STP10022-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP10022-2021  

Radicado  No.117255  

Acta no.157  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MARLY ARIANA DÍAZ  FIGUEREDO, contra la sentencia de tutela proferida el 19  de mayo de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del  Tolima.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

Manifiesta  la accionante que es la editora y propietaria del portal de noticias  El Boga.Net.  

Que  debido a unas declaraciones en otro medio de comunicación,  (sic) que habló sobre la desaparición de más de  veinte millones de pesos del erario municipal de Natagaima, no  obstante, el Banco Agrario había afirmado que no hubo ninguna  irregularidad porque el dinero había sido retirado con la  contraseña del anterior alcalde.  

Afirma  que se trata de un hecho de interés general, puesto que es  dinero de los contribuyentes y con el objetivo de informar el avance  de ese proceso en el medio de comunicación el Boga.Net, elevó  escrito de petición a la Fiscalía General de la Nación,  radicado con el nro. 20216170284852 del 25 de marzo de 2021, y le  contestaron con el escrito del 12 de abril de 2021, el cual no  resuelve de fondo su petición.  

Solicita,  por tanto, ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalía  del Tolima suministrarle la información requerida en la  petición.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 7 de  mayo de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió el  traslado correspondiente a las autoridades accionadas.  

1. La funcionaria  encargada del grupo de derechos de petición, quejas y reclamos  de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima,  afirmó que la quejosa radicó ante esa dependencia  solicitud con el fin de conocer los pormenores de una denuncia por lo  que, dentro del término legal, la entidad le solicitó  acreditara su calidad de parte en el proceso o poder conferido por  alguno de los sujetos procesales para brindarle la información  requerida, sin que así lo hiciera.  Precisó que acorde  con el art. 3º de la Ley 1581 de 2012 lo pedido es de carácter  reservado porque guarda relación con los derechos a la  dignidad, intimidad y libertad -sin  especificar de quien-.  De ahí que ni siquiera las autoridades judiciales puedan  obtenerla en cumplimiento de sus funciones.  

En igual sentido,  explicó que los asuntos que se tramitan bajo los rigores de la  Ley 600 de 2000 son reservados hasta tanto haya calificación  del mérito del sumario y los que se adelantan por el actual  sistema acusatorio de conformidad con el art. 18 de la Ley 906 de  2004, solo serán públicos cuando se inicie el proceso  penal ante los jueces de conocimiento.  

Por tal razón,  no encuentra que con la respuesta emitida el 12 de abril del presente  año haya lesionado los derechos de la gestora.  

Con providencia  del 19 de mayo de 2021, la primera instancia negó la acción  constitucional. Comenzó por relacionar la petición y la  respuesta dada por la accionada; empero, no halló la lesión  denunciada por vía de tutela, pues con base en la ley y con  apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las preguntas  formuladas por la quejosa no podían ser resueltas amén  de la reserva de la información solicitada.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, la  petente en primer término, consideró que el reparto de  tutelas “tiene  una falla estructural debido a que entrega la acción de tutela  al funcionario judicial de la misma jerarquía del fiscal  accionado” en  lugar de remitirla a un tribunal aleatorio para evitar la parcialidad  del colegiado o “amiguismos”.  

En segundo lugar,  adujo que el tribunal acogió el argumento genérico  sostenido por un técnico de la fiscalía, sin ahondar en  el estudio de la situación problemática planteada por  ella.  

Indicó que  el caso sobre el cual indaga, por la fecha de ocurrencia de los  hechos, se adelanta al amparo de la Ley 906 de 2004, sistemática  que reconoce en el proceso penal garantías de acceso a la  información que se proyectan desde la fase de indagación.  Con base en lo anterior, pasó a demostrar que lo pedido no era  información sensible, excepto el nombre de los implicados en  la investigación y eso, si aún no se encuentran  imputados.  

