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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1057 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116654
Acta No. 142
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ AGUSTÍN VACA VACA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2021, mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, de no advertirse la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los
siguientes:
1. JOSÉ AGUSTÍN VACA VACA presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, habiéndose vinculado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social.
2. La demanda constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que, mediante providencia del 8 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el señor JOSÉ AGUSTÍN VACA VACA acudió al mecanismo constitucional pretendiendo que se recalificara su pérdida de capacidad laboral, sin haber realizado la solicitud directa ante las entidades correspondientes.
3. Si bien el accionante interpuso impugnación contra el fallo de tutela, la misma fue declarada extemporánea según auto del 12 de febrero de 2021, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
4. Inconforme con tal determinación, JOSÉ AGUSTÍN VACA VACA acude a este trámite preferente, pues considera que al declarar desierto el recurso, además de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, se prolonga su incertidumbre frente al estado de salud que presenta actualmente, dado que se le impide hacer uso del mecanismo con el que cuenta para acceder a una pronta valoración por pérdida de capacidad laboral, lo que a su vez, conculca la garantía de acceso a la administración de justicia.
4.1. Argumentó que, al contabilizar los términos para la interposición de la impugnación, la autoridad judicial demandada omitió dar aplicación al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, que le otorgaba dos días para darse por enterado del fallo de tutela, y en virtud del cual, tenía hasta el 16 de febrero de 2021 para presentar el recurso.
5. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, solicitó que «se ordene al juzgado accionado revocar el auto del 12 de febrero, y concederle la impugnación».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y dispuso la vinculación del Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, autoridad que acudió al trámite en los siguientes términos:
Informó que, en efecto, conoció de la acción de tutela No. 2021-00021-00 instaurada por JOSÉ AGUSTÍN VACA VACA, en la cual el 8 de febrero de 2021 profirió la sentencia de primera instancia.
Indicó que ese mismo día a las 6:41 de la tarde por medio de correo electrónico, se notificó a las partes del fallo, por lo que a partir del día hábil siguiente, esto es, 9 de febrero, comenzaron a correr los términos para impugnar. Sostuvo que el 12 de ese mes el accionante radicó la impugnación vía correo electrónico y, mediante auto de la misma fecha fue declarada extemporánea de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el término para interponerla feneció el 11 de febrero.
Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por improcedente. Señaló que cuando la notificación del fallo de tutela se realiza a través de correo electrónico, se entiende surtida dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, según lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, tal y como se afirma en la demanda de tutela.
Sin embargo, de acuerdo con esta última disposición, cuando se presenta discrepancia en la notificación personal, como acontece en este caso, el usuario de la administración de justicia debe solicitar del juzgado la nulidad de la actuación, de conformidad con los artículos 132 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, aplicable por vía de integración.
En este asunto, el accionante no ha solicitado ante el Juzgado 21 Penal del Circuito la nulidad de la actuación, lo cual pone en evidencia que se acudió directamente a la acción de amparo sin agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios, en detrimento del principio de subsidiariedad. Tampoco argumentó y menos acreditó, la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo. Solicita revisar la decisión emitida y conceder las pretensiones de la acción, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
En escrito allegado posteriormente, el actor manifiesta que, «en aras de demostrarles la difícil situación de salud en la cual me encuentro debido al avanzado estado de mi enfermedad de base», adjunta certificado de discapacidad emitido por la EPS con fecha 26 de abril del 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Como ya se anunció, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.
El caso
La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de JOSÉ AGUSTÍN VACA VACA, en calidad de accionante dentro del trámite preferente que promovió en contra de la Nueva EPS y Colpensiones, con vinculación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Acción definida en primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 8 de febrero de 2021 que negó las pretensiones del actor.
Las actuaciones a partir de las cuales se habría presentado el quebranto de las garantías fundamentales invocadas por JOSÉ AGUSTÍN VACA VACA, en esta oportunidad, se circunscriben al auto de fecha 12 de febrero de 2021 que declaró extemporánea la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela referida.
Ahora bien, en el trámite de toda demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar las decisiones que correspondan para obtener la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, de acuerdo con el sustento fáctico de la acción.
respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC
SU116-18).
En este caso, el juez constitucional de primera instancia
vinculó al despacho judicial que emitió la decisión cuestionada -Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá-, pero omitió integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes en el trámite tutelar cuestionado, en particular, con todos los accionados como la Nueva EPS, Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de esta acción y ejercieran su derecho de contradicción, no obstante ostentar la calidad de terceros con interés en los resultados de la presente acción, dado que figuran como extremo pasivo de la acción de tutela cuya impugnación pretende el aquí accionante.
Frente a esta realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.
Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 14 de abril de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, a efecto de integrar debidamente el contradictorio.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir
de la notificación del auto del 14 de abril de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique la interposición de la acción a las partes e intervinientes de la actuación objeto de debate constitucional, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
2. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria