AP2539-2021(54706)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP2539-2021  

Radicación n.º 54706  

Acta 158  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

1.  Fácticos.  

De  acuerdo con los hechos declarados como probados en las decisiones de  instancia, en el marco de una requisa realizada el 25 de mayo de 2012  al interior de la cárcel nacional “Modelo”  de Bogotá, en una de las celdas del patio 2A fue encontrado un  teléfono celular marca “BlackBerry”  cuya propiedad reconoció el interno Weisner Alonso Peña  Chacón.  

Instantes  después de tal suceso, el dragoneante JAVIER HUMBERTO LONDOÑO  CAMELO, presente en el pabellón donde se realizó el  operativo, le manifestó a Peña Chacón que a raíz  del hallazgo sería trasladado al pabellón de alta  seguridad del penal, a lo cual agregó el funcionario que había  recibido la suma de $3’000.000 de otros presos para gestionar  el traslado, quienes buscaban atentar contra la vida del interno,  pero que podría evitarlo si le pagaba $5’000.000.  

La  víctima y LONDOÑO CAMELO acordaron un pago inicial de  $1’400.000, dinero que, a petición de Peña  Chacón, su progenitora le entregó al dragoneante  Alexander Rodríguez Caballero en una cafetería cercana  a la cárcel “La  Modelo”.   Este último, sin conocer el verdadero propósito para  el que se utilizaría esa suma, la ingresó veladamente  al centro penitenciario, donde se la entregó al preso, quien a  su vez se la dio a LONDOÑO CAMELO.  Los actos relacionados con  la entrega del dinero fueron grabados mediante teléfonos  celulares, en audio y video, por la víctima del delito y su  progenitora, con el fin de formular la respectiva denuncia.  

2.  Procesales.  

El  28 de enero de 2015, la Fiscalía formuló imputación  contra JAVIER HUMBERTO LONDOÑO CAMELO por el delito de  concusión.   No se allanó a los cargos ni se le impuso medida de  aseguramiento2.  

Agotado  el rito procesal correspondiente, el Juzgado 28 Penal del Circuito de  Bogotá emitió sentencia, el 31 de agosto de 2017,  mediante la cual lo declaró penalmente responsable por la  comisión de ese injusto.  Le impuso las penas de 105 meses de  prisión y 75.61 salarios de multa; fijó la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en 86 meses y 24 días y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la sanción  y la prisión domiciliaria3.  

Al  resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa  técnica del procesado, en fallo del 25 de octubre de 2018 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  integralmente lo decidido por la primera instancia.  

JAVIER  HUMBERTO LONDOÑO CAMELO, por conducto de apoderado, interpuso  y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de  casación.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de un  cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho derivado de un falso  raciocinio  reclama el demandante que la Corte case el fallo impugnado y absuelva  a su defendido.  

En  orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche será  expuesto con detalle en su análisis formal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a  los fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20044.  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican  los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el  libelo.  

Con  estas precisiones la Sala analizará si la demanda de casación  presentada por el defensor de JAVIER HUMBERTO LONDOÑO CAMELO  tiene o no vocación de ser admitida.  

2.  El censor postula un cargo bajo la causal tercera de casación,  por violación indirecta de la ley sustancial por error  de hecho derivado  de un falso  raciocinio,  que fundamenta sobre la base de recordar que la sentencia  condenatoria se edificó en dos aspectos fundamentales, uno, el  testimonio que en el juicio oral rindió la víctima,  Weisner Alonso Peña Pachón; y dos, las atestaciones de  Luz Nelly Pachón y Jairo Alberto López (progenitora y  hermano de la víctima, respectivamente), últimos que  «el  mismo Juez Colegiado, admite que son de referencia» y  que «dependen»  del primero por lo que «resultan  irrelevantes» al  no constarles los hechos sucedidos en el marco del operativo de  requisa realizado el 25 de mayo de 2012.  

