AP2538-2021(58882)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

AP2538-2021  

Radicación  No. 58882  

Aprobado Acta  No.158  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el acusado  CARLOS  JULIÁN BERMEO CASAS  y su defensor contra  el auto del 17 de noviembre de 2020 a través del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la admisión  de  varios medios de convicción y la inadmisión de otros,  tanto testimoniales como documentales, según solicitudes  formuladas por la Fiscalía y la defensa.  

HECHOS  

Según  indicó el Tribunal Superior de Bogotá la acusación  fue presentada en los siguientes términos:  

«durante  el periodo comprendido entre diciembre de 2018 y marzo de 2019,  CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, como Fiscal delegado ante la  Justicia Especial para la Paz, JEP, se concertó con los  señores LUIS ALBERTO GIL CASTILLO, LUIS ORLANDO VILLAMIZAR  GAMBOA, YAMITH ALEJANDRO PRIETO ACERO, ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO y  otras personas, para cometer delitos contra la administración  pública.  

Allí  se dice que “Villamizar Gamboa sostuvo una reunión en  una habitación del hotel Artisan donde exigía el pago  de más de 2 millones de dólares por los servicios de la  organización, de los cuales ORLANDO VILLAMIZAR y YAMITH  ALEJANDRO PRIETO ACERO recibieron efectivamente, previa autorización  de GIL CASTILLO US 460.000, los que una vez entregados debían  asegurar y trasladar… mientras que BERBEO CASAS recibió  a US 40.000 entregados a instancia y en presencia de GIL CASTILLO en  reunión que sostenida (sic) en el hotel JW Marriott.  

Dentro  de la división de trabajo de la organización  delincuencial la señora ANA CRISTINA SOLARTE BURBANO, recibió  del señor CARLOS JULIÁN BERMEO CASAS, los US 40.000  dólares que éste había recibido momentos antes  como pago del cohecho propio y tráfico de influencias de  servidor público, cuantiosa suma de dólares americanos  que fue ocultada en su bolso…”  

De  otra parte, “pactó un delito contra la salud pública  (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  drogas sintéticas o sustancias sicotrópicas”,  pues se concertó con dos o más personas, una de ellas  conocida como ALEXANDER TORO, y negoció el 1° de marzo de  2019, 120 kilos de sustancia estupefaciente que serían  entregados en la ciudad de Roma Italia a ALEXANDER TORO para ser  distribuidas en una discoteca de esta ciudad…”  

CARLOS  JULIÁN BERMEO CASAS, asegura el ente acusador, actuando como  Fiscal de apoyo II de la JEP, recibió $500.000 USD con la  finalidad de “retardar órdenes a policía  judicial, solicitar prórrogas de las órdenes impartidas  por una Magistrado (sic) para dilatar los términos, la  devolución de documentos enviados por una agencia de  investigación extranjera dentro de un caso de extradición  adelantado en la Justicia Especial para la Paz…”  También, “realizó influencias derivadas del  ejercicio de su cargo como fiscal de apoyo II de la JEP, es decir,  como servidor público, sobre servidores públicos que  conocían del proceso de extradición de SEUSIX PAUCIS  HERNÁNDEZ SOLARTE o JESÚS SANTRICH, con el fin de  retener y devolver de manera indebida documentación dentro de  este trámite».  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 6 de marzo de 2019 ante el Juzgado 22° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  llevó a cabo legalización de captura y formulación  de imputación en contra de CARLOS  JULIÁN BERMEO CASAS  y otros, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio  y tráfico de influencias de servidor público. De igual  manera, le fue impuesta al indiciado medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario1.  

2.  Luego  de que fuera radicado el escrito de acusación el 8 de julio  del mismo año, la actuación le correspondió al  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta  ciudad, despacho ante el cual el 29 de julio de 2019 se instaló  la audiencia de acusación sin que pudiera surtirse dado que se  impugnó su competencia por considerarse que el asunto  concernía al Tribunal Superior de este distrito judicial.  

3.  En  consecuencia,  el  17 de septiembre de 2019 la Corte lo asignó en efecto al  citado Tribunal en razón a que CARLOS  JULIÁN BERMEO CASAS para  la época de los hechos se desempeñó como Fiscal  de Apoyo II adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación  de la Jurisdicción Especial para la Paz2.  

4.  El 29 de octubre de 2019, ante el Tribunal Superior de Bogotá  se inició la audiencia de acusación, oportunidad en que  la defensa invocó la nulidad de lo actuado, sin que se  accediera a la misma de conformidad con auto del 8 de noviembre  siguiente3,  por lo cual se surtió el resto del trámite propio de la  acusación.  

