
No es de más mencionar que, en las oficinas de la Defensoría del Pueblo a nivel nacional, la atención al público de manera presencial fue suspendida desde el día 17 de marzo de 2020 por la emergencia sanitaria que vive el país, para mitigar la propagación del COVID 19, hasta el 1 de junio de 2021, de acuerdo a la circular 077 de 26 de febrero de 2021 Emitida por el Defensor del Pueblo Nacional.
Sin embargo, la autoridad en cita no acreditó que la contestación hubiere sido dirigida a la actora, es decir, que aquella haya sido puesta en su conocimiento. Recuérdese aquí que, el acto de noticiar al juez de tutela sobre la existencia del pronunciamiento y dar a conocer a aquel su contenido, no es suficiente para entender materializada la comunicación, toda vez que «la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma» (Cfr. C.C. Sentencia T-369/13).
De lo anterior emerge, sin duda alguna, la afectación del derecho fundamental de petición que le asiste a la demandante, en tanto que, se reitera, no se advierte la remisión de la contestación a la dirección aportada, para su enteramiento1.
En consecuencia, en este aspecto, la Sala concederá el amparo de la citada prerrogativa solicitada por MARÍA OLIVA GARCÍA DE MONTOYA; por tanto, ordenará a la Defensoría del Pueblo –Regional Antioquia- que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, emita y envíe, a la dirección suministrada por la referida ciudadana, una contestación, en la que, en forma detallada, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación con la petición presentada el 7 de abril de 2021 en esa entidad.
4. Finalmente, si bien de lo consignado en la demanda se interpreta que la actora también presentó la petición ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es lo cierto que dentro de los documentos anexos no aparece escrito alguno que haya sido dirigido y presentado a ese organismo, en la fecha antes referida, mediante el cual se le formule algún tipo de requerimiento.
En esas condiciones, tampoco habría lugar a la protección reclamada, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Entonces, al no estar demostrada de manera fehaciente haberse formulado la solicitud que menciona MARÍA OLIVA GARCÍA DE MONTOYA y que de esa circunstancia tuviera conocimiento la entidad accionada, no puede, consecuentemente, pensarse que existe una obligación de su parte de emitir una respuesta frente a la postulación hecha.
Así, entonces, la Sala no avizora vulneración de derechos o garantías fundamentales por parte de dicha unidad administrativa, que deba ser conjurada a través de este mecanismo, predica que también cobija a la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, Colegiatura en la que cursa el trámite judicial del que es parte MARÍA OLIVA GARCÍA DE MONTOYA y sobre el cual no se dirige señalamiento o reproche alguno por parte de la referida señora.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONCEDER el amparo invocado por MARÍA OLIVA GARCÍA DE MONTOYA, respecto de su derecho fundamental de petición, pero solo frente a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia-, de conformidad con las razones consignadas en precedencia.
2. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo –Regional Antioquia- que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, emita y envíe, a la dirección suministrada por la parte actora, una contestación, en la que, en forma detallada, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación con la petición presentada el 7 de abril de 2021 en esa entidad.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Como anexos al traslado, la accionada refirió: «Respuesta dada a tutela, oficio enviado a la unidad para las víctimas, reiteración solicitud sobre oficio».