Seguidamente, hizo  alusión a la Ley 1712 de 2014 en la cual el legislador  clasificó la información en datos privados (pertenecen  únicamente a su titular); semiprivados (interesan a un grupo  amplio de personas de la sociedad aun cuando sigan perteneciendo a un  ciudadano); y, sensibles (cuya publicación puede afectar los  derechos fundamentales de una persona). A partir de esa precisión,  estableció que también existe la información  reservada, la cual persigue evitar graves perjuicios a bienes  jurídicos cuya titularidad recae en la nación. El art.  19 ibidem,  enuncia algunos de ellos como lo son: la defensa y seguridad  nacional, la seguridad pública, las relaciones  internacionales, la prevención, investigación y  persecución de los delitos y las faltas disciplinarias,  mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se  formule pliego de cargos, según el caso, etc. En todo caso, le  corresponde a la autoridad explicar al solicitante a partir de qué  ley sustenta la negativa de los datos clasificados o reservados.  

De esa forma, se  dio a la tarea de desarrollar cada uno de los puntos indagados en la  petición del 25 de marzo de los corrientes, con las posibles  alternativas de respuesta, concluyendo que el ente acusador hace una  serie de exigencias sin adentrarse en la contestación de fondo  de lo pedido.  

Por lo anterior,  solicitó se revoque la determinación y se ordene a la  accionada suministrar respuesta de manera clara, congruente y de  fondo a las cuestiones formuladas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2. El inciso 2º  del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el  juez que conozca de la impugnación presentada contra una  decisión emitida en el trámite de una acción de  tutela estudiará el  contenido de la misma, cotejándola  con el acervo probatorio y con  el fallo y,  si lo encuentra ajustado lo confirmará o, si carece de  fundamento, lo revocará.  

En el presente  asunto, MARLY ARIANA DIAZ FIGUEREDO acude al mecanismo constitucional  de  cara a la situación que considera lesiva de sus derechos  fundamentales, por cuenta de la respuesta dada por un técnico  adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías del  Tolima que califica como incompleta.  

La Sala avizora  que la parte actora solicitó el amparo de su derecho de  petición. Por tanto, el pronunciamiento de primera instancia  basó su análisis en establecer si se encontraba  satisfecho o no tal derecho, a través del cual la promotora  solicitó se resolvieran una serie de interrogantes acerca de  una investigación penal que involucra el retiro de una suma de  dinero de la cuenta del municipio a través del usuario y la  clave asignada al burgomaestre de esa data; con dicha información  pretende realizar una “nota  periodística”.  

En ese orden de  ideas, el tribunal a  quo consideró  satisfecha la garantía de la periodista tras hallar que la  Fiscalía General de la Nación respondió en  tiempo sobre la imposibilidad de brindar la información  solicitada porque la demandante no acreditó su calidad de  parte o interviniente en la investigación consultada.  Ahora,  bajo el argumento expuesto en el trámite tutelar de tratarse  de información reservada reafirmó la ausencia de  vulneración de la prerrogativa anunciada.  

Para resolver el  problema jurídico planteado, comenzará la Sala por  reiterar las consideraciones plasmadas en el pronunciamiento  STP4408-2020. Aquel es un caso de similares características  fácticas al presente en el cual se dijo lo siguiente:  

“1.  Delimitada la situación objeto de análisis, se hace  necesario recordar que  el sistema acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004 supone un avance  procesal que ajusta mejor el procedimiento penal a los principios  democráticos que pregona el Estado colombiano en tanto se  autodefine como “social de derecho”1.  

2. Con esa  premisa como idea básica, todos los principios del  Procedimiento Penal y en especial los basilares que lo identifican,  deben ser interpretados desde esa teleología y con la  específica finalidad de ser un instrumento para cumplir los  fines esenciales del Estado, especialmente los de “asegurar la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”2.  Así sucede con el principio de publicidad, que es el que, en  el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala de Decisión,  subyace como uno de los problemas jurídicos a resolver.  

