AP2328-2021(55383)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2328 – 2021  

Casación  No. 55383  

Acta No. 145  

Bogotá  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de HENRY  NIÑO HERRERA  contra  la  sentencia del 25 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó el  fallo condenatorio emitido el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado  Noveno Penal del Circuito con función de conocimiento de la  misma ciudad, por los delitos de concusión y prevaricato por  omisión.  

HECHOS  

El 13 de noviembre  de 2012, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., HENRY  NIÑO HERRERA  y Camilo Ernesto Corredor Franco, agentes de Tránsito y  Transporte de la Estación de Policía de Piedecuesta  (Santander),  atendieron un accidente vehicular en el que se vieron  involucradas las motocicletas de placas VXW-20C -conducida  por Jhon Edison Gutiérrez y en la que se desplazaba la menor  de edad S.Y.C.-,  MSK90A -conducida  por Luis Arturo Hurtado Páez- y  la camioneta SAW-555 -manejada  por Jaime Alberto Medina Acuña-.  

HENRY NIÑO  HERRERA  y Camilo Ernesto Corredor Franco procedieron a levantar el croquis,  realizar el registro fotográfico, gestionar la toma de  muestras de alcoholemia al conductor de la camioneta, el traslado de  los heridos a centros hospitalarios y la respectiva inmovilización  de los vehículos.  

No obstante, los  funcionarios omitieron: i) diligenciar el informe policial de  accidentes de tránsito y los formatos de policía  judicial, ii) radicar la documentación ante la URI de la  Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de  Tránsito, iii) entregar el informe, y iv) alimentar la base de  datos de la Policía Nacional.  

A cambio de lo  anterior, Camilo Ernesto Corredor Franco y HENRY  NIÑO HERRERA,  el 13 de noviembre de 2012, requirieron a Luis Arturo Hurtado Páez  para que les diera $150.000 con el fin de permitir la entrega de los  vehículos y no pasar el reporte a la Fiscalía General  de la Nación y a la Secretaría de Tránsito,  exigencia de la que recibieron $80.000. Obtenido el dinero, los  policías  NIÑO HERRERA  y Corredor Franco autorizaron la salida de los rodantes de los  patios.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. El 11 de julio  de 2013, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bucaramanga, se llevó a cabo  audiencia de formulación de imputación en la que la  fiscalía le endilgó a HENRY  NIÑO HERRERA  y Camilo Ernesto Corredor Franco la comisión de las conductas  punibles de concusión y prevaricato por omisión  (artículos 404 y 414 del Código Penal), cargos que no  aceptaron.  

Por petición  del ente acusador, se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2. Camilo Ernesto  Corredor Franco suscribió preacuerdo, por lo que se dispuso la  ruptura de la unidad procesal.  

3. La Fiscalía  23 Seccional de Bucaramanga radicó el escrito de acusación  en contra de HENRY  NIÑO  HERRERA en  los mismos términos que la imputación. La actuación  correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Bucaramanga, despacho que el 6 de diciembre de 2013 llevó a  cabo la audiencia de formulación de acusación.  

4. La audiencia  preparatoria se materializó el 6 de junio de 2014 y el juicio  oral se inició el 7 de julio del mismo año. Se agotaron  sesiones de audiencia el 4 de septiembre de 2014, 3 de junio, 9 de  julio, 21 de agosto de 2015, 9 de febrero, 19 de julio, 13 de  septiembre, 16 de diciembre de 2016, 26 de abril, 27 de julio y 22 de  agosto de 2017. En esta última se escucharon los alegatos de  conclusión y se emitió sentido de fallo, así: i)  absolutorio por el delito de concusión y ii) condenatorio por  el de prevaricato por omisión.  

5. Mediante  sentencia del 18 de mayo de 2018, el Juzgado le impuso a HENRY  NIÑO HERRERA  las penas principales de cuarenta y nueve (49) meses y once (11) días  de prisión, multa de treinta y dos (32) salarios mínimos  legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta meses  (80) meses. Además, le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

6. Apelada esa  decisión por la defensa, fue modificada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante  providencia de 22 de febrero de 2019, en el sentido que la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas procedía como sanción principal1.  

7. Frente a esta  determinación, el defensor interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

Contiene  dos cargos:  

Primer  cargo. Causal  segunda del artículo 181 del C.P.P. Nulidad por irregularidad  sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.  

Argumenta  que en la acusación no se determinó de manera clara y  precisa el núcleo esencial y el complementario del delito de  prevaricato por omisión, lo que generó i) que “no  exista congruencia entre acusación y la sentencia”,  ii) un menoscabo del postulado lógico de no contradicción,  y iii) el cercenamiento del principio de motivación de las  decisiones judiciales.  

Luego  de algunas precisiones acerca del debido proceso y de los elementos  requeridos para la estructuración de la conducta punible,  expone que en los tipos penales en blanco es necesario distinguir  entre el núcleo esencial y el complemento normativo, elementos  que deben ser claros, ciertos e inequívocos.  

