AP2537-2021(58802)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2537-2021  

Radicación  nº. 58802  

(Acta N°.158)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Estudia la Sala  los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación  presentadas en nombre de LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ,  RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ y JAIRO HUMBERTO  QUIJANO, contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali de septiembre 4 de 2020, confirmatorio del proferido por el  Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de mayo de  2018, que los declaró coautores responsables del delito de  estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo para los dos  últimos procesados.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1. La sentencia  de primera instancia explica los sucesos bajo juzgamiento en los  siguientes términos:  

De  acuerdo con la Resolución de acusación, la situación  fáctica se contrae a dos eventos a través de los cuales  el grupo empresarial PROCAMPO conformado por las empresas PROAGRO  LTDA, ANDINAGRO S.A, AGROVILLALGO LTDA y la compañía  QUIMOR S.A, representadas y dirigidas por los señores Luis  Francisco Espinosa Sánchez,  Jairo  Humberto Quijano Ramírez,  Ramiro  José Villalobos González,  Antonio  José Carvajal Coll,  defraudaron el patrimonio económico de la sociedad  INVERCAPITAL S.A. Veamos:  

1.  PRIMER  EVENTO:  A mediados del mes de abril de 2004, el representante de la sociedad  VALORES AGROBURSATILES S.A., señor Antonio  José Carvajal Coll,  en connivencia con los señores Ramiro  José Villalobos  y Luis  Francisco Espinosa Sánchez  administradores de la sociedad QUIMOR S.A, contactaron a la compañía  INVERCAPITAL S.A para que en desarrollo de su objeto social  participaran en unas operaciones de REPORTO.  

Las  operaciones consistieron en la compra con pacto de recompra de unas  facturas cambiarias de compraventa, cuyo aparente deudor era la  sociedad QUIMOR. Los títulos valores supuestamente se  encontraban aceptados por la sociedad CI VALLE TRADE S.A, según  constaba en el documento del 18 de noviembre de 2003, suscrito por el  Gerente General de esa compañía.  

Las  facturas objeto de negociación son las siguientes:  

            

2-  Factura de venta No. 000175 del 28 de abril de 2004, por un valor de  $100’954.440 pesos, con fecha de vencimiento octubre 28 de  2004.  

3-  Factura de venta No. 000180 del 5 de junio de 2004, por un valor de  $302’515.920 pesos, con fecha de vencimiento octubre 28 de  2004.  

Además,  en la referida negociación se llamó como intermediario  a la sociedad Banca Colombiana de inversión BANCOL S.A,  contactada directamente por Jairo  Humberto Quijano.  A su vez, la sociedad QUIMOR S.., para respaldar las operaciones  adquirió con la empresa Seguros del Estado pólizas de  seguro, en donde se convenía el pago de perjuicios y los  valores contenidos en las facturas, en caso de sobrevenir el  incumplimiento al compromiso de recompra.  

No  obstante lo anterior, según la información aportada por  el Gerente y Representante  Legal de la compañía C.I. VALLE TRADE S.A a  INVERCAPITAL S.A, la referida empresa no había comprado  ninguno de los productos relacionados en las mencionadas facturas,  razón suficiente para desconocer los reseñados títulos  valores.  

2.  SEGUNDO  EVENTO:  El 18 de noviembre de 2003, en otra negociación, el grupo  empresarial PROCAMPO S.A., conformado por las empresas PROAGRO LTDA,  ANDINAGRO S.A, y AGROVILLALGO LTDA, cedieron a INVERCAPITAL S.A., los  derechos de pago o crédito que esas empresas poseían  respecto de 20 operaciones “foward” (sic).  Esas transacciones consistían en un contrato de compraventa  futuro, el cual consta en un documento denominado comprobante de  negociación o papeleta de bolsa, celebradas en la Bolsa  Nacional Agropecuaria.  

Al  respecto, las sociedades ANDINAGRO S.A, y AGROVILLALGO LTDA, estaban  siendo representadas por el señor Ramiro  José Villalobos  en calidad de Gerente y Jairo  Humberto Quijano Ramírez (sic)1,  fungía como primer suplente de la gerencia. A su vez, la  sociedad PROAGRO LTDA, estaba representada por Luis  Francisco Espinosa Sánchez,  y su primer suplente era el señor Quijano  Ramírez (sic).  

Ahora,  esas personas en calidad de mandantes vendedores de productos  agrícolas del referido grupo empresarial, acudieron a la Bolsa  Nacional Agropecuaria a través del supuesto comisionista de  bolsa PROCAMPO S.A, donde fungían como gerente el mismo señor  Ramiro  José Villalobosl  (sic),  y primer suplente Jairo  Humberto Quijano Ramírez (sic).  

En  esa negociación, se celebraron las operaciones “foward”  (sic)  con los números de operación 3558033, 3553573, 3558034,  3568170, 3568169, 3568171, 3590267, 3590265, 3574673, 3523672,  3541945, 3541946, 3253043, 3523045, 3523046, 3523044, y 3524672, por  una suma aproximada de $1.800´000.00.  de pesos Mcte (sic),  donde dichas empresas se obligaban a entregar a los compradores en  una fecha futura y cierta, los productos discriminados en los  comprobantes de negociación, y, por ende, seguía la  obligación de pagar el precio de los mismos.  

Así,  una vez fueron aprobadas las operaciones en la Bolsa Nacional  Agropecuaria, el señor Ramiro  José Villalobos  acudió a principios de marzo de 2004, ante la compañía  INVERCAPITAL S.A, para que ésta en desarrollo de su objeto  social, consiguiera de sus clientes o inversionistas el otorgamiento  de créditos a favor del grupo empresarial, por un valor total  de $1.800´000.000 de pesos.  

Para  tal efecto, como garantía y fuente de pago de los créditos  solicitados, el procesado Ramiro José Villalobos les ofreció  a los inversionistas de INVERCAPITAL S.A., la suscripción de  pagarés, y la cesión de los derechos económicos  o de crédito que las sociedades referidas tenían en las  citadas operaciones “foward” (sic).  Así, ante un posible incumplimiento, el acreedor supuestamente  podría acudir ante la Cámara de Compensación de  la Bolsa Nacional Agropecuaria —BNA-, para denunciar el  incumplimiento del pago del precio en esas transacciones, estando la  referida Cámara obligada a responder.  

Tiénese  entonces, que a través del señor Antonio  José Carvajal Coll,  propietario administrador del establecimiento de comercio Valores  Agrobursatiles, hoy, Agrocapitales, fueron facilitados a INVERCAPITAL  los comprobantes originales de negociación de las operaciones  foward (sic),  cartas de mandato entre las sociedades vendedoras PROAGRO LTDA,  ANDINAGRO S.A, AGROVILLALGO LTDA y el comisionista de bolsa PROCAMPO  S.A, así como los contratos de mandato entre las sociedades  compradoras ANDINAGRO S.A., y PROAGRO LTDA y diferentes puestos  comisionistas, amén de otros documentos que soportaban las  transacciones.  

Así,  al transcurrir el tiempo se presentó incumplimiento en los  plazos pactados para el pago de los créditos, razón por  la cual, el 27 de septiembre de 2004, los representantes de  Invercapital oficiaron a la Bolsa Nacional Agropecuaria con el fin de  poner sobre aviso el incumplimiento de las operaciones foward (sic)  Nos. 3523043 y 3523046.  

Para  ello, anexó la documentación pertinente, entre otros,  el oficio del 15 de septiembre de 2004, dirigido a la Cámara  de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria —B.N.A.-,  suscrito por AGROVILLALGO LTDA y el comisionista PROCAMPO S.A, donde  certificaban el incumplimiento en el pago de las operaciones,  instando a la Bolsa para que los recursos destinados al pago de esas  transacciones se consignaran directamente a INVERCAPITAL S.A, o a  quien ésta designara.  

No  obstante, la Bolsa Nacional Agropecuaria certificó a  Invercapital que la cesión de esas operaciones no existía  en el mercado abierto de la B.N.A., y, por tanto, no se trataba de  una operaci6n compensada, por cuanto no  se había reportado la cesión de esos derechos a la  bolsa,  amén de haberse certificado por la firma comisionista PROCAMPO  S.A, el cumplimiento de entrega y pago respecto de los contratos  foward (sic)  No. 3523043 y 3523046.  

En  ese sentido, la entidad INVERCAPITAL S.A., considero afectado su  patrimonio, pues el señor Ramiro  José Villalobos González  manifestó al momento de la negociación que la cesión  de las operaciones foward (sic)  no se debía reportar ante la B.N.A., lo cual resultaba  contrario a la realidad comercial.  

Así  mismo, la referida sociedad se consideró defraudada, toda vez  que PROCAMPO S.A., certificó a favor de INVERCAPITAL el  incumplimiento de las transacciones foward para que se pudiera hacer  su cobro ante la Cámara de Compensación; empero, la  realidad es que PROCAMPO S.A., informó a la Bolsa Nacional  Agropecuaria —BNA—, el cumplimiento efectivo de esas  operaciones, a tal punto que no se pudieron hacer efectivos ninguno  de los 20 títulos cedidos en la negociación.  

