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Magistrada ponente
CP105-2021
Radicación Nº 59758
Acta. 165
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a rendir concepto anticipado en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA, efectuada por el Reino de España.
ANTECEDENTES
Mediante la Nota Verbal No. 171/2021 del 20 de abril de 2021, el Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía nº 4.564.983, requerido para que cumpla la pena de 10 años de prisión que le fuera impuesta el 20 de octubre de 2009 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España, por “un delito contra la salud pública” (Ejecutoria 84/2009 Pic 12 – Rollo de Sala 20/2007 con origen en el Sumario 35/2006, del JCI No. 2).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 22 de abril de 2021, decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien había sido detenido el 19 de abril de 2021 en la carrera 9 #4-57 en el municipio de Circasia, Quindío, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL No. A2282/22019.
A través de la Nota Verbal No. 215/2021 del 26 de mayo de 2021, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó copia de la documentación pertinente.
1. Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos:
i) La sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional del 21 de mayo de 2008;
ii) La Sentencia dictada en sede de casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Español del 20 de octubre de 2009.
iii) El auto que declara la firmeza de dicha sentencia, del 2 de noviembre de 2009.
iv) El auto por el que se acuerda la busca, captura, detención e ingreso en prisión del condenado, del 12 de febrero de 2019.
v) La Orden de Detención Europea e Internacional del 12 de febrero de 2019.
vi) El auto del 7 de mayo de 2021, mediante el cual el Servicio Común de Ejecutorias de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dispuso proponer al Gobierno del Reino de España que solicite a las autoridades de Colombia la extradición de DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA, para que cumpla la pena que le fuera impuesta (Ejecutoria 84/2009 Pic 12 – Rollo de Sala 20/2007 con origen en el Sumario 35/2006, del JCI No. 2).
vii) Solicitud de extradición para que DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA “cumpla los 3.422 días que le restan por cumplir de la pena que le fue impuesta”, expedida el 7 de mayo de 2021 por la misma Sección Tercera de la Audiencia Nacional.
viii) Certificación de que DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA, “ha sido condenado en el procedimiento referenciado en el encabezamiento del presente documento, por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de fecha 21/05/2008, firme por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 20/10/2009 como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 años de prisión, con multa de 60.000 euros”.
ix) Copia de la notificación roja de Interpol, publicada el 26 de febrero de 2019 y con número de control A2282/22019, que cuenta con las impresiones dactilares y la fotografía de DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA, mencionado como “PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL”.
x) Reproducción de las normas de la legislación española aplicables al caso, donde se establece que “según el artículo 133 del Código Penal español aplicable, las penas de prisión de más de 5 años y que no excedan de 10 años, prescriben a los 15 años”.
2. Actuación del trámite de extradición.
Recibida la Nota Verbal No. 171/2021 del 20 de abril de 2021, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 22 de abril del año que avanza, ordenó la captura de DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA, quien ya había sido aprehendido el 19 de abril anterior, por virtud de la Circular Roja de Interpol, publicada por solicitud del Reino de España, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la solicitud de extradición.
Formalizado el pedido de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con Oficio S-DIAJI-21-012728 del 8 de junio de 2021, donde conceptuó:
“Conforme a los establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición.
* “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.
* Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptada en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, tras hallarla debidamente perfeccionada, con oficio MJD-OFI21-0021951-DAI-1100 del 18 de junio de 2021, remitió las diligencias a esta Corporación.
3. Trámite desarrollado en esta Corporación.
El 22 de junio de 2021, las diligencias fueron sometidas a reparto por parte de la Secretaría de la Sala Penal.
Sería del caso, consecuentemente, dar inicio al procedimiento de extradición ante la Corte y requerir a DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA, para que, conforme a lo previsto en el artículo 510 de la ley 906 de 2004, designe un defensor de confianza, pero de entrada se observa que se configura una causal objetiva que, como se verá, implica, a la luz de la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio, la emisión de concepto desfavorable.