5.  El  20 de enero de 2020 se instaló la audiencia preparatoria y  luego de múltiples citaciones continuó el 16 de julio,  9 de octubre y 17 de noviembre siguientes, fecha ultima en la que se  dispuso el decreto probatorio respecto del cual el acusado y su  defensa interpusieron recurso de apelación4.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  se pronunció sobre  las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes en la  audiencia preparatoria; sin embargo, para  los efectos de esta decisión, solo se relacionarán  aquellas que han sido objeto de impugnación, así:  

1.  De las declaraciones testimoniales que, solicitadas por la defensa,  le fueron negadas:  

1.1.  La del ex Fiscal General de la Nación Néstor Humberto  Martínez Neira, por impertinente e inconducente, dado que la  única justificación ofrecida por la parte que la  solicitó es que el testigo daría razón acerca de  que las conductas objeto de acusación fueron promovidas y  organizadas por él para desprestigiar a la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

Además,  si la acusación constituye en esencia una delimitación  al tema de prueba, el supuesto desprestigio de la JEP no es el objeto  de la investigación realizada, así haya sido esbozada  como teoría del caso de la defensa. Tampoco se contextualizó  la solicitud argumentando de qué manera el testigo, en su  condición de Fiscal General de la Nación, promovió  y organizó la realización de las conductas punibles,  por manera que no se advierte cuál sería la relación  del testimonio con los hechos jurídicamente relevantes, ni qué  se pretende saber o establecer y bajo qué parámetros.  

1.2.  El testimonio del senador Iván Cepeda Castro, por considerar  que su alegada pertinencia, fundada en un debate parlamentario  relacionado con las acciones adelantadas por la Fiscalía y la  DEA en Colombia con el fin de desprestigiar a la JEP, deviene  improcedente.  

1.3.  Los testimonios de los Magistrados de la JEP doctores Heidy Patricia  Baldosea Perea, Alexandra Sandoval Mantilla, Xiomara Cecilia Balanta  Moreno, Pedro Elías Días Romero, Sandra Janneth Castro  Ospina, Juan José Cantillo y Juan Ramón Martínez  Vargas, por considerar que, más allá de que puedan  informar si al acusado CARLOS  JULIÁN BERMEO CASAS  le fueron asignadas, en su posición de fiscal de apoyo,  labores relacionadas con la investigación y extradición  de Seuxis Pausias Hernández Solarte, alias “Jesús  Santrich”, la sustentación de pertinencia y utilidad, al  no especificarse la razón concreta de por qué estos  magistrados estarían en condiciones de aportar esa  información, es deficiente en la medida en que de allí  no se desprende el conocimiento y relación con los hechos  jurídicamente relevantes, propios del debate.  

Y  además de que las funciones del acusado fueron objeto de  estipulación probatoria, las intervenciones de dichos  funcionarios se tornarían repetitivas, excepto la del  Magistrado José Miller Hormiga Sánchez, la cual se  decretó dado su vínculo con la Sala que conoce el tema  de extradiciones, según se informó.  

2.  De otro lado, decretadas en su totalidad las pruebas solicitadas por  la Fiscalía, las referidas a la actuación del agente  encubierto, lo fueron como sigue:  

2.1.  Oficio N°. 17/D-11DECN del 23 de febrero del 2019, dirigido al  doctor Álvaro Osorio Pachón, delegado contra la  criminalidad organizada, solicitando autorización de agente  encubierto dentro de la presente actuación, junto con el acta  de voluntariedad suscrito por el agente designado, el informe rendido  por el investigador Robinson Herrera García y la orden emitida  por la fiscalía del caso.  

2.2.  Resolución No. 039 del 27 de febrero de 2019, emitida por la  Fiscalía General de la Nación, dirección  delegada contra la criminalidad organizada, a través de la  cual autoriza a la Fiscalía 11 Especializada contra el  Narcotráfico, la utilización de agente encubierto  dentro del proceso matriz.  

2.3.  Informe de Policía Judicial DCC0DACIU N°. 0331 del 2 de  marzo de 2019, suscrito por el investigador Robinson Herrera García,  donde pone de presente la actuación del agente encubierto y la  entrega controlada con base en las grabaciones obtenidas.  

2.4.  Video de la habitación 504 del Hotel Artisan lugar en el que  se realiza la entrega de dinero; dos videos del lobby del Hotel  Artisan donde se hospedan los miembros de la organización;  video obtenido del Hotel Marriot, en el cual se observa al aquí  encartado y otro miembro de la organización en la entrega del  dinero y cuatro audios de las reuniones realizadas el 1 de marzo de  2019, recopilados por los agentes encubiertos.  

Decreto  probatorio al que se opuso la defensa, por lo que el Tribunal  consideró:  

«la  defensa cuestiona la legalidad de la prueba documental que fuera  enunciada y solicitada por la Fiscalía, en lo que toca con la  autorización previa del Director Nacional o Seccional de  Fiscalías, en los términos del artículo 242 del  C. de P. P, para la utilización de agente encubierto, -en  cabeza de funcionarios de policía judicial y de particulares-,  en tanto no se habría observado plenamente, dice, lo  concerniente al trámite dispuesto por la citada norma.  

La  Fiscalía, por el contrario, defiende la legalidad del  procedimiento adelantado, -sin que haya sido desvirtuada-, señalando  que la designación del agente encubierto se hizo con arreglo a  la ley y reglamentos que dicen de los parámetros de este tipo  de operaciones, lo cual se evidencia en los oficios o elementos  materiales de prueba solicitados.  

