SP2541-2021(52171)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

SP2541-2021  

Radicación  n° 52171  

CUI  91001600042320120007601  

(Aprobado acta n.°  158)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021).  

            

1. EL ASUNTO  

Se resuelve el  recurso de casación interpuesto por el defensor de JHON  NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ en contra del fallo proferido el 29  de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que  revocó la sentencia absolutoria proferida el 25 de mayo del  mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Leticia y, en su lugar, lo condenó por el delito de acceso  carnal violento agravado.  

2. HECHOS  

Por  el sentido de la decisión que tomará la Sala, se  relacionarán los incluidos por la Fiscalía en la  acusación:  

Inició  la presente investigación con base en la denuncia instaurada  el día 23 de mayo de 2012, por la señora NANCY TANGOA  AIMANI, madre de la menor A.P.D.C.T., quien refiere que su hija había  sido abusada sexualmente por su padre MANUEL DEL CASTILLO y por un  señor de nombre EUSTACIO, y que el día 23 de mayo de  2012, se enteró que la menor también fue abusada  sexualmente por los hermanos FONSECA FERNÁNDEZ, hijos de la  señora OLGA FERNÁNDEZ, quien era la curaca del  kilómetro seis, cuando la menor residía con su padre en  el kilómetro seis.  

Es necesario  aclarar que en principio a la señora NANCY TANGOA, se le  recibió denuncia, a la que le correspondió el número  (…), pero de la lectura que en su momento se hiciere del caso,  como quiera que se trataba de tres indiciados y que los hechos  ocurrieron en momentos diferentes, por parte de la Fiscalía el  9 de octubre de 2012, se dispuso la ruptura de la unidad procesal,  para investigar separadamente la conducta de la que fue objeto la  menor, por parte de JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ,  correspondiéndole el caso (…).  

(…)  

La Fiscalía  formuló imputación en contra del señor JHON  NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ, a título de presunto autor  del delito de acceso carnal violento, descrito en el artículo  205 del Código Penal. Conducta agravada, por la circunstancia  descrita en el numeral cuarto del artículo 211 del Código  Penal (…).  

3.  ACTUACIÓN  PENAL RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 24 de febrero de 2014 la Fiscalía le formuló  imputación a JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ por el  delito de acceso carnal violento agravado, previsto en los artículos  205 y 211 -numeral 4º- del Código Penal.  Lo acusó  en los mismos términos.  

El 25 de mayo de  2017 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia lo  absolvió.  

Al resolver el  recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el  Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo absolutorio  y, en su lugar, lo condenó a las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 192 meses, por hallar  probado el delito objeto de acusación. Consideró  improcedentes la suspensión condicional de la pena y la  prisión domiciliaria. Lo anterior, mediante proveído  del 15 de noviembre de 2017, que fue objeto del recurso de casación  interpuesto por el defensor del procesado.  

4. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Primer  cargo:  “violación  directa de la ley sustancial”.  

En este apartado,  el censor incluyó varios aspectos: (i) la juez que dirigió  el juicio no fue la misma que emitió la sentencia, y aunque la  misma fue absolutoria, la falladora no presentó una  argumentación suficiente para que esa decisión fuera  confirmada en segunda instancia; (ii) el Tribunal no abordó el  problema jurídico principal, conclusión que no fue  desarrollada; (iii) igualmente, le atribuye que no consideró  las múltiples inconsistencias del relato de A.P.D.C.T., aunque  no especifica cuáles; y (iv) el Tribunal no tuvo en cuenta el  momento en que los abusos se pusieron en conocimiento de las  autoridades, ni el hecho de que la madre del procesado fue quien  propició la intervención estatal a favor de la menor.  

En el segundo  cargo,  invocó la causal tercera de casación.  

Allí  manifestó que: (i) en el informe suscrito por la psicóloga  Angarita Monroy, donde se alude a la denuncia, no se incorporan datos  que comprometan penalmente a JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ;  (ii) en el reporte elaborado por Salazar Celis se menciona  “tangencialmente”  a  Jhon”,  pero no se incluyen circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes  al abuso por el que este fue llamado a responder penalmente;  (iii)  se refiere de nuevo a las inconsistencias del relato de A.P.D.C.T.,  aunque no las precisa; (iv) para la fecha de los hechos no estaba  vigente la Ley 1652 de 2013, ni se había proferido la  jurisprudencia invocada por el Tribunal, relacionada con la  posibilidad de incorporar como prueba de referencia las declaraciones  anteriores al juicio oral; (v) la necesidad de proteger a los niños  no puede dar lugar al “atropello”  de los derechos del procesado; (vi) no se cumplió el deber de  proteger a la víctima, pues la Fiscalía la sometió  a varias entrevistas; (vii) en esas entrevistas no se indagó  por los datos morfológicos del agresor, ni se tuvieron en  cuenta las incoherencias a que alude la investigadora Salazar Celis;  (vii) en el mismo yerro incurrió el investigador Mendoza  Burbano, pues no indagó por las características del  abusador ni realizó labores de vecindario orientadas a  corroborar el dicho de la niña; (viii) a pesar de su déficit  cognitivo, la menor se refirió con amplitud a los abusos del  padre, mas no a los atribuidos a FONSECA FERNÁNDEZ; (ix) el  informe del psiquiatra fue “acomodado  a este caso”,  pues el estrés postraumático se ajusta a los delitos  cometidos por el padre de la niña, pero no a lo que concierne  al procesado; (x) los entrevistadores de la Fiscalía no  acataron los lineamientos del protocolo SATAC; y (xi) el test de  veracidad de las declaraciones debe hacerse a la luz de los métodos  conocidos como CBCA y SVA, que no fueron aplicados en este caso.  

Más  adelante, agregó: (i) Salazar Celis compareció como  investigadora y no como experta; (ii) Fontecha Bello fue citada al  juicio oral para introducir el reporte de su compañera; (iii)  la menor fue “adoctrinada”  para que implicara a su representado; (iv) A.P.D.C.T. construyó  dos relatos en los que involucró el intercambio de películas,  y en uno de ellos asegura que fue ella quien compareció a la  residencia de los hermanos FONSECA FERNÁNDEZ para reclamar el  video; y (v) aunque la menor aseguró que le contó todo  a un amigo llamado Rey, este nunca fue llamado a declarar. Esto,  entre otros planteamientos que serán relacionados en cuanto  resulte necesario para solucionar el caso.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita casar el fallo impugnado.  

5. ALEGATOS Y  RÉPLICAS  

El defensor  destinó la primera parte de su escrito a solicitar que, por  favorabilidad, la Corte analice a fondo los fundamentos fácticos  y jurídicos de la condena, sin las exigencias técnicas  del recurso de casación, para garantizar el derecho a la doble  conformidad.  

Por demás,  reitera, en esencia, los copiosos argumentos expuestos en la demanda.  Agrega que en este caso, sin fundamento alguno, la declaración  de A.P.D.C.T. se incorporó como prueba de referencia, cuando  lo procedente era la citación de la testigo al juicio oral,  máxime si se tiene en cuenta que para ese entonces ya era  mayor de edad.  

