Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2715-2021
Radicación N° 59748
Aprobado acta No. 165
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
ANTECEDENTES
1. Hechos
Según el contenido de los proveídos analizados, se tiene que contra Carolina Rayo Montaña se adelanta una investigación por los punibles de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y concierto para delinquir, debido a que para los meses de abril a septiembre de 2015 participó, por intermedio de la compañía Pacific Gold Mine S.A., en la sustracción ilegal de petróleo crudo de los vehículos de carga pesada en los que Ecopetrol S.A. lo transportaba desde su yacimiento -“poliducto Bicentenario”- hasta los centros de almacenamiento.
Se menciona que, a través de esas compañías la implicada, quien obraba como “segunda suplente” de la última sociedad nombrada, junto con otras personas hacían pasar el hidrocarburo por “blending special” -sustancia de libre comercialización por los particulares-.
2. Acontecer procesal
2.1. A raíz de lo anterior, el 22 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la fiscalía formuló imputación a Rayo Montaña por los mencionados reatos, escenario donde aquella no aceptó los cargos.
2.2. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la capital de Cundinamarca, el cual realizó audiencia de solicitud de preclusión el 14 de febrero de 2019 por solicitud de la fiscalía, sin que accediera a tal pedimento.
2.3. Apelado ese proveído, el 5 de septiembre de dicha anualidad Efraín Adolfo Bermúdez Mora, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad1, confirmó la decisión.
2.4. El 26 de septiembre de 2019 el Juez de conocimiento se declaró impedido para conocer, por consiguiente, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo homólogo, quien instaló la diligencia de formulación de acusación el 3 de diciembre de 2019.
2.5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2020 y continuó durante los días 26 de febrero, 2 y 18 de marzo de 2021. En esa última sesión se denegaron algunas solicitudes probatorias que propiciaron la interposición de los recursos de reposición y apelación por parte de la fiscalía y la defensa, razón por la cual, una vez desestimado el primero, con ocasión del segundo el expediente fue remitido ante el superior funcional para desatar la alzada.
2.6. En auto del 4 de junio pasado, el magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, se declaró impedido para decidir los precitados recursos de apelación.
3. Manifestación de impedimento y rechazo
3.1. Con sustento en la causal prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el aludido funcionario judicial sostuvo que en el presente caso está comprometida su imparcialidad, toda vez que el 5 de septiembre de 2019, se pronunció sobre la solicitud de preclusión -causal 5ª del precepto 332 ídem- presentada por la Fiscalía General de la Nación en favor de la acusada, contexto donde valoró los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación.
Agregó que la decisión se fundamentó en que de los medios de convicción no podía colegirse, más allá de toda duda, que la procesada no intervino en el acontecer delictual. De modo que, al emitir juicios de valor, que los condujeron a colegir que Rayo Montaña probablemente participó en tales conductas, comprometió el criterio de imparcialidad.
3.2. La respectiva Sala, integrada por los dos magistrados restantes, a través del proveído del 15 de junio de este año no aceptó el impedimento, tras considerar que: i) en la decisión del 5 de septiembre de 2019 no se analizaron los elementos de prueba aducidos por el peticionario de la terminación anticipada, ii) la Sala decisoria sólo discernió sobre las circunstancias en torno a la objetividad de la casual 5ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y, iii) la intervención del magistrado ponente no supuso anticipar conceptos jurídicos vinculantes sobre los hechos y responsabilidad de la acusada, únicamente, enunció dos medios de conocimiento -interceptación telefónica y certificado de existencia y representación legal de Pacific Gold Mine S.A.- sin valoración de su contenido.
En consecuencia, la Colegiatura estimó que «los eventuales efectos impeditivos que podrían surgir de la negativa de la solicitud de preclusión, no pueden hacerse extensivos al trámite de negativa de solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria o fases posteriores de la etapa de juzgamiento, porque no se emitió un concepto definitivo sobre la responsabilidad penal de RAYO MONTAÑA, sino que se descartó la certeza que pretendía hacer la Fiscalía para la preclusión de la actuación (…)».
Debido a lo anterior, se dispuso la remisión del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima la controversia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, el cual no fue aceptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituida en debida forma por los integrantes restantes.
2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace esa autoridad con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.
En otras palabras, la manifestación impeditiva que se exterioriza no puede estar sujeta a un simple capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley2.
Desde esa perspectiva, el instituto procesal en cita tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, la disposición 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el precepto 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el canon 5º de la Ley 906 de 2004.
3. La causal impeditiva invocada por el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, para abstenerse de desatar los recursos de apelación frente al auto del 2 de marzo de 2021, dentro del proceso penal que se sigue a Carolina Rayo Montaña, por la presunta comisión del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y concierto para delinquir, se encuentra consagrada en el numeral 14 de la regla 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor reza:
Artículo 56. Son causales de impedimento.
