CP105-2021(59758)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente  

CP105-2021  

Radicación  Nº 59758  

Acta.  165  

Bogotá,  D.C.,   treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a rendir concepto  anticipado en  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA,  efectuada por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

Mediante  la Nota Verbal No. 171/2021 del 20 de abril de 2021, el Reino de  España, a través de su embajada en Colombia, solicitó  la detención con fines de extradición del ciudadano  colombiano DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA,  identificado con la cédula de ciudadanía nº  4.564.983, requerido para que cumpla la pena de 10 años de  prisión que le fuera impuesta el 20 de octubre de 2009 por la  Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España, por “un  delito contra la salud pública”  (Ejecutoria  84/2009 Pic 12 – Rollo de Sala 20/2007 con origen en el Sumario  35/2006, del JCI No. 2).  

En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución  del 22 de abril de 2021, decretó la captura con fines de  extradición del requerido, quien había sido detenido el  19 de abril de 2021 en la carrera 9 #4-57 en el municipio de  Circasia, Quindío, por miembros de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL No.  A2282/22019.  

A  través de la Nota Verbal No. 215/2021 del 26 de mayo de 2021,  la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud  de extradición y adjuntó copia de la documentación  pertinente.  

1.  Documentos aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos:  

i)  La  sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional del 21 de mayo de  2008;  

ii)  La Sentencia dictada en sede de casación por la Sala de lo  Penal del Tribunal Supremo Español del 20 de octubre de 2009.  

iii)  El auto que declara la firmeza de dicha sentencia, del 2 de noviembre  de 2009.  

iv)  El auto por el que se acuerda la busca, captura, detención e  ingreso en prisión del condenado, del 12 de febrero de 2019.  

v)  La Orden de Detención Europea e Internacional del 12 de  febrero de 2019.  

vi)  El auto  del 7 de mayo de 2021, mediante el cual el Servicio Común de  Ejecutorias de la  Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional,  dispuso proponer al Gobierno del Reino de España que solicite  a las autoridades de Colombia la extradición de  DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA,  para  que cumpla la pena que le fuera impuesta (Ejecutoria  84/2009 Pic 12 – Rollo de Sala 20/2007 con origen en el Sumario  35/2006, del JCI No. 2).  

vii)  Solicitud de extradición para que DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA  “cumpla  los 3.422  días que le restan por cumplir de la pena que le fue  impuesta”,  expedida el 7 de mayo de 2021 por la misma Sección Tercera de  la Audiencia Nacional.  

viii)  Certificación  de que DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA,  “ha  sido condenado en el procedimiento referenciado en el encabezamiento  del presente documento, por sentencia de la Sección Tercera de  la Audiencia Nacional de fecha 21/05/2008, firme por Sentencia de la  Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 20/10/2009 como autor  responsable de un delito ya definido contra la salud pública  en grado de consumación y sin la concurrencia de  circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena  de 10 años de prisión, con multa de 60.000 euros”.  

ix)  Copia  de la notificación roja de Interpol, publicada el 26 de  febrero de 2019 y con número de control A2282/22019, que  cuenta con las impresiones dactilares y la fotografía de DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA,  mencionado  como “PRÓFUGO  BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL”.  

x)  Reproducción  de las normas de la legislación española aplicables al  caso, donde se establece que “según  el artículo 133 del Código Penal español  aplicable, las penas de prisión de más de 5 años  y que no excedan de 10 años, prescriben a los 15 años”.  

2.  Actuación del trámite de extradición.  

Recibida  la Nota Verbal No.  171/2021 del 20 de abril de 2021,  la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución  del 22  de abril del año que avanza,  ordenó la captura de DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA,  quien ya había sido aprehendido el 19 de abril anterior, por  virtud de la Circular Roja de Interpol, publicada por solicitud del  Reino de España, por cuenta del mismo requerimiento sobre el  cual versa la solicitud de extradición.  