De nuevo, se  refirió a las falencias investigativas de la Fiscalía,  lo que impidió corroborar los hechos; a las contradictorias  versiones rendidas por A.P.D.C.T; y a las críticas que merecen  las opiniones emitidas por los profesionales presentados por la  Fiscalía como testigos de cargo.  

Por su parte, la  procuraduría considera que se debe desestimar la pretensión  del impugnante, ya que el Tribunal acertó al considerar que:  (i) la vulnerabilidad de A.P.D.C.T. justificaba el ingreso de sus  declaraciones anteriores a título de prueba de referencia;  (ii) la Fiscalía cumplió dicho cometido a través  de los investigadores que presentó en el juicio oral; (iii) el  psiquiatra Buitrago Cuéllar concluyó que “el  relato de la adolescente es coherente, espontáneo, con  respaldo emocional adecuado, todo lo cual, junto con la reactivación  de malestar emocional cuando recuerda los hechos, sugiere que lo  referido corresponde a vivencias que le produjeron un impacto  significativo”;  (iv) la menor fue capaz de diferenciar los hechos atribuidos a su  padre, de aquellos perpetrados por otros sujetos, entre ellos FONSECA  FERNÁNDEZ; y (v) las psicólogas que evaluaron a la niña  hallaron síntomas compatibles con el abuso sexual.  

A renglón  seguido, se refiere a las imprecisiones del memorialista en la  selección de las causales y el desarrollo de los cargos.  

De otro lado, la  delegada de la Fiscalía solicitó a la Sala realizar un  estudio profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos  de la condena, sin someter el asunto a los rigores técnicos de  la casación, para garantizar el derecho a la doble  conformidad.  

Dicho ello,  solicitó no casar la sentencia impugnada, por las siguientes  razones:  

Primero, porque  el censor plantea una nulidad, derivada de que la juez que dirigió  la práctica de las pruebas no fue la misma que profirió  la sentencia, sin tener en cuenta el desarrollo vigente de esta  temática, especialmente en el ámbito de los principios  de concentración e inmediación. Puntualmente, porque no  explicó el daño efectivo que se generó con dicho  cambio.  

Luego, resaltó  el error de elegir la causal primera para rebatir los fundamentos  fácticos del fallo.  

Sobre la vigencia  de la ley y la jurisprudencia invocadas por el Tribunal para  sustentar la admisibilidad de las entrevistas a título de  prueba de referencia, resalta que el censor omitió considerar  que la protección especial de los niños está  prevista en otras normas, vigentes para cuando ocurrieron los hechos,  como es el caso del “Código  de la Infancia y la Adolescencia”.  

A continuación,  sostiene que las versiones rendidas por A.P.D.C.T. por fuera del  juicio oral contienen información suficiente para concluir que  JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ realizó la conducta por  la que fue acusado.  

Luego de  referirse a los aportes hechos por la investigadora Salazar Celis y  la psicóloga Fontecha Bello, especialmente en lo que concierte  al déficit cognitivo de A.P.D.C.T., tilda de infundadas las  críticas del censor, atinentes a la no utilización de  los instrumentos denominados CBCA y SVA, pues no tuvo en cuenta que  los mismos no cuentan con suficiente respaldo científico, como  lo ha planteado esta Corporación.  

Señaló,  igualmente, que la labor realizada por la psicóloga Angarita  Monroy no estaba orientada a obtener información sobre los  hechos, sino a realizar un diagnóstico y un apoyo  psicológicos, lo que le permitió concluir que  A.P.D.C.T. no contaba con herramientas suficientes para elaborar  mentiras.  

Considera  infundados lo expuesto por el censor sobre los errores en la cadena  de custodia de la segunda entrevista rendida por A.P.D.C.T., ya que  los registros dan cuenta de que dicho documento fue autenticado  suficientemente por el policial Mendoza Burbano.  

En la misma  línea, consideró intrascendente que no se haya indagado  por la descripción física del agresor, “en  tanto el protocolo SATAC aceptado en Colombia, y por ser una  regulación semiestructurada, permite ser modificado en  consideración a las competencias comunicativas de la víctima”.  Concluyó lo mismo frente a la omisión sobre las labores  de vecindario,  “primero,  porque claramente fue refutado en el estadio procesal correspondiente  y, segundo, porque ello no logra demostrar la trascendencia del  posible yerro en la valoración probatoria realizada por el  colegiado”.  

Finalmente,  desestimó las críticas hechas a la opinión del  psiquiatra Jorge Enrique Buitrago Cuéllar, por cuanto el  censor  

Intenta al mismo tiempo y  sin metodología alguna, explicar que la conclusión a la  que llegó el galeno resultó desventajosa para su  prohijado, al relacionar la coherencia y espontaneidad del relato de  la menor conforme su adecuado respaldo emocional, así como la  posibilidad de diferenciar cada uno de los diversos actos abusivos, y  a FONSECA FERNÁNDEZ como su agresor, sin que la Fiscalía  advierta incongruencias entre lo dicho y lo sustentado por el  profesional en el juicio, como infructuosamente lo pretendió  hacer ver el impugnante.  

Tampoco comparte la Fiscalía  la censura del demandante, al indicar que el dictamen “fue  acomodado” en la sustentación, ya que de la lectura del  penúltimo párrafo del informe pericial (…) se  explicita: “haber sido sometida por la fuerza a acceso carnal  por parte de tres sujetos, hermanos entre sí, JHON FONSECA,  LUIS FONSECA y LEO FONSECA, cada uno de ellos en dos oportunidades”.  Además, allí se indicó que el concepto médico  legal se realizó con base en, (i) la entrevista realizada a la  menor y (ii) la totalidad de la información que reposaba en el  expediente, que además le fue allegada con la petición,  por lo que no se avizora un alcance objetivo diferente que permite  señalar algún error del colegiado, ni un sentido que no  corresponda a su contenido fáctico, especialmente por la  calidad de la prueba directa que la Corte le confiere al dictamen  como elemento de persuasión.  

Tras resaltar que  durante el juicio se demostró suficientemente la existencia de  una desfloración antigua, lo que confirma la materialidad del  delito, concluyó:  

Para la Fiscalía el  Tribunal realizó un juicioso y detallado análisis sobre  las pruebas que se evacuaron en el juicio, sin que tenga cabida lo  aquí pretendido por el defensor, en el sentido de que el juez  colegiado hubiere distorsionado o tergiversado el contenido de las  mismas para concluir, como acertadamente lo hizo, que el acceso  carnal violento agravado, perpetrado en persona menor de 14 años,  (i) fue acreditado con suficiencia, (ii) que su víctima fue la  menor APCT y (iii) que JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ fue su  agresor.  

Por último,  el apoderado de la víctima se adhirió a la petición  de la Procuraduría y la Fiscalía, toda vez que: (i) en  el primer cargo el censor se refirió a una supuesta falta de  motivación, sin explicar en qué consistió la  misma; y (ii) el impugnante no cumplió las cargas  argumentativas desarrolladas por la jurisprudencia para sustentar los  errores de hecho que insinuó.  