(…)
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
4. Ahora bien, en lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Corte ha precisado, de tiempo atrás, que:
[…] el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia.
Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó:
“Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral […]3”.
5. La referida causal también es procedente cuando al momento «de conocer de la apelación de la negativa de preclusión, los Magistrados […] comprometieron de alguna manera su criterio sobre la posible responsabilidad del procesado»4, pues resulta sensato sustraer al funcionario, en aras de preservar la garantía de la imparcialidad cuando «se anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso, se efectúa un análisis de los medios de conocimiento y se ofrece respuesta a la teoría que las partes proponen»5.
6. Descendiendo al caso concreto, obsérvese que en la presente actuación, el funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá invoca como motivo para apartarse del conocimiento del asunto, su participación previa en la emisión de la determinación que confirmó la negativa de la solicitud de preclusión de la indagación adelantada contra la encartada, en la que advirtió que de los medios de convicción no podía colegirse, más allá de toda duda, que la mencionada no intervino en el acontecer delictual.
6.1. En primer lugar, no se discute que el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora se pronunció frente a la petición preclusiva en comentario, mediante providencia del 5 de septiembre de 2019 -por la cual se confirma la negativa de la preclusión-, cumpliéndose así el requisito legal.
En esa oportunidad descartó la estructuración de la causal 5ª consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado-, tras destacar respecto de (i) “la llamada sostenida el 7 de julio de 2015, entre Alex Danton Suárez, representante legal de la sociedad Pacific Gold Mine S.A. y compañero sentimental de la encartada”, y (ii) “el certificado de cámara de comercio” de la prenombrada empresa que:
I. Interceptación telefónica:
[…] Se advierte, entonces, que en la precitada conversación no solo se habló del contrato de arrendamiento de un inmueble, como lo sostiene la delegada fiscal, pues, también se refirieron a un asunto relacionado con la actividad realizada por Alex Danton Suárez, que, en el contexto indagado en este diligenciamiento, difícilmente se apartaría de ser algo distinto al transporte de hidrocarburos, el cual, según se dijo en la audiencia de formulación de imputación, se movía por el país en vehículos de carga pesada.
Lo anterior, no permite arribar a la conclusión de que Carolina Rayo Montaña no participó en alguna de las conductas imputadas; de hecho, para esta Sala, la conversación antes referida genera dudas sobre qué asuntos «no le podía decir por [teléfono]», por lo que, ese asomo de incertidumbre bastaría para que esta colegiatura confirme la decisión de primer grado pues, de esa comunicación se extrae que, si bien la encartada habló sobre asuntos de su cotidianidad, también estaba al tanto de las actividades desplegadas por Alex Danton Suárez, tanto que le [sic] encartada le manifestó que debían conversar de algo en particular que no podía decirse en la llamada.
Además, conocía el entramado de la actividad a la que se dedicaba su compañero sentimental, pues refiere que otra persona le había comentado algo que no le podía decir a Alex y que no resultaba conveniente compartir tal información a través de una conversación por celular […].
II. Certificado de existencia y representación legal de Pacific Gold Mine S.A.
[…] Ahora bien, esta Sala advierte que durante la sustentación de la alzada, la delegada del ente persecutor mencionó la existencia de otros actos de investigación, entre ellos, haber verificado, en los documentos de Cámara de Comercio de Bogotá, que Alex Danton Suárez no se hubiese ausentado, y que como consecuencia de lo anterior, la encartada tuviera que fungir como la representante legal de la compañía usada para trasportar [sic] subterfugiamente el hidrocarburo apropiado.
En primer lugar, es de anotar que para ejercer la suplencia del representante legal no se requiere algo distinto a la ausencia de quien ostente esas calidades, sin que ese acto jurídico deba ser registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá (…).
De manera que, la afirmación de la parte recurrente de que Alex Danton Suárez nunca se ausentó no tiene algún fundamento pues la Fiscalía General de la Nación no arrimó algún elemento de convicción que permitiera arribar a esa conclusión; en todo caso, en el certificado expedido por la cámara de comercio de Bogotá no se registran los lapsos temporales o permanentes, en los que el representante legal de Pacific Gold Mine S.A., pudo haber sido reemplazado por Carolina Rayo Montaña, con lo cual, es claro que con el medio de prueba aportado por el órgano de persecución penal no cuenta con la aptitud demostrativa para sostener, sin asomo de duda, la falta de participación de la encartada en el hecho investigado.
