ATP895-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP895-2021  

Radicación  Nº 117645  

Acta No. 157  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala avocara el conocimiento de la demanda de tutela  instaurada por LINA  CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ contra  las Fiscalías Once Seccional y Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior de Manizales, y la Fiscalía General de la  Nación -Seccional Caldas-, si no se observara que carece de  competencia para resolver de fondo la controversia en primera  instancia.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Determinar  si la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la  demanda de tutela presentada por LINA  CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ  por  la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, en la investigación previa No. 136084.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1.  Acudió  LINA  CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ  a la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por las  Fiscalías Once Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Manizales, y la Fiscalía General de la Nación  -Seccional Caldas-.  

Indicó  que en la investigación previa No.  136084 en la que funge como denunciante y víctima, las  Fiscalías Once Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Manizales, en primera y segunda instancia,  respectivamente, resolvieron precluir las diligencias al presentarse  el fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal, decisión que considera equivocada al  fundamentarse en lo dispuesto en  los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991, y no en la Ley 1154 de 2007.  

2.  La acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que, mediante auto de  16 de junio de 2021, suscrito por el despacho del Magistrado  Antonio Toro Ruiz, dispuso remitir la tutela a esta Corporación  argumentando que era la autoridad competente para conocer de acciones  de tutela contra fiscalías delegadas ante tribunales. Para el  efecto citó los numerales 4º y 11 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

En ese sentido,  resulta oportuno  recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el numeral  4º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021),  son competentes para conocer de la acción de tutela contra  Fiscalías que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, a  prevención, el Tribunal con jurisdicción en el lugar  donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen  sus efectos.  

Al respecto, ha  dicho la Corte que “(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio”1.  

2.  En este asunto se tiene que la queja constitucional tiene su génesis  específica en la inconformidad que le asiste a la accionante  con las decisiones adoptadas por las  Fiscalías Once Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Manizales, en primera y segunda instancia,  respectivamente, en virtud de las cuales se precluyó la  investigación  previa No. 136084.  

3. Ahora  bien, el fundamento del Tribunal Superior de Manizales para remitir a  esta Corporación la demanda de tutela fue el aparte del  numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  según el cual “Las  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y  Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial  ante quien intervienen”.  

Sin embargo, se  advierte errada la apreciación del Tribunal, pues el  fundamento normativo en que se sustentó para remitir el  expediente de tutela a esta Corporación fue aplicado de forma  parcial o incompleta, esto, por cuanto el mismo Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015 “Decreto  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”,  en su artículo 1º, numeral 4º, seguidamente del  aparte trascrito determina expresamente que serán los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial quienes conocerán  de las demandas de tutela formuladas contra Fiscales que intervienen  ante Tribunales:  

“4. Las  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y  Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial  ante quien intervienen. Para  el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas  Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o  Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Administrativos”. (Negrillas  fuera de texto).  

4.  Así  las cosas, en el presente asunto debe aplicarse lo previsto en la  citada norma y devolver el expediente al tribunal de origen, despacho  del Magistrado Antonio  Toro Ruiz, para que en  aras de efectivizar la primacía de los derechos fundamentales  de las personas (artículo 5º Superior), proteger  materialmente el derecho constitucional al debido proceso y acceso a  la administración de justicia (artículo 229 ibídem),  así como observar los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991),  proceda a avocar conocimiento de la demanda de tutela.  

En consecuencia,  se dispone devolver  el expediente a la Corporación de origen  para que imparta el trámite correspondiente y resuelva de  fondo el presente asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

RESUELVE  

1.  Devolver  de manera inmediata  las  presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, despacho del  Magistrado  Antonio  Toro Ruiz,  de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva  de esta providencia.  

2. Comunicar a  la accionante la presente decisión.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad.          10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251;          AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros.      

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