AP2510-2021(57773)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP2510-2021  

Radicación  N° 57773  

(Aprobado  Acta No. 158)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

Resuelve la Sala  sobre la admisión de la demanda de casación formulada  por el apoderado de las víctimas Gildardo  Aricapa Ramírez, María Eunice López Sánchez  y Liliana Bedoya Echeverry  contra la sentencia del 20 de enero del año en curso, por  medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la  que en sentido absolutorio, a favor de John Anderson Londoño  Quintero y por el delito de homicidio culposo dictó, el 3 de  septiembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa  ciudad.  

HECHOS  

El 25 de febrero  de 2012, aproximadamente a las 8:10 de la noche, mientras conducía  la motocicleta de placas VDG-56A por la carrera 7ª con calle 9ª  de Quimbaya-Quindío, John Anderson Londoño Quintero  atropelló a Faunier Abdenis Aricapa López ocasionándole  un trauma cráneo encefálico contundente a cuya  consecuencia éste falleció.  

ANTECEDENTES  

1. Por los  anteriores sucesos, el 11 de febrero de 2016, ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Quimbaya, se celebró audiencia en la  cual se formuló imputación a John Anderson Londoño  Quintero como autor del delito de homicidio culposo.  

2. Tras la  presentación del correspondiente escrito, el 12 de septiembre  de dicho año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Armenia se acusó al imputado como autor del referido ilícito.  

3. Verificadas las  audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento  profirió el 3 de septiembre de 2018 sentencia absolviendo al  acusado, la cual, por virtud del recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de víctimas,  fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia en decisión  del 20 de enero de 2020, siendo ésta a su vez objeto del  recurso de casación que oportunamente interpuso y sustentó  el representante judicial de víctimas.  

LA DEMANDA:  

A fin de que se  hagan efectivos los derechos fundamentales y patrimoniales de sus  poderdantes, se respeten sus garantías a la defensa y debido  proceso y se les reparen los agravios inferidos, dos cargos dice  proponer el recurrente: el primero por violación directa de la  ley a causa de la errada interpretación de los artículos  12, 21, 23, 109 y 110 del Código Penal pues, habiendo el  Tribunal reconocido que el acusado no portaba licencia de conducción  de motocicletas, esto constituye prueba fehaciente de una omisión  culposa y a la vez agravante del resultado homicida.  

El segundo  reproche lo postula por violación indirecta de las mismas  normas antes reseñadas a causa de errores de hecho por falsos  juicios de existencia, uno por omisión y otro por suposición:  aquel, dice, en cuanto obra en el proceso prueba testimonial rendida  por el propio acusado y el investigador Alexander Caicedo acerca de  que Londoño Quintero nunca ha tramitado licencia de conducción  para motocicletas.  

Por tanto,  sostiene, aparece así acreditada la impericia o inexperiencia  en la operación de esa clase de vehículos por no  existir el aval de la autoridad competente que le permitiera conducir  motocicletas.  

Pero además  medió un indicio que tampoco fue examinado por el sentenciador  y es que en principio el imputado quiso hacer figurar a su novia,  dueña del automotor, como la conductora sin que en realidad lo  fuera.  

También,  agrega, existe prueba de que el acusado viajaba a exceso de  velocidad, no de otra manera se explican las graves lesiones que,  padecidas por la víctima, causaron su muerte.  

“En esas  condiciones, concluye,  basta acreditar la imprudencia o impericia del procesado para  producir la condena por el delito culposo, aspecto bastante  acreditado ya que la impericia la declara el procesado al decir que  no contaba con licencia de conducción y la imprudencia por  conducir una motocicleta sin contar con la licencia respectiva, lo  que genera, por supuesto, una conducción a velocidades  excesivas para no ser objeto de control por parte de las autoridades  de tránsito”.  

Pero, además  de que así el juzgador omitió considerar todo el  material probatorio que acreditaba la imprudencia y la impericia del  acusado en el manejo de motocicletas, también incurrió,  según el demandante, en falso juicio de existencia por  suposición, pues afirmar que la carencia de licencia de  conducción no equivale a impericia, “es  abiertamente una suposición porque la pericia de alguien en  alguna labor u oficio debe acreditarse en el plenario y no  suponerse”.  

Supuso también,  sin respaldo probatorio alguno, que fue la víctima quien creo  su propio riesgo, toda vez que de las pruebas aportadas no es posible  inferir que Faunier Abdenis incurrió en desacato o infracción  a normas de tránsito.  