Dice,  tras referirse al testimonio de Peña Pachón, que el ad  quem elaboró  «falsas  inferencias, por ende equívocas conclusiones»  que derivaron en la indebida aplicación de normas sustanciales  con las que se apartó de los postulados de la sana crítica,  por romper «las  siguientes reglas de la experiencia»:  

a)  «toda mamá, tiene un interés casi que natural de  proteger a sus hijos, al punto de llevarla a mentir en su favor»,  «máxima»  que,  a juicio del libelista, inobservó el Tribunal cuando le otorgó  mérito suasorio al dicho de Luz Nelly Pachón,  desconociendo el interés «natural  que la conduce a mentir en favor de su hijo».  

b)  «ninguna persona pone en riesgo toda una carrera profesional en  la que ha tenido buen desempeño… a cambio de una acción  delictiva».   Desde la perspectiva de esa premisa, aduce el libelista que el  fallador de segundo grado no consideró que JAVIER HUMBERTO  LONDOÑO CAMELO laboró en el INPEC por alrededor de 13  años, con buen desempeño y sin ser sancionado; además,  que ningún interés podría tener en recibir «una  suma irrisoria»  con la cual arriesgara, tanto su honestidad, como su estabilidad  laboral.  

c)  El testimonio de Weisner Alonso Peña Pachón es  «inverosímil»  en sus aspectos esenciales, lo que acarreó que el Tribunal no  aplicara la «máxima»  según  la cual «siempre  o casi siempre que se presenten inconsistencias sobre aspectos  principales de un testimonio se afecta su capacidad suasoria»  pues si esa Corporación hubiese valorado la atestación  bajo las reglas de la sana crítica, la habría  calificado como mendaz porque con el relato lo que pretendía  obtener el interno era su traslado a otro centro carcelario.  

Agrega  que, «extrañamente»,  con los registros fílmicos hechos por Weisner Peña y  sus familiares no quedó acreditado que LONDOÑO CAMELO  recibiera el dinero ingresado al penal por el coprocesado Alexander  Rodríguez Caballero, «ni  se entiende como se filmaron unos actos y otros no»,  lo que podría mostrar, más bien, que todo fue una  «maquinación  maquiavélica» ideada  por la víctima para lograr el precitado traslado, a raíz  de las amenazas de muerte que pesaban en su contra.  

Aduce  que, de no incurrir en los denotados yerros, para el censor se habría  arribado a un resultado absolutorio, pues el restante material  probatorio no permite mantener la condena si se tiene en cuenta que  «todos  los demás declarantes basan su versión en el dicho de  Weisner Alonso Peña Pachón»,  y aquellos medios de convicción no pueden fundar la presunción  de acierto y legalidad del fallo confutado por ser «de  referencia».  

Pide  casar la sentencia de segundo nivel, para emitir decisión de  reemplazo absolviendo a su defendido.  

3.  Cuando  se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además  de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de  la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la  óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos  probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de  instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24  feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

La verificación  del libelo casacional muestra, sin embargo, que el demandante no  satisfizo la carga argumentativa que al respecto le correspondía,  pues, aunque  postula tres enunciados genéricos  que  denomina máximas  de la experiencia,  no enseña a la Corte cómo  podrían aquellos ostentar pretensión de universalidad  (CSJ AP3212 – 2020).  

Es  más, el demandante lo que hace es convertir los argumentos  medulares del recurso de apelación en premisas genéricas  y, desde esa perspectiva, en supuestas máximas  de la experiencia inaplicadas  por el fallador de segundo nivel, pero su propuesta, en verdad,  muestra la casación como una tercera instancia para insistir,  ahora desde esa óptica, en los  motivos de disenso abordados por el Tribunal en la sentencia  confutada.  