Por lo anterior, se procederá a prescindir de las etapas correspondientes del trámite de extradición para emitir el correspondiente concepto (como de igual manera obró la Sala en los conceptos CP151-2020, 14 oct. 2020, rad. 57191 y CP080-2021, 19 may. 2021, Rad. 59094).
CONSIDERACIONES
1.1 El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Pues bien, a partir del contenido de la sentencia condenatoria del 20 de octubre de 2009, proferida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España, se verifica que DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA fue condenado por “un delito contra la salud pública” por hechos sucedidos entre el 1 de mayo de 2005 y hasta el 21 de febrero de 2006, lo que significa que los sucesos que motivan el requerimiento de extradición se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no ostentan naturaleza política.
Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la misma pieza procesal se afirma que, el requerido en extradición, formaba parte de una organización criminal dedicada al contrabando en España de grandes cantidades de cocaína usando para tal fin un barco de pesca como nave nodriza desde donde la organización transferiría la droga para ser transportada a ese país.
Adicionalmente, DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA fue detenido por esa causa el 21 de febrero de 2006 en la calle Covadonga de Badajoz, España, lo que permite afirmar satisfecho el requisito de extraterritorialidad.
1.2 Por otro lado, se advierte que no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización.
Lo anterior, porque no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. Tampoco ha advertido aquella circunstancia el requerido.
En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
2. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
2.1 Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición.
Esas exigencias formales están acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia autorizada de la sentencia condenatoria del 20 de octubre de 2009, proferida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España y el auto del 7 de mayo de 2021, mediante el cual el Servicio Común de Ejecutorias de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dispuso proponer al Gobierno del Reino de España, solicitar a las autoridades de Colombia, la extradición de DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA, para que cumpla la pena que le fue impuesta (Ejecutoria 84/2009 Pic 12 – Rollo de Sala 20/2007 con origen en el Sumario 35/2006, del JCI No. 2), providencias en las cuales se precisaron los hechos endilgados al requerido.
De otra parte, en las Notas Verbales No. 171/2021 del 20 de abril de 2021 y 215/2021 del 26 de mayo de 2021, también se sintetizan los hechos que motivan la solicitud de extradición.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2.2 Plena identidad de la persona solicitada
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontados los documentos allegados junto con las notas verbales por medio de las cuales, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA, nacido el 27 de noviembre de 1966 en Salento, Quindío, titular de la cédula de ciudadanía 4.564.983.
Esos datos coinciden con los ofrecidos por el requerido al momento de su captura.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA reposaban en la Circular Roja de Interpol No A2282/22019, publicada por solicitud del Reino de España y con las que nombre de dicho ciudadano reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes.
De los anteriores elementos, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que fue capturada en virtud de este trámite.
2.3 Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Dicho requisito se satisface por cuanto DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA fue juzgado en el país requirente y, como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentra en firme el auto del 12 de febrero de 2019, por medio del cual se acuerda la busca, captura, detención e ingreso en prisión del condenado.
2.4 La doble incriminación de la conducta imputada
El artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».
DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA es requerido para cumplir la pena de 10 años de prisión que le fuera impuesta el 20 de octubre de 2009 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España (Ejecutoria 84/2009 Pic 12 – Rollo de Sala 20/2007 con origen en el Sumario 35/2006, del JCI No. 2), por “un delito contra la salud pública”, conforme con los artículos 368, 369.1.2º y 6º del Código Penal Español, normas que, para la fecha de vigencia de los hechos -mayo 2005 a febrero de 2006-, disponían lo siguiente:
Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrán hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
[…]
2.ª El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.
[…]
6.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
Esas descripciones normativas tienen equivalencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 376, el cual, para la fecha de los hechos, era del siguiente tenor:
ARTICULO 376. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.5 Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenada- o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de España aportó copia de la sentencia condenatoria del 20 de octubre de 2009 proferida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España, mediante la cual le impuso la pena de 10 años de prisión a DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA.