3. Diferentes  tratadistas, desde los maestros clásicos hasta los modernos  han aspirado y enseñado a lograr un proceso público  como garantía de control e imparcialidad de los actos de  Jueces e intervinientes en el proceso penal. Jeremías Bentham  respondía, en el Tratado de las Pruebas Judiciales, a quienes  veían peligro en un procedimiento aparentemente tiránico  que “(…) unos poderes nominalmente iguales, son en la  realidad muy diferentes según que los Jueces los ejerzan en  secreto o a la vista del público”3.  Y en el mismo sentido abogó Carrara en su conocido Programa de  Derecho Criminal y desde los albores de la Revolución Francesa  Mirabeau arengaba en la Asamblea Nacional “dadme el Juez que  vosotros queráis, parcial, corrupto, incluso mi enemigo, si  quereís; siempre que él no pueda actuar más que  ante la cara del público”4.  Y es de todo ese movimiento demoliberal que se ha llegado hasta la  conquista de hoy del principio que se expresa en la Constitución  como el derecho de toda persona “(…) a un debido proceso  público”, norma igualmente contenida en el artículo  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de la cual  Colombia es signataria y desarrollada legalmente en los artículos  18 y 149 y siguientes de la Ley 906 de 2004 que Luigi Ferrajoli  define como “garantías de garantías”5.  

4. El principio  de publicidad del proceso penal se define legalmente en el artículo  18 de la Ley 906 de 2004 como principio rector de la actuación  procesal el cual prevé que “será pública”  y que “Tendrán acceso a ella, además de los  intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en  general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez  considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a  las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás  intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño  psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se  menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa  seriamente el éxito de la investigación”. Así  definido como principio rector, tiene entonces dos dimensiones, como  pasa a demostrarse:  

4.1. La primera  de ellas es la interna que se enfoca a los sujetos procesales e  intervinientes. Tiene que ver con los actos de publicidad previos  (citaciones), concomitantes (realización de las audiencias) y,  posteriores (notificaciones). En este apartado, el principio de  publicidad hace parte del debido proceso con especial injerencia en  el derecho de defensa y, en el proceso penal colombiano, en los  derechos de las víctimas. Así, por ejemplo, la defensa  tiene derecho a “disponer de tiempo y medios razonables para la  preparación” para lo cual, entre otras cosas, deberá  ser citado “oportunamente” a cualquier diligencia y debe  recibir “información” sobre las solicitudes de las  demás partes e intervinientes y las citaciones a los imputados  deberán señalar si han de hacerlo acompañados de  su abogado6   o no y en el evento de una acusación la defensa tiene derecho  a “conocer” todos los elementos probatorios en poder de  la Fiscalía, incluso los que sean favorables a la defensa. A  su vez dentro de los principales derechos de las víctimas  están precisamente los de la “garantía de  comunicación” y el de “recibir información”.  Es decir que ni defensa ni victimas pueden ser en ningún  momento sorprendidos con actuaciones o decisiones, sino que deben  estar siempre informados o en posibilidad de informarse del decurso  del proceso, esto es de su publicidad y transparencia.  

4.2. La segunda  de ellas es la parte externa, dirigida a quienes no son sujetos  procesales, a la sociedad en general. Implica,  que el proceso sea público para que todos aquellos que sean  ajenos al trámite puedan conocer las actuaciones judiciales.  “Los medios de comunicación y la comunidad en general”  dice el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal) tendrán acceso a la actuación  procesal, que precisamente por eso es pública.  Ahora bien como no hay derechos absolutos, este también tiene  limitaciones en la forma y términos que lo definen los  artículos 149, 150, 151, 152 y 152A del Código de  Procedimiento citado, lo que guarda perfecta consonancia con el  ordinal 1º del artículo 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.  

4.3. Esta  dimensión externa del principio de publicidad tiene  básicamente una función de “control social del  poder judicial7”  y de legitimación de la actividad de los Jueces y en esa  dimensión es que se explica el mandato constitucional8  de que las actuaciones de la  Administración de Justicia sean  “públicas y permanentes”. Al ser el poder judicial  en una democracia un controlador de los demás poderes pero a  su vez, tratarse del único poder no elegido popularmente, su  criterio democrático procede de sentenciar en nombre de la  República y por autoridad de la ley aprobada en el Congreso de  la República9  y su legitimación se afinca en la publicidad de sus  actuaciones y en la motivación de sus decisiones.  