Luego  como es al juez de conocimiento, en este estadio procesal, a quien  compete evaluar la solicitud de exclusión de una prueba, según  la defensa, ilegal, la sala (sic) ha examinado que, en efecto, la  Fiscalía descubrió la Resolución 0039 del 27 de  febrero  de 2019 “mediante la cual se autoriza la actuación  de agente encubierto, suscrita por el director de la Delegada contra  la criminalidad organizada doctor Álvaro Osorio Chacón.”,  y solicita como prueba, misma que la defensa, en el marco del  contradictorio frente a la conducción, pertinencia,  necesariedad y utilidad de la prueba de la Fiscalía, tacha de  ilegal en tanto, ya se dijo, se habría violado la norma el  artículo 242 del C. de P. P., en lo concerniente a la  autoridad que debe autorizar, previamente, la utilización de  agente encubierto.  

Tal  concepción, empero, desconoce el Decreto Ley 016 de 2014, –  Estructura Orgánica y Funcional de la Fiscalía General  de la Nación-, modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, el  cual en su artículo 36, sobre “UTILIZACIÓN DE  AGENTES ENCUBIERTOS Y DE ENTREGAS VIGILADAS. (Modificado por el  artículo 50 del Decreto Ley 898 de 2017) dispone: “La  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a través  de su coordinador, la Delegada para la Seguridad Ciudadana, la  Delegada Contra la Criminalidad Organizada, la Delegada para las  Finanzas Criminales, las Direcciones Especializadas y las Direcciones  Seccionales podrán autorizar la utilización de agentes  encubiertos y de entregas vigiladas solicitadas por los fiscales de  la dependencia correspondiente, en los términos y condiciones  establecidos en el Código de Procedimiento Penal.”  

Y  como quiera que quien autoriza, en este asunto y previamente, la  utilización de agente encubierto es el director de la Delegada  Contra la Criminalidad Organizada, no hay lugar a la exclusión  deprecada, pues se ajusta a la ley»5.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  El defensor de CARLOS  JULIÁN BERMEO CASAS,  impugnó, por su lado,6  la negativa a practicar los testimonios del  ex Fiscal General de la Nación Néstor Humberto Martínez  Neira y del Senador de la República Iván Cepeda Castro.  

El  primero de ellos, por considerarlo necesario  para demostrar el desprestigio de la Jurisdicción Especial  para la Paz como elemento fundamental en orden a desvirtuar la  acusación pues, aunque no sea el objeto principal de la  investigación, el ex Fiscal fue quien incidió en las  conductas de sus subalternos fiscales y miembros del C.T.I. a fin de  provocar ese descrédito a través de los medios de  comunicación.  

Simultáneamente,  dice, el testimonio del senador Iván Cepeda Castro demostraría  que la DEA y la Fiscalía General de la Nación actuaron  de manera ilegitima, más con el ánimo de desprestigiar  a la JEP que de perseguir algún delito ejecutado por CARLOS  JULIÁN BERBEO CASAS,  por manera que los mencionados medios de prueba resultan necesarios  para demostrar que el procesado fue inducido a realizar las conductas  objeto de acusación, con el propósito de desacreditar a  la entidad de la cual hacía parte.  

2.  Por su parte, el procesado,7  en ejercicio de su defensa material pretende a través del  recurso de apelación se excluya la prueba documental referida  al agente encubierto por ser ilegal (según el artículo  242  C.P.P.),  o  ilícita, pues además de que el funcionario que ejerció  dicho rol fue designado apenas tres días antes de la operación  realizada en contra de BERBEO  CASAS, su  misión fue ejecutada de manera deficiente en tanto se  “salió”  de ella y sin reportar sus actividades como debería hacerlo.  

Y  tras estimar insuficiente que el mandato al agente encubierto haya  sido suscrito por el Director de Fiscalías para que sea  admitido como prueba en el juicio, reprochó por igual la  función de aquél como quiera que esa figura está  legalmente constituida para desarticular organizaciones criminales,  sin que para el caso se señalara alguna.  

Cuestiona  también el procesado que no se haya accedido a escuchar los  testimonios de los Magistrados Heidy  Patricia Baldosea Perea, Alexandra Sandoval Mantilla, Xiomara Cecilia  Balanta Moreno, Pedro Elías Días Romero, Sandra Janneth  Castro Ospina, Juan José Cantillo y Juan Ramón Martínez  Vargas,  pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, porque,  si se trata de conducencia, pertinencia y necesidad, a través  del análisis de los computadores en los que trabajaba el  acusado y aquellos funcionarios, éstos podrían dar  cuenta de los procesos a su cargo en los cuales realizó alguna  actividad y determinar si alguno de esos expedientes se relacionaba  con Jesús Santrich, o más exactamente con su  extradición.  

Por  tanto, solicitó la revocatoria del auto apelado a efecto de  que, por una parte, no se introduzcan al juicio las pruebas  documentales relacionadas con el agente encubierto y por otra, se  decreten los testimonios de los mencionados magistrados de la JEP.  

NO RECURRENTES  

1.  El representante del ente acusador8  solicitó, en primer lugar, se declare desierto el recurso de  apelación por haberse sustentado incorrectamente, pues los  planteamientos de alzada deben estar encaminados a reprochar los  aspectos de la decisión frente a los que presenta  inconformidad mediante argumentos jurídicos y no, como lo hace  la defensa, con fundamento en suposiciones o insinuando que los  hechos de la acusación se desarrollaron dentro de una presunta  persecución en contra de la Jurisdicción Especial para  la Paz, cuando dentro de la situación fáctica no se  mencionó el tema, mucho menos cuando las pesquisas se refieren  únicamente al comportamiento ilegal desplegado por CARLOS  JULIÁN BERBEO CASAS.  

1.1.  En caso de no accederse a la anterior solicitud, pide que la Corte  confirme la decisión de primera instancia toda vez que las  pruebas negadas a la defensa no fueron correctamente solicitadas con  sujeción a los criterios de pertinencia, conducencia y  utilidad.  

1.2.  De igual forma, sostiene, se debe proceder en torno a la impugnación  planteada por el acusado porque se basa en apreciaciones personales  que pretenden revivir el debate respecto a la legalidad de las  pruebas del agente encubierto, mismas que ante la Magistratura con  función de Control de Garantías fueron sujetas a los  filtros necesarios.  

1.3.  Por demás, los testimonios de los magistrados de la JEP se  advierten impertinentes en cuanto su solicitud va encaminada a  acreditar situaciones no planteadas por la fiscalía.  

2.  El Ministerio Público9  coadyuvó  la solicitud de la Fiscalía tanto de declarar desierto el  recurso de apelación por  insuficiente argumentación, como de mantener, en el evento de  que no sea así, la decisión de primera instancia por  cuanto las consideraciones del Tribunal Superior fueron suficientes y  acertadas  

2.1.  En lo que hace a los testimonios del ex Fiscal General de la Nación  y del Senador de la República en mención, no se señaló  su pertinencia con relación a la teoría alterna de la  defensa, ni se contextualizó de manera clara de qué  forma ese presunto desprestigio generado contra la JEP por quien  entonces fungía como Fiscal General de la Nación,  conllevó a que la conducta del acusado tuviera que ver con un  presunto montaje orquestado por aquél.  Adicionalmente,  en virtud de la garantía de no incriminación resultaría  insólito citar al mencionado ex funcionario para que  constatara lo expuesto por la defensa.  

Tampoco,  en lo relacionado con el testimonio de Iván Cepeda Castro, los  argumentos de la defensa logran derruir los de la primera instancia,  porque si se trata de que declare respecto a un debate parlamentario  sobre la Jurisdicción Especial para la Paz, la defensa no  expuso qué relación tendría tal hecho con las  conductas por las cuales se acusa a su prohijado, lo que significa  ausencia de un juicio de pertinencia.  

2.2.  Por  otra parte, la negativa de practicar los testimonios de algunos de  los magistrados de la JEP, en cuanto se pretendía con ellos  acreditar las funciones del acusado, resulta acertada habida  consideración que éstas fueron objeto de estipulación  probatoria.  

Resulta  además inútil escuchar a todos y cada uno de los  magistrados que le asignaron alguna función al acusado  mientras se desempeñó en la JEP, para establecer si  tuvieron relación con el caso de Jesús Santrich, dado  que para ello se decretó el testimonio del doctor  José Miller Hormiga Sánchez.  

3.  También  el representante de víctimas10  acompañó los planteamientos de sus antecesores en  rededor de la errada sustentación del recurso.  

3.1.  Ahora, en relación con los testimonios de Néstor  Humberto Martínez Neira e Iván Cepeda Castro, consideró  que su solicitud resultaba impertinente dado el objeto de prueba,  pues nada tiene que ver la presunta conducta del procesado con lo que  pueden dar cuenta los mencionados, respecto a una presunta campaña  de desprestigio contra la JEP. El argumento es inane para el fin que  se pretende con la teoría de la Fiscalía, tampoco  aporta a la de la defensa, para demostrar que esa situación  pudiera afectar de forma directa o indirecta los hechos por los  cuales se llamó a juicio a CARLOS  JULIÁN BERBEO CASAS.  

3.2.  Respecto a las pruebas originadas en la acción del agente  encubierto, todo ese trámite ya fue sometido a control  posterior por parte del Juez 22 Municipal con Función de  Control de Garantías, de modo que la legalidad de las  pesquisas fue superada. Además, según la Corte, (auto  AP8489-2016, M.P. Eyder Patiño, radicación N°.  48178), no puede ser objeto de apelación el auto que decreta  práctica de pruebas, solo lo es aquel que las niega o excluye,  luego frente a las documentales que tienen que ver con el agente  encubierto no procede el medio defensivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

En  ese orden la competencia en segunda instancia es funcional, esto es,  limitada a los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente  por el apelante y a aquellos que estén ligados de manera  inescindible.  

2.  Objeto de la presente decisión  

2.1.  El recurso de apelación objeto de examen se circunscribe, en  primer lugar, a la solicitud de la defensa técnica del  procesado en torno a la práctica de los testimonios del  ex Fiscal General de la Nación Néstor Humberto Martínez  Neira y del  Senador de la República Iván Cepeda Castro, los cuales  para la Sala a  quo  resultan impertinentes  e inconducentes según el objeto de prueba y por tanto  inadmisibles.  