Precisamente, la  verificación de la estructura probatoria del fallo de segunda  instancia muestra que allí se abordaron los reclamos que  postula el censor, no como enunciados generales y abstractos con  pretensión de universalidad (como se presentan en la demanda),  sino desde la visión propia del recurso vertical, encontrando  el ad  quem sobre  esos temas lo siguiente:  

(i) Que  no se estaba juzgando a LONDOÑO CAMELO por su experiencia y  desempeño laboral, esto es, «desde  la óptica del derecho penal de autor»,  como lo planteó la defensa al pedir que se valoraran los 13  años de servicio del procesado en el INPEC «sin  ninguna anotación»,  pues, incluso, consideró el fallador que los testigos, Cp.  Néstor Cesareo Cruz y Dg. William Alfonso Ladino dijeron que  el procesado «se  elegía por su nivel de servicio y compromiso hacia los  internos y la institución» pero,  advirtió irrelevante para los fines del proceso aquella  circunstancia,  porque  desde  la perspectiva del derecho penal de acto,  lo que debía evaluarse era la comisión del injusto que  se reprochaba al acusado y «lo  que logró demostrarse en juicio en relación con su  responsabilidad».  

(ii) Que  debía darse valor suasorio al testimonio rendido en el juicio  por Luz Nelly Pachón Forero (madre de la víctima), en  tanto no hallo motivos para encontrar mendaz su dicho o que ella «no  les creyera [a  sus hijos] que  estaban siendo presionados por un guardián del INPEC para que  entregaran 5 millones de pesos» cuando  lo que apreció el fallador de la declaración de esa  testigo «fue  la honda preocupación por la suerte de sus hijos»  tras conocer que fueron «objeto  de retaliaciones por cuenta de esta denuncia».  

iii) Que  la atestación rendida en el juicio por Weisner  Alonso Peña Pachón no podía «ser  tachada como falsa»  solo por tratarse de una persona condenada que está privada de  la libertad, primero, porque su comportamiento anterior no era objeto  de juzgamiento y segundo, en razón a que la supuesta  reubicación en el centro carcelario de Fusagasugá  resultaba ser una hipótesis que planteó la defensa pero  que, a la postre, resultó «carente  de comprobación»  porque tras la denuncia, el interno y su hermano fueron reubicados en  la cárcel distrital, luego en la de Acacías y,  finalmente, en la Penitenciaría La Picota.  

De otra parte,  recordó el Tribunal que las grabaciones de video en las que se  observa a Alexander Rodríguez Caballero recibiendo el dinero  en una cafetería y entregándoselo al interno Peña  Pachón en la cárcel, así como el registro de voz  según el cual el preso le entrega la suma pactada a JAVIER  HUMBERTO LONDOÑO CAMELO no fundamentaron la sentencia  condenatoria, porque no se llevó a cabo un reconocimiento en  fila de personas o cotejo de voz encaminados a constatar la identidad  de los individuos registrados en tales medios audiovisuales.  Para el  fallador de segundo grado, «la  prueba testimonial fue suficiente»  para emitir la declaración de responsabilidad por lo que, en  ese aspecto, resulta carente de contenido el reproche postulado por  el censor.  

Es más, la  decisión de primera instancia también encontró  el dicho del interno Weisner Alonso Peña Pachón  «totalmente  creíble»  al ser «espontaneo  y reiterativo» cuando  narró la manera en que el procesado lo constriñó  para pagar la mencionada suma de dinero a cambio de no ser trasladado  al pabellón de alta seguridad, notando el juez a  quo que  el deponente «siempre  mostró su miedo por los hechos que estaba denunciando»  observando  su dicho consistente  y  coherente  en  la descripción de las circunstancias temporo – modales  en que ocurrió el suceso.  

Como bien se ve,  los fallos de primer y segundo grado, que para el caso constituyen  unidad, exhibieron distintas razones por las que el testimonio de la  víctima contaba con la capacidad suasoria para derruir la  presunción de inocencia que pesaba en favor del procesado.  La  demanda, sin embargo, no confrontó debidamente los motivos que  al respecto plasmaron las decisiones de instancia resultando  deficiente su motivación en punto del alegado falso  raciocinio.  