6.  CONSIDERACIONES  

6.1. Cuestión  previa  

6.2.  Delimitación del debate  

La Fiscalía  incurrió en múltiples equivocaciones en el manejo del  presente asunto, que se vieron reflejados en la imposibilidad de  demostrar más allá de duda razonable que JHON NIVALDO  FONSECA FERNÁNDEZ realizó la conducta referida por el  Tribunal en el fallo confutado, tal y como se explicará más  adelante.  

Lo anterior, hace  innecesario profundizar en los errores de la acusación, donde  en lugar de relacionar con precisión los hechos jurídicamente  relevantes, la Fiscalía se dio a la tarea de trascribir el  contenido de la denuncia, en la que se mencionaron múltiples  abusos atribuidos a otras personas.  

Así,  resulta suficiente resaltar que tras ocuparse de hechos  impertinentes, al relacionar la conducta endilgada a FONSECA  FERNÁNDEZ la Fiscalía se limitó a decir que este  “abusó  sexualmente”  de la víctima, sin advertir la vaguedad de esa expresión.  En efecto, la misma no permite comprender qué fue exactamente  lo que hizo el procesado, pues bajo esa categoría pueden  enlistarse tanto accesos carnales como actos sexuales que no  correspondan a los eventos regulados en el artículo 212 del  Código Penal.  

Sin embargo, como  quiera que los cargos fueron concretados a lo largo de la fase de  juzgamiento, y siendo evidente que en este caso no se demostró  más allá de duda razonable que JHON NIVALDO FONSECA  FERNÁNDEZ “abusó  sexualmente”  de A.P.D.C.T., debe privilegiarse la absolución frente a una  eventual nulidad (esto,  sin perjuicio del análisis de la trascendencia del error  cometido por la Fiscalía al estructurar la acusación),  pues esta última pondría al procesado en una situación  desventajosa, en la medida en que podría ser judicializado  nuevamente.  

Según se  indicó, la Fiscalía tomó la decisión de  tramitar por separado cada uno de los abusos a que supuestamente fue  sometida la menor A.P.D.C.T., tanto por su padre y el otro sujeto  mencionado por la denunciante,  como por los hermanos FONSECA  FERNÁNDEZ. Al margen de la conveniencia de esa decisión,  lo cierto es que en el trámite seguido en contra de JHON  NIVALDO se hizo mayor énfasis en los otros hechos, lo que  impidió verificar si este procesado realizó la conducta  atrás referida.  

Hechas estas  precisiones, se tiene que el debate se contrae a la existencia de  pruebas legalmente aportadas, que permitan demostrar más allá  de duda razonable que el procesado, mediante violencia, accedió  carnalmente a A.P.D.C.T. en el mes de agosto de 2010.  

6.3. Las  pruebas  de cargo  

Las partes  estipularon que A.P.D.C.T. tenía 13 años de edad para  cuando ocurrieron los hechos. Igualmente, acordaron sobre los datos  de filiación de JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ. Por  demás, la Fiscalía hizo alusión a otras  estipulaciones totalmente impertinentes, como las atinentes a la  captura del procesado y al hecho de que no fue maltratado durante ese  procedimiento.  

Las pruebas  aportadas por la Fiscalía pueden agruparse temáticamente,  así: (i) las utilizadas para incorporar las declaraciones  rendidas por A.P.D.C.T. por fuera del juicio oral; (ii) lo atinente a  la corroboración de lo expuesto por la adolescente sobre el  abuso sexual; y (iii) las versiones de los profesionales  en  psicología y psiquiatría que atendieron a dicha menor.  

6.3.1. Las  pruebas utilizadas para incorporar las versiones rendidas por  A.P.D.C.T. por fuera del juicio oral  

Debe resaltarse  que la Fiscalía incurrió en múltiples  equivocaciones en el manejo de la prueba, que complejizaron el  esclarecimiento de los hechos objeto de juzgamiento.  

Esos yerros se  vieron reflejados en el manejo de las versiones rendidas por  A.P.D.C.T. por fuera del juicio oral. Al respecto cabe resaltar lo  siguiente: (i) la madre y el padrastro de la adolescente se  refirieron a la imposibilidad de localizar a la víctima, pues  esta, al parecer por las amenazas que recibió a raíz de  los múltiples abusos referidos en la denuncia –atribuidos  a su padre, un vecino y a los tres hermanos Fonseca Fernández-,  se fue a vivir con sus abuelos a un paraje fronterizo (al  parecer perteneciente a Perú),  pero luego se fue “monte  adentro”,  sin que sea posible precisar su paradero; (ii) de esta forma, bien  puede afirmarse que la Fiscalía logró demostrar la  indisponibilidad de la testigo, aunque no lo haya hecho de la manera  más ortodoxa; (iii) la delegada del ente acusador, sin hacer  solicitudes expresas al respecto, incorporó la versión  de la niña por diversas vías, entre ellas, el resumen  elaborado por la psicóloga Jessica Salazar Celis, el relato  que hizo la madre de la víctima, la entrevista realizada por  el investigador Roberto Alejandro Mendoza Burbano y lo expuesto por  el psiquiatra Jorge Enrique Buitrago Cuéllar.  

Sobre el resumen  realizado por la funcionaria Salazar Celis debe resaltarse lo  siguiente: (i) se trata de eso, de un resumen, ya que el disco  compacto contentivo de la entrevista finalmente no fue incorporado,  porque no pudo ser escuchado a pesar de los múltiples  esfuerzos que realizó el Juzgado; y (ii) no fue posible  obtener información sobre los pormenores de la entrevista –más  allá de lo expuesto en el reporte-,  toda vez que esta psicóloga no compareció al juicio  oral, donde fue “reemplazada”  por su colega Ana Milena Fontecha Bello.  

Sobre la  entrevista recibida a A.P.D.C.T., en el informe se lee lo siguiente:  

A medida que avanzaba el  diálogo con la menor se le pidió que informara si  conocía las razones por las cuales se encontraba en esa  entrevista responde que venía a hablar del abuso y al indagar  que1  era abuso manifestó “una gente que coge por la fuerza,  me quitan la ropa y me acuestan y se me suben ahí”, al  indagar con quien sucedieron estos hechos comenta que con don  Evaristo al preguntar si alguna otra persona había tocado sus  partes privadas respondió que Leo que era un vecino del sector  que él fue a la casa donde ella vivía con el papa la  tomo a la fuerza y la toco, al indagar si había ocurrido algo  mas manifestó “me metió el pene también”,  comenta que estos hechos ocurrieron en  la casa de Leo quien le dijo que fuera a recoger una película  que su papa les había prestado  al llegar no había ninguna persona le pregunto por su mama le  respondió que no estaba comenta “me metió en la  pieza de él ahí también me metió el  pene”, A. le dijo que le iba a contar a su mama lo sucedido  comenta que estos hechos ocurrieron en el día, comenta que  situaciones similares sucedieron con los hermanos de Leo dice  “también me cogieron a la fuerza”, uno de los  hermanos John también me cogió a la fuerza en varias  ocasiones le ofreció dinero comenta que no le dio dinero, el  otro hermano es Luis la cogió en la casa dos veces le dijo que  le iba a dar plata pero no se la dio, comenta que cuando sucedieron  los hechos los señores tenían aliento alcohólico,  estaba viviendo con el papa para esa época, especifica que no  había nadie dentro de la casa para cuando ocurrían  estos hechos, le  contó a su mamá lo ocurrido y decidió  denunciar2.  