Por  último, en el mes de abril de 2004, simultánea a la  transferencia a la sociedad ofendida, de las 20 operaciones foward  (sic)  celebradas ante la B.N.A., el señor Ramiro  José Villalobos  suscribió y endosó como garantía de los créditos  solicitados a INVERCAPITAL, cinco (5) certificados de depósito  y mercancía CDM’S identificados con los números  3835 por valor de $125´400.000;  3836 por $125´400.000;  3837 por $134´080.000; 3838 por la suma de $134´080.000 y  3808 por valor de $109´384.000.  

Posteriormente,  luego que INVERCAPITAL S.A., retornara los CDMS No. 3835, 3837 y 3838  a la compañía AGROVILLALGO LTDA, el Almacén  General de Depósito “Almaviva S.A.” certificó  el 11 de octubre de 2004, que en sus bodegas aún se encontraba  la mercancía discriminada en los CDM Nos. 3808,  por 12.430 kilogramos de semilla de hibrido de sorgo, con un valor  por kilo de $8.800 pesos, para un valor total de $109´384.000  pesos; 3836,  respecto de 14.250 kilogramos de semilla de hibrido de sorgo, por un  valor el kilo de $8.800 pesos, para un valor total de $125´400.000  pesos; y 4294,  sobre 23.200 kilogramos de semilla de hibrido de sorgo, por un valor  el kilo de $8.800 pesos, para un total de $204´160.000 pesos.  

Así  las cosas, ante las irregularidades presentadas en la custodia de la  mercancía, se generó en INVERCAPITAL S.A., un ambiente  de desconfianza frente a la empresa AGROVILLALGO LTDA y el almacén  de depósito. Por ese motivo, a través del Instituto  Colombiano Agropecuario —ICA—, se inspeccionaron los  productos representados en los CDM’S, logrando determinarse que  la mercancía almacenada en “Almaviva S.A.”, no  correspondía a la soportada en los certificados de depósito,  pues ostentaba un valor mucho menor.  

2.  Debido a que los sucesos en cuestión fueron denunciados tanto  por Alfredo Eduardo Rincón Angulo, en calidad de Segundo  Suplente Gerente de Invercapital S.A.2,  como por el abogado Juan Carlos Prías Bernal, obrando como  apoderado judicial de CI Valle Trade S.A.3,  se adelantaron sendos trámites investigativos por las  Fiscalías 71 y 58 Seccionales de Cali, respectivamente, que se  acumularon con posterioridad, dentro de los cuales fueron acopiados  diversos medios de prueba y escuchados en indagatoria, y ampliación  de la misma, LUIS  FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ4,  RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ5,  JAIRO HUMBERTO QUIJANO6  y Juan Manuel Galvis Sierra7.  

3.  Más adelante, en consideración de la presunta  ocurrencia del delito de concierto para delinquir, el expediente fue  enviado a la Fiscalía Especializada de Cali donde se asignó  a la Fiscalía 7ª y luego a la 5ª de esa categoría,  última que asumió conocimiento y ordenó el  recaudo de múltiples elementos de prueba8,  al igual que la ampliación de indagatoria de Juan Manuel  Galvis Sierra y la vinculación mediante injurada de Antonio  José Carvajal Coll, diligencias que en efecto se llevaron a  cabo los días 20 de octubre9  y 08 de noviembre de 200610,  en su orden.  

Tras  recaudar algunas de las pruebas decretadas y llevar a cabo audiencia  de conciliación entre los inculpados ESPINOSA SÁNCHEZ,  VILLALOBOS GONZÁLEZ y QUIJANO, por una parte, y Alfredo Rincón  Angulo y Mauricio Naranjo García, como representantes de  Invercapital S.A., de otro lado, fallida por falta de acuerdo11,  la instructora emitió resolución de situación  jurídica12  mediante la cual dispuso:  

i)  precluir la investigación por la ilicitud de concierto para  delinquir en favor de todos los indagados; de igual forma resolvió  por el delito de estafa agravada en relación con Juan Manuel  Galvis Sierra;  

ii)  continuar la instrucción a los demás vinculados por la  ilicitud de estafa, absteniéndose de imponerles medida de  aseguramiento porque no se consideró necesaria;  

iii)  vincular mediante indagatoria a RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS  GONZÁLEZ  y  JAIRO HUMBERTO QUIJANO por la presunta comisión de la conducta  de falsedad en documento público; y  

iv)  remitir las diligencias a la Fiscalía Seccional en atención  a que no competía a la jurisdicción especializada  conocer del proceso, a causa de la preclusión por el reato de  concierto para delinquir.  

4.  Reasignado el expediente a la Fiscalía 4ª Seccional de  Cali, declaró el cierre de la investigación13  sin que se presentaran alegatos por los incriminados o sus  apoderados, pero sí por parte de los voceros judiciales de  Invercapital S.A. y C.I. Valle Trade S.A.  

La  calificación del mérito sumarial se produjo el 19 de  diciembre de 2014, con resolución de acusación en  contra de LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ, RAMIRO JOSÉ  VILLALOBOS GONZÁLEZ, JAIRO HUMBERTO QUIJANO  y  Antonio José Carvajal Coll, en calidad de coautores de estafa  agravada en concurso homogéneo, artículos 246, 267-1 y  31 del Código Penal14.  

Interpuesto  y sustentado recurso de apelación por la defensa de JAIRO  HUMBERTO QUIJANO, fue decidido por la Fiscalía 1ª  delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 2 de julio de 2015,  confirmando el llamamiento a juicio en cuanto fue materia de  impugnación15.  

5.  La fase de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado  Doce Penal del Circuito de Cali que, luego de realizar las audiencias  preparatoria y de juzgamiento en varias sesiones, ambas, profirió  sentencia de mérito el 04 de mayo de 201816,  por cuyo medio decidió:  

5.1.  Condenar a LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ, en calidad de  coautor del delito de estafa agravada por la cuantía respecto  del primer evento reseñado en el acápite de los hechos,  únicamente, a las penas de 32 meses de prisión y multa  de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  momento de la comisión del hecho -2004-.  

De  igual manera, lo condenó al pago solidario, con los demás  sentenciados, de $700.000.000°° por concepto de perjuicios  materiales a favor de Invercapital S.A., monto a indexar para el  momento de hacer efectivo la cancelación.  

5.2.  Condenar a JAIRO HUMBERTO QUIJANO, RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS  GONZÁLEZ y Antonio José Carvajal Coll, en calidad de  coautores de estafa agravada por la cuantía en concurso  homogéneo, esto es, por los dos eventos acusados, a las penas  de 44 meses de prisión y multa de 133.32 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del  hecho -2004-.  

5.3.  A todos los sentenciados se les concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena de prisión, por  el mismo lapso fijado para cada uno.  

6.  Contra el fallo interpusieron y sustentaron recurso de apelación  los defensores de los procesados ESPINOSA SÁNCHEZ, VILLALOBOS  GONZÁLEZ y QUIJANO, que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali resolvió confirmar, el 04 de septiembre de 202017.  

LAS  DEMANDAS  

1.  El apoderado de LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ plantea dos  cargos:  

1.1.  El primero principal con base en la causal tercera del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, porque la sentencia de segunda instancia  fue proferida en un juicio viciado de nulidad por violación  del derecho a la defensa, artículo 306-3 del mismo estatuto  procesal.  

Señala  el actor que, si bien el procesado estuvo siempre representado por un  abogado defensor, de confianza u oficio, los distintos profesionales  del derecho que lo asistieron decidieron abandonar la función  encomendada o hacer de su presencia una simple formalidad,  evidenciándose la vulneración de la garantía en  diferentes momentos procesales dada la pasividad asumida por los  mandatarios, la cual no puede ser entendida como una estrategia  defensiva porque:  

a)  No presentaron alegaciones en el cierre de la investigación  pues, a pesar de no ser obligatorio, el abogado de confianza nombrado  para la época abandonó el caso y se desconoce que  ocurrió con él.  

b)  No se interpusieron recursos contra la resolución de acusación  por el defensor de oficio asignado que tan solo se notificó de  la decisión y aunque “tenía  serias deficiencias”  al referir a dos supuestos eventos constitutivos de estafa, no  clarifica el aporte relevante que realizó LUIS FRANCISCO  ESPINOSA SÁNCHEZ en la ejecución de las conductas  ilícitas, para poder señalarlo coautor de ellas.  

c)  No se solicitaron nulidades en el entendido que correspondía a  la defensa de oficio verificar la razón de su designación,  actividad que de haber cumplido le habría permitido constatar  el error sustancial cometido por la Fiscalía al notificar la  resolución de acusación y establecer por qué el  investigado no estaba enterado de su emisión.  

d)  No hubo actividad de coordinación de la defensa técnica  ni se garantizó la defensa material por la tolerancia de los  abogados de oficio que no procuraron el respeto de la protección  de los derechos del procesado, pues no hicieron manifestación  alguna a pesar de que no se le comunicaron diversas decisiones, entre  ellas la del juzgado que asumió conocimiento y ordenó  dar el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de  2000, actitud que no representa la convalidación de que trata  el artículo 310-4 ídem.  

e)  No se solicitaron pruebas en el mencionado término de  traslado, a pesar de la existencia, necesidad y pertinencia de medios  probatorios que “podía  y debía haber solicitado”  la defensa oficiosa por ser fundamentales para demostrar la inocencia  del acusado ESPINOSA SÁNCHEZ.  