2.2.  En  segundo término, a la solicitud probatoria formulada por el  acusado respecto de los testimonios de Heidy  Patricia Baldosea Perea, Alexandra Sandoval Mantilla, Xiomara Cecilia  Balanta Moreno, Pedro Elías Días Romero, Sandra Janneth  Castro Ospina, Juan José Cantillo y Juan Ramón Martínez  Vargas, todos ellos magistrados de la Jurisdicción Especial  para la Paz, igualmente negados bajo la consideración de que  la sustentación de pertinencia y utilidad fue deficiente.  

2.3.  Y finalmente a las pruebas decretadas por solicitud de la Fiscalía,  en rededor de las cuales el acusado solicitó la exclusión  de la documental originada en la actuación del agente  encubierto por considerarla ilegal o ilícita.  

3.  Bajo dicho supuesto resulta necesario primeramente desarrollar los  conceptos de pertinencia,  conducencia y utilidad de las pruebas, para determinar si le asistió  razón al Tribunal Superior de Bogotá cuando denegó  la práctica de los citados testimonios.  

La  audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906 de  2004 para que Fiscalía y defensa soliciten las pruebas que  requieren aducir en el juicio oral, a efecto de sustentar la  pretensión que postularán de conformidad con su teoría  del caso.  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de  2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del  juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las  circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así  como la responsabilidad o no de aquél a quien se le atribuye  la calidad de autor o partícipe. Por ello, acorde con el  inciso 2º de esta misma norma, el juez decretará las  pruebas solicitadas por las partes cuando  «ellas  se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba,  de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».  

La  pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema  de prueba, el que a su vez está delimitado por los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso  de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su  estrategia. Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir  la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario  judicial la relación del elemento solicitado con los hechos  objeto de investigación (pertinencia) y superado este  análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el  conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de  debate (utilidad).  

Sobre  tales exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de  conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«Múltiples  son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la  pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el  artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que  “el elemento material probatorio, la evidencia física y  el medio de prueba, deberán referirse, directa o  indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión  de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la  identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es  pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable  uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la  credibilidad de un testigo o de un perito”.  

Así,  los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis  de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba,  esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en  particular.  

Ahora,  la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas  pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo  357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía  y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran  para sustentar su pretensión, y a renglón seguido  precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando  ellas “se refieran a los hechos de la acusación que  requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y  admisibilidad previstas en este código”. En la misma  línea, el artículo 376 establece que “toda prueba  pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en  sus tres literales11.  

Por  su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho.  Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de  probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la  prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio  de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos,  aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba12.  Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál  es la norma jurídica que regula la obligación de usar  un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban  de mencionarse.  

Cosa  diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no  se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por  el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o  las prohibidas legalmente para los mismos efectos.  Lo relevante en  este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un  determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el  excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906  de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de  referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté  basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.  

Finalmente,  “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en  punto del objeto de la investigación, en oposición a lo  superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053).  Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376  en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las  pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar  confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso  valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento»13.  

En  esa misma providencia, esta Sala explicó la forma como las  partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria,  el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad  del medio de convicción. Al respecto expuso:  

«Realmente,  advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y  de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por  la  parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el  mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente  por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que  constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del  ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en  cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que  obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado,   y que es útil porque no puede catalogarse de superflua,  repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con  imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número  elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de  metodología tendría para la celeridad del proceso, tan  importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.  

(…)  

Así,  la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe  explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia  debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido  está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que  existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un  determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse  cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de  utilidad.  

No  significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo  atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a  que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis  profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.  

(…)  

Lo  explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por  esta Corporación en torno a la obligación que tienen  las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la  prueba. Sólo  se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para  que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre  conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente  un debate genuino sobre estas temáticas.   Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada  sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente  alguna de las excepciones previstas en la ley».  (Negrita  fuera de texto).  

En  síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias,  las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión  la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea  decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza  sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a  juicio y así ordene su práctica.  

3.1.  En el presente caso, como se advirtió en el acápite  correspondiente, al resolver lo atinente a las solicitudes  probatorias formuladas por las partes, la Sala a  quo  decidió inadmitir las siguientes pruebas testimoniales: i) ex  Fiscal General de la Nación Néstor Humberto Martínez  Neira; ii)  Senador de la República Iván Cepeda Castro y iii) los  magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, Heidy  Patricia Baldosea Perea, Alexandra Sandoval Mantilla, Xiomara Cecilia  Balanta Moreno, Pedro Elías Días Romero, Sandra Janneth  Castro Ospina, Juan José Cantillo y Juan Ramón Martínez  Vargas.  

Ello,  tras estimar que dichos medios de convicción no resultan  pertinentes, pues en cuanto hace a los testimonios de Néstor  Humberto Martínez Neira e Iván  Cepeda Castro, éstos darían cuenta de una presunta  campaña de desprestigio contra la JEP que influyó en el  comportamiento ilícito del acusado, empero, además de  que no se argumentó de qué manera eso fue posible, es  evidente que el tema de prueba no se relaciona con el crédito  de la entidad.  

En  lo concerniente a los testimonios de los magistrados de la JEP, su  denegación emergió a partir de considerar el a  quo  que la sustentación probatoria fue deficiente como quiera que  únicamente se argumentó que la información que  aquellos podían proporcionar al debate probatorio se referiría  a las funciones que como fiscal de apoyo el acusado realizó y  si las mismas tenían relación con el trámite de  extradición de Seusix  Paucis Hernández Solarte o Jesús Santrich, aspecto del  que podía dar cuenta el magistrado José Miller Hormiga  Sánchez, por lo que fue en efecto decretado.  

En  ese contexto, la Sala procederá a examinar si, como lo alegan  los recurrentes, el a  quo  se equivocó al negar el decreto de los mencionados  testimonios.  

3.2.  Para tal efecto, resulta necesario señalar que en la audiencia  preparatoria la defensa solicitó se decretaran los referidos  testimonios de la siguiente manera:  

«Solicitud  del testimonio del exfiscal Néstor Humberto Martínez  Neira, dado que fue la persona que organizó el montaje contra  el hoy acusado para desprestigiar a la JEP y los demás  acusados, cuyo juicio se encuentra en trámite en el Juzgado  Séptimo Especializado de Bogotá.  

Pertinencia:  Esta solicitud probatoria guarda relación con los hechos  materia de acusación en cuanto fue la persona que organizó  todo el montaje contra el hoy acusado para desprestigiar a la JEP.  

Conducencia:  El testimonio del exfiscal Néstor Humberto Martínez  Neira, es una prueba admitida por el ordenamiento penal colombiano.  

Utilidad:  Para demostrar que las conductas objeto de acusación contra el  hoy acusado, fueron promovidas y organizadas por Néstor  Humberto Martínez Neira, con el fin de desprestigiar a la  JEP»14.  

«Testimonio  del Senador Iván Cepeda Castro (…).  

Pertinencia:  Estuvo en un debate en el Senado de la República respecto a  las acciones ilegales adelantadas por la Fiscalía y la DEA en  Colombia, con el fin de desprestigiar a la JEP.  

Conducencia:  El testimonio es una evidencia probatoria admitida por el  ordenamiento penal colombiano.  

Utilidad:  Servirá para demostrar las actuaciones ilegales de la Fiscalía  y la DEA en Colombia, para desprestigiar a la JEP; las conclusiones a  que se llegaron en el debate realizado en el Senado de la República,  lo atinente a la indicción por parte de la DEA y la Fiscalía  para que el hoy acusado realizara supuestamente las conductas objeto  de acusación»15.  

«Testimonio  de la doctora Heidy Patricia Baldosea Perea, para la fecha de los  hechos era la magistrada ponente de las investigaciones radicadas con  los números (…) adscritos a la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial  para la Paz.  

Pertinencia:  La doctora Baldosea Perea tenía bajo su conocimiento los  procesos (…) que en desarrollo de sus funciones delegó  al doctor CARLOS JULIÁN BERBEO CASAS realizar labores  investigativas. En el radicado (…) esta magistrada podrá  informar si esas actividades realizadas por el hoy acusado tenían  relación directa o indirecta con la extradición de  alias “Jesús Santrich”.  

Con  este testimonio se hace más probable que el señor  BERBEO CASAS no haya incurrido en los delitos de tráfico de  influencias y cohecho en todas sus modalidades.  

Conducencia:  En tanto el testimonio es una evidencia probatoria admitida por el  ordenamiento jurídico penal colombiano.  

Testimonio  de la magistrada Sandra Sandoval Mantilla de la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la JEP (…).  

Testimonio  de la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno adscrita a la Sala de  Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la  Paz (…).  

Testimonio  del doctor Pedro Elías Diaz Moreno adscrito a la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (…).  

Testimonio  de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina adscrita a la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz (…).  

Testimonio  del magistrado Juan José Cantillo adscrito a la Sala de  Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la  Paz (…).  

Testimonio  del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas adscrito a la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz (…)»16.  

La  solicitud probatoria de la totalidad de los testimonios de los  magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la  misma argumentación en cuanto a pertinencia, conducencia y  utilidad.  

3.3.  Por otra parte, al sustentar el recurso de apelación la  defensa de CARLOS  JULIÁN BERMEO CASAS sobre  el testimonio de Néstor  Humberto Martínez Neira indicó que, su pertinencia se  basa en que éste gestó la campaña de  desprestigio en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz  y para lograrlo, incidió en conductas realizadas por parte de  los miembros de la Fiscalía y del C.T.I.  

Y  en cuanto a la necesidad de contar en juicio con el testimonio de  Iván Cepeda Castro, argumentó que su declaración  estaría encaminada a demostrar que la DEA y la Fiscalía  General de la Nación actuaron de manera ilegitima, con el  ánimo desprestigiar a la JEP.  