Por último,  sostiene el libelista, omitió el fallador realizar un test de  proporcionalidad entre los principios de confianza, defensa y  seguridad ya que, aunque es posible que los conductores automotrices  no sean responsables de las acciones u omisiones de los peatones, eso  no los libera de su deber de cuidado por tratarse del ejercicio de  una actividad peligrosa que puede infligir daños así no  haya responsabilidad del conductor.  

Solicita en  consecuencia se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se  dispongan las condenas y sanciones respectivas en contra del acusado.  

CONSIDERACIONES:  

1. En términos  de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso  extraordinario de casación comporta un control constitucional  y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten  derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente  que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente  interés, en ella se señale la causal de casación  aducida y se desarrollen los cargos postulados.  

No basta que en el  libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la  incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se  hace necesario también evidenciar a través de éstas  cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación  a una prerrogativa fundamental.  

Nada sin embargo  se expone, ni acredita en la demanda examinada porque, más  allá de la simple enunciación de que se afectaron la  defensa y el debido proceso de las víctimas, en parte alguna  se demuestra cómo los supuestos yerros en la aplicación  de la ley sustancial o en la apreciación probatoria  infringieron tales garantías, ni mucho menos se precisan sus  efectos, sin que tal deficiencia pueda entenderse suplida con la  sustentación de los reparos, pues ni siquiera éstos  establecen al menos una relación con los citados derechos  fundamentales.  

2. Ahora,  indemostrada la vulneración de alguna garantía  fundamental, manifiesta se hace además la incorrección  técnica y argumentativa de los cargos propuestos.  

Así, el  apoderado  de las víctimas, con sustento en la causal primera de casación  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación  directa de la ley sustancial), acusa, en primer lugar, la sentencia  recurrida de infringir los artículos 12, 21, 23, 109 y 110 del  Código Penal y aunque en principio señala que lo es por  interpretación errónea, de su discurso subsiguiente  emerge la inconformidad por una eventual falta de aplicación  al señalar que al sentenciador correspondía aplicar los  postulados relacionados con el homicidio culposo, por manera que en  esos términos no hay claridad sobre el sentido de la  infracción denunciada.  

Más  determinante aún, si por esta vía de ataque no es  posible cuestionar los hechos, ni la valoración probatoria tal  como fueron fijados y abordada por el fallador, pues el reparo sólo  puede serlo de modo exclusivo en el ámbito jurídico,  resulta ajeno a la técnica del cargo que se planteen, como lo  hace el casacionista, censuras en torno a la apreciación de  los medios de convicción al sostener que el juzgador no tuvo  en cuenta la prueba fehaciente de la omisión culposa, cual fue  la carencia de licencia de conducción, como que en tal caso la  causal idónea sería la tercera con acreditación  del eventual error de hecho por falso juicio de existencia omisivo.  

3. Y aunque en el  segundo cargo, propuesto éste ahora sí por violación  indirecta de la ley pero a manera de adivinación y sin ninguna  relación de subsidiariedad, se proponen algunos errores de  hecho, es también evidente que su fundamentación carece  de la técnica requerida toda vez que, examinadas no solo las  argumentaciones del recurrente, sino también el contenido de  las sentencias, fácilmente se determina la incorrección  material de aquellas.  

En efecto, afirma  el censor que la sentencia recurrida no tuvo en consideración  los testimonios del acusado ni del investigador Alexander Caicedo  acerca de que Londoño Quintero nunca ha tramitado licencia de  conducción para motocicletas y, por ende, carecía de la  misma; sin embargo, el examen del fallo impugnado permite apreciar lo  contrario, pues no sólo mencionó expresamente al  referido investigador, sino especialmente el hecho que fundamenta la  inconformidad, cual era, la carencia de licencia de conducción  de motocicletas.  

Así lo  expresó el Tribunal:  

“Respecto  a la falta de licencia de conducción, se demostró que  el acusado solo tenía ese permiso para conducir vehículos  distintos a motocicletas, pues así lo verificó  el  intendente Caicedo Alomia y si bien esa omisión constituye una  contravención de tránsito, contrario a lo señalado  por los recurrentes, de ello no se infiere la responsabilidad penal  del procesado, pues es necesario demostrar su impericia y su nexo de  causalidad con el resultado producido, lo que se echa de menos en el  juicio-  

…  

Así, en  sentir de la Sala, aunque el procesado circulaba sin licencia de  conducción, al analizar el caso concreto, se colige de los  medios de prueba recaudados que la acción que creó el  riesgo que se concretó en el resultado pertenece al peatón…”.  