De otro lado,  explicó la sentencia confutada que, si bien solo el  coprocesado Rodríguez Caballero fue grabado en video, fuera  del penal, al recibir la suma económica, así sucedió  por la previa organización de dicha estrategia entre el  interno, la progenitora de la víctima y la compañera  sentimental de otro recluso, explicando el fallo que no fue  registrada en video la entrega del dinero a LONDOÑO CAMELO  porque aquella se hizo «en  la central de la cárcel»  ante lo cual solo «pudo  hacer una grabación de voz, que también se reprodujo en  el juicio oral».  

En esas  condiciones, la supuesta «maquinación  maquiavélica» a  la que se refiere el casacionista, además de alejarse de los  parámetros argumentativos del recurso extraordinario, tampoco  confronta la estructura probatoria de la sentencia que, por el  contrario, ningún valor suasorio dio a los registros  audiovisuales aportados.  

A las anteriores  deficiencias del libelo, ha de sumarse que falta al principio de  corrección material cuando califica como pruebas de  «referencia»  los  testimonios de Jairo Alberto López Pachón y Luz Nelly  Pachón Forero, pues olvida mencionar que la víctima,  Weisner  Alonso Peña Pachón, testificó en el juicio oral,  tal como así lo referenció el juez de primer grado y,  también que las declaraciones de sus familiares se utilizaron  para «corroborar»  su dicho, considerando que ellos, dijo la sentencia, «tuvieron  conocimiento de primera mano sobre esa exigencia dineraria…  dieron  cuenta de las amenazas de muerte a las que se enfrentaba Weiner  Alonso… y de los constantes pedimentos de dinero que efectuaba  la guardia del INPEC a los internos».  

De  todas maneras, el reproche, en ese aspecto, tampoco atiende al  principio de autonomía  de  los cargos, pues si el reclamo pretende mostrar que se admitió  una «prueba  de referencia»  inadmisible no ha debido encausar el reproche por la senda del falso  raciocinio sino a través del error de derecho por falso  juicio de legalidad,  cuya debida sustentación le exigía poner de presente  que el juzgador no se percató de que la información  incorporada al juicio es de esa naturaleza (art. 437 ídem) o  que erró al estimar configurada, fáctica o  interpretativamente, alguna de las circunstancias excepcionales de  admisibilidad.  Esa carga, naturalmente, no fue satisfecha en la  demanda.  

Como bien se ve,  las críticas formuladas para nada constituyen un reclamo por  falso raciocinio, lo que comporta no solo la ineptitud sustancial del  reproche sino la inadmisión del libelo, pues los fundamentos  de la demanda, se insiste, no confrontan debidamente la estructura  probatoria de la sentencia, ni las razones que ofrecieron los  falladores para emitir condena contra JAVIER HUMBERTO LONDOÑO  CAMELO, a partir de la credibilidad que dieron al dicho de la  víctima, buscando  el libelista, en últimas, que la Corte asuma un nuevo análisis  de instancia para evaluar en esta sede los mismos planteamientos que  fueron objeto de la apelación, olvidando que no es esa la  finalidad del recurso extraordinario.  

4.  Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de  casación propuesta por el defensor de JAVIER  HUMBERTO LONDOÑO CAMELO,  pues tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

5.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la  defensa del procesado JAVIER  HUMBERTO LONDOÑO CAMELO,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por los hechos materia del proceso penal fue absuelto el          coprocesado, dragoneante Alexander Rodríguez Caballero.  

2          El 18 de marzo de 2015 se formuló imputación contra el          coprocesado Alexander Rodríguez Caballero por el mismo          comportamiento.  

3          En esa sentencia absolvió a Alexander Rodríguez          Caballero del delito de concusión          por el que fue          acusado.  

4          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *