ATP1057-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1057  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 116654  

Acta  No. 142  

Bogotá  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por  el accionante JOSÉ  AGUSTÍN VACA VACA,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2021, mediante  el cual negó por improcedente el amparo promovido contra el  Juzgado  21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  de no advertirse la existencia de una irregularidad que afecta la  validez de la actuación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los  

siguientes:  

1. JOSÉ  AGUSTÍN VACA VACA  presentó  acción de tutela en  contra de la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-, habiéndose vinculado a la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y  seguridad social.  

2. La demanda  constitucional correspondió en primera instancia al  Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá,  que, mediante providencia del  8 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo invocado   ante  el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el señor  JOSÉ  AGUSTÍN VACA VACA  acudió al  mecanismo constitucional pretendiendo que se  recalificara su pérdida de capacidad laboral, sin haber  realizado la solicitud directa ante las entidades correspondientes.  

3. Si bien el  accionante interpuso impugnación contra el fallo de tutela, la  misma fue declarada extemporánea según auto del 12 de  febrero de 2021, de conformidad con el artículo 31 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Inconforme con tal determinación, JOSÉ  AGUSTÍN VACA VACA  acude  a este trámite preferente, pues considera  que al declarar desierto el recurso, además de vulnerar su  derecho fundamental al debido proceso, se prolonga su incertidumbre  frente al estado de salud que presenta actualmente, dado que se le  impide hacer uso del mecanismo con el que cuenta para acceder a una  pronta valoración por pérdida de capacidad laboral, lo  que a su vez, conculca la garantía de acceso a la  administración de justicia.  

4.1. Argumentó  que, al contabilizar los términos para la interposición  de la impugnación, la autoridad judicial demandada omitió  dar aplicación al artículo 8º del Decreto 806 de  2020, que le otorgaba dos días para darse por enterado del  fallo de tutela, y en virtud del cual, tenía hasta el 16 de  febrero de 2021 para presentar el recurso.  

5.  Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda  y, en consecuencia, solicitó que  «se  ordene al juzgado accionado revocar el auto del 12 de febrero, y  concederle la impugnación».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  avocó el conocimiento de la acción y dispuso la  vinculación del Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta ciudad, autoridad que acudió al trámite  en los siguientes términos:  

Informó  que, en efecto, conoció de la acción de tutela No.  2021-00021-00 instaurada por JOSÉ  AGUSTÍN VACA VACA,  en la cual el 8 de febrero de 2021 profirió la sentencia de  primera instancia.  

Indicó que  ese mismo día a las 6:41 de la tarde por medio de correo  electrónico, se notificó a las partes del fallo, por lo  que a partir del día hábil siguiente, esto es, 9 de  febrero, comenzaron a correr los términos para impugnar.  Sostuvo que el 12 de ese mes el accionante radicó la  impugnación vía correo electrónico y, mediante  auto de la misma fecha fue declarada extemporánea de  conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, toda  vez que el término para interponerla feneció el 11 de  febrero.  

Solicitó  que se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo por improcedente.  Señaló que cuando la notificación del fallo de  tutela se realiza a través de correo electrónico, se  entiende surtida dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje, según lo previsto en el artículo 8º  del Decreto 806 de 2020, tal y como se afirma en la demanda de  tutela.  

Sin embargo, de  acuerdo con esta última disposición, cuando se presenta  discrepancia en la notificación personal, como acontece en  este caso, el usuario de la administración de justicia debe  solicitar del juzgado la nulidad de la actuación, de  conformidad con los artículos 132 y siguientes de la Ley 1564  de 2012 –Código General del Proceso-, aplicable por vía  de integración.  

En este asunto, el  accionante no ha solicitado ante el Juzgado 21 Penal del Circuito la  nulidad de la actuación, lo cual pone en evidencia que se  acudió directamente a la acción de amparo sin agotar  los mecanismos de defensa judicial ordinarios, en detrimento del  principio de subsidiariedad. Tampoco argumentó y menos  acreditó, la existencia de un perjuicio irremediable.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo. Solicita  revisar la decisión emitida y conceder las pretensiones de la  acción, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

En escrito  allegado posteriormente, el actor manifiesta que, «en  aras de demostrarles la difícil situación de salud en  la cual me encuentro debido al avanzado estado de mi enfermedad de  base»,  adjunta certificado de discapacidad emitido por la EPS con fecha 26  de abril del 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del  

Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Como  ya se anunció, la Sala no hará un pronunciamiento de  fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada,  por advertir que en el trámite de la vinculación a las  partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de  nulidad parte de la actuación cumplida.  

El caso  

La demanda  constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos  fundamentales de  JOSÉ AGUSTÍN VACA VACA,  en calidad de accionante dentro del trámite preferente que  promovió en contra de la Nueva EPS y Colpensiones, con  vinculación de la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez. Acción definida en primera instancia por el Juzgado  21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  mediante sentencia del 8 de febrero de 2021 que negó las  pretensiones del actor.  

Las actuaciones a  partir de las cuales se habría presentado el quebranto de las  garantías fundamentales invocadas por JOSÉ  AGUSTÍN VACA VACA,  en esta oportunidad, se circunscriben al auto de fecha 12 de febrero  de 2021 que declaró extemporánea la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela referida.  

Ahora bien, en el  trámite de toda demanda constitucional, es deber de la  autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de  verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales  que la parte accionante denuncia, y de adoptar las decisiones que  correspondan para obtener la integración por activa y pasiva  de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, de  acuerdo con el sustento fáctico de la acción.  

respuestas que  brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles  efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe  proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a  quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC  

SU116-18).  

En este caso, el  juez constitucional de primera instancia  

vinculó al  despacho judicial que emitió la decisión cuestionada  -Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá-, pero omitió  integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes en  el trámite tutelar cuestionado,  en particular, con todos los accionados como la Nueva EPS,  Colpensiones y la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez,  circunstancia  que impidió que tuvieran conocimiento de esta acción y  ejercieran su derecho de contradicción, no obstante ostentar  la  calidad de terceros con interés en los resultados de la  presente acción, dado que figuran como extremo pasivo de la  acción de tutela cuya impugnación pretende el aquí  accionante.  

Frente a esta  realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y  que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrles traslado del libelo  introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular.  

Como esta  irregularidad se erige en  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad a partir de la notificación del  auto del 14 de abril de 2021, proferido por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, admisorio de la demanda de  tutela, para que comunique en debida forma la interposición de  la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de  debate constitucional,  a efecto de integrar debidamente el contradictorio.  

Se aclara que los  traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  de todo lo actuado a partir  

de la notificación  del auto del 14 de abril de 2021, proferido por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, admisorio de la demanda de  tutela, para que comunique la interposición de la acción  a las partes e intervinientes de la actuación objeto de debate  constitucional,  con el fin de integrar debidamente el contradictorio.  

2.        DEVOLVER las  diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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