Junto a este último, se aportó el auto del 7 de mayo de 2021, mediante el cual el Servicio Común de Ejecutorias de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó proponer al Gobierno la extradición de dicho ciudadano colombiano.
Así pues, el requerimiento bajo análisis se satisface.
2.6 Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
El art. 4 – 2 del Convenio de Extradición de Reos consagra como causa bajo la cual «no habrá lugar a la extradición», el evento en que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
Esa cláusula del instrumento internacional aplicable al caso hace necesario, entonces, que la Corte examine la prescripción de la acción o de la pena, según sea el caso, bajo las leyes de la República de Colombia (así obró la Corte en providencias CP151-2018, CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).
Así pues, para examinar la configuración del fenómeno de la prescripción de la pena, en el caso concreto (porque la solicitud se funda en sentencia condenatoria), resulta necesario acudir al contenido del artículo 89 del Código Penal, según el cual «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».
Dicho plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem, «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
De acuerdo con la información aportada por las autoridades judiciales del gobierno español, se advierte que la sanción penal ya prescribió.
En efecto, entre el 2 de noviembre de 2009, fecha en que la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró la ejecutoria la sentencia condenatoria1 y la data en que se materializó la captura del ciudadano requerido con fines de extradición -19 de abril de 2021-, transcurrió un plazo de 11 años, 5 meses y 17 días, que, como bien se ve, es superior al de 10 años de prisión que fue impuesto en la sentencia condenatoria, esto es, el término fijado para ella.
Adicionalmente, debe anotarse que, según certificaron las autoridades judiciales de la Nación reclamante, DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA había purgado ya 217 días de la pena de prisión impuesta, por lo que, del plazo de 10 años que le fue impuesto en la decisión proferida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Español le quedaba pendiente por cumplir el de 3.433 días (o 9 años, 4 meses y 28 días).
No obstante, la prescripción se materializó en marzo de 2019, es decir, más de 2 años antes de que fuera detenido con fines de extradición, lo que imposibilitó que el término prescriptivo de la pena se viera interrumpido antes de la consumación del fenómeno extintivo de la sanción penal (sobre la interrupción del término prescriptivo CSJ CP191 – 2019).
Por los motivos expuestos, se hace imperiosa la emisión de concepto desfavorable porque, como se expuso líneas atrás, se incumple una de las condiciones requeridas para la procedencia de la extradición, fijada en la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio.
Mediante decisión CP191 del 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable a la solicitud de extradición que el Reino de España formuló contra Héctor Fabio Duque Aguirre, requerido para cumplir la condena impuesta en la misma sentencia condenatoria proferida el 20 de octubre de 2009 por el Tribunal Supremo de España, dentro del mismo trámite que involucra al ahora reclamado DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA.
Advierte la Sala que en aquella oportunidad evaluó, como lo hace en esta ocasión, la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción penal, descartando su configuración para el entonces solicitado Duque Aguirre, porque el término respectivo se interrumpió con la captura del condenado allí solicitado, ejecutada el 11 de febrero de 2019, por lo que desde la ejecutoria de la sentencia – 2 de noviembre de 2009 – no alcanzó a transcurrir el término máximo previsto en la ley penal colombiana para que operara el mencionado fenómeno jurídico.
Tal situación, se advierte, es distinta a la que se analizó en el presente concepto, donde, como se expuso en páginas precedentes, la captura del solicitado en extradición se ejecutó con posterioridad al cumplimiento del término de prescripción de la pena impuesta.
4. El concepto de la Sala.
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite, anticipadamente,
CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA, formulada por el Gobierno del Reino de España, para que cumpla la pena de 10 años de prisión que le fuera impuesta el 20 de octubre de 2009 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España, por “un delito contra la salud pública” (Ejecutoria 84/2009 Pic 12 – Rollo de Sala 20/2007 con origen en el Sumario 35/2006, del JCI No. 2).
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido DIEGO FERNANDO MORALES BEDOYA y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 Ver auto constancia de ejecutoria obrante en el disco compacto anexo a la carpeta.