La  trascendencia de las irregularidades denunciadas es evidente, afirma  el actor, porque se emitió la sentencia de condena contra el  procesado a pesar de que desde el cierre del ciclo instructivo  careció de una adecuada defensa.  

Pide  casar la sentencia y decretar la nulidad, al menos desde la  notificación de la resolución acusatoria, para ejercer  el derecho a recurrir o solicitar pruebas en el traslado del artículo  400 de la Ley 600 de 2000, eventualmente.  

1.2.  El segundo cargo, subsidiario, se propone bajo la causal primera de  casación, por violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho debido a falsos juicios de identidad y de  existencia que llevaron a la aplicación indebida de los  artículos 29, 246 y 267 de la Ley 599 de 2000.  

El  Tribunal se equivocó al condenar a LUIS FRANCISCO ESPINOSA  SÁNCHEZ, representante legal de Quimor S.A., atendiendo a que  las pruebas tenidas en cuenta para ese efecto fueron la indagatoria  de Antonio José Carvajal Coll y la última ampliación  del denunciante Alfredo Eduardo Rincón Angulo.  

De  la injurada rendida por Carvajal Coll refiere el censor la mención  que hizo a la denuncia presentada por Alfredo Rincón Angulo y  la respuesta al interrogante de qué personas intervinieron en  las negociaciones, sobre las que se incurrió en error de hecho  por falso juicio de identidad porque se tergiversó su  contenido material dándoles un alcance o sentido que no tienen  y, además, porque la versión fue mutilada y apreciada  parcialmente.  

En  cuanto a la ampliación de la denuncia de Alfredo Eduardo  Rincón Angulo, critica que el Tribunal se enfocó en la  afirmación de que cuando ya tenía todos los documentos  en su poder habló por teléfono con LUIS FRANCISCO  ESPINOSA para acordar los intereses, elemento de prueba del cual se  deriva su participación en la negociación y, en  consecuencia, la coautoría en el delito.  

Se  incurrió en error al darles credibilidad y omitir la  apreciación de otras pruebas, entre ellas la propia denuncia y  demás ampliaciones del quejoso Rincón Angulo, en la  segunda de las cuales, no antes, “aparece  con el cuento de que la tasa de interés la negociaron en una  conversación telefónica”  con ESPINOSA SÁNCHEZ, llamando la atención que no dijo  quién sostuvo la conversación, quién llamó  a quién, por medio de qué teléfonos se  comunicaron y otros interrogantes que no se formularon porque el  defensor del procesado no acudió a la diligencia y el Fiscal  no se interesó en precisar y aclarar esa superficial  afirmación.  

De  manera que, si el Tribunal quería tener en cuenta la lo dicho  sobre la supuesta conversación telefónica, no debió  omitir qué había dicho el declarante en versiones  anteriores, pues ese era el contexto en que se le debía  valorar, no resultando suficiente que en alguna parte de la sentencia  se mencione la denuncia sin apreciarla en la totalidad de su  contenido y confrontarla con las demás pruebas.  

Añade  que el ad  quem  no tuvo en cuenta otras pruebas como el testimonio de Elmer Carvajal,  quien en su condición de corredor de bolsa de Procampo  manifestó saber del fondeo -colocación de recursos- en  que Invercapital puso dinero sobre las facturas cambiarias de  compraventa emitidas por Quimor S.A. cuyo pagador era C.I. Valle  Trade, procedimientos que se llevaban a cabo entre Antonio José  Carvajal, de Valores Agrobursatiles, y RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS.  

También  omitió la declaración rendida por VILLALOBOS GONZÁLEZ  en la audiencia de juicio, en la que descartó cualquier  participación de LUIS FRANCISCO ESPINOSA en la negociación  de las facturas con Invercapital, explicando el indagado que estaba  facultado para realizar esas operaciones con las facturas y “salía  a descontarlas”  o negociarlas por intermedio de Antonio Carvajal Coll.  

En  conclusión, arguye el demandante, el fallador incurrió  en graves errores de apreciación probatoria que llevaron a  considerar que el procesado participó en el delito de estafa  y, en consecuencia, aplicó indebidamente los artículos  29, 246 y 267 del Código Penal, cuando está demostrado  que no tuvo participación en la infracción.  

Pide  casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a LUIS FRANCISCO  ESPINOSA SÁNCHEZ.  

2.  El representante judicial de RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ  y JAIRO HUMBERTO QUIJANO, inicialmente plantea la necesidad de que la  Corte se pronuncie con el fin de definir  la jurisprudencia vigente para que sirva de guía a las  autoridades de la justicia penal y sus usuarios, porque sobre el  delito de estafa existen dos corrientes –tácitas o  expresas— de jurisprudencia en esta Corporación que en  la solución de unos casos admite la tesis de la “autotutela”,  y en otros desestima tal consideración.  

Enseguida,  acusa la sentencia de segundo grado porque afecta la presunción  de inocencia de los procesados y vulneró el principio  constitucional in  dubio pro personae,  que se traduce en la exigencia de una condena fundada en la certeza  jurisdiccional más allá de toda duda razonable. Por  eso, la demanda tiende al restablecimiento de la efectividad del  derecho material junto a la reparación de los agravios ius  fundamentales causados a los procesados; al efecto plantea dos  cargos.  

2.1.  En el primero principal se alega la violación directa de la  ley sustancial por aplicación indebida de los artículos  25, 29, 45, 46 de la Ley 600 de 2000 y 9, 31-Parágrafo, 246 y  267 de la Ley 599 del mismo año.  

Se  incurrió en el yerro por no corresponder la situación  fáctica descrita en el fallo atacado al tipo penal por el cual  se condena a los procesados acorde con  la descripción a ese efecto realizada por el Tribunal que  desbroza en diversos aspectos para concluir que la  participación de JAIRO HUMBERTO QUIJANO se restringió a  endosar las facturas negociadas en las operaciones repo (reporto) en  cumplimiento de las obligaciones laborales que tenía como  representante legal suplente ante la ausencia del principal, lo cual  no puede ser considerado un acto para inducir o mantener en error.  

Y  acerca de la conducta de RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ,  no  se puede afirmar que haber interactuado una  sola vez,  enfatiza,  con  Invercapital, era suficiente para inducir y mantener en error, si se  tiene en cuenta que, por las calidades de su representante legal y el  objeto social de esa firma, tenía la posibilidad de salir del  yerro ejecutando actos de mero cuidado y diligencia.  

En  ese contexto, los hechos denunciados no corresponden a conductas  típicas, no configuran estafa, tan solo son operaciones  mercantiles fallidas por la torpeza de la propia Invercapital S.A.,  pues en una operación repo  no  le era dable reclamar el pago al extremo deudor de la factura, lo que  es propio del factoring, figura distinta, sino que correspondía  reclamar el amparo a la aseguradora.  

Por  consiguiente, se encuadraron incorrectamente los hechos y se  aplicaron indebidamente las citadas normas.  

Igual  ocurrió con las operaciones forward surtidas ante la Bolsa  Nacional Agropecuaria – B.N.A., señala el actor, porque la  denuncia, sus ampliaciones, las indagatorias y atestaciones que obran  en el proceso, a partir de las cuales se describe en el fallo la  situación fáctica, dejan en claro que Invercapital S.A.  por su propia negligencia no registró ante la B.N.A. los  documentos originales que fueron entregados por intermedio de Antonio  José Carvajal Coll, para ser tenida como cesionaria del  derecho de crédito o pago en las operaciones forward cedidas  por las empresas del holding Procampo, gestión que no podían  cumplir RAMIRO  JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ ni JAIRO HUMBERTO QUIJANO  porque los documentos no estaban en su poder.  

Agrega  que, según la jurisprudencia de la Corte, en el delito de  estafa el engaño debe anteceder a la obtención del  provecho, circunstancia que acorde con la sentencia atacada ya se  había cumplido con la cesión del derecho de crédito  y pago de los forward junto a la suscripción de pagarés,  luego la cesión de los CDM salía sobrando.  

La  aplicación indebida de la ley por error de sentido al no  encuadrar bien los hechos base del proceso, llevó a concluir  equivocadamente que la parte civil tenía derecho a ser  protegida y, por lo mismo, a condenar a los procesados al pago de  perjuicios a pesar de que en el expediente está acreditado que  Invercapital S.A. adelanta  el cobro, por vía ejecutiva, de los títulos valores que  le fueron entregados como garantía de las operaciones “repo”  y forward.  

En  conclusión, las normas llamadas a regular el caso son del  derecho civil y comercial, por  lo que solicita casar la sentencia y  dictar  decisión absolutoria de reemplazo.  

2.2.  Como cargo  subsidiario propone el error de hecho por falso juicio de identidad  porque la  sentencia impugnada se produjo con manifiesto desconocimiento de las  reglas de apreciación de la prueba en que se fundó la  decisión.  