4.4. Desde la  primera óptica, la de la publicidad, la comunidad y los medios  ejercen un contrapeso que debe prevenir la arbitrariedad y la  injusticia tanto del Juez como de los intervinientes en su actuar  dentro del proceso penal. La práctica de los testimonios en  audiencia pública le permite a la sociedad controlar a través  de su enteramiento el dicho de un testigo. Un declarante conocido en  un entorno social determinado tendrá mayores reatos para  mentir frente a quienes lo conocen que por eso “lo juzgan”  mendaz o sincero, con la sanción o el reconocimiento social,  según corresponda. En el mismo sentido, los abogados  tramposos, los peritos desacertados, los policías arbitrarios  deberían, teóricamente, avergonzarse de ejercer ese  tipo de conductas públicamente.  

4.5. Dicho  control es especialmente necesario y más riguroso en el  derecho penal, en tanto que, el poder punitivo del Estado puede  disponer de la libertad y de la hacienda de los individuos. De ahí  emerge que las acciones u omisiones de los Jueces Penales merecen un  mayor control ante la posibilidad de afectar algunos de los derechos  fundamentales mas trascendentales para los ciudadanos de una  democracia. De otro lado, la  aplicación del principio presenta distinta intensidad en las  dos fases del proceso penal. En la primera, la investigación,  prevalece la reserva, en tanto que, en la segunda, el juzgamiento, la  vigencia de la publicidad es absoluta al punto que su desconocimiento  acarrea la nulidad del proceso.  

Entonces, como  puede verse, se trata de un asunto más allá del  análisis del mero desconocimiento del ejercicio del derecho de  petición al involucrar garantías como la publicidad de  los actos y el derecho a la información en el proceso penal.  

Con todo, habrá  de aclararse que el primero de ellos –refiriéndose  a la publicidad—,  como se anotó en precedencia, en su parte externa está  dirigido a quienes no son sujetos procesales, a la sociedad en  general. Implica, que el proceso sea público para que todos  aquellos que sean ajenos al trámite puedan conocer las  actuaciones judiciales. De ahí que, se trate de un principio  rector del procedimiento penal (art. 18 de la Ley 906 de 2004)  mandamiento legal que habilita a los medios de comunicación y  a la comunidad en general tener acceso a las diligencias que se  tramitan contra los ciudadanos. Por tanto, no es cierto como lo  sostuvo en su respuesta la fiscalía que se requiera la  acreditación de la peticionaria como parte en el trámite  para obtener una respuesta satisfactoria, cuando de antemano se  presentó como “editora  y propietaria del portal de noticias El Boga.net”  y, explicó la finalidad perseguida.  

Sin embargo, dicha  calidad no desdibuja los límites legales para acceder a la  información obrante en una investigación, ni, tampoco  se trata de un principio absoluto, pues como lo predica la accionada  y lo reconoció el juez colegiado, la publicidad podrá  ejercerse sin talanqueras dependiendo de la etapa que se esté  desarrollando en el proceso; con base en esto, ahora discute la  Fiscalía General de la Nación-Seccional Tolima la  reserva de la investigación que al parecer adelanta por los  hechos delictivos recordados por el alcalde de Natagaima en la  entrevista rendida en un medio de comunicación, mismos que  interesaron a la hoy accionante para elaborar una nota periodística.  

Así las  cosas, ab initio podría colegirse que, al recaer los  cuestionamientos elevados por la gestora sobre una investigación  en fase inicial, sin duda alguna se revestirían de reserva los  datos reclamados; afirmación parcialmente cierta, pues tanto  la fiscalía como el juez constitucional pasaron por alto el  trasfondo del asunto al tratarse de preguntas que en su mayoría  no comprometen el curso del proceso como lo demostró la actora  en la impugnación.  

“Buen  día, esta semana el alcalde del municipio de Natagaima Tolima  Mauricio Andrade, concedió una entrevista a un medio de  comunicación en el que habló, frente a un sonado robo  que se hizo en el año 2016 a una cuenta del banco agrario,  donde el titular era el municipio y se sacaron más de 20  millones de pesos, mediante transferencia, terminada la investigación  interna del banco, este informo que dicha plata fue sustraída  con la clave y/o usuario del anterior alcalde Jesús Alberto  Maníos.  

El  actual mandatario también señaló, que a la fecha  y transcurridos casi 5 años, no hay capturados ni tampoco el  municipio ha recuperado el dinero. Por lo anterior y con el fin de  una nota periodística, de la manera más respetuosa les  solicito responder los siguientes interrogantes:  

1)  ¿Qué Fiscalía está delegada para  investigar dichos hechos y que numero de radicado tiene?  

2)  ¿Qué personas están siendo investigadas por  estos hechos?  

3)  ¿En qué estado se encuentra la investigación?  

4)  ¿Qué personas y cuando fueron imputadas por esos  hechos?  

5)  ¿Qué personas están pendientes por imputar en  estos hechos y cuando se va hacer la imputación?  

6)  ¿Qué personas han sido cobijadas con medida de  aseguramiento por ese hurto agravado?  

7)  ¿Qué personas faltan por ser aseguradas y cuando se  realizarán las respectivas audiencias de legalización  de captura?  

8)  ¿Cuándo terminará la investigación y se  le devolverán los dineros hurtados al municipio de Natagaima,  del que hablan los hechos preguntados?  

Anexo  audio de la entrevista y agradezco su pronta y amplia respuesta, para  nuestro medio de comunicación.  

Fíjese  que únicamente los interrogantes 2, 5 y 7 podrían estar  sujetos a la tantas veces predicada reserva legal acorde con los  literales d y e del art. 19 de la Ley 1712 de 2014 que señalan  taxativamente el rechazo de  manera motivada y por escrito en  las siguientes circunstancias:  

(…)  d) La prevención, investigación y persecución de  los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga  efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos,  según el caso;  

e)  El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos  judiciales;  

Respecto  de los demás numerales, advierte la Sala, ninguna talanquera  se observa para negar a la accionante el acceso a la información,  acorde con los registros existentes, el número de radicación,  la fiscalía a la que fue asignado el impulso de la indagación,  el estado actual de la investigación, en caso positivo de  estar activa, y a buen juicio pudo haber explicado quien o quienes  fueron vinculadas formalmente al proceso o, sencillamente, rehusarse  a dar este y los demás datos acerca de capturas ejecutadas e  imposición de medida de aseguramiento (que en el sistema oral  acusatorio deben ocurrir en audiencias públicas) con base en  el mandato en cita, omisión que salta a la vista cuando se  limitó a responder el 12 de abril de los corrientes:  

En  atención a la petición de la referencia y recibido por  este Grupo el día 31 de marzo de 2021, en la cual solicita  información si registra denuncia o investigaciones a su  nombre. El Grupo Derechos de Petición, Quejas, Reclamos y/o  Sugerencias (PQRS), de la Sección de Atención al  Usuario, le informa que para realizar consulta en el sistema misional  SPOA y SIJUF es necesario acreditar su calidad dentro del proceso,  por lo anterior debe adjuntar copia de su documento de identidad. En  caso que no sea parte en el proceso, debe aportar copia del poder que  le otorga la persona que solicita la consulta. Una vez adjuntando los  soportes indicados, dirigir su petición al correo electrónico  institucional: ventanillaunica.tolima@fiscalia.gov.co. No enviar a  este correo.  

La Corte  Constitucional, en sentencia C-274/13 advirtió que la  regulación de la que se viene hablando, debía  integrarse con el precepto 28 de la mencionada Ley 1712 de 2014  que  establece la carga de la prueba a las entidades estatales,  correspondiéndoles, por tanto:  

(…)  aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la  información solicitada debe permanecer reservada o  confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la  información debe relacionarse con un objetivo legítimo  establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá  establecer si se trata de una excepción contenida en los  artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la  información causaría un daño presente, probable  y específico que excede el interés público que  representa el acceso a la información.  

