ATP914-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP914-2021  

Radicación  #117077  

Acta 134  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual  rehúsan el conocimiento de la acción de tutela  promovida por CLAUDIA PATRICIA VALLEJO LONDOÑO contra la  Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de  Medellín.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 16  de enero de 2020, el Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia negó la extinción del derecho de dominio  respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  001-428374. Por tal razón, en requerimiento del 11  de marzo de 2021 CLAUDIA PATRICIA VALLEJO LONDOÑO  solicitó ante la Fiscalía 65 Especializada de Extinción  de Dominio de Medellín el levantamiento de las medidas  cautelares de embargo y secuestro que pesan respecto del aludido  bien. Sin embargo, afirmó que a la fecha no ha obtenido  respuesta.  

Tras estimar  vulnerados sus derechos al debido proceso y petición, acudió  al juez constitucional y solicitó que, en el término de  48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se  ordene a la Fiscalía accionada emitir la decisión que  corresponda.  

ANTECEDENTES:  

1. La acción  de tutela inicialmente le correspondió por reparto a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El 19 de mayo de 2021, esa  Corporación judicial se declaró incompetente para  conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Como fundamento de  dicha determinación, indicó que atañe  resolver la solicitud de protección constitucional al superior  funcional de los juzgados de la especialidad ante quien ejerce su  actividad la Fiscalía accionada, en virtud de lo previsto en  el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021.  

2. Arribadas las  diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, con auto del 19 de mayo de 2021 se abstuvo  de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia  y remitió el expediente a esta Corporación.  

En lo esencial,  aseguró que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia conocer de la actuación a  prevención,  en razón a que la accionante lo escogió para definir la  controversia constitucional planteada y los efectos de la  transgresión denunciada se produjeron en esa ciudad, lugar  donde se encuentra la Fiscalía 65 de Extinción de  Dominio de Medellín y donde tuvieron ocurrencia los sucesos  que hoy dan lugar a promover la presente demanda constitucional.  

Resaltó la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  que la competencia exclusiva que se le asignó mediante el  artículo 2º del Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de  2018, sólo hace referencia a los temas de extinción del  derecho del dominio y no a las acciones constitucionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala  está facultada para resolver la definición de  competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

Los artículos  37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000  disponen que son competentes para conocer la acción de tutela,  a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste  no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende  al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ  ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ  ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).  

También ha  precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor  a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).  

Al examinar las  diligencias allegadas, se encuentra que la  inconformidad plasmada en la demanda de tutela por CLAUDIA  PATRICIA VALLEJO LONDOÑO  se contrae a cuestionar la  omisión de respuesta por parte de la Fiscalía 65  Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, a la  petición que promovió el 11 de marzo de 2021. Sin  lugar a dudas, fue tal situación la que generó la  presunta vulneración del derecho fundamental alegado, lo que  habilita  el factor  a prevención  previamente expuesto.  

Ante tal panorama,  no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la  acción de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia, pues en esa ciudad es donde tiene su sede la autoridad  ahora demandada, la cual omitió resolver el requerimiento  presentado por la accionante y es en aquel lugar donde producirá  sus efectos jurídicos la decisión.  

Sumado a ello,  cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos que  configuran la competencia territorial en las ciudades de Medellín  y Bogotá, situación que no se presenta, la aptitud  legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial de la  capital de Antioquia, al haber sido seleccionado por la promotora de  la súplica para interponer el amparo, por razón del  factor de competencia a  prevención propio  del trámite de la tutela (CSJ ATP1284–2018; CSJ  ATP8601–2017; CSJ ATP3832–2015; CSJ ATP2129–2014 y  CSJ ATP, 20 feb. 2007, rad. 29899).  

De otro lado, si  bien el canon 3º del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22 de marzo de  2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribe que  los procesos distintos a extinción de dominio que venían  siendo conocidos por la Sala de Extinción de Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las  impugnaciones de acción de tutela, serán repartidos a  la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales reglas son  aplicables solamente para el renombrado Distrito Judicial, con el fin  de que la Sala encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley  1708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a los procesos de  extinción de dominio que son de su competencia.  

Por lo tanto, las  Salas de los demás Distritos Judiciales no pueden alegar falta  de competencia con fundamento en lo señalado en el referido  acuerdo, pues tal como se indicó con anterioridad, en temas de  acción de tutela, los competentes son los superiores de los  jueces del circuito adscritos a ese Tribunal.  

En consecuencia,  se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, para que, sin más dilaciones,  proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

La presente  decisión será comunicada a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y a la  peticionaria.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas # 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  CLAUDIA  PATRICIA VALLEJO LONDOÑO  contra la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de  Dominio de Medellín, corresponde a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, a la cual se remitirá de inmediato el  expediente.  

2.        Conforme  con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y a la peticionaria.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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