En  ese sentido advera el censor que el Tribunal omitió una  considerable y trascendente parte de las declaraciones que rindió  el denunciante, tanto en la denuncia inicial como en sus  ampliaciones, y los procesados en sus indagatorias.  

De  igual forma omitió valorar de manera completa medios de  pruebas tales como:  

i)  las copias de seis (6) pagarés, porque los originales militan  en procesos de cobro ejecutivo iniciados por Invercapital, que dan fe  de cómo la reparación de perjuicios se estaba  adelantando en diversas instancias judiciales y no  había lugar a condenar a los procesados por ese concepto.  

ii)  la denuncia presentada por el apoderado de C.I. Trade  Valle que señala las prácticas viciosas de su otrora  representante legal Juan  Manuel Galvis Sierra, que  de haber sido  tenida en cuenta llevaría a concluir que la prueba contable  acerca de la existencia o no de asientos contables de las facturas  objeto de las operaciones “repo”,  no  era determinante ni permitía establecer si el pedido de  mercancías contenido en tales facturas fue real o no, porque  bajo la administración de Galvis  Sierra  hasta  el computador de la contadora de C.I. Trade Valle se perdió.  

iii)  los  certificados de existencia y representación legal de todas las  empresas involucrados en los hechos, entre los cuales el de  Invercapital refleja que su objeto social es el mercado de valores; y  en cuanto al holding Procampo, que varias de sus empresas estaban en  concordato.  

De  estos últimos, afirma el actor, se colige que RAMIRO JOSÉ  VILLALOBOS GONZÁLEZ y JAIRO HUMBERTO QUIJANO no podían  ocultar el estado financiero de las sociedades por ellos  representadas, luego no hubo ardid o maniobra engañosa y menos  inducción ni se mantuvo en error de manera dolosa a  Invercapital, firma que fácilmente pudo advertir tales  circunstancias con la consulta de dichos documentos; tampoco era  posible que desplegaran actos idóneos para llevar al error a  una empresa dedicada a transar en el mercado de valores títulos  y papeles de comercio.  

iv)  el contrato comercial entre C.I. Trade Valle y Quimor S.A. demuestra  una relación comercial consolidada entre las dos personas  jurídicas y las condiciones de su desarrollo, que hacía  viable los pedidos verbales de mercancía y que la primera  estaba en el deber de comprar lo que la segunda produjera, sin  reparos; por eso, la carta de aceptación por C.I. Trade Valle  de facturas emitidas por Quimor S.A. no era objetable, careciendo de  fiabilidad la declaración que Juan Manuel Galvis Sierra dio en  sentido contrario.  

v)  las indagatorias de los procesados y los testimonios de Juan Manuel  Galvis Sierra y Luis Alfonso Gallego Echeverry, en las que el  Tribunal cimentó el dolo en el actuar de los acusados, fueron  valorados de forma incompleta, unos, tergiversados y distorsionados,  otros.  

También  se cercenó el testimonio del denunciante que en una de sus  ampliaciones contestó qué no se verificaron las  facturas porque habían hablado con Rodolfo Cano de Bancol  S.A., empresa que había estructurado el negocio y también  actuaba como intermediaria pues había  constituido las pólizas de cumplimiento con Seguros del Estado  y, posteriormente, mediante documentos anexos incluido a Invercapital  como beneficiaria de tales pólizas.  

De  no haber omitido y/o cercenado estas pruebas, considera el censor, el  Tribunal no habría concluido configurados actos de estafa, de  modo que la valoración probatoria integral conduciría a  la absolución de los procesados por atipicidad de la conducta  al no converger los elementos estructurales del tipo penal atribuido.  

Finalmente,  de inadmitirse la demanda, solicita el actor se dé paso a la  casación oficiosa, en virtud del principio de favorabilidad  del artículo 6 de la ley 600 de 2000, aplicando el artículo  184 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, esto es, superar los defectos y/o  ausencia de técnica y resolver de fondo lo que en derecho  corresponda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Constante ha sido la Corte en explicar que el recurso extraordinario  de casación no es una instancia adicional a las ordinarias  previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un  instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia  naturaleza, se trata de un instrumento que presume la sentencia de  segunda instancia dictada en un juicio legalmente adelantado que  contiene una decisión jurídicamente acertada,  correspondiendo al censor desvirtuar estas presunciones.  

Para  alcanzar ese propósito se debe presentar una demanda que  identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad y el  interés para recurrir, exprese con claridad y precisión  los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión  y demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los  motivos de casación taxativamente previstos en el Código  de Procedimiento Penal, para el caso en examen la Ley 600 de 2000, de  conformidad con los principios que gobiernan el recurso  extraordinario.  

2.  Con  base en las precisiones previas, procederá la Sala a explicar  las razones que conducen a inadmitir, como desde ya se anuncia, las  demandas de casación presentadas.  

2.1.  Demanda de LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ  

2.1.1. Primer  cargo  

En el numeral 3º  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 se consagró como  motivo de casación la existencia de vicios de garantía  o de estructura trascendentes con el fin de preservar el debido  proceso y los derechos fundamentales de los sujetos procesales.  

Al respecto ha  decantado la Corte que la postulación de un reproche al amparo  de esta causal impone puntualizar la especie de irregularidad  sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos  fácticos a partir de los cuales se materializa, la  identificación de las normas vulneradas y el señalamiento  de las situaciones o circunstancias en que se concreta el vicio  denunciado, siguiendo los criterios de la declaratoria de nulidades,  artículo 310 ídem.  

Si se denuncian  plurales motivos de nulidad por desconocimiento del debido proceso o  el derecho de defensa, cada uno debe ser propuesto por separado y en  orden de incidencia, comenzando por el que mayor alcance tenga, en  virtud que se  trata de vulneraciones que afectan diferentes ámbitos,  conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en tanto la  afectación del primero constituye un vicio de estructura  mientras que el quebranto del segundo es de garantía; por  consiguiente, dadas sus características distintivas no cabe  invocarlos en forma conjunta, con fundamento en los mismos supuestos  de hecho y con apoyo en las mismas razones críticas18.  

2.1.2.  Si bien la demanda indica que el yerro denunciado es el agravio al  derecho de defensa de LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ, ante la  inactividad o pasividad y abandono del ejercicio de la función  por parte de los defensores de confianza y de oficio que fueron  designados para representarlo, la Sala advierte que el alegato  entremezcla y acentúa irregularidades relativas al debido  proceso en lo atinente a la citación con fines de notificación  al procesado, cometidas tanto en la etapa de instrucción como  en los inicios del juzgamiento, que derivaron en la afectación  de su derecho a la defensa.  

La censura  puntualiza al respecto que se enviaron las comunicaciones a una  dirección distinta a la que ESPINOSA SÁNCHEZ suministró  desde cuando rindió indagatoria, por tanto, no se enteró  del avance del proceso, desconocía que era requerido, no  compareció a notificarse de la resolución acusatoria ni  designó un abogado que ejercitara su defensa mediante la  interposición de recursos, la reclamación de la nulidad  de la actuación o la petición de pruebas.  

Revisada  la actuación, cabe precisar, asiste razón al demandante  en que la Fiscalía instructora, con sede en Cali (Valle), tras  emitir resolución  de acusación libró despacho comisorio para la  notificación personal de LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ,  indicando como su dirección en Bogotá la calle  15 # 36-80 apartamento 506,  distinta a la que él informó al ser indagado, esto es,  la calle  115 # 36-80 apartamento 506;  como resultado obvio, no se pudo cumplir el encargo porque el  comisionado envió telegrama a la nomenclatura errada y el  citado no compareció para el fin pretendido.  

Sin  embargo, esto no soporta per  se  ni da prosperidad al cargo que por violación al derecho de  defensa se plantea, en cuanto las carencias que atribuye el censor a  la actividad defensiva se muestran propias de una subjetiva  percepción de cómo se debió afrontar la misión,  que no de la demostración objetiva del agravio a la garantía  en cuestión; se plantean, en ese sentido, las acciones que el  demandante considera debieron desplegarse, sin demostrar que de  haberse cumplido tendrían la capacidad de mutar el sentido del  fallo censurado.  

Echa  de menos el demandante que el defensor de confianza presentara  alegaciones previas a la calificación sumarial y que, después,  por su no comparecencia a notificarse de la resolución de  acusación, el de oficio nombrado no impugnara el pliego a  pesar de las “serias  deficiencias”  que tenía en la determinación del aporte conductual de  ESPINOSA SÁNCHEZ para ser tenido como coautor de las  ilicitudes imputadas.  

Para  responder estas críticas la Sala memora, en primer orden, la  doctrina que ha explicado de tiempo atrás en torno a que la  presentación de alegatos con ocasión del cierre del  ciclo instructivo no es vinculante para ningún sujeto  procesal, dígase, que están las partes en libertad de  exponer lo que sea de su interés en relación con los  hechos investigados, el derecho aplicable o las pruebas recaudadas  antes de que se califique el sumario; u optar por no hacerlo.  