Formalizado  el pedido de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con Oficio S-DIAJI-21-012728 del 8 de junio de 2021,  donde conceptuó:  

“Conforme  a los establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y el Reino de España.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes  tratados en materia de extradición.  

            

* “Convención          de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá          D.C., el 23 de julio de 1982.  

            

* Protocolo          modificatorio a la Convención de Extradición entre la          República de Colombia y el Reino de España, adoptada          en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, tras hallarla debidamente perfeccionada, con oficio  MJD-OFI21-0021951-DAI-1100 del 18 de junio de 2021, remitió  las diligencias a esta Corporación.  

3.  Trámite desarrollado en esta Corporación.  

El  22 de junio de 2021, las diligencias fueron sometidas a reparto por  parte de la Secretaría de la Sala Penal.  

Sería  del caso, consecuentemente, dar inicio al procedimiento de  extradición ante la Corte y requerir a DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA,  para que, conforme a lo previsto en el artículo 510 de la ley  906 de 2004, designe un defensor de confianza, pero de entrada se  observa que se  configura una  causal objetiva que, como se verá, implica,  a la luz de la Convención de Extradición de Reos y su  Protocolo modificatorio, la emisión de concepto desfavorable.  

Por  lo anterior, se  procederá  a prescindir de las etapas correspondientes del trámite de  extradición para emitir el correspondiente concepto (como  de igual manera obró la Sala en los conceptos CP151-2020, 14  oct. 2020, rad. 57191 y CP080-2021, 19 may. 2021, Rad. 59094).  

CONSIDERACIONES  

            

1.1  El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Pues  bien, a partir del contenido de la sentencia condenatoria del 20  de octubre de 2009, proferida por la Sala de lo Penal del Tribunal  Supremo de España,  se  verifica que DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA  fue condenado por “un  delito contra la salud pública”  por  hechos sucedidos entre el 1 de mayo de 2005 y hasta el 21 de febrero  de 2006, lo que significa  que los sucesos que motivan el requerimiento de extradición se  cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No. 01 de  1997 y no ostentan naturaleza política.  

Respecto  de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que  originan la solicitud de extradición, en la misma pieza  procesal se afirma que, el requerido en extradición, formaba  parte de una organización criminal dedicada al contrabando en  España de grandes cantidades de cocaína usando para tal  fin un barco de pesca como nave nodriza desde donde la organización  transferiría la droga para ser transportada a ese país.  

Adicionalmente,  DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA fue  detenido por esa causa el 21 de febrero de 2006 en la calle Covadonga  de Badajoz, España, lo  que permite afirmar satisfecho el requisito de extraterritorialidad.  

1.2  Por  otro lado,  se  advierte que no es aplicable al caso la garantía de no  extradición contenida  en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los  integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas,  relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con  anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se  sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a  esa organización.  

Lo  anterior, porque no consta en el trámite de extradición  algún elemento indicativo de que DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA  sea  integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento  tenga alguna relación con el conflicto armado.  Tampoco ha  advertido aquella circunstancia el requerido.  

En  conclusión, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

2.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  se encuentran vigentes entre las partes la «Convención  de Extradición de Reos»  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»  adoptado  en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

2.1  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, toda vez que la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España  en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

La  petición fue acompañada de copia autorizada de la  sentencia condenatoria del 20  de octubre de 2009, proferida  por la Sala  de lo Penal del Tribunal Supremo  de España  y el auto  del 7 de mayo de 2021, mediante el cual el Servicio Común de  Ejecutorias de la  Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional,  dispuso proponer al Gobierno del Reino de España, solicitar a  las autoridades de Colombia, la extradición de  DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA,  para  que cumpla la pena que le fue impuesta (Ejecutoria  84/2009 Pic 12 – Rollo de Sala 20/2007 con origen en el Sumario  35/2006, del JCI No. 2),  providencias en  las cuales se  precisaron los hechos endilgados al requerido.  