En  esas condiciones la Sala observa que los testimonios de los señores  Néstor  Humberto Martínez Neira e Iván  Cepeda Castro resultan en efecto, como se indicó por la  primera instancia y los no recurrentes, impertinentes, pues en nada  se relacionan con el tema de prueba en tanto éste hace  referencia a los hechos constitutivos de las presuntas conductas  punibles imputadas a CARLOS  JULIÁN BERMEO CASAS  que conllevo a que se le acusará por los delitos de cohecho  propio y tráfico de influencias de servidor público  mientras se desempeñó como Fiscal de apoyo de la  Jurisdicción Especial para la Paz y no precisa y  trascendentalmente al desprestigio de dicha entidad.  

Ahora,  si lo pretendido con esas pruebas era acreditar la hipótesis  alterna que sustenta la estrategia de la defensa, acerca de que  alrededor de la conducta del acusado se desplegó un plan para  desacreditar la entidad en la que se desempeñaba como servidor  público, lo cierto es que no se explicó cómo  ello podría influir en su actuar delictivo o cuál era  el nexo de causalidad con los hechos jurídicamente relevantes,  pues el togado de la defensa escasamente refirió que Néstor  Humberto Martínez  “fue  la persona que organizó todo el montaje contra el hoy acusado  para desprestigiar a la JEP”17,  situación que de ser cierta, implicaría por demás  de parte del testigo la eventual aceptación de su  responsabilidad, de modo que lograr probar las aseveraciones  defensivas con el dicho del alto ex funcionario resulta de gran  dificultad a riesgo de una posible transgresión de sus  garantías fundamentales.  

En  igual sentido, sobre el testimonio de Iván Cepeda Castro no se  precisó por parte del petente en qué forma lo informado  por él acerca del debate al interior del Senado de la  República frente a una posible campaña de desprestigio  contra la JEP, podría determinar la conducta del procesado, ni  siquiera en general de los funcionarios de la Fiscalía General  de la Nación, como para argumentar en su defensa la posible  existencia de una causal eximente de responsabilidad, si así  lo pretendía. En ese orden, los testimonios referidos no  ofrecen un valor probatorio tal que conduzcan a probar una hipótesis  apenas, carente de fundamentación fáctica, eso sin  advertir cuan insólito resulta por lo menos, que con  testimonios de tales calidades se pretenda constatar lo que en  esencia es una especulación y no un hecho.  

En  consecuencia como en estas circunstancias la decisión de la  Sala a  quo  de negar la práctica de dichos testimonios por carecer de  pertinencia, se evidencia razonada y acertada, será en ese  sentido objeto de confirmación  

3.4.  Igual decisión se adoptará frente al recurso contra la  inadmisión de los testimonios de los magistrados de la JEP,  pues aquel se sustentó en el conocimiento que tienen éstos  sobre las funciones asignadas al acusado cuando fungía como  fiscal de apoyó y si las mismas tuvieron relación con  el caso de Jesús Santrich; en suma por cuanto aquellos hacen  parte de la entidad que analizó los computadores con los que  BERMEO  CASAS desempeñaba  su labor.  

Se  advierte así que con  tales medios de prueba se aspiraba acreditar las funciones que  desempeñó el procesado como fiscal de apoyo en la  Jurisdicción Especial para la Paz, con detalle de las misiones  asignadas en cada una de las actuaciones a cargo de los citados  magistrados, las cuales como lo indicó el mismo petente, no  tienen que ver con el trámite de extradición de Jesús  Santrich, por lo  cual no es objeto de debate en el presente trámite, y tampoco  hacen más o menos probable la participación de CARLOS  JULIÁN BERMEO CASAS en  los hechos delictuales que se pretenden dilucidar en el juicio oral.  

4.  Finalmente,  el acusado impugnó la decisión que dispuso el aporte de  los documentos generados con ocasión de la actividad del  agente encubierto, utilizando la argumentación realizada en la  audiencia preparatoria para solicitar la exclusión de la  misma, que para ese momento fue en los siguientes términos:  

«La  defensa solicita la exclusión de las pruebas relacionadas con  la designación y actuación del agente encubierto, la  designación y actuación del agente controlador, por  cuanto no fueron designados por el Director Nacional o Seccional de  Fiscalías, tal y como lo señala el artículo 242  de la Ley 906 de 2004; así mismo señor magistrado, la  Constitución Nacional en su artículo 29 señala  es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del  debido proceso y a su vez el artículo 360 de la Ley 906 de  2004, señala que el juez, en este caso el Tribunal excluirá  la práctica o aducción de aquellos medios de prueba  ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o concedido  con violación de los requisitos formales previstos en este  código. Artículo 230 de la Constitución  Nacional, señor magistrado (…)18.  

Por  otra parte, el Juez 54 Penal del Circuito revoco el auto proferido  por el Juzgado 22 con Función de Garantías, proferido  el 3 de marzo de 2019, mediante el cual declaró la ilegalidad  del procedimiento de captura. Como usted podrá observar la  Fiscalía debe cumplir de manera puntual con lo que prescribe  el artículo 242 en materia de designación y  autorización de los agentes encubierto y controlador»19.  