De  ahí que, al no haber precisado el demandante cómo en  concreto la inacción del apoderado afectó el derecho de  defensa del procesado, ni acreditar que en verdad hubo abandono de la  función encomendada, pues la afirmación se queda en  eso, nada más, se colige impróspera la censura. Sin que  tampoco pueda olvidarse que en materia del ejercicio del derecho de  defensa en vigencia de la Ley 600 de 2000, una defensa pasiva era  perfectamente admisible como estrategia que puede incluir la atención  vigilante o la pasividad simple que se explica, entre otras cosas, en  la confianza razonable que cada defensor puede construir en que el  principio de la presunción de inocencia o la garantía  del in dubio pro reo, son suficientes si estima que la prueba  recaudable es precaria o insuficiente para derruir el principio con  respeto de la garantía.  

Idéntica  consecuencia tiene aseverar la vulneración fundada en que la  defensa técnica no impugnó la resolución de  acusación porque la Fiscalía no identificó el  aporte que realizó ESPINOSA SÁNCHEZ en el reato  patrimonial cometido en perjuicio de Invercapital S.A., lo cual  habría sido inane en vista que la calificación sumarial  sí especificó su forma de participación,  centrada atención en la negociación reporto de facturas  de compraventa de Quimor S.A. a C.I. Valle Trade, pues a la postre  fue absuelto por los hechos relacionados con la operación  forward, tema que no suscitó discusión ante la segunda  instancia ni en esta sede.  

En  efecto, se lee en el llamamiento a juicio que el compromiso de  responsabilidad atribuido a LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ  devino del entramado de connivencia que junto con RAMIRO JOSÉ  VILLALOBOS GONZÁLEZ, JAIRO HUMBERTO QUIJANO y Antonio José  Carvajal Coll, dispusieron para conseguir cuantiosos desembolsos  dinerarios de parte de Invercapital S.A., especificando que en la  génesis y desarrollo de la actividad delincuencial  intervinieron ESPINOSA SÁNCHEZ, VILLALOBOS GONZÁLEZ y  Carvajal Coll, quienes propusieron la operación repo (negocio  reporto) y presentaron tres facturas de compraventa de productos de  Quimor S.A. a C.I. Valle Trade, endosadas por QUIJANO en calidad de  representante legal suplente; además, una carta de aceptación  abierta firmada por Juan Manuel Galvis Sierra, gerente de la presunta  compradora, y pólizas de Seguros del Estado que respaldaban  las operaciones, dando apariencia de legalidad y propiciando  confianza en la empresa inversionista que, con esas bases, aceptó  la propuesta negocial a través de Alfredo Eduardo Rincón  Angulo, el denunciante, y Mauricio Naranjo19.  

De  esa manera lo acogieron y replicaron los falladores en las sentencias  de instancia que, no se olvide, conforman unidad jurídica.  Así, en el fallo de primer grado se explicó sobre el  evento delictivo, conforme al análisis de los medios de prueba  obrantes en la actuación, a los que se referirá en lo  pertinente la Sala más adelante en el examen del segundo  cargo, que:  

Para  el Juzgado, resulta evidente que la compañía QUIMOR  S.A., representada legalmente por Luis Francisco Espinosa, Ramiro  José Villalobos González (Miembro de la Junta  Directiva) y Jairo Humberto Quijano (Primer Suplente del  Representante Legal), en contubernio con el co-procesado Antonio José  Carvajal Coll, personaje que participó como intermediario de  la negociación, lo que hicieron fue utilizar esas facturas  falaces para lograr que INVERCAPITAL S.A., se desprendiera a su favor  de la suma de $700’000.000.00 de pesos. Luego entonces, ante la  inexistencia de la mercancía contenida en esos “títulos  valores”, no le era posible al acreedor recobrarlas al deudor o  al agente de seguros.20  

Y  párrafos más adelante agregó:  

…resulta  claro que los tres miembros de la empresa QUIMOR S.A., tenían  pleno conocimiento de la defraudación realizada a INVERCAPITAL  S.A., pues los acusados Espinosa y Villalobos participaron  directamente en la negociación con esa entidad, amén  que el co-procesado Quijano Ramírez (sic)  contribuyó con los endosos y signó las cartas de  compromiso que contribuyeron a generar un manto de legalidad en el  negocio, a pesar de conocer que la mercancía soportada en las  facturas cambiarias nunca fue aceptada por C.I VALLE TRADE.  

El  ad  quem,  a su vez, señaló sobre la estructuración y  participación de los procesados en la conducta punible  relacionada con las operaciones reporto (repos) lo siguiente:  

Conforme  a la Resolución de acusación en el mes de abril de  2004, el señor ANTONIO JOSÉ CARVAJAL COLL,  representante de la sociedad VALORES AGROBURSÁTILES S.A., en  asocio con los señores RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS y LUIS  FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ administradores de la sociedad  QUIMOR S.A., invitaron a la sociedad INVERCAPITAL S.A. para que en  desarrollo de su objeto social participaran en unas operaciones de  REPORTO o REPO de tres facturas cambiarias de compraventa, suscritas  y endosadas por el representante legal suplente de QUIMOR señor  JAIRO HUMBERTO QUIJANO.  

En  esta negociación fue intermediaria la sociedad Banca  Colombiana de inversión BANCOL S.A., respaldada además  por QUIMOR S.A., con pólizas de seguro expedidas por Seguros  del Estado, en las que garantizaba en caso de incumplimiento del  pacto de recompra, el pago de perjuicios y los valores contenidos en  las facturas.  

Ante  el incumplimiento en la recompra por parte de QUIMOR S.A., la  sociedad afectada INVERCAPITAL S.A., acude a la compañía  Cl VALLE TRADE S.A. siendo informada que no había comprado  ninguno de los productos relacionados en las mencionadas facturas,  por tanto, no efectuó el pago respectivo.21  

Decae,  por consiguiente, el sustento de la crítica.  

Desde  otra perspectiva, la queja por la inactividad del defensor de oficio  que no pidió la nulidad por las fallas en el trámite de  notificación al procesado de las resoluciones de cierre  investigativo y de acusación, considera la Sala que a pesar de  estar acreditado que no se cumplió con el adecuado  procedimiento para enterar a ESPINOSA SÁNCHEZ, no explica el  demandante por qué la anulación de la actuación  habría implicado, en sí misma, una sustancial  modificación del estatus del acriminado.  

En  ese sentido deviene tanto insuficiente como ambiguo afirmar que la  trascendencia del agravio consiste en que se perdió la  oportunidad de alegar en el cierre de la investigación,  controvertir la acusación mediante la interposición de  algún recurso o pedir la nulidad procesal por las anotadas  falencias, sin mostrar objetivamente de qué manera la  situación jurídica del inculpado habría sido  diferente y beneficiosa en comparación con la que afrontó,  valga decir, cómo el ejercicio de alguna de esas actividades  le habría reportado un resultado favorable.  

La  simple mención de las gestiones que pudo haber agotado la  defensa otrora es insuficiente, pues si ni siquiera propone el censor  cuál era la necesidad de presentar el alegato precalificatorio  y cómo sus argumentos, desconocidos, hubiesen variado la  decisión adoptada por el funcionario instructor, lo que del  mismo modo cabe predicar en relación con la pretermitida  impugnación de la acusación.  

Concatenando,  tampoco satisface la censura la lógica argumentativa que se  requiere para dar viabilidad al juicio casacional en punto de los  medios de prueba que pudieron haberse solicitado en la etapa de  juzgamiento y que la defensa de oficio no pidió a pesar de su  existencia, necesidad y pertinencia. Con  relación al tema recuérdese que:  

Cuando se  invoca la nulidad del proceso por falta de defensa técnica por  omisión en la actividad probatoria, es necesario que el  recurrente desarrolle el cargo de acuerdo con éstos  parámetros:  

1. Que señale  de manera específica los medios de convicción que se  reputaban conducentes y pertinentes para sacar avante la pretensión  defensiva.  

2. Que precise  las razones de conducencia y pertinencia y, además que se  trate de pruebas factibles de practicar porque ni los abogados ni los  funcionarios judiciales están obligados a realizar lo  imposible jurídica, física o lógicamente.  

3. Que dentro  de razonables márgenes de probabilidad se aproxime al  contenido material de las pruebas no practicadas de manera que  persuada a la Sala, confrontando el aporte de esos elementos con lo  expuesto en el fallo impugnado, que en efecto se lesionó la  garantía fundamental del procesado.  

4. Que, como  conclusión de toda la tarea argumentativa anterior, demuestre  cómo las pruebas dejadas de practicar podían incidir  favorablemente en la situación del procesado,  

[b]ien sea en  cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido o frente a la  sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el  conjunto que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente  la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de  beneficio frente a la imputación que soporta”,  

como se dijo en  la sentencia del 4 de diciembre del 2000, radicado 14.127.22  

Se  habla, en primer lugar, del testimonio de Ramiro José  Villalobos Azcárate, fundador y presidente del grupo  empresarial Procampo, afirma el actor, persona autorizada para  señalar las funciones de LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ,  no como representante legal de las sociedades integrantes de ese  conglomerado sino para saber la distribución de tareas y áreas  de trabajo que le correspondían en las compañías  del grupo y si entre ellas estaba negociar facturas o si intervenía  en el proceso de facturación, tema sobre el que también  podían haber declarado empleados de Quimor; evidenciar, así  mismo, si debía estar informado de las operaciones con  facturas que hacía el gerente financiero y cuáles  negociaciones eran responsabilidad de este, dígase, de RAMIRO  VILLAOBOS GONZÁLEZ. Igualmente, atendiendo que el inculpado  residía en Bogotá, explicar si debía desplazarse  a Buga (Valle), en caso dado, cada cuánto y para qué.  