De  otra parte, en las Notas Verbales No. 171/2021 del 20 de abril de  2021 y 215/2021 del 26 de mayo de 2021, también se sintetizan  los hechos que motivan la solicitud de extradición.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

2.2  Plena identidad de la persona solicitada  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada  o condenada)  en el país extranjero, es la misma sometida al trámite  de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontados los documentos allegados junto con  las notas verbales por medio de las cuales, la Embajada del Reino de  España formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA,  nacido el 27 de noviembre de 1966 en Salento, Quindío, titular  de la cédula de ciudadanía 4.564.983.  

Esos  datos coinciden con los ofrecidos por el requerido al momento de su  captura.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA  reposaban  en la Circular  Roja de Interpol No A2282/22019, publicada por solicitud del Reino de  España y con las que nombre de dicho ciudadano reposan en la  Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que  son uniprocedentes.  

De  los anteriores elementos, se deduce razonablemente la plena identidad  del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con  la persona que fue capturada en virtud de este trámite.  

2.3  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

Dicho  requisito se satisface por cuanto DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA  fue  juzgado en el país requirente  y, como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentra  en firme el auto del 12 de febrero de 2019, por medio del cual se  acuerda la busca, captura, detención e ingreso en prisión  del condenado.  

2.4  La  doble incriminación de la conducta imputada  

El  artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención  de Extradición de Reos establece que la extradición  resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por  algún delito o para la ejecución de una pena privativa  de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología  para designarlo».  

DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA  es requerido para cumplir la pena  de 10 años de prisión que le fuera impuesta el 20  de octubre de 2009 por  la Sala  de lo Penal del Tribunal Supremo  de España  (Ejecutoria  84/2009 Pic 12 – Rollo de Sala 20/2007 con origen en el Sumario  35/2006, del JCI No. 2),  por  “un  delito contra la salud pública”,  conforme con los artículos 368, 369.1.2º y 6º del  Código Penal Español, normas que, para la fecha de  vigencia de los hechos -mayo  2005 a febrero de 2006-,  disponían lo siguiente:  

Artículo  368.  Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,  o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres  a seis años  y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito  si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño  a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del  tanto al duplo en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrán hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

Artículo  369. 1.  Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:  

[…]  

2.ª  El culpable perteneciere a una organización o asociación,  incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad  difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.  

[…]  

6.ª  Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias  objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

Esas  descripciones normativas tienen equivalencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en el artículo 376,  el cual, para la fecha de los hechos, era del siguiente tenor:  

ARTICULO 376. El  que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre  dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad de droga  no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos  de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de  derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o  droga sintética, la pena será de sesenta  y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión  y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la  pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres  (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

2.5  Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia  autorizada de la sentencia -si  la persona requerida se encuentra condenada-  o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de  proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de España aportó  copia de la  sentencia condenatoria del 20  de octubre de 2009 proferida por la Sala de lo Penal del Tribunal  Supremo de España, mediante la cual le impuso la pena de 10  años de prisión a DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA.  

Junto  a este último, se aportó el auto del 7  de mayo de 2021, mediante el cual el Servicio Común de  Ejecutorias de la  Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional acordó proponer al Gobierno la extradición de  dicho ciudadano colombiano.  

Así  pues, el requerimiento bajo análisis se satisface.  

2.6  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

El art. 4 –  2 del Convenio  de  Extradición de Reos consagra  como causa bajo la cual «no  habrá lugar a la extradición»,  el evento en que se haya «cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las leyes del  país a quien el reo sea reclamado».  

Esa cláusula  del instrumento internacional aplicable al caso hace  necesario, entonces, que la Corte examine la prescripción de  la acción o de la pena, según sea el caso, bajo las  leyes de la República  de  Colombia  (así  obró la Corte en providencias  CP151-2018, CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).  