Posteriormente, la  Fiscalía logró la comparecencia de Nancy Tanguna  Aimani, madre de A.P.D.C.T., quien se refirió ampliamente a  los abusos atribuidos al padre de esta, así como a otro hombre  llamado Eustasio. Sobre los hechos objeto de juzgamiento, trajo a  colación la siguiente versión de su hija:  

Ella me contó que un  día cuando se fueron a bañar, debajo de la casa de  ellos había una quebrada, cuando regresaban ella venía  de último, cuando ve que Jhon la jaló a un bosque, le  cogió el brazo, le tapó la boca y abusó de ella.  Le decía que le iba a dar unos chocolates y era mentira.  

Más  adelante, compareció al juicio oral el investigador Roberto  Alejandro Mendoza Burbano, quien tuvo a cargo una nueva entrevista  rendida por A.P.D.C.T. En su reporte se lee lo siguiente:  

Tres personas que son  hermanos las cuales identifica con el nombre de Jhon quien sería  el primer agresor llegó a su casa a pedir una película,  la menor le contesta que no porque no estaba su papá, el la  cogió y la metió a la fuerza a la pieza, relaciona que  eso sucedió un jueves del mes de agosto del año 2010.  

Tras referirse a  otros abusos diversos a los que son objeto de juzgamiento, el  policial describió los ejercicios de profundización que  realizó con la testigo:  

Teniendo en cuenta que la  menor relaciona a tres agresores mediante un diálogo se pide a  la menor que narre lo sucedido con cada una de las personas que  menciona a fin de precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de  la ocurrencia de cada hecho, se inicia con JHON se pone de presente  el dibujo anatómico, donde la menor identifica las partes del  cuerpo de JHON que tuvieron contacto con ella, señalando e  identificando el pene, la mano, la boca y la cola manifiesta que el  hecho sucedió en su casa en el kilómetro 5, cuando se  encontraba sola y llego Jhon a pedirle prestado una película  ella le dijo que no porque su padre no se encontraba el insistió  y cogió a la fuerza a la menor llevándola a la cama de  su padre, manifiesta que esta persona le rompió la blusa,  manifiesta que Jhon metió su pene en la vagina de la menor,  para ilustrar el episodio que la menor hace referencia se utiliza la  ayuda de muñecos anatómicos como medio demostrativo,  donde la menor le quita la ropa a los muñecos hasta dejarlos  desnudos e indica como ocurrió el episodio, relacionando que  metió el pene en su vagina, aduce que todo ese momento sucedió  rápido, hasta que llegó su padre y Jhon salió  por la parte de atrás de la casa, relaciona que Jhon la golpeo  en la pierna, manifiesta que quería contar lo sucedió a  su madre, pero su papa no la dejo ir a donde su mamá.  

Igualmente, al  juicio oral compareció la profesional Ana Milena Angarita  Monroy, quien tuvo a cargo la “valoración  psicológica inicial”  de A.P.D.C.T. Sobre los hechos, esta testigo se refirió  ampliamente a los abusos atribuidos al padre de la adolescente, quien  prácticamente la “convirtió  en su mujer”  luego de que la madre tuviera que abandonar la casa a causa de la  violencia ejercida sobre ella.  

La testigo no  tuvo conocimiento de otros abusos, salvo por comentarios que le  hicieran una colega y la madre de la menor. En todo caso, no se  enteró de los hechos atribuidos a JHON NIVALDO FONSECA  FERNÁNDEZ.  

Finalmente, el  psiquiatra Buitrago Cuéllar también se refirió  con amplitud a los abusos sexuales perpetrados por el padre de la  víctima. Sobre los hechos objeto de juzgamiento, se refirió  a las versiones “tomadas  del expediente”,  que dan cuenta de que los tres hermanos Fonseca abusaron sexualmente  de A.P.D.C.T en dos oportunidades.  

Claramente se  observa que durante el juicio oral se incorporaron dos versiones de  A.P.D.C.T. sobre la conducta atribuida al procesado. La primera, da  cuenta de que este la accedió carnalmente en la residencia de  la menor, cuando acudió al lugar para pedir prestada una  película. La segunda, según la cual los hechos  ocurrieron en una zona boscosa, en inmediaciones de una quebrada.  Además, ante la psicóloga y su progenitora habló  de un evento, mientras que el psiquiatra se refiere a dos abusos.  

6.3.2.  La corroboración del testimonio de A.P.D.C.T.  

Luego de  referirse con amplitud a los abusos atribuidos al padre de A.P.D.C.T.  y a otros sujetos, la madre de la menor hizo alusión a que el  procesado es uno de los hijos de una mujer a quien identifica como  “curaca”,  sin especificar el alcance de ese apelativo.  

Tras reseñar  lo expuesto por A.P.D.C.T. sobre la conducta realizada por JHON  NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ, hizo alusión a que este “le  decía que le iba a dar unos chocolates”,  lo que “era  mentira”,  y además le propuso que se fuera a vivir de nuevo donde el  padre. La testigo no aclara, porque no se le preguntó, si esto  lo presenció o hace parte del relato que le escuchó a  su descendiente.  

Por demás,  mencionó que la niña fue víctima de ataques y  amenazas, por lo que tuvo que radicarse en la casa de sus abuelos. Y  como hasta allá fueron a buscarla los agresores, finalmente se  fue para un lugar desconocido. Señaló que la niña  “la  tuvo que sacar del país”  porque una prima de Eustasio –uno  de los supuestos abusadores-  la estaba golpeando. Agregó que un sujeto llamado Fernando y  una mujer llamada Lía también la amenazaron. Debe  resaltarse que la Fiscalía prácticamente no hizo nada  para aclarar de dónde prevenían esas amenazas y, en  todo caso, no se estableció que el procesado las hubiera  realizado o determinado.  

Por su parte,  Alberto Cruz Hernández, padrastro de la menor, se refirió  con la misma ambigüedad a las amenazas sufridas por esta.  Finalmente, aceptó que no sabe si el aquí procesado  intimidó a A.P.D.C.T, porque “ahí  el peligroso es el papá”,  con lo que parece referirse al progenitor de la víctima.  Luego, dijo que los primos del procesado la intimidaron, pero no  aclara sí tuvo conocimiento directo de esto, aunque todo  indica que accedió a esa información por comentarios de  otras personas. A este testigo tampoco se le formularon preguntas  orientadas a esclarecer el origen de las amenazas y la manera cómo  se enteró de las mismas.  

Sobre los hechos  objeto de juzgamiento, manifestó que en una ocasión vio  al procesado hablando con A.P.D.C.T. en la orilla de la carretera,  que luego los perdió de vista y, más tarde, la niña  llegó a la casa y se bañó. A renglón  seguido, resaltó que la niña “confesó”  lo que había ocurrido, en clara alusión a los abusos  sexuales. Esta versión, que no fue profundizada por la  inactividad de la interrogadora, se ajusta a la entregada por la  señora Nancy Tangoa acerca de lo que le escuchó decir a  su hija.  

6.3.3.  Las opiniones emitidas por las psicólogas y el psiquiatra que  tuvieron contacto con A.P.D.C.T.  

En su informe, la  funcionaria Salazar Celis hizo las siguientes apreciaciones:  

En el diálogo con A.  se observa que la menor no  tiene coherencia en los relatos que describe,  en la etapa de desarrollo en la cual se encuentra los individuos  frecuentemente utilizan un lenguaje más elaborado, A. responde  de manera concreta sin realizar elaboración de relatos se  espera que su nivel comunicativo se encuentre en un nivel superior  teniendo en cuenta la etapa de desarrollo en la cual se encuentra, se  observa que es una menor con un lenguaje sin mayor elaboración,  no relata detalles de los acontecimientos de los cuales manifiesta  ser víctima, se ubica espacialmente pero no se ubica  totalmente a nivel temporal comenta que residió con su padre  durante 3 meses cuando su mama Nancy Tangoa especifico que se trato  de un año, en ocasiones la menor no asimila las preguntas  realizadas y se deben reformular en un lenguaje mas sencillo, sus  descripciones no son fácilmente entendidas, en ocasiones se  demora bastante tiempo en responder las preguntas formuladas.  

Se sugiere muy  respetuosamente que se realice a A. una valoración por  psiquiatría forense.  

De igual forma se sugiere  muy amablemente que la menor sea llevada a intervención a  nivel terapéutico por psicología.  

Como ya se indicó,  la Fiscalía solicitó el testimonio de la psicóloga  Ángela Fontecha Bello, quien haría alusión a la  entrevista recibida por Jessica Salazar Celis.  

Aunque esta  testigo no tuvo contacto con A.P.D.C.T., a partir del informe de su  colega concluyó que el déficit cognitivo que aquella  presentaba le pudo impedir hacer un relato más detallado de  los hechos. En su opinión, cuando se presentan múltiples  abusos sexuales, es posible que la víctima confunda los  detalles, pues los recuerdos suelen centrarse en el primer  acontecimiento y en el último.  

Por su parte, la  psicóloga Ana Milena Angarita Monroy se refirió  ampliamente a los abusos atribuidos al padre de A.P.D.C.T., así  como a la “acomodación”  de la niña, reflejada, por ejemplo, en normalizar la relación  incestuosa con su padre. Hizo hincapié en el notorio descuido  al que fue sometida la menor, tanto en el plano físico  (vestuario, aseo,  estado de su dentadura, etcétera)  como en el  psicológico, toda vez que, por ejemplo, se  mostraba ajena a objetos utilizados por niñas de su edad y se  comportaba de forma semejante a sus hermanos varones. No se ocupó  del abuso atribuido al procesado FONSECA FERNÁNDEZ.  

Esta profesional  se refirió al nivel de desarrollo de la examinada y resaltó  que no posee la capacidad suficiente para inventar historias. No se  le indagó por el contenido de las versiones rendidas por  A.P.D.C.T. sobre la conducta que se le atribuye al aquí  procesado.  

Finalmente, el  psiquiatra Buitrago Cuéllar también se refirió a  los múltiples abusos atribuidos al padre de la menor, a quien  igualmente se le responsabilizó por el hecho de que esta no  haya podido continuar con sus estudios. Resaltó que la niña  fue abusada por su progenitor “cada  que llegaba borracho”,  y que, además, la obligaba a ir a la casa de un sujeto llamado  Evaristo, a pesar de que este aprovechaba esa situación para  accederla carnalmente, mediante violencia. En este contexto, hizo  alusión a que los hermanos Fonseca Fernández la  abusaron “en  dos oportunidades”.  

El experto  resaltó que la examinada presentaba rasgos de estrés  postraumático a raíz de estos hechos, reflejado en sus  sentimientos de tristeza, rabia, humillación e impotencia, así  como en el miedo de volver a vivir una experiencia semejante. No se  le formuló una sola pregunta orientada a indagar por el  impacto de la conducta atribuida al aquí procesado, ni se  tomaron medidas para impedir que el experto hiciera mayor énfasis  en hechos investigados y juzgados en otros procesos, esto es, los  abusos perpetrados por el padre y los otros sujetos referidos en la  denuncia.  

El  experto sostuvo que el relato de la víctima (sin  especificar cuál, por lo menos en lo que atañe a las  dos versiones sobre lo sucedido con el procesado)  es verosímil, pues “la  persona al referirse a esos hechos muestra ansiedad, es decir hay una  correlación con el relato y la expresión emocional de  la persona, que se observó en este caso y es un indicador que  realmente corresponde el relato a vivencias que ha tenido la  persona”.  

6.3.4. La  suficiencia de las pruebas de cargo para desvirtuar la presunción  de inocencia que ampara al procesado  

Finalmente,  la prueba de cargo se reduce a lo siguiente: (i) dos versiones  contradictorias acerca de los relatos suministrados por A.P.D.C.T.  por fuera del juicio oral, pues en la primera se dice que el abuso  atribuido al procesado ocurrió en una zona boscosa, cerca de  una quebrada, y la segunda da cuenta de que los hechos ocurrieron en  la casa de la menor, cuando el procesado fue a pedir prestada una  película; (ii) en cuanto a la prueba de corroboración,  la misma se reduce a la existencia de los hermanos Fonseca Fernández  y a su parentesco con una mujer conocida como “la curaca”,  sin que se hayan aportado mayores detalles; (iii) de hecho, la madre  y el padrastro de A.P.D.C.T. entregaron una versión mucho más  compatible con la versión de que los hechos ocurrieron en un  bosque, que no corresponde a la incluida en la acusación; (iv)  las psicólogas y el psiquiatra presentados por la Fiscalía  hicieron mayor énfasis en los abusos atribuidos al padre de la  menor, tema este que también fue profundizado por la juez en  el interrogatorio complementario; (v) las psicólogas, además  de referirse al déficit cognitivo que al parecer tenía  A.P.D.C.T., resaltaron que esta pudo confundir los múltiples  eventos a los que fue sometida, y, finalmente, el psiquiatra se  refirió a un estrés postraumático derivado de  los múltiples abusos, sin que se haya logrado establecer un  vínculo preciso con la conducta atribuida al procesado FONSECA  FERNÁNDEZ, principalmente porque no se le formuló ni  una pregunta orientada a ese fin.  

Sobre la  identificación de los hermanos Fonseca Fernández y,  puntualmente, de JHON NIVALDO, debe resaltarse lo siguiente:  

A.P.D.C.T. hizo  alusión a múltiples abusos, atribuidos a diversas  personas. Las psicólogas presentadas por la Fiscalía se  refirieron a su incoherencia y a la posibilidad de que haya  confundido los hechos, lo que coincide con la existencia de dos  versiones frente a la conducta atribuida al procesado. Ante esa  realidad, la Fiscalía no tomó ninguna medida para  verificar que la menor no había confundido los nombres de los  referidos hermanos, o las conductas atribuidas a estos y a los otros  involucrados en los abusos, lo que se agravó por la ausencia  de datos acerca del tipo de relación que manejaba con ellos,  lo que hubiera sido útil para aclarar las contradicciones ya  referidas.  

En lo que atañe  a la identificación e individualización de los autores  o partícipes en un delito, el ordenamiento jurídico le  brinda diversas herramientas a la Fiscalía, entre ellas: (i)  la posibilidad de realizar reconocimientos fotográficos o en  fila de personas; y (ii) el señalamiento del procesado en el  juicio oral –lo  que hace parte del testimonio-  o, en su defecto, la utilización de fotografías  debidamente autenticadas, que pueden ser usadas para disipar  cualquier duda que pueda existir sobre la identidad de la persona a  quien se le atribuye una conducta penalmente relevante. Ninguna de  ellas fue utilizada por la Fiscalía para disipar las dudas  atrás descritas.  

Así, se  advierte que la prueba de referencia (la  versión de la menor),  no puede servir de soporte a la condena, pues no existen elementos de  juicio para dar por cierta la hipótesis factual incluida en la  acusación (los  hechos ocurrieron en la casa del procesado),  entre otras cosas porque la otra versión (todo  ocurrió en un bosque)  encuentra mayor respaldo en el testimonio de los parientes de la  menor, aunque tampoco puede afirmarse que esta da cuenta de lo que  realmente ocurrió.  

Debe quedar claro  que no se trata de un asunto de menor importancia, atinente solo al  lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos. En este caso el  aspecto espacial incide en toda la historia narrada por la menor,  pues una cosa es que el procesado haya ido a la casa a entregar una  película y haya lanzado a la menor a una cama, donde la  accedió carnalmente, y otra muy diferente que la haya llevado  por la fuerza a una zona boscosa, cerca de una quebrada, para  realizar una acción de la misma naturaleza.  

Ahora bien,  podría pensarse que el procesado abusó de ella en dos  oportunidades, pero esa versión no fue incluida en la  acusación y, menos, desarrollada durante la práctica  probatoria.  

Es igualmente  posible que la víctima haya confundido los episodios y, por  ello, le haya atribuido al procesado conductas que realizaron otros  sujetos, posibilidad a la que aludió la psicóloga  Fontecha Bello y que, a su manera, fue aceptaba por los otros  profesionales que comparecieron al juicio oral. Al efecto, no puede  pasar inadvertido lo que plantea la defensa, en el sentido de que en  su primera versión A.P.D.C.T. mencionó lo de la  película, pero en el contexto de un abuso atribuido a Leo,  otro de los hermanos Fonseca Fernández.  

Precisamente,  esta pluralidad de hipótesis plausibles  impide predicar más  allá de duda razonable que los hechos ocurrieron tal y como  los narró la Fiscalía en la acusación.  

Sumado a ello,  ante la expresa prohibición legal de basar la condena  únicamente en prueba de referencia (Art. 381), se advierte la  ausencia de pruebas complementarias que no tengan dicha calidad, ya  que, según se indicó, la madre y el padrastro de la  menor se refirieron a unos hechos diferentes, las psicólogas  resaltaron el gran impacto que tuvieron los múltiples abusos  atribuidos al padre de la víctima, mientras que el psiquiatra  se refirió genéricamente al estrés postraumático  causado por estos hechos, siempre con énfasis en las conductas  realizadas por el progenitor y con una mención tangencial a  los hechos objeto de juzgamiento.  

Lo  anterior es producto de la marcada negligencia con la que actuó  la Fiscalía, reflejada en lo siguiente: (i) romper la unidad  procesal, a pesar de la clara conexión que existía  entre estos hechos; (ii) luego de tomar esa decisión,  prácticamente no hizo nada para aclarar la conducta atribuida  a JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ, al punto que presentó  las pruebas centradas en la responsabilidad penal del padre de  A.P.D.C.T; (iii) no tuvo en cuenta las diferencias entre las  versiones atribuidas a la menor, bien para aclarar si hubo un error  de percepción o una confusión en los testigos  utilizados para llevar esas versiones al juicio oral, o para hacer  notar que las mismas tenían una explicación razonable,  etcétera; (iv) no se recopiló información sobre  el procesado, orientada a aclarar el vínculo que tenía  con la víctima o con el padre de esta, la ubicación  exacta de su residencia, el comportamiento que asumió antes  (si la  cortejaba o pretendía de alguna manera)  y después de los hechos (si  reiteró su comportamiento o hizo algo para mantener ocultos  los hechos),  etcétera; (v) sobre este último punto, aunque la madre  y el padrastro de A.P.D.C.T. se refirieron a las presiones y amenazas  ejercidas sobre esta, el interrogatorio no se dirigió a  aclarar lo atinente a FONSECA FERNÁNDEZ y, como sucedió  durante todo el juicio, se permitió que el énfasis se  mantuviera en la conducta del padre de la víctima; (vi) no se  tuvo la precaución suficiente para verificar la audibilidad de  la primera entrevista rendida por A.P.D.C.T., lo que dio lugar a que,  en su lugar, se incorporara un resumen de la misma, en la que no se  dice prácticamente nada sobre los hechos materia de  investigación; (vii) presentó varios expertos que  hicieron hincapié en hechos diferentes a los que son objeto de  juzgamiento, sin que el interrogatorio hubiera sido orientado a  esclarecer la conducta atribuida a JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ;  entre otros.  

Ello, aunado a  los errores de la acusación, referidos en precedencia.  

Estas omisiones  merecen mayor reproche si se tiene en cuenta la alta vulnerabilidad  de A.P.D.C.T., no solo por su minoría de edad para cuando  ocurrieron los hechos, sino además por los graves abusos a los  que fue sometida por su padre (la  convirtió en su pareja, la desescolarizó y al parecer  la “vendió” a uno de sus vecinos),  a lo que se suman sus dificultades para expresarse en español,  su timidez y el déficit cognitivo al que aludieron los  expertos llevados al juicio oral.  

Todo ello dio  lugar a que en la actualidad, más de 10 años después,  estos hechos no se hayan esclarecido.  

6.3.5. Los  errores del Tribunal  

La  condena se basa en lo siguiente: (i) las  2 declaraciones rendidas  por A.P.D.C.T. ante Jessica Salazar Celis y el otro investigador de  la Fiscalía son admisibles como prueba de referencia; (ii) en  esas versiones la menor reiteró que JHON NIVALDO FONSECA  FERNÁNDEZ la accedió carnalmente, mediante violencia,  cuando fue a su casa a pedir prestada una película; (iii) el  médico legista confirmó que la niña presentaba  una desfloración antigua, esto es, ocurrida más de 10  días antes del reconocimiento; (iv) la madre de la menor  confirmó la existencia, identidad y vecindad del procesado;  (v) la psicóloga Angarita Monroy señaló que la  niña no estaba en capacidad de crear historias ficticias; y  (vi) el psiquiatra presentado por la Fiscalía concluyó  que A.P.D.C.T. presentaba rasgos de estrés postraumático,  asociado a los múltiples abusos a que fue sometida, y se  refirió a la verosimilitud de su relato por su coherencia y  “respaldo  emocional”.  

La Sala advierte  lo siguiente:  

En primer  término, el Tribunal dio por sentado que con la testigo Ana  Milena Fontecha Bello se incorporó la primera entrevista  rendida por A.P.D.C.T., sin ser ello cierto.  