Acerca  de los anteriores interrogantes cabe indicar que, según la  jurisprudencia de la Sala, omitió el demandante señalar  cuál sería el contenido material de la prueba, es  decir, qué habría respondido el pretendido declarante  sobre los interrogantes propuestos y, más aún,  prescindió del ejercicio de confrontación con los  análisis probatorios elaborados por el ad  quem,  requerido para mostrar cómo contribuiría el testigo a  refutar las conclusiones que en el fallo impugnado dicen del  compromiso penal de ESPINOSA SÁNCHEZ.  

Idéntica  carencia se denota en cuanto a los testimonios de Alfredo Eduardo  Rincón, que pudo ser solicitado para que precisara las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hizo una supuesta  llamada telefónica y contrainterrogarlo respecto de los  detalles de la negociación, porque no hubo lugar a ello cuando  acudió a ampliar la denuncia; y de Mauricio Naranjo, que con  el anterior actuó en nombre de Invercapital S.A. en la  negociación de las facturas y daría información  de ello.  

Empero,  no explica el promotor qué información específica  podrían dar los mencionados y, menos aún, cuál  su utilidad o provecho para la situación del procesado.  

Además,  de manera impropia, el censor indica que eran aspectos adicionales  importantes que se dejó de probar:  

–  Si C.I. Valle Trade hacía pedidos verbales a Quimor S.A., lo  que explicaría por qué en las inspecciones judiciales  no se encontró rastro de las tres facturas objeto de la  acusación;  

–  La información contable de Quimor S.A. para mostrar que luego  de cancelada la orden de compra por C.I. Valle Trade, correspondía  pagar al inversionista el dinero objeto de la negociación; y  

–  Solicitar información sobre los desplazamientos del  incriminado a Cali (Valle) y las llamadas realizadas con su teléfono  para descartar que estuvo allí en la época de los  hechos o intervino por ese medio en las negociaciones.  

En  relación con estos temas no indicó el demandante qué  medios de prueba en particular debió haber solicitado la  defensa de turno, a la par que cuáles los efectos  demostrativos que tendrían para favorecer a LUIS FRANCISCO  ESPINOSA SÁNCHEZ, todo lo cual impide examinar el fondo del  planteamiento y deja en evidencia la indebida proposición de  la censura.  

Afirma  el libelista que el Tribunal incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a falsos  juicios de identidad y de existencia porque, en su sentir, las  pruebas tenidas en cuenta para condenar a LUIS FRANCISCO ESPINOSA  SÁNCHEZ habrían sido solamente la indagatoria de  Antonio José Carvajal y la última ampliación de  Alfredo Eduardo Rincón Angulo, las cuales fueron  tergiversadas, mutiladas y apreciadas parcialmente.  

Añade  que no fueron consideradas otras, como el testimonio de Elmer  Carvajal y la versión en audiencia de juzgamiento vertida por  RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS.  

La  estructuración del error de hecho por falso juicio de  identidad en la apreciación de la prueba, ha dicho la Corte,  exige especificar qué en concreto dice el medio de  conocimiento y qué exactamente dijo del mismo el fallador,  cómo tergiversó, cercenó o adicionó su  contenido material, haciéndole producir efectos que  objetivamente no surgen de él; igualmente, determinar la  repercusión del desacierto en la sentencia atacada.  

Y  en torno al falso juicio de existencia por omisión, la Sala ha  explicado que el demandante debe enseñar el medio probatorio  practicado, qué  se establece objetivamente en él, cuál el mérito  que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica  e indicar cómo su valoración conjunta con el restante  acervo haría variar las conclusiones del fallo total o  parcialmente.  

De  inicio advierte la Sala que el alegato se cimienta en una premisa  falsa porque en la decisión bajo escrutinio las mencionadas  por el demandante no son las únicas pruebas que sustentan la  responsabilidad del procesado, lo cual conduce a que se proponga de  forma incompleta el cargo al desconocer la integridad de la  providencia debatida, motivo suficiente para desestimar la demanda.  

En  efecto, el pronunciamiento de segunda instancia señaló  acerca de la participación de los procesados en la conducta  ilícita, y en lo que interesa a LUIS FRANCISCO ESPINOSA  SÁNCHEZ, que todos ellos en sus respectivas indagatorias le  identifican por ser el representante legal de Quimor S.A., lo cual se  corrobora, agrega el juez colegiado, con el certificado de existencia  y representación legal de la empresa en que aparece inscrito  como gerente, representante legal principal y a su vez miembro de la  junta directiva.  

Adicionalmente,  se aludió en específico a la indagatoria de Antonio  José Carvajal Coll y la dinámica que este explicó  sobre las operaciones reporto (repos), la visita a Invercapital, las  posteriores reuniones con RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS y, aunque se  acepta que no recuerda si también con LUIS FRANCISCO ESPINOSA,  en todo caso se destacó su afirmación de haber hablado  con él de esa clase de operaciones en varias ocasiones y sobre  la demora en la expedición de las pólizas que las  respaldaban.  

Seguidamente,  se abordó lo manifestado por Alfredo Rincón Angulo en  la denuncia y posterior ampliación, de las que se extrajo que  en la negociación participaron por parte de Quimor S.A. RAMIRO  JOSÉ VILLALOBOS y LUIS FRANCISCO ESPINOSA, y a nombre de  Invercapital, él y Mauricio Naranjo; que quien los puso a  todos en contacto fue Antonio Carvajal para después sostener  reunión con VILLALOBOS GONZÁLEZ y comunicación  telefónica con ESPINOSA, lo que también sucedió  con Hugo Cardona de Multiriesgos y Rodolfo Cano gerente de Bancol  S.A., compañía de banca de inversión que  trabajaba para Quimor S.A. y estructuraba el negocio.  

Puntualizó  el Tribunal que el denunciante refiere haber negociado con ESPINOSA  por vía telefónica la tasa de interés,  conversación sucedida cuando ya tenían, en Invercapital  S.A., los documentos crediticios; y que después de verificar  la autenticidad de las pólizas se desembolsó el dinero.  A modo de conclusión reza la sentencia:  

Conforme  lo anterior, y como se ha venido sosteniendo desde algunos párrafos  atrás, para la Sala es evidente la participación del  procesado RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ en la  negociación de las Operaciones repo con INVERCAPITAL; así  mismo no tiene discusión que el señor ANTONIO JOSÉ  CARVAJAL COLL, actuó como intermediario entre QUIMOR S.A., e  INVERCAPITAL y de acuerdo con lo expuesto por el señor ALFREDO  RINCÓN, el Gerente General de QUIMOR S.A., esto es LUIS  FRANCISCO ESPINOZA también participó activamente vía  telefónica en la negociación, siendo dable colegir que  al igual que VILLALOBOS GONZÁLEZ, estaba al tanto de los  pormenores del negocio, conocía en consecuencia que las  facturas que estaban descontando en el mercado financiero y se  estaban comprometiendo a recomprar no reflejaban la realidad, es  decir, que las operaciones repo no tenían sustento alguno.  

Se  aprecia que el Tribunal no solamente ponderó esos medios de  prueba, sino que incluyó el raciocinio indiciario: a partir de  hechos que se declararon probados —el empleo directivo que  ocupaba el procesado en la empresa que libró las irregulares  facturas de compraventa de mercancías y las reuniones y  comunicaciones sostenidas con personal de la inversora de capitales—,  se infirió la participación de ESPINOSA SÁNCHEZ  en la defraudación patrimonial porque conocía la  existencia de los documentos valores, su uso en el negocio reporto  (repo) a pesar de que no contaban con respaldo real.  

Esta  prueba, observa la Sala, ningún cuestionamiento o controversia  suscita al libelista que deja a un lado la construcción  intelectiva del juzgador y, por lo mismo, nada dice sobre la  estructuración de los hechos indicadores, la inferencia lógica  y la capacidad persuasiva que se plasmó en la decisión,  cabe decir,  no se presenta completa y coherente la censura a las conclusiones  probatorias de la sentencia.  

Contario  a lo que asevera el actor, la indagatoria de Antonio José  Carvajal Coll no se aprecia tergiversada o fraccionada, porque una  detenida lectura de la misma muestra que la síntesis de sus  afirmaciones en el fallo se corresponde con los detalles que explicó  sobre la forma en que se produjo la operación reporto (repo)  con las facturas de compraventa emitidas por Quimor S.A. y las  personas que, de una u otra forma, tuvieron participación en  ese negocio.  

En  cuanto a la denuncia y la última ampliación de esta  vertida por Alfredo Rincón Angulo, el demandante expresamente  señala en el libelo que el error en que incurre el Tribunal es  darles  “…credibilidad debido a que omite la apreciación  de otras pruebas obrantes en el proceso, es decir, incurre en un  falso juicio de existencia por omisión de algunos de los  elementos de prueba que obraban en el expediente”,  dejando en claro que no se propone el cargo en armonía con la  técnica exigida habida cuenta que nada explica acerca de cómo,  en la apreciación de dichos medios cognitivos, se tergiversó,  agregó o redujo su sentido objetivo.  

Con  todo, la tacha soportada en que no ameritaban credibilidad se debió  postular y desarrollar como error de hecho por falso raciocinio, cuya  adecuada presentación implicaba explicar cómo la  valoración de estas pruebas realizada por el ad  quem,  contraría las reglas de la sana crítica por desconocer  los principios lógicos, las reglas de experiencia o los  postulados de la ciencia.  

Evidenciado  queda, entonces, que el reproche no cumple con los principios de  lógica y coherencia.  

Por  último, el censor critica que el juzgador de segunda instancia  omitió valorar la declaración de Elmer Carvajal y la  exposición en audiencia de juicio rendida por RAMIRO JOSÉ  VILLALOBOS GONZÁLEZ de las cuales trascribe algunos apartes  convenientes a propósito de que ESPINOSA SÁNCHEZ no  participó en la ejecución punible.  

A  pesar de ser cierto que no hay mención expresa a estos medios  de convicción, el demandante no demostró que en verdad  constituirían soporte cognoscitivo relevante para derruir el  juicio de reproche en atención a que el juzgador  

[…]  no  está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una  de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus  extremos asertivos, porque la decisión se haría  interminable, sino de aquellos que considere importantes para la  decisión a tomar, de suerte que solo existirá error de  hecho por omisión o mutilación de prueba, cuando  aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente  ignorado, siendo probatoriamente relevante.23  

En  adición, se encuentra que el fallador  de segunda instancia, en aplicación de los principios de  limitación y selección probatoria, se ocupó de  analizar los medios de conocimiento que tenían relación  con los fundamentos de las impugnaciones y las respondió de  forma razonada.  

2.2.  Demandas de RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ y JAIRO  HUMBERTO QUIJANO  

2.2.1. Primer  cargo  

La  violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida, según la jurisprudencia de la Sala, se presenta  cuando el juzgador acierta en la declaración de los hechos y  la apreciación de las pruebas, pero se equivoca en la  selección del derecho llamado a regir el caso, esto es, aplica  una norma sustancial que no tiene pertinencia con el asunto.  

En  ese ámbito, al plantear esta modalidad de infracción no  es posible desconocer o discutir los hechos que se declararon  probados en las instancias, tampoco sus conclusiones probatorias,  porque estos aspectos de la decisión se consideran correctos y  apartarse de ellos implica un contrasentido lógico que deja  sin piso el cargo, tal y como sucede en el sub  examine  que el actor pregona la aplicación indebida de los artículos  25, 29, 45, 46 de la Ley 600 de 2000 y 9, 31-Parágrafo, 246 y  267 de la Ley 599 de 2000, alejado de las conclusiones fácticas  y probatorias adoptadas por el Tribunal.  

La  contradicción se evidencia en diversos apartes de la demanda,  por ejemplo, al sostener de entrada que de acuerdo con la descripción  factual inscrita en el fallo, por la “familiaridad comercial”  existente entre Quimor S.A. y C.I. Trade Valle, era viable que entre  estas empresas se hicieran pedidos verbales de mercancía y por  el mismo medio se produjera su cancelación, aserto fruto de la  intelección del libelista pues no aparece que así se  haya declarado probado en las instancias. Por el contrario, consignó  el ad  quem  que  

[…]  si  en gracia de discusión se aceptare la hipótesis de la  defensa  atinente a que CI VALLE TRADE S.A. realizó el pedido verbal de  los productos descritos en las tres facturas y que posteriormente,  cuando ya esos títulos valores habían sido descontados  en el mercado financiero, lo cancelaron y por esta razón en su  contabilidad aparece la obligación como cuentas por pagar,  debe señalar la Sala que  esta exculpación lejos de demostrar la falta de ilicitud de la  conducta, denota la mala fe de los administradores de QUIMOR S.A.,  en tanto que conocedores que las “facturas” ya no serían  pagadas por C.I. VALLE TRADE S.A., y que dada su precaria situación  financiera era probable que no podrían recomprarlas en el  plazo pactado con INVERCAPITAL para hacer efectivo el REPO, debieron  comunicar la situación a los inversionistas y respaldar la  negociación con otros títulos valores o activos, pero  no lo hicieron, por el contrario esperaron que llegaren los plazos y  se presentare el incumplimiento, hecho que se itera, permite  vislumbrar que desde el ofrecimiento de la operación, sabían  que no podrían cumplir lo pactado.  (Énfasis no original).24  

Muestras  adicionales de la incorrección en la proposición del  cargo se encuentran en punto de la participación de los  procesados VILLALOBOS GONZÁLEZ y QUIJANO en la ejecución  de la conducta de estafa en la operación reporto, que en  opinión del demandante el Tribunal no podía concluir  acreditada teniendo presente que aquél tan solo se reunió  una vez con los directivos de Invercapital S.A., y éste apenas  suscribió los endosos de las facturas de compraventa  negociadas en la operación reporto en cumplimiento de sus  obligaciones laborales en la empresa Quimor S.A., nada de lo cual  podía inducir o mantener en engaño a la razón  social que “tenía  la posibilidad de salir del yerro ejecutando actos de mero cuidado y  diligencia”.  

El  desacierto se repite a lo largo del libelo, como quedó  advertido, y respecto de las operaciones forward en palmaria  contraposición con lo que se declaró probado en las  sentencias pues, entre otras cosas, el censor atribuye negligencia a  Invercapital S.A. por no registrar ante la Bolsa Nacional  Agropecuaria los documentos originales que entregó Antonio  José Carvajal Coll, con el fin de que se le tuviera por  cesionaria del derecho de crédito negociado en tales  operaciones, gestión que no podían cumplir VILLALOBOS  GONZÁLEZ ni QUIJANO pues los documentos no estaban en su  poder.  

Para  cabal entendimiento del tópico véase cómo el ad  quem concluyó  que los mencionados procesados  

[…]  participaron activamente en la negociación, relacionada con la  cesión de los derechos económicos derivados de  diecisiete (17) operaciones Forward, las que como ya se precisó,  resultaron fallidas y no exigibles, en detrimento para Invercapital  debido a la imposibilidad de su cobro, por incumplimiento ante la  Cámara de Compensación de la BNA, derivado de la no  inscripción de la cesión en el mercado abierto de la  Bolsa Nacional Agropecuaria, conociendo los procesados, la  obligatoriedad de ese registro, sin que así lo hicieren,  presentando exculpaciones presuntamente por atender lo referido por  el corredor, sin que la misma resulte de recibo, toda vez que éstos,  no eran desconocedores del mercado comercial al interior de la BNA,  máxime cuando fungían como representantes legales de  empresas dedicadas a la comercialización de productos del  agro, siendo avezados en ese tema y por tanto les era exigible  realizar transacciones transparentes para con la parte, que resultó  afectada.  

En  ese estado las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que la discusión  no versa sobre errores netamente jurídicos, como es requerido  demostrar en la causal invocada, sino que en realidad se plantean  desaciertos cometidos en la ponderación de las pruebas que  condujeron a adecuar los hechos como constitutivos de la conducta  punible de estafa agravada y tener por sus coautores a los  precitados.  

Y,  peor aún, el libelista no señala con rigor cuál(es)  precepto(s) legal(es) debía(n) aplicar(se) para la resolver la  controversia en vista que no pasa de afirmar, en forma simplista, que  “las  normas llamadas a regular el caso son del derecho civil y comercial”,  lo cual significa que no conformó la proposición  jurídica completa.  

2.2.2. Segundo  cargo  

Se  acusa error de hecho por falso juicio de identidad incurrido por el  Tribunal por cuanto en la “valoración  y conclusión probatorias omitió  una considerable y trascendente parte de las declaraciones que  rindieron en el trámite tanto el denunciante en su denuncia  inicial como en sus varias ampliaciones, así como los  procesados en sus indagatorias, de  igual forma OMITIO valorar de manera completa”  varios documentos aportados al expediente, enfatiza el demandante.  

De  acuerdo con la delimitación conceptual que de tiempo atrás  ha hecho la Corte acerca de las especies de errores de hecho en que  puede incurrir el juzgador al contemplar materialmente una prueba,  surge incuestionable que el censor confunde y refunde en su alegato  el falso juicio de identidad con el falso juicio de existencia por  omisión.  

El  primero se presenta cuando una prueba legal y oportunamente aducida  al proceso es valorada pero su contenido es distorsionado, cercenado  o adicionado haciéndole producir efectos que objetivamente no  surgen de ella; mientras que el segundo ocurre cuando se deja de  apreciar, por completo, un medio de convicción válidamente  practicado que obra en la actuación.  