Así  pues, para examinar la configuración del fenómeno de la  prescripción de la pena, en el caso concreto (porque  la solicitud se funda en sentencia condenatoria),  resulta necesario acudir al contenido del artículo  89 del Código Penal,  según el cual «la  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en  el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte  por ejecutar,  pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años  contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».  

Dicho  plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem,  «cuando  el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma».  

De  acuerdo con la información aportada por las autoridades  judiciales del gobierno español, se advierte que la sanción  penal ya prescribió.  

En  efecto, entre el 2 de noviembre de 2009, fecha en que la  Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional  declaró la ejecutoria la sentencia condenatoria1  y la data en que se materializó la captura  del ciudadano requerido con fines de extradición -19  de abril de 2021-,  transcurrió un  plazo  de 11 años, 5 meses y 17 días, que, como bien se ve, es  superior al de 10 años de prisión que fue impuesto en  la sentencia condenatoria, esto es, el término fijado para  ella.  

Adicionalmente,  debe anotarse que, según certificaron las autoridades  judiciales de la Nación reclamante, DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA había  purgado ya 217 días de la pena de prisión impuesta, por  lo que, del plazo de 10 años que le fue impuesto en la  decisión proferida por la Sala de lo Penal del Tribunal  Supremo Español le quedaba pendiente por cumplir el de 3.433  días (o  9 años, 4 meses y 28 días).  

No  obstante, la prescripción se materializó en marzo de  2019, es decir, más de 2 años antes de que fuera  detenido con fines de extradición, lo que imposibilitó  que el  término prescriptivo de la pena se viera interrumpido antes de  la consumación del fenómeno extintivo de la sanción  penal (sobre  la interrupción del término prescriptivo CSJ CP191 –  2019).  

Por  los motivos expuestos, se hace imperiosa la emisión de  concepto desfavorable porque, como se expuso líneas atrás,  se incumple una de las condiciones requeridas para la procedencia de  la extradición, fijada en la Convención de Extradición  de Reos y su Protocolo modificatorio.  

Mediante  decisión CP191 del 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación  Penal emitió concepto favorable a la solicitud de extradición  que el Reino de España formuló contra Héctor  Fabio Duque Aguirre, requerido para cumplir la condena impuesta en la  misma sentencia  condenatoria proferida el 20 de octubre de 2009 por  el  Tribunal Supremo  de España, dentro  del mismo trámite que involucra al ahora reclamado DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA.  

Advierte  la Sala que en aquella oportunidad evaluó, como lo hace en  esta ocasión, la configuración del fenómeno  prescriptivo de la sanción penal, descartando su configuración  para el entonces solicitado Duque Aguirre, porque el término  respectivo se interrumpió con la captura del condenado allí  solicitado, ejecutada el  11 de febrero de 2019, por lo que  desde la ejecutoria  de la sentencia –  2 de noviembre de 2009 – no  alcanzó a transcurrir el  término  máximo previsto en la ley penal colombiana para que operara el  mencionado fenómeno jurídico.  

Tal  situación, se advierte, es distinta a la que se analizó  en el presente concepto, donde, como se expuso en páginas  precedentes, la captura del solicitado en extradición se  ejecutó con posterioridad al cumplimiento del término  de prescripción de la pena impuesta.  

4.  El concepto de la Sala.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite, anticipadamente,  

CONCEPTO  DESFAVORABLE  a la  solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA,  formulada  por el Gobierno del Reino de España, para que cumpla  la pena de 10 años de prisión que le fuera impuesta el  20  de octubre de 2009  por la Sala  de lo Penal del Tribunal Supremo  de España, por “un  delito contra la salud pública”  (Ejecutoria  84/2009 Pic 12 – Rollo de Sala 20/2007 con origen en el Sumario  35/2006, del JCI No. 2).  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido DIEGO  FERNANDO MORALES BEDOYA  y al delegado de la Procuraduría General de la Nación,  así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Ver auto constancia de ejecutoria obrante en el disco compacto anexo          a la carpeta.      

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