Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2539-2021
Radicación n.º 54706
Acta 158
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos.
De acuerdo con los hechos declarados como probados en las decisiones de instancia, en el marco de una requisa realizada el 25 de mayo de 2012 al interior de la cárcel nacional “Modelo” de Bogotá, en una de las celdas del patio 2A fue encontrado un teléfono celular marca “BlackBerry” cuya propiedad reconoció el interno Weisner Alonso Peña Chacón.
Instantes después de tal suceso, el dragoneante JAVIER HUMBERTO LONDOÑO CAMELO, presente en el pabellón donde se realizó el operativo, le manifestó a Peña Chacón que a raíz del hallazgo sería trasladado al pabellón de alta seguridad del penal, a lo cual agregó el funcionario que había recibido la suma de $3’000.000 de otros presos para gestionar el traslado, quienes buscaban atentar contra la vida del interno, pero que podría evitarlo si le pagaba $5’000.000.
La víctima y LONDOÑO CAMELO acordaron un pago inicial de $1’400.000, dinero que, a petición de Peña Chacón, su progenitora le entregó al dragoneante Alexander Rodríguez Caballero en una cafetería cercana a la cárcel “La Modelo”. Este último, sin conocer el verdadero propósito para el que se utilizaría esa suma, la ingresó veladamente al centro penitenciario, donde se la entregó al preso, quien a su vez se la dio a LONDOÑO CAMELO. Los actos relacionados con la entrega del dinero fueron grabados mediante teléfonos celulares, en audio y video, por la víctima del delito y su progenitora, con el fin de formular la respectiva denuncia.
2. Procesales.
El 28 de enero de 2015, la Fiscalía formuló imputación contra JAVIER HUMBERTO LONDOÑO CAMELO por el delito de concusión. No se allanó a los cargos ni se le impuso medida de aseguramiento2.
Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia, el 31 de agosto de 2017, mediante la cual lo declaró penalmente responsable por la comisión de ese injusto. Le impuso las penas de 105 meses de prisión y 75.61 salarios de multa; fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 86 meses y 24 días y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria3.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del procesado, en fallo del 25 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente lo decidido por la primera instancia.
JAVIER HUMBERTO LONDOÑO CAMELO, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio reclama el demandante que la Corte case el fallo impugnado y absuelva a su defendido.
En orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche será expuesto con detalle en su análisis formal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20044.
Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
Con estas precisiones la Sala analizará si la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER HUMBERTO LONDOÑO CAMELO tiene o no vocación de ser admitida.
2. El censor postula un cargo bajo la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, que fundamenta sobre la base de recordar que la sentencia condenatoria se edificó en dos aspectos fundamentales, uno, el testimonio que en el juicio oral rindió la víctima, Weisner Alonso Peña Pachón; y dos, las atestaciones de Luz Nelly Pachón y Jairo Alberto López (progenitora y hermano de la víctima, respectivamente), últimos que «el mismo Juez Colegiado, admite que son de referencia» y que «dependen» del primero por lo que «resultan irrelevantes» al no constarles los hechos sucedidos en el marco del operativo de requisa realizado el 25 de mayo de 2012.
Dice, tras referirse al testimonio de Peña Pachón, que el ad quem elaboró «falsas inferencias, por ende equívocas conclusiones» que derivaron en la indebida aplicación de normas sustanciales con las que se apartó de los postulados de la sana crítica, por romper «las siguientes reglas de la experiencia»:
a) «toda mamá, tiene un interés casi que natural de proteger a sus hijos, al punto de llevarla a mentir en su favor», «máxima» que, a juicio del libelista, inobservó el Tribunal cuando le otorgó mérito suasorio al dicho de Luz Nelly Pachón, desconociendo el interés «natural que la conduce a mentir en favor de su hijo».
b) «ninguna persona pone en riesgo toda una carrera profesional en la que ha tenido buen desempeño… a cambio de una acción delictiva». Desde la perspectiva de esa premisa, aduce el libelista que el fallador de segundo grado no consideró que JAVIER HUMBERTO LONDOÑO CAMELO laboró en el INPEC por alrededor de 13 años, con buen desempeño y sin ser sancionado; además, que ningún interés podría tener en recibir «una suma irrisoria» con la cual arriesgara, tanto su honestidad, como su estabilidad laboral.
c) El testimonio de Weisner Alonso Peña Pachón es «inverosímil» en sus aspectos esenciales, lo que acarreó que el Tribunal no aplicara la «máxima» según la cual «siempre o casi siempre que se presenten inconsistencias sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su capacidad suasoria» pues si esa Corporación hubiese valorado la atestación bajo las reglas de la sana crítica, la habría calificado como mendaz porque con el relato lo que pretendía obtener el interno era su traslado a otro centro carcelario.
