Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
Magistrado Ponente
STP 10686 -2021
Radicado 116791
Acta.134
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARTHA LIGIA GUERRERO ORTEGA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la prenombrada, presuntamente vulnerados por su homóloga Civil.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes al interior del proceso laboral cuestionado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
Por intermedio de apoderado judicial, Martha Ligia Guerrero Ortega, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que con ocasión de un accidente automovilístico ocurrido el 14 de junio de 1995, y para no afectar su póliza expedida por Colseguros, demandó a Jaime Joffre Bello Osorio para que fuera condenado a la reparación del vehículo de su propiedad, proceso que fue fallado en su contra el 7 de abril de 1999 y, en el mismo, se le condenó como civilmente responsable al pago de $1.343.460; que Seguros Generales Suramericana S.A. – Suramericana, como subrogataria de la anterior obligación, por haber reparado el vehículo de Jaime Joffre Bello en razón de la póliza que este había contratado, promovió proceso ejecutivo contra la aquí accionante, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que, el 27 de agosto de 1999, libró mandamiento de pago en su contra, por valor de $1.498.460.
Indica, que en virtud a que, al interior del proceso, estuvo representada por curador ad litem, la sentencia fue consultada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el que, en proveído del 4 de diciembre de 2002, dispuso reducir la condena a la suma de $1.343.460, sin derecho a cobro de intereses, «ni de ninguna otra suma».
Asevera, que en el año 2003, Suramericana, acudió a la Aseguradora Colseguros S.A., (compañía a través de la cual estaba asegurado el vehículo de propiedad de la tutelista), con el propósito de aplicar «el convenio choque por choque vigente entre las 2 compañías y le pagué (sic) las sumas a que tiene derecho como subrogataria de su asegurado»; que la empresa accedió a la petición, a lo cual agregó que, «como el convenio choque por choque conocido por las 2 compañías prevé que si NO existe sentencia judicial se paga el 60% y si existe el 70%, COLSEGUROS procede a cancelarle a SURA exactamente el 70% de la cuantía condenada, es decir, $940.422».
Arguye que, los efectos de la aplicación de este convenio son liberatorios y de paz y salvo, tanto para la compañía que paga, en este caso, Colseguros, como para su asegurada; que inexplicablemente, «la representante de SURA quien pide a COLSEGUROS la aplicación del convenio y recibe el cheque Dra. CLARA SONIA PÉREZ, no reportó el pago a la juez de conocimiento ni pidió la terminación del proceso ejecutivo como era su obligación».
Señala, que un año y medio después de haber recibido el pago integral de la indemnización, un nuevo abogado de Sura, solicitó el embargo de tres valiosos inmuebles de propiedad de la ejecutada; que el 14 de agosto de 2007, el Juez del ejecutivo dispuso el secuestro únicamente de uno de los bienes, con el silencio del abogado de suramericana, que omitió advertir sobre lo excesivo que era el embargo.
Refirió, que dados los hechos acaecidos, en el año 2012, inició un proceso declarativo en contra de la empresa Suramericana de Seguros S.A., asunto que fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, declaró civilmente responsable a la enjuiciada por abuso de las vías de derecho al actuar de mala fe, y la condenó a pagar por perjuicios morales 20 smlmv, decisión que fue revocada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 6 de mayo de 2014, y en su lugar, negó lo pretendido en el escrito de demanda.
Manifiesta, que presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el ad quem, el que fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 19 de octubre de 2020, en la que, se dispuso no casar la providencia recurrida.
Alega, en suma, que la Homóloga Civil incurrió en indebida valoración probatoria de los elementos de convicción obrantes en el plenario, razón por la que, solicita que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Corporación, y se le ordene a la Sala accionada, emitir un nuevo fallo en el que case la sentencia del Tribunal.
Así mismo, solicita que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investiguen las conductas desplegadas por la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, así como de los abogados de suramericana, que actuaron en el proceso objeto de debate.
Mediante auto proferido el 13 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de enero de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
1. El apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó que se deniegue la presente acción, con fundamento en que, la Corte resolvió el asunto, bajo un análisis juicioso del acervo probatorio, por tanto, aseguró que lo que pretende la accionante es que, mediante esta tutela, se cree una nueva instancia y se estudie una vez más su caso.
Con sentencia del 20 de enero de 2021 la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. En tal sentido, consideró que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable, entonces, a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
La accionante, a través del apoderado, impugnó el fallo de primera instancia. Se quejó de que la Sala a quo no abordó el planteamiento propuesto por ella en la demanda, pues “el juez constitucional en la sentencia que impugno no cumplió con los deberes que le impone el art. 229 de la constitución nacional pues no evaluó ni juzgó los argumentos y alegatos de la accionante”, al punto que la lesión al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa continúa latente. De paso, reiteró la situación fáctica y jurídica del escrito inicial.
Por tal razón, consideró desacertadas las decisiones de las instancias, las cuales, dijo, agraviaron los derechos de su representada al no casar la determinación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. En el presente asunto, es manifiesto que MARTHA LIGIA GUERRERO ORTEGA cuestiona la sentencia de casación proferida por la Sala Civil Homóloga, que no casó el fallo de segunda instancia contrario a sus intereses.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
4. En cuanto al defecto de falta de motivación en el que dice la impugnante incurrió la Sala Laboral de esta Corte al resolver en primera instancia el debate aquí propuesto, no se observa que así haya sido. La corporación evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de donde encontró que, con base en las sentencias del órgano de cierre, la regulación normativa y los elementos arrimados a la actuación civil, las decisiones se avienen razonables y, por tanto, resulta improcedente la acción.
De lo visto, encuentra la Sala que la a quo evaluó el problema jurídico que fue sometido a su consideración y expuso las razones por las que no encontró procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, por pretender una tercera instancia en el trámite ordinario.
5. Respecto al fondo del asunto, en el presente caso se advierte que la parte actora no demostró la configuración de alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, proferida por la autoridad accionada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Esto, debido a que, como bien lo refiere la corporación en primera instancia, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, la Sala Civil estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las razones jurídicas que llevaron a desestimar el recurso de casación propuesto contra el fallo de segunda instancia adverso a sus pretensiones.
En efecto, como señala la determinación SC3930-2020, proferida por la Sala de Casación Civil que encontró razonable y correctamente fundamentada la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de mayo de 2014 que revocó la sentencia de primer grado que declaró civilmente responsable a Suramericana de Seguros por abuso de las vías de derecho al actuar de mala fe, por lo cual la condenó a pagar 20 SMLMV por perjuicios morales ocasionados a la hoy accionante.
Por tal razón, desarrolló el único cargo formulado la violación indirecta de los artículos 1626, 1630, 1634, 1637, 1638, 1639, 1645, 1649, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670, 2341 a 2343, 2488, 2492 del Código Civil, 1083, 1098 y 1110 del Código de Comercio, y como normas medio los cánones 71, 72, 73, 74, 134, 135, 170, 174, 175, 177, 185, 187, 249, 250, 285, 304, 305, 396, 513-8, 516-5, 517 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, por errores de hecho evidentes en la apreciación de la demanda, la realidad procesal y la preterición de varios medios de prueba.
Bajo idénticos argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, denunció una errada comprensión de los hechos y de las pruebas acopiadas por parte del Ad quem, al ser notorio que hubo abuso del derecho de Suramericana al promover la ejecución por la falta de pago de un crédito, pues en su criterio, esa entidad recibió la cancelación de la obligación; a la par, el proceso se tramitó con vicios de mala fe y deslealtad provocados por esta ya que consignó en la ejecución una dirección inexistente; y, en últimas, hubo un exceso en las medidas cautelares.
Como primer tópico, la Sala accionada abordó la supuesta indebida comprensión del objeto del litigio propuesto por GUERRERO ORTEGA ante las instancias concluyendo que la hermenéutica del tribunal a la demandada fue acertada pues de un lado, no halló irracional que el tribunal relatara que Suramericana inició el coactivo en razón del impago de una sentencia judicial y sostuviera que dicho derecho lo ejerció de forma legal y legítima, de ninguna forma puede tratarse de un dislate en la interpretación del escrito introductorio, pues su mención únicamente se hizo para develar el origen de la controversia, sin que ello excluyera el estudio de las pretensiones por esa razón.
De otra parte, tampoco encontró que las pretensiones las hubiera tergiversado el juez colegiado, porque contrario a lo sostenido por la recurrente, estas no se contrajeron al mero abuso enrostrado a la falta de reconocimiento de pago, también lo fue la cuantía de las medidas cautelares como así lo resolvió la segunda instancia: “Luego, si bien en la pretensión primera nada se dijo frente a la abusividad en el trámite de enteramiento procesal, lo cierto es que del cuerpo de la demanda podía inferirse que se achacó un animus nocendi a la convocada por la forma en que se adelantó, siendo necesario que este tema se abordara en la resolución de segundo grado”.
Seguidamente, se enfocó en la inexistencia de abusividad en el trámite de notificación. En tal sentido, luego de centrar el reproche, advirtió que:
“Al haber sido valoradas la demanda inicial y la solicitud de 20 de enero de 2000, relativas a la dirección de notificaciones, se descarta su pretermisión, porque esta última únicamente se configura cuando se pasa «por alto una prueba decisiva, como si no hubiera sido producida»1, lo que no sucedió en el sub-lite.
7.3. De otro lado, una comparación entre la censura propuesta y los razonamientos de la sentencia confutada, trasluce que aquélla deviene incompleta, pues la impugnante dejó de lado dos (2) argumentos nucleares del Tribunal para negar la existencia del hecho contrario a derecho; en concreto, la recurrente nada dijo sobre la inviabilidad de que haya abusividad cuando el acto de enteramiento se ajustó a los requisitos legales, ni sobre la banalidad del escrito en que se manifestó ignorar un lugar de notificaciones, en tanto este último careció de incidencia en la causa.