(…)
De manera que, esta Sala entiende que Carolina Rayo Montaña, sí pudo haber hecho parte de los órganos de administración de Pacific Gold Mine S.A., en el entendido de que, en algún momento pudo haber fungido como suplente -así se estableció supra- y, como consecuencia de ello, necesariamente fue administradora, de acuerdo con lo expuesto en la norma en cita.
En todo caso, téngase en cuenta que, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 442 del Código de Comercio, el representante legal de una sociedad, ostentará esas calidades mientras no se registre una nueva designación (…).
Lo anterior quiere decir que Carolina Rayo Montaña pudo haber estado al frente de Pacific Gold Mine S.A., sin perjuicio de que tal acto de comercio no se registrara en la entidad correspondiente como lo demanda la norma o, que de ese acto exista una inscripción anterior que no fue aportado por el ente acusador a este diligenciamiento, en tanto, en el certificado de cámara de comercio allegado solo aparece el registro del representante legal que figuraba para la época de expedición -enero de 2016-, y no el histórico de los que han ocupado dicho cargo.
Así, en el sub lite, resulta admisible la hipótesis de que la procesada pudo haber sido designada como representante legal de la precitada persona de derecho privado y que ese acto no se hubiese registrado en la cámara de comercio, pues no obra algún medio suasorio que permita colegir lo contrario.
En ese sentido, para poder arribar a la conclusión de que Carolina Rayo Montaña no ocupó, en algún momento, el mando de la persona de derecho privado, se requieren mayores elementos de juicio que el certificado de existencia y representación de esa persona jurídica en que se da cuenta del registro del acta número 86 de la junta directiva de esa sociedad, que se desarrolló el 17 de junio de 2015, pues como ya se dijo, esa pieza procesal no cuenta con la aptitud para acreditar los demás actos de nombramiento, si es que ello ocurrió […].
6.2. En segundo lugar, de la lectura de la providencia aludida y conforme a la jurisprudencia invocada, la Sala destaca que es patente una evaluación sobre elementos con vocación probatoria, en tanto se anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso como la conducta y la responsabilidad, y se ofrece respuesta a la teoría que una de las partes -la fiscalía- propone. En ese sentido, ya no sería imparcial una posterior apreciación sobre idéntico panorama fáctico respecto del cual el Magistrado erigió un acto con la virtualidad de prejuzgamiento.
Vale enfatizar que apartes del proveído en cita resultan conclusivos respecto a la posible participación de la procesada en los hechos delictivos, cuando señalan, por ejemplo, que: (i) Pacific Gold Mine S.A. se utilizó como fachada para transportar petróleo crudo de forma ilegal, extraído de distintas fuentes para después comercializarlo; (ii) Carolina Rayo Montaña ostentó la condición de segunda suplente del representante legal de esa sociedad; (iii) en la conversación con Alex Danton Suárez, su compañero sentimental, que fue interceptada, aquella se refirió a un asunto relacionado con la actividad realizada por éste, que difícilmente se apartaría del transporte de hidrocarburos. Esas circunstancias, “no [permitieron] arribar a la conclusión de que Carolina Rayo Montaña no participó en alguna de las conductas imputadas”. Sumado que, “[a]sí, queda derruida la tesis sostenida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto, con los elementos de juicio obrantes en el plenario no se puede llegar a la plena certeza de la que habla la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citada supra, que permita concluir que Carolina Rayo Montaña no participó en los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos que fueron imputados por el ente persecutor”.
Esta explicación se ofrece más amplia, al considerar que la decisión contiene un análisis sustancial exhaustivo y la emisión de un criterio anticipado frente a los supuestos referidos en cabeza de la procesada, que permite prever una eventual lesión a los principios de objetividad e imparcialidad al momento de emitirse la providencia definitiva que corresponda.
7. Sin más consideraciones, la Sala declarará fundada la manifestación de impedimento planteada por el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, por lo cual será separado del conocimiento del asunto, y en consecuencia se ordenará el regreso de la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que continúe con el trámite correspondiente, esto es, desatar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Defensa, contra el auto del 2 de marzo que resolvió negarles unas solicitudes probatorias, dentro del proceso penal radicado 1100600000020190018802, seguido contra Carolina Rayo Montaña por la presunta comisión de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y concierto para delinquir.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo: DEVOLVER inmediatamente la actuación a su lugar de origen.
Tercero: INFORMAR lo aquí decidido a las partes e intervinientes en el trámite.
Cuarto: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
UGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Que, para ese momento, estaba integrada además por los Magistrados Javier Armando Fletscher Plazas y Juan Carlos Garrido Barrientos.
2 CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 26246.
3 CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687.
4 CSJ AP, 15 may. 2008, rad. 29779 reiterada en CSJ AP629 11 feb. 2015, rad. 45280.
5 CSJ AP629 11 feb. 2015, rad. 45280.