Agrega que, «extrañamente», con los registros fílmicos hechos por Weisner Peña y sus familiares no quedó acreditado que LONDOÑO CAMELO recibiera el dinero ingresado al penal por el coprocesado Alexander Rodríguez Caballero, «ni se entiende como se filmaron unos actos y otros no», lo que podría mostrar, más bien, que todo fue una «maquinación maquiavélica» ideada por la víctima para lograr el precitado traslado, a raíz de las amenazas de muerte que pesaban en su contra.
Aduce que, de no incurrir en los denotados yerros, para el censor se habría arribado a un resultado absolutorio, pues el restante material probatorio no permite mantener la condena si se tiene en cuenta que «todos los demás declarantes basan su versión en el dicho de Weisner Alonso Peña Pachón», y aquellos medios de convicción no pueden fundar la presunción de acierto y legalidad del fallo confutado por ser «de referencia».
Pide casar la sentencia de segundo nivel, para emitir decisión de reemplazo absolviendo a su defendido.
3. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).
La verificación del libelo casacional muestra, sin embargo, que el demandante no satisfizo la carga argumentativa que al respecto le correspondía, pues, aunque postula tres enunciados genéricos que denomina máximas de la experiencia, no enseña a la Corte cómo podrían aquellos ostentar pretensión de universalidad (CSJ AP3212 – 2020).
Es más, el demandante lo que hace es convertir los argumentos medulares del recurso de apelación en premisas genéricas y, desde esa perspectiva, en supuestas máximas de la experiencia inaplicadas por el fallador de segundo nivel, pero su propuesta, en verdad, muestra la casación como una tercera instancia para insistir, ahora desde esa óptica, en los motivos de disenso abordados por el Tribunal en la sentencia confutada.
Precisamente, la verificación de la estructura probatoria del fallo de segunda instancia muestra que allí se abordaron los reclamos que postula el censor, no como enunciados generales y abstractos con pretensión de universalidad (como se presentan en la demanda), sino desde la visión propia del recurso vertical, encontrando el ad quem sobre esos temas lo siguiente:
(i) Que no se estaba juzgando a LONDOÑO CAMELO por su experiencia y desempeño laboral, esto es, «desde la óptica del derecho penal de autor», como lo planteó la defensa al pedir que se valoraran los 13 años de servicio del procesado en el INPEC «sin ninguna anotación», pues, incluso, consideró el fallador que los testigos, Cp. Néstor Cesareo Cruz y Dg. William Alfonso Ladino dijeron que el procesado «se elegía por su nivel de servicio y compromiso hacia los internos y la institución» pero, advirtió irrelevante para los fines del proceso aquella circunstancia, porque desde la perspectiva del derecho penal de acto, lo que debía evaluarse era la comisión del injusto que se reprochaba al acusado y «lo que logró demostrarse en juicio en relación con su responsabilidad».
(ii) Que debía darse valor suasorio al testimonio rendido en el juicio por Luz Nelly Pachón Forero (madre de la víctima), en tanto no hallo motivos para encontrar mendaz su dicho o que ella «no les creyera [a sus hijos] que estaban siendo presionados por un guardián del INPEC para que entregaran 5 millones de pesos» cuando lo que apreció el fallador de la declaración de esa testigo «fue la honda preocupación por la suerte de sus hijos» tras conocer que fueron «objeto de retaliaciones por cuenta de esta denuncia».
iii) Que la atestación rendida en el juicio por Weisner Alonso Peña Pachón no podía «ser tachada como falsa» solo por tratarse de una persona condenada que está privada de la libertad, primero, porque su comportamiento anterior no era objeto de juzgamiento y segundo, en razón a que la supuesta reubicación en el centro carcelario de Fusagasugá resultaba ser una hipótesis que planteó la defensa pero que, a la postre, resultó «carente de comprobación» porque tras la denuncia, el interno y su hermano fueron reubicados en la cárcel distrital, luego en la de Acacías y, finalmente, en la Penitenciaría La Picota.
De otra parte, recordó el Tribunal que las grabaciones de video en las que se observa a Alexander Rodríguez Caballero recibiendo el dinero en una cafetería y entregándoselo al interno Peña Pachón en la cárcel, así como el registro de voz según el cual el preso le entrega la suma pactada a JAVIER HUMBERTO LONDOÑO CAMELO no fundamentaron la sentencia condenatoria, porque no se llevó a cabo un reconocimiento en fila de personas o cotejo de voz encaminados a constatar la identidad de los individuos registrados en tales medios audiovisuales. Para el fallador de segundo grado, «la prueba testimonial fue suficiente» para emitir la declaración de responsabilidad por lo que, en ese aspecto, resulta carente de contenido el reproche postulado por el censor.