En efecto,  en el  registro se advierte que la juez hizo constar lo siguiente sobre el  disco contentivo de la entrevista: (i) 1 hora y 17 minutos:  “definitivamente  desde este dispositivo no se puede escuchar”;  (ii) 1 hora y 25 minutos: “por  más esfuerzo que se hace no se puede”;  (iii) 1 hora y 57 minutos: se utilizaron varios audífonos, con  resultados negativos; y (iv) 2 horas y 32 minutos: la Fiscalía  indaga por la incorporación del disco compacto, y como la juez  le dijo que no era audible, la acusadora dijo expresamente que no lo  incluiría como prueba.  

Como ya se  indicó, en lugar de dicho disco se incorporó el informe  rendido por Jessica Salazar Celis, en el que se incluyó un  resumen de la entrevista, cuyo contenido ya se conoce.  

De esta manera,  el Tribunal incurrió en un error de hecho, en la modalidad de  falso de juicio de existencia, por suposición.  

De otro lado, el  juzgador de segundo grado, al evaluar lo dicho por A.P.D.C.T. por  fuera del juicio oral, dio por sentado que su relato se reduce a lo  expuesto ante el policía judicial, con lo que desconoce lo  expuesto por la madre de la menor. Dijo:  

Ahora bien, en relación  con las presuntas inconsistencias que fueron reseñadas por el  Juzgado de Primera Instancia, entre  la versión rendida por la menor víctima y la de su  señora madre  (…) se debe tener en cuenta que de manera desafortunada, la  referida progenitora no ha hecho parte activa en el crecimiento y  bienestar de la niña, sin que ello esté en discusión,  y específicamente en agosto de 2010, Nancy Tangona Amiani no  vivía con su descendiente, ni tenían una relación  cercana; por el contrario, quedó demostrado que la víctima  estaba en situación de abandono, por lo que los aparentes  dislates de la mentada señora respecto a las situaciones de  agresión que sufrió la menor, no pueden incidir en la  credibilidad de las atestaciones de esta última, en tanto que  no fue testigo presencial y no se enteró sino tiempo después,  con las dificultades propias de comunicación que tenía  su hija y que fueron debidamente encausadas, que no manipuladas, por  los profesionales que la entrevistaron y valoraron3.  

Bajo el entendido  de que la madre trajo a colación una versión diferente  de los hechos objeto de juzgamiento, trascrita en precedencia, estos  argumentos ameritan los siguientes comentarios:  

En primer  término, es notorio que el Tribunal confunde las declaraciones  anteriores rendidas por A.P.D.C.T., con los medios utilizados por la  Fiscalía para demostrar su existencia y contenido (CSJSP,  30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras).  Producto de ese error, desconoce que la madre de la víctima se  refirió a lo que su hija le contó, esto es, a una  declaración rendida por fuera del juicio oral, que la Fiscalía  presentó en juicio para soportar su teoría del caso. Lo  mismo puede predicarse del resumen plasmado por la investigadora  Salazar Celis en su informe, pues ella también asegura haber  escuchado de la víctima que los hechos ocurrieron de una  determinada manera, lo que también sucedió con el  psiquiatra y, en general, con quienes se refirieron a dichos relatos.  

De otro lado, el  Tribunal le resta mérito a lo expuesto por la madre de la  víctima, bajo el argumento de que esta no fue testigo de los  hechos. Esto es equivocado, porque, en este contexto, dicho  testimonio resulta útil para llevar a juicio la versión  de la menor. En esa misma situación se encuentran la  investigadora Salazar Celis, la psicóloga Ana Milena Monroy  Angarita, el policial Mendoza Burbano y el psiquiatra Buitrago  Cuéllar.  

Sumado a ello, el  Tribunal resalta que la madre de A.P.D.C.T. no vivía con ella  para cuando ocurrieron los hechos, se refiere a la relación  distante que manejaban y, al parecer, concluye que también es  responsable del deterioro físico y emocional de la menor.  

Sin embargo,  elude tener en cuenta que las pruebas de cargo informan lo siguiente:  (i) la madre fue desalojada del hogar a través de violencia,  como bien lo resaltaron la psicóloga Angarita Monroy y el  psiquiatra Buitrago; (ii) al parecer el padre les hizo creer a sus  hijos que su madre los había abandonado, como lo señalan  estos profesionales y lo confirmó la señora Tangoa; y  (iii) gracias a la intervención psicológica, lo  anterior pudo corregirse, lo que fue resaltado por dichos  profesionales, bien cuando se refirieron a los avances positivos de  esas relaciones –dijo  la psicóloga Angarita Monroy-  o para resaltar que los abusos cesaron luego de que la madre pudo  “recuperar  a sus hijos”,  como se desprende del testimonio de la madre de la niña y del  concepto del psiquiatra.  

Sumado a lo  anterior, se tiene que Jessica Salazar Celis, investigadora de la  Fiscalía, dejó constancia de lo que le dijo A.P.D.C.T.  en el sentido de que le había contado lo sucedido a su  progenitora.  

Así, es  inaceptable la conclusión de que la madre de A.P.D.C.T. no  pudo escuchar el relato de esta sobre lo sucedido, por el  distanciamiento que tenían para ese entonces. Ello, porque es  claro que las versiones de la niña se dieron luego de  ocurridos los hechos y, puntualmente, después de que dejó  de estar bajo el “cuidado”  de su padre, lo que facilitó la intervención  psicológica orientada a restablecer el vínculo de los  niños –la  víctima y sus hermanos-  con su progenitora. Cabe advertir que durante el interrogatorio la  Fiscalía no indagó por el momento en que la señora  Tangoa pudo escuchar la versión de la menor, aunque quedó  claro que fue ella quien tomó las medidas de protección  necesarias ante las amenazas a que fue sometida su descendiente, lo  que confirma que había reasumido su cuidado.  

A ello debe  sumarse que el relato del padrastro de A.P.D.C.T. coincide con la  versión que la señora Tangoa dijo haber escuchado de su  hija, pues también hizo alusión a la presencia  sospechosa de FONSECA FERNÁNDEZ a la orilla de la vía,  en compañía de la niña, a su posterior  desaparición y al hecho de que más tarde la menor llegó  a la casa y se bañó. No debe pasar inadvertido que este  fragmento de la declaración no fue ampliado ni aclarado por la  fiscal que tenía a cargo el interrogatorio.  

En cuanto a las  limitaciones de A.P.D.C.T. para relatar lo ocurrido, a la que  hicieron alusión los expertos presentados por la Fiscalía,  resulta inaceptable que el Tribunal concluya que pudo afectar  únicamente el relato referido por la madre, pues incluso puede  afirmarse que esta, por el mayor contacto que tuvo con sus hijos  (solo se  apartó de su cuidado un año, por la violencia ejercida  por su compañero),  estaba en mejor posición para comprender lo que la niña  decía, máxime si se tiene en cuenta lo expuesto por la  psicóloga que brindó la asistencia familiar, en el  sentido de que las relaciones mejoraron notoriamente tras la  intervención que ella realizó.  