En  el escrito de acusación, el fiscal se limitó a  transcribir el artículo 414 del Código Penal, sin  concretar «la  norma complemento que contenga la norma omitida por el señor  Henry Niño Herrera, cuya omisión se reprocha».  Además, argumenta que en el proceso no se estableció  que su defendido «tuviera  conocimiento de una norma específica que la  (sic) determinara  al cumplimiento de la acción de rendir informe a la Fiscalía  de las actuaciones que el  (sic) realizara  como policía, máxime que no tiene formación de  policía judicial ni… en seguridad vial como lo exige la  ley 1310 de 2009».  

Señala  que no se probó que el señor HENRY  NIÑO HERRERA  fuera una persona idónea para el desempeño de funciones  de tránsito y de policía judicial y asegura que existe  prueba que indica que carecía de capacitaciones registradas en  el sistema SIATH de la Policía Nacional. No estaba dentro de  su órbita funcional la realización de actos urgentes y  tampoco el poner en conocimiento de la Fiscalía las  actuaciones desarrolladas, el encargado de ello era Camilo Ernesto  Corredor Franco, por ser técnico en seguridad vial.  

Argumenta  que al no existir congruencia entre la sentencia y el escrito de  acusación, se estructura una afectación al debido  proceso y al derecho de defensa. Insiste que existió una  falencia al no precisarse los deberes funcionales omitidos por su  defendido, debiéndose reparar los agravios que le fueron  inferidos, toda vez que por la vinculación al proceso penal  fue destituido de la Policía Nacional.  

Plantea  que no puede haber atribuciones de responsabilidad al margen de la  teoría del delito y que al no haberse especificado de manera  concreta «el  núcleo complemento del delito de prevaricato por omisión»,  la conducta de NIÑO  HERRERA  es atípica.  

Por  ende, al no existir congruencia entre la acusación y la  sentencia, por no señalarse los deberes funcionales del  procesado y el término que tenía para informar a la  fiscalía los actos urgentes realizados, los fallos son  anfibológicos «(sic)  no logra determinar el núcleo verdadero de los conceptos y la  expresión denuncia en contra sentidos, en coherencia,  interpretación en múltiples, como también  planteamientos equívocos».  

Con  fundamento en estos argumentos, solicita decretar la nulidad de todo  lo actuado a partir del escrito de acusación, inclusive, con  el fin que el ente acusador corrija la irregularidad planteada.  

Segundo  cargo. Causal  3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  existencia.  

En  el desarrollo de ese cargo, alega que el Tribunal omitió  elementos de persuasión no integrados al proceso y con ello  incurrió en un falso juicio de existencia por omisión,  y de suposición, al idear otros.  

Expone  que el Tribunal omitió valorar el informe S-2013-057/SETRA –  MEBUC 29.11 del 1 de abril de 2013, donde se precisaba que Camilo  Ernesto Corredor Franco y HENRY  NIÑO HERRERA no  registran capacitaciones insertadas en el sistema SIATH, pero que el  primero tenía idoneidad en el manejo del alcoho-sensor y era  técnico en seguridad vial.  

Asegura  que de ese medio de prueba se extrae que HENRY  NIÑO HERRERA  no es técnico en seguridad vial ni está acreditado como  policía judicial. Insiste en que en el escrito de acusación  no se determinó la ley o norma que «le  diera la función de realizar actos urgentes, informe  ejecutivo, el tiempo para hacerlo y el deber de rendir lo ocurrido el  día del accidente a la Fiscalía General de la Nación».  

Además,  denuncia que se incurrió en un falso juicio de existencia por  suposición, al concedérsele eficacia a una prueba que  no existe, «como  lo es que funcionalmente el señor HENRY  NIÑO HERRERA  tuviera las funciones de agente de tránsito  y  que era idóneo para desempeñar dicho cargo».  Destaca que no existe ningún medio de prueba que permita la  acreditación de esos supuestos.  

También  le atribuye a la sentencia del Tribunal un falso juicio de existencia  por omisión, por cuanto no se valoró el acta de  desistimiento suscrita por Jhon Edison Gutiérrez Malagón,  Luis Alfonso Hurtado Páez, Astrid Helena Vargas Ortiz y Luz  Helena Malagón, involucrados en el accidente de tránsito.  

Al  tratarse de un delito querellable, «lo  más justo, equitativo, razonable y plausible, fue, lo que  hicieron los patrulleros Camilo Ernesto Corredor Franco y HENRY  NIÑO HERRERA,  atendiendo a que el derecho penal, en un estado constitucional, debe  ser mirado como la última ratio».  Además el acta de desistimiento es relevante, porque se estaba  ante un delito culposo que admite los mecanismos alternativos de  solución de conflictos.  

También  se omitió valorar la constancia de autenticación y la  copia del recibo de pago del parqueadero del vehículo de  placas MSK90A, documentación aportada «por  María Rocío Amaya en entrevista de fecha veintitrés  de abril del año 2013. TA. Franco Neira Fabián. Que  obra en el punto 13.9 al escrito de acusación».  

Afirma  que si esos aspectos se hubiesen analizado adecuadamente, «el  ad-quem hubiese arribado a la construcción del in dubio pro  reo