Es más, la decisión de primera instancia también encontró el dicho del interno Weisner Alonso Peña Pachón «totalmente creíble» al ser «espontaneo y reiterativo» cuando narró la manera en que el procesado lo constriñó para pagar la mencionada suma de dinero a cambio de no ser trasladado al pabellón de alta seguridad, notando el juez a quo que el deponente «siempre mostró su miedo por los hechos que estaba denunciando» observando su dicho consistente y coherente en la descripción de las circunstancias temporo – modales en que ocurrió el suceso.
Como bien se ve, los fallos de primer y segundo grado, que para el caso constituyen unidad, exhibieron distintas razones por las que el testimonio de la víctima contaba con la capacidad suasoria para derruir la presunción de inocencia que pesaba en favor del procesado. La demanda, sin embargo, no confrontó debidamente los motivos que al respecto plasmaron las decisiones de instancia resultando deficiente su motivación en punto del alegado falso raciocinio.
De otro lado, explicó la sentencia confutada que, si bien solo el coprocesado Rodríguez Caballero fue grabado en video, fuera del penal, al recibir la suma económica, así sucedió por la previa organización de dicha estrategia entre el interno, la progenitora de la víctima y la compañera sentimental de otro recluso, explicando el fallo que no fue registrada en video la entrega del dinero a LONDOÑO CAMELO porque aquella se hizo «en la central de la cárcel» ante lo cual solo «pudo hacer una grabación de voz, que también se reprodujo en el juicio oral».
En esas condiciones, la supuesta «maquinación maquiavélica» a la que se refiere el casacionista, además de alejarse de los parámetros argumentativos del recurso extraordinario, tampoco confronta la estructura probatoria de la sentencia que, por el contrario, ningún valor suasorio dio a los registros audiovisuales aportados.
A las anteriores deficiencias del libelo, ha de sumarse que falta al principio de corrección material cuando califica como pruebas de «referencia» los testimonios de Jairo Alberto López Pachón y Luz Nelly Pachón Forero, pues olvida mencionar que la víctima, Weisner Alonso Peña Pachón, testificó en el juicio oral, tal como así lo referenció el juez de primer grado y, también que las declaraciones de sus familiares se utilizaron para «corroborar» su dicho, considerando que ellos, dijo la sentencia, «tuvieron conocimiento de primera mano sobre esa exigencia dineraria… dieron cuenta de las amenazas de muerte a las que se enfrentaba Weiner Alonso… y de los constantes pedimentos de dinero que efectuaba la guardia del INPEC a los internos».
De todas maneras, el reproche, en ese aspecto, tampoco atiende al principio de autonomía de los cargos, pues si el reclamo pretende mostrar que se admitió una «prueba de referencia» inadmisible no ha debido encausar el reproche por la senda del falso raciocinio sino a través del error de derecho por falso juicio de legalidad, cuya debida sustentación le exigía poner de presente que el juzgador no se percató de que la información incorporada al juicio es de esa naturaleza (art. 437 ídem) o que erró al estimar configurada, fáctica o interpretativamente, alguna de las circunstancias excepcionales de admisibilidad. Esa carga, naturalmente, no fue satisfecha en la demanda.
Como bien se ve, las críticas formuladas para nada constituyen un reclamo por falso raciocinio, lo que comporta no solo la ineptitud sustancial del reproche sino la inadmisión del libelo, pues los fundamentos de la demanda, se insiste, no confrontan debidamente la estructura probatoria de la sentencia, ni las razones que ofrecieron los falladores para emitir condena contra JAVIER HUMBERTO LONDOÑO CAMELO, a partir de la credibilidad que dieron al dicho de la víctima, buscando el libelista, en últimas, que la Corte asuma un nuevo análisis de instancia para evaluar en esta sede los mismos planteamientos que fueron objeto de la apelación, olvidando que no es esa la finalidad del recurso extraordinario.
4. Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de casación propuesta por el defensor de JAVIER HUMBERTO LONDOÑO CAMELO, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
5. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JAVIER HUMBERTO LONDOÑO CAMELO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por los hechos materia del proceso penal fue absuelto el coprocesado, dragoneante Alexander Rodríguez Caballero.
2 El 18 de marzo de 2015 se formuló imputación contra el coprocesado Alexander Rodríguez Caballero por el mismo comportamiento.
3 En esa sentencia absolvió a Alexander Rodríguez Caballero del delito de concusión por el que fue acusado.
4 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.