Tal vacío constituye una desatención del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las acusaciones deben ser precisas, esto es, deben atacar la totalidad de las bases de la sentencia criticada, pues de conservarse alguna de ellas el proveído se soportará en la misma, siendo inocuo el estudio de la acusación.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de esa Sala que reitera la obligación del censor de denunciar con exactitud los ataques a todos los argumentos de la sentencia, resulta entonces insuficiente la mención de las equivocaciones como fueron planteadas y si se obviara dicha falencia tampoco estaría llamado a prosperar el cargo porque:
“aunque se interpretara que la acusación se dirigió a reprochar la tergiversación del material suasorio y se dejara de lado el yerro técnico de formulación, tampoco se vislumbra un error de hecho. En verdad, en la demanda ejecutiva radicada el 25 de agosto de 1999 se aseguró que el lugar de notificaciones de «Martha Ligia Guerrero Ortega… [era] la carrera 39 No. 41-08 Apto. 1401 de Bucaramanga» (folio 260 del cuaderno 1-II), la cual carece de correspondencia con la invocada para los embargos, correspondiente al «[a]pto 1401 Torre A del Edificio Monteverde, ubicado en la carrera 39 No. 41-12» (folio 319), (…) esta divergencia debe entenderse en el contexto de las múltiples direcciones que tenía asignada la copropiedad, como se infiere de que en los certificados de libertad y tradición arrimados a la foliatura aparezcan como tales la cra. 39 # 41-12 (folio 334) y la cra 39 # 41-26 (folios 337 y 340).
Estos medios demostrativos muestran que la propiedad horizontal, a la fecha del trámite de notificación, era localizable con la nomenclatura 41-08, razón para descalificar que Suramericana actuara con deslealtad o fraudulentamente al invocarla.
Con lo cual la demandada descartó la abusividad de Suramericana, por ende desestimó la acusación. En la misma línea, la Sala consideró ajustado a derecho -arts.315, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil-, el trámite de notificación desplegado por la ejecutante, de donde es claro que no obró con dolo o culpa grave como lo predica la accionante.
Un tercer punto, trató sobre la supuesta falta de valoración de las pruebas que demuestran el pago integral realizado por Colseguros a Suramericana, hecho que según la impugnante, habría llevado a la terminación del cobro coactivo.
Al respecto la Corte dijo que «la falta de mención de una probanza por sí misma no siempre comporta preterición del elemento probativo respectivo, particularmente, cuando del contenido integral del fallo, y la exposición del juzgador, puede deducirse su valoración implícita, así no se haya hecho ostensible» (SC, 17 may. 2011, rad. n.° 2005-00345-01, reiterada SC, 13 nov. 2012, rad. n.° 2003-00119-01). En la misma línea, se refirió a las certificaciones obrantes en el legajo para concluir que ninguno de esos documentos menciona que Suramericana en calidad de ejecutante fuera satisfecha por todos los perjuicios a que tenía derecho como subrogataria de la asegurada pues los mismos se circunscribieron a las consecuencias patrimoniales asumidas por Colseguros con ocasión del choque contra choque. sin que a partir de éstos pueda concluirse que la ejecutada quedó eximida de responsabilidad por el remanente insatisfecho.
Finalizó el análisis de ese reparo de la siguiente manera:
“8.6. Los otros documentos que se calificaron como olvidados tampoco sirven para el objetivo trazado en el cargo propuesto, pues se limitan a redundar en el pago que hizo Colseguros y la extinción de las obligaciones entre las aseguradoras, sin que prueben la misma consecuencia jurídica con relación a la ejecutada.
Complementario a lo anterior, puntualizó acerca de la prueba testimonial recibida, que luego de revisar las declaraciones era dable arribar a la misma conclusión del tribunal en cuanto a que la demandante no allegó algún medio demostrativo del cual se pudiera entender la existencia del convenio choque por choque y mucho menos que este hubiese cubierto la totalidad de la obligación perseguida.
Finalmente, se enfocó en el análisis del presunto exceso en las medidas cautelares. Así, se detuvo a hacer un recuento de las actuaciones de embargo y secuestro de los distintos bienes de propiedad de la parte actora, el desistimiento de Suramericana en la persecución de algunos de ellos, así como las múltiples solicitudes de levantamiento de las afectaciones -entre otras- extemporáneas, para concluir que el abuso del derecho no existió.
En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.2
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues MARTHA LIGIA GUERRERO ORTEGA pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente de la efectuada por la autoridad accionada y, en esas condiciones, se deje sin efecto la sentencia y se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
Por las razones esbozadas, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, p. 387.
2 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.