Debido a los  condicionamientos impuestos por la Ley 1712 de 2014 para que una  información determinada pueda ser considerada reservada y se  pueda excluir de su acceso a los sujetos titulares del derecho  fundamental tratado, el art. 33 del Decreto 103 de 2015,  reglamentario de dicha normatividad, fijó unos contenidos  mínimos al acto de rechazo o denegación del derecho de  acceso a información pública por clasificación o  reserva:  

(1) El  fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo  de la clasificación o la reserva, señalando  expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que  la calificación  (sic).  

(2)  La  identificación de la excepción que, dentro de las  previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014,  cobija  la calificación de información reservada o clasificada.  

(3) El tiempo  por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a  partir de la fecha de generación de la información; y,  

(4) La  determinación del daño presente, probable y específico  que causaría la divulgación de la información  pública y la relación de las razones y las pruebas, en  caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño.  (Subrayas fuera de texto).  

Nótese que  no es suficiente clasificar la excepción dentro de las  categorías previstas por el legislador, entre las que se  encuentran la prevención, investigación y persecución  de los delitos (literal d), así como también el debido  proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales  (literal e), sino que, además,  es indispensable señalar con precisión el fundamento  constitucional o legal de la reserva.  

De  lo transcrito puede concluirse sin dificultad que la respuesta  emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías del  Tolima es evasiva y adolece de una motivación ausente, pues si  el querer de la entidad accionada, es el de apegarse a los postulados  legales, debió remitirse a la premisa normativa del artículo  precitado que ordena, en caso de aparecer probada la reserva de la  información pública, que se expresen por escrito las  razones que impiden el acceso a la información bajo el manto  de una prohibición legal o constitucional, sin que así  lo hiciera la demandada.  

Es más, ni  siquiera se ocupó de acudir a la excepción propuesta en  este trámite constitucional, pues se escudó en imponer  una exigencia ilógica y descontextualizada frente a lo pedido  para un ejercicio dialéctico periodístico. Ante  esa realidad, considera la Sala, que existe  una vulneración  de  derechos fundamentales, en estricto sentido, lo que impone REVOCAR el  fallo de primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad de información en  cabeza de MARLY ARIANA DÍAZ FIGUEREDO, en consecuencia, se  ordenará a la Fiscalía General de la Nación,  Seccional Tolima que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, responda cada uno de los  interrogantes formulados por la Editora del Portal de Noticias “El  Boga.net” el pasado 25 de marzo de 2021,  en el sentido que estime conveniente, pero bajo los lineamientos  expuestos en esta providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción  de tutela presentada por MARLY  ARIANA DÍAZ FIGUEREDO.  

2.        AMPARAR  los  derechos a  fundamentales al  debido proceso y libertad de información  de la aludida. En consecuencia, se  ordenará a la Fiscalía General de la Nación,  Seccional Tolima que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, responda cada uno de los  interrogantes formulados por la Editora del Portal de Noticias “El  Boga.net” el pasado 25 de marzo de 2021,  en el sentido que estime conveniente, pero bajo los lineamientos  expuestos en la providencia.  

3.          NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1.          Artículo 1 de la Constitución Política.  

2.          Artículo 2 de  

3.          BENTHAM, Jeremías. “Tratado de las Pruebas Judiciales”.          Vol. II. Página 113. Ediciones Jurídicas          Europa-América. Buenos Aires. 1971  

4.          Citado por Luciano Varela Castro, en “Proceso Penal y          Publicidad”.  

5.          FERRAJOLI, Luigi. “Derecho y Razón”. Editorial          Trotta. Páginas 616-617. Madrid 1995.  

6.          Artículos 15, 171 y 174 de la Ley 906 de 2004.  

7.          DEL MORAL, Antonio. SANTOS Jesús Ma. “Publicidad y          Secreto en el Proceso Penal”. Páginas 4/7 . Editorial          Comares. Granada.1996  

8.          Artículo 228 de la Constitución Política  

9.          BACIGALUPO, Enrique. “Justicia Penal y Derechos          Fundamentales”. Ediciones Marcial Pons. Madrid-Barcelona.2002.      

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