La  carga argumental para demostrar cada uno de estos yerros, por  consiguiente, es diferente y responde a específicos parámetros  y propósitos que deben presentarse en la impugnación de  forma clara y concisa, correspondiendo al memorialista postularlos en  cargos independientes y en consonancia con los principios de  coherencia lógica, prioridad, no contradicción y  trascendencia.  

Contrastada  la demanda se advierten insatisfechas estas exigencias porque los  medios cognitivos que se alega fueron omitidos, son enunciados y se  exponen algunas de sus notas características, pero no se  explica el mérito que cada uno tiene según las reglas  de la sana crítica, e indicar cómo su valoración  intrínseca y extrínseca con las restantes pruebas que  fueron analizadas por los juzgadores, conllevaría que el fallo  judicial decaiga total o parcialmente, imponiéndose su  revocatoria o modificación.  

El  actor afirma que con las copias de seis (6) pagarés, porque  los originales militan en procesos de cobro ejecutivo iniciados por  Invercapital S.A., se acredita que no había lugar a condenar a  los procesados por concepto de reparación de perjuicios, pues  la parte afectada adelanta en otras instancias judiciales su  reclamación, alegación que carece de vocación de  prosperidad por variadas razones.  

En  primer orden, no se orienta la demanda a identificar o especificar  cuáles son los títulos valores que habrían sido  presentados en cobro jurídico por la parte afectada, ni sopesa  las consideraciones probatorias de las instancias judiciales para  concluir que con tales documentos se infirman los razonamientos  relacionados con la demostración de la ocurrencia de las  conductas ilícitas y la responsabilidad penal de los  procesados en su ejecución y, por contera, inciden en la  condena por responsabilidad civil.  

Al  respecto, se incumple con el principio de unidad o identidad temática  en el entendido que para  

[…]  determinar  el interés jurídico en sede extraordinaria no basta con  verificar la discrepancia con el fallo de primer grado a través  de la apelación, sino que resulta indispensable además  la identidad sustancial entre el tema objeto de la alzada y el  planteado en los cargos de la demanda, de manera que se echa de menos  tal presupuesto cuando el aspecto atacado en casación no fue  abordado en el fallo de segunda instancia con ocasión de la  alzada, pues en estos eventos, al no haber sido objeto de  pronunciamiento en él, mal puede dar lugar a errores de lógica  jurídica o de valoración probatoria del sentenciador ad  quem susceptibles de ser planteados ante la Corte.25  

Revisados  los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos en  contra del fallo de primera instancia, se constata que ninguna de las  impugnaciones, en particular las promovidas por los defensores de los  procesados VILLALOBOS GONZÁLEZ y QUIJANO, se refirió a  la determinación de la responsabilidad civil y/o la tasación  de perjuicios, de suerte que es un tema planteado de forma  antitécnica por primera vez en sede de casación.  

Adicionalmente,  por estar dirigida la crítica en estricto sentido contra la  condena de perjuicios civiles emanados del delito, omite el actor  desarrollar el reproche con observancia de las causales y la cuantía  estipuladas para la casación civil, según lo prescribe  el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 y ha explicado en  repetidas oportunidades la Sala.  

En  línea con lo anterior, omite el memorialista indicar si se  presenta la violación directa o indirecta de una norma  jurídica sustancial -error de derecho por desconocimiento de  una norma probatoria, error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba-; o no está la sentencia en consonancia con  los hechos, las pretensiones de la demanda civil, las excepciones  propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de  oficio, etc.  

No  se precisó en ese ámbito, en gracia de discusión,  si la omisión probatoria condujo a trasgredir por falta de  aplicación el inciso final del artículo 56 del Código  Penal, dígase, que debieron abstenerse los juzgadores de  condenar al pago de perjuicios a causa de la tramitación  independiente de la acción civil por la razón social  afectada; o si se dejó de atender alguna excepción  relacionada con el cobro de lo no debido, el enriquecimiento sin  causa, etc.  

En  suma, incumplió el libelo principios básicos para la  admisión del cargo.  

Falencias  similares se aprecian cometidas en cuanto a la denuncia presentada  por el apoderado de C.I. Trade Valle en contra de Juan Manuel Galvis  Sierra, los certificados de existencia y representación legal  de las empresas involucradas en los hechos, el contrato comercial  entre C.I. Trade Valle y Quimor S.A. y anexos de pólizas de  Seguros del Estado, estos últimos apenas mencionados, de  ninguno de los cuales se explica con suficiencia su contenido  objetivo; tampoco se les somete a escrutinio sistemático con  los auscultados en la providencia bajo censura, ponderación  indispensable requerida a fin de demostrar que si hubiesen sido  tenidos en cuenta, las conclusiones probatorias del fallo habrían  sido diferentes y, en todo caso, favorables a los incriminados.  

Finalmente,  la censura cuestiona que se cimentó la sentencia condenatoria  “en  el supuesto dolo evidenciado a través de indagatorias de los  procesados y los testimonios de JUAN  MANUEL GALVIS SIERRA, LUIS ALFONSO GALLEGO ECHEVERRY, valorándolos  de forma incompleta en unos casos y en otros tergiversando y  distorsionando la prueba”,  resalta el actor.  

Estos  múltiples yerros, que configurarían falsos juicios de  identidad por cercenamiento y distorsión, adolecen de una  presentación lógica y coherente en el libelo por cuanto  solamente se alude de paso a las injuradas de RAMIRO JOSÉ  VILLALOBOS GONZÁLEZ, LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y  Antonio José Carvajal Coll, sin citar qué es lo que  concretamente manifestaron; qué dijo el Tribunal al respecto,  cómo trastocó o alteró sus dichos y en qué  forma esto repercute en la legitimidad el fallo.  

De  otra lado, en el libelo se deja de ubicar el momento procesal en que  testificaron Juan Manuel Galvis Sierra, sabido como es que también  rindió indagatoria al haber sido vinculado a la investigación,  y Luis Alfonso Gallego Echeverry; tampoco se individualiza que fue lo  atestado por cada uno de ellos y cómo fueron desnaturalizados  y/o deformados en su objetividad por el Tribunal; menos aún  cuál sería el aporte persuasivo que sus relatos  tendrían para modificar la sindéresis de la sentencia  controvertida.  

Por  estas razones no hay lugar a la admisión del cargo.  

3.  Resta  por señalar al apoderado de los procesados VILLALOBOS GONZÁLEZ  y QUIJANO que no se vislumbra necesario, como lo reclama, que la  Corte defina  la “jurisprudencia vigente” en materia de la  configuración típica del delito de estafa, porque no  identifica las providencias en que se han explicado criterios  jurisprudenciales divergentes e inconciliables sobre la configuración  de ese reato que ameriten unificar la postura de la Sala.  

Para finalizar, se  tiene que en el estudio del proceso no se ha detectado vulneración  a las garantías de las partes que impongan superar los  defectos de las demandas, con miras a intervenir oficiosamente para  asegurar su protección, según prevé el artículo  216 de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  No admitir las  demandas de casación presentadas en nombre de los procesados  LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ, RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS  GONZÁLEZ y JAIRO HUMBERTO QUIJANO.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          indagatoria dijo que su nombre es JAIRO HUMBERTO QUIJANO (cuaderno          original 1, fl.168), según se corrobora con la tarjeta de la          cédula de ciudadanía n° 6.288.414 de la          Registraduría Nacional del Estado Civil (cuaderno original 6,          fl. 19).  

2          Cuaderno original 1, fl. 1 y ss.  

3          Cuaderno original 3, fl. 2 y ss.  

4          Cuaderno original 1, fl. 175 y ss, y cuaderno original 2, fl. 181 y          ss.  

5          Ídem, fl. 182 y ss, y cuaderno original 2, fl. 155 y ss.  

6          Ídem, fl. 168 y ss, y cuaderno original 2, fl. 149 y ss.  

7          Cuaderno original 3, fl. 69 y ss.  

8          Ídem, fl. 161, resolución de 25 de septiembre de 2006.  

9          Ídem, fl. 194 y ss.  

10          Ídem, fl. 238 y ss.  

11          Cuaderno original 4, fl. 42, el 14 de mayo de 2007.  

12          Ídem, fl. 105 y ss., fechada el 23 de junio de 2008.  

13          Ídem, fl. 168, el 13 de septiembre de 2010.  

14          Ídem, fl. 235 y ss.  

15          Cuaderno original 5, fl. 41 y ss.  

16          Cuaderno original 7, fl. 156 a 189.  

17          Cuaderno          digital de segunda instancia, fl. 1 a 50, abierto como consecuencia          de los lineamientos de excepción previstos a raíz de          la pandemia por COVID19.  

18          CSJ SP, 10 abr. 2003, rad. 16485.  

19          Cuaderno          original 4, fl. 235 y ss.  

20          Cuaderno          original 7, fl. 176.  

21          Cuaderno          digital de segunda instancia, fl. 24.  

22          CSJ          SP,          23 feb. 2006, rad. 24377.  

24          Sentencia          de segunda instancia, fl. 31.  

25          Ver, entre otras muchas, CSJ SP, 18 jul. 2002, rad. 15175.      

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