Luego,  considerados por el Tribunal el testimonio del investigador en ese  específico respecto y más importante aún el  hecho de que el acusado carecía de licencia de conducción  de motocicletas, el reproche se muestra materialmente incorrecto al  fundarse en circunstancias en las cuales el ad quem no incurrió.  

Otro tanto  acontece con el indicio según el cual inicialmente el imputado  quiso hacer figurar a su novia, dueña del automotor, como la  conductora sin que en realidad lo fuera, habida cuenta que el  sentenciador, tras una disquisición en torno a quién en  verdad conducía la motocicleta, concluyó: “aunque  el apoderado de la víctima reclama que se tome como indicio  grave que el acusado trató de evadir responsabilidad señalando  como conductora a Yuliana Gómez Robledo, si bien es una  conducta reprochable, lo cierto es que carece de la entidad  suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”.  

Esto significa  que, en contra de lo afirmado por el demandante, el Tribunal sí  tuvo en cuenta la prueba en cuestión; diferente es que no le  haya dado el efecto que acaso aquél perseguía, lo cual  de todas maneras no revela el falso juicio de existencia denunciado.  

Igual sucede con  el indicio referido a la velocidad, deducido a partir de la  naturaleza de las heridas ocasionadas a la víctima, porque él  también fue examinado por el sentenciador aunque no con las  consecuencias perseguidas por el censor.  

Al respecto señaló  el ad quem:  

“Si bien  la Sala no desconoce que ante la ausencia de tarifa legal, la  velocidad a la que conducía el enjuiciado puede ser probada  válidamente con base en cualquier medio legal… lo  cierto es que la inferencia del policial Caicedo Alomia frente al  exceso de velocidad carece de soporte, pues no se encuentra  acompañada de ningún medio de prueba del que pueda  deducirse que un impacto ocasionado con un vehículo que  transite a menos de 30 kilómetros no ocasiona lesiones a nivel  cerebral que sean mortales… el lago hemático que se observa  en las fotografías tomadas el día del accidente es  cercano al sitio donde se encontraba la motocicleta y de acuerdo al  croquis, el rodante y la zona de impacto estaban separadas por una  huella de arrastre de 1.10 metros, distancia que no es conclusiva,  por sí misma, de que el vehículo excedía la  velocidad permitida”.  

4. También  carece de la técnica exigida por el recurso extraordinario, la  final postulación que el demandante hace en torno a errores de  hecho derivados de falsos juicios de existencia por suposición.  

Que el juzgador  sostuviera que la carencia de licencia de conducción no  acreditaba la impericia del acusado, ni la relación de  causalidad con el resultado, no revela ciertamente un juicio  equivocado sobre la existencia del elemento demostrativo que en este  caso sería la ausencia de la autorización legal para  conducir motocicletas; si en esa elaboración pudiera existir  un yerro, según los términos de la demanda, no sería  realmente en la contemplación de la prueba, sino en el juicio  que a partir de ella construyó el juzgador y en ese orden la  falencia no podría ser de existencia sino en el raciocinio, al  cual ningún examen efectuó el representante de las  víctimas.  

En ese contexto es  claro que el sentenciador no supuso la pericia del acusado en el  manejo de esos automotores, su afirmación fue la de que la  Fiscalía no demostró la impericia como causante del  hecho, lo cual es ciertamente diferente y en manera alguna equivale a  decir que el acusado era un experto en la conducción de  motocicletas.  

Tampoco es  materialmente correcto afirmar que el Tribunal supuso que fue la  víctima quien creo el riesgo, pues la lectura de la sentencia  permite advertir que un juicio en ese sentido se sustentó en  las fotografías y en el croquis adjuntados legal y  oportunamente a la causa.  

5. Por tanto, dado  el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y  argumentales que demanda la sustentación del recurso  extraordinario y sin que la última alegación del  recurrente acerca de que el Tribunal  omitió realizar un test de proporcionalidad entre los  principios de confianza, defensa y seguridad revele un yerro que con  trascendencia sea viable de examinar en esta sede,  impónese el rechazo del libelo examinado, más aun  cuando no encuentra la Sala finalidad  alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión  de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa  intervención.  

6. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de  las víctimas Gildardo  Aricapa Ramírez, María Eunice López Sánchez  y Liliana Bedoya Echeverry.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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