De otro lado, si  con ello el Tribunal no se refirió a dicho déficit,  sino al estado de la relación de la niña y su  progenitora, debe tenerse en cuenta lo expuesto con antelación  sobre el restablecimiento de ese vínculo, gracias a la  intervención psicológica a cargo de Angarita Monroy.  

Por tanto, el  Tribunal incurrió en diversos errores de hecho, bien por  ignorar las pruebas que permitían valorar en su justa  dimensión el testimonio de la madre de A.P.D.C.T. (falso  juicio de existencia)  y por arribar a conclusiones que no se siguen de los datos que  supuestamente les sirven de sustento (falso  raciocinio).  

Lo anterior, sin  perder de vista que la Fiscalía tenía la carga de  explorar las razones de la disimilitud de los relatos, pues los  mismos fueron llevados al juicio a través de los  testigos de cargo,  y esa situación claramente afectaba su teoría del caso.  Sin embargo, no formuló ni una pregunta para superar dicha  situación, lo que no puede ser corregido al momento de la  sentencia a partir de las suposiciones y omisiones atrás  referidas.  

En esa misma  línea, el Tribunal tomó de las versiones de los  expertos que comparecieron al juicio solo lo que resulta útil  para confirmar los hechos incluidos en la acusación. Así,  por ejemplo, (i) desestimó lo expuesto por Jessica Salazar  Celis sobre la incoherencia del relato suministrado por A.P.D.C.T;  (ii) no tuvo en cuenta lo dicho por la psicóloga Fontecha  Bello acerca de la posibilidad de que la menor haya confundido los  hechos; y (iii) dejó de lado que el psiquiatra emitió  su opinión sobre el estrés postraumático y el  respaldo emocional del relato de la menor, a partir de un marcado  énfasis en el abuso perpetrado y auspiciado por el padre, con  una escueta alusión a los hechos atribuidos al procesado  FONSECA FERNÁNDEZ. Esto, sin desconocer que allí  también existe una contradicción sobre el número  de eventos en que este participó, pues en sus diferentes  versiones la menor se refirió a un solo hecho, mientras que el  profesional alude a dos abusos.  

En el fallo de  segunda instancia tampoco se tuvo en cuenta lo dicho por el  psiquiatra en el sentido de que hubiera sido conveniente acceder a  toda la información con la que contaba la Fiscalía,  para emitir un dictamen más ajustado a la realidad. Ello, si  se tiene en cuenta que el profesional no tuvo acceso al informe  suscrito por Salazar Celis.  

Sumado a ello,  nunca se aclaró cuál fue la versión que estudió  dicho profesional en lo que concierne a la conducta del procesado,  pues, se insiste, hizo énfasis en los abusos perpetrados por  el padre de A.P.D.C.T., y se limitó a hacer una mención  tangencial frente a las conductas atribuidas a los hermanos FONSECA  FERNÁNDEZ.  

Así,  cuando el experto expresa que la versión de la menor es  verosímil por su coherencia y respaldo emocional, no es  posible establecer si se refiere al relato referido por los  investigadores o al que hizo alusión la  madre de A.P.D.C.T.  

Lo mismo sucede  con lo expuesto por la testigo Angarita Monroy acerca de las  limitaciones de la víctima para construir una mentira, pues  esa conclusión le brinda el mismo respaldo a las dos versiones  que supuestamente entregó la menor sobre lo sucedido con  FONSECA FERNÁNDEZ. Nada de esto fue considerado por el  Tribunal.  

Finalmente, no es  acertado plantear que el dictamen del médico legista corrobora  de alguna manera la prueba de referencia, pues si bien es cierto el  experto se refirió a una desfloración antigua –de  más de 10 días-,  también lo es que ese hallazgo coincide con lo expuesto  ampliamente por los testigos de cargo sobre el reiterado abuso sexual  atribuido al padre de la víctima, sin perjuicio de que este al  parecer propició que otro sujeto de la región abusara  sexualmente de esta.  

6.3.6.  Conclusiones y sentido de la decisión  

La Fiscalía  optó por tramitar separadamente los diversos casos de abuso  sexual referidos en la denuncia. A pesar de ello, en el asunto objeto  de juzgamiento se limitó a presentar las pruebas centradas en  la responsabilidad penal del padre de la progenitora, con el  consecuente descuido frente a los hechos atinentes a JHON NIVALDO  FONSECA FERNÁNDEZ.  

Lo anterior es  fiel reflejo de los yerros en la acusación, donde se hizo más  énfasis en el contenido de las versiones recopiladas y en  aspectos factuales impertinentes, que en los hechos jurídicamente  relevantes para el asunto sometido a conocimiento de la Sala.  

Como una muestra  más del manejo indebido del caso, durante el juicio oral, con  los testigos de cargo, se introdujeron dos versiones contradictorias  sobre los mismos hechos, ambas atribuidas a A.P.D.C.T.  

Aunque al juicio  oral concurrieron dos psicólogas y un psiquiatra, estos  dirigieron su atención en los graves abusos atribuidos al  padre de la menor. En ningún momento los interrogatorios se  centraron en la situación particular de JHON NIVALDO FONSECA  FERNÁNDEZ. De hecho, las preguntas aclaratorias formuladas por  la juez parecían estar orientadas a aclarar los delitos  cometidos por el progenitor de A.P.D.C.T.  

En todo caso,  esas opiniones no permiten superar las contradicciones de la prueba  de referencia, ya que las conclusiones son igualmente compatibles con  las dos versiones que supuestamente suministró A.P.D.C.T.  frente a los mismos hechos.  

En cuanto a los  otros testigos, se advierte que le brindan más respaldo a la  versión de los hechos que no coincide con la premisa fáctica  de la acusación.  

A pesar de estas  falencias, el Tribunal optó por revocar la sentencia  absolutoria y, en su lugar, condenar al procesado. Ello fue producto  de los diversos errores de hecho analizados en el numeral anterior.  

La Sala es  consciente del deber estatal de obrar con debida diligencia para  proteger a las víctimas especialmente vulnerables, pero  también lo es de que ello debe hacerse, principalmente, a  través de una investigación rigurosa, sin perjuicio del  deber de adelantar estos trámites con perspectiva de género.  En todo caso, la protección de los derechos de los niños  -y de cualquier  otra víctima-  no puede hacerse a través de la abolición de los  derechos del procesado, pues estos también están  contemplados en la Constitución Política y en diversos  tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por  Colombia (CSJSP,  11 jul. 2018, Rad. 50637, entre muchas otras).  

Por tanto, la  Sala casará el fallo impugnado, en orden a que recobre  vigencia la sentencia absolutoria emitida en primera instancia. En  consecuencia, se ordenará la libertad inmediata del procesado,  así como la cancelación de la respectiva orden de  captura.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR  el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia el de carácter  absolutorio proferido el  25 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Leticia  a favor de JHON NIVALDO FONSECA FERNÁNDEZ, con las  aclaraciones hechas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  Ordenar la libertad inmediata del procesado, así como la  cancelación de la orden de captura emitida en razón de  este asunto.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tanto este error ortográfico como          todos los demás que se aprecian en esta transcripción          corresponden al texto original. En adelante no serán          resaltados para facilitar la lectura.  

2          Negrilla fuera del texto original.  

3          Negrillas añadidas.  

      

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