Reiterando  durante el traslado del recurso que “se  debía tachar de ilegal o licita”  pues el funcionario que ejerció el rol fue dispuesto para ello  apenas tres días antes de la operación encubierta y  cumplió deficientemente su misión ya que se “salió”  de ella y no reportó sus actividades como debería  hacerlo; en suma, por cuanto para que la prueba sea legal no es  suficiente con la resolución por medio de la cual se designó  el agente encubierto, suscrita por la Dirección  delegada Contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía  General de la Nación.  

Sin  embargo, la Sala se abstendrá en tal respecto de resolver el  recurso en tanto la decisión apelada no es susceptible de  impugnación vertical, conforme lo ha entendido la  jurisprudencia de la Sala.  

4.1.  En efecto, de acuerdo con el criterio actualmente imperante20,  por virtud del principio de reserva legal, la facultad de establecer  los recursos disponibles, su procedencia respecto de determinada  decisión y los presupuestos de oportunidad para su ejercicio  competen exclusivamente al legislador. De allí que, atendiendo  el tenor literal de los artículos 20 y 359 de la Ley 906 de  2004, se advierte que en materia de pruebas, la intención  expresa del legislador es que el recurso de apelación solo  proceda contra las providencias que impiden la efectiva práctica  o incorporación del medio de convicción.  

Frente  a la procedencia del recurso de apelación en relación  con las pruebas decretadas, «la  Corte ha venido acogiendo e impera actualmente21,  precisando que sólo cuando se trata de exclusión  probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la  prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos  se trata de determinar la configuración de una violación  a derechos fundamentales».  

4.2.  Ahora bien, el concepto de ilegalidad  se refiere al desconocimiento de los requisitos formales que el  legislador ha previsto para su recaudo, aducción o aporte al  proceso y, la ilicitud por vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, como cuando se obtiene  mediante tortura, constreñimiento ilegal o violación de  la intimidad.  

Dicho  lo anterior, se constató en el expediente22  que frente a la exclusión de la prueba documental en relación  con el agente encubierto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá concedió el recurso de apelación, empero,  la Corte evidencia que los argumentos del mismo van encaminados a  sustentar una supuesta ilegalidad, pues se entiende de la exposición  que probablemente no cumple con los requisitos para su práctica,  sin que se  evidencie la vulneración de garantías y derechos  fundamentales, es más, la alzada se refiere a que  presuntamente el agente encubierto desbordó su competencia,  por actuar por fuera del mandato legal y sin reportar adecuadamente  su labor, aspectos que no tienen que ver con la ilicitud del medio  probatorio.  

En  conclusión, como no se pretende ciertamente la exclusión  de un medio de convicción probadamente ilícito, sino  acaso ilegal, no resulta viable el recurso de apelación en  relación con la prueba documental decretada según  solicitud de la Fiscalía relacionada con la actividad del  agente encubierto.  

Por  tanto, también en este específico aspecto se mantendrá  incólume la decisión adoptada por la Sala a  quo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el proveído de 17 de noviembre de 2020 mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes en este  asunto seguido en contra de CARLOS  JULIÁN BERMEO CASAS.  

Segundo.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.D. del cuaderno Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de          Bogotá.  

2          Folio 4 al 16 cuaderno definición de competencia Corte          Suprema de Justicia.  

4          Acta a folios 132 y 133 ídem.  

5          Folios 155 y 156, cuaderno Tribunal, decisión del 17 de          noviembre de 2020.  

6          Record: 57:46 audio del 17 de noviembre de 2010, audiencia          preparatoria.  

7          Record: 1:21:13, ídem.  

8          Record: 1:03:35, audiencia preparatoria del 17 de noviembre de 2020.  

9          Record: 1:08:45, ídem  

10          Record: 1:54:51, ídem.  

11          “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b).           Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor          claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que          sea injustamente dilatoria del procedimiento”.  

12          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba          Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.  

13          CSJ          AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar.          2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct.          2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras.  

14          Record: 3:14:30 sesión audiencia preparatoria del 7 de          octubre de 2020.  

15          Record: 3:46:40 sesión audiencia preparatoria del 7 de          octubre de 2020.  

16          Record: 3:20:11 sesión audiencia preparatoria del 7 de          octubre de 2020.  

17          Manifestación de la defensa en la audiencia preparatoria del          7 de octubre de 2020.  

18          Paréntesis hacen alusión a breve instante en el que no          fue audible la intervención.  

19          Record 4:04:29 sesión audiencia preparatoria del 7 de octubre          de 2020.  

20          CSJ AP4812-2016, Rad. 47469.  

21          Al respecto véase decisiones como CSJ AP1319-2018, Rad.          52345, reiterada en el AP234-2020, Rad. 57865 del 16 de septiembre          de 2020.  

22          Ante el audio entrecortado al finalizar la audiencia preparatoria          del 17 de noviembre de 2020, se recurre al acta en el folio133 del          cuaderno del Tribunal, en la cual se puede constatar que la          apelación fue concedida por todos los aspectos expuestos por          la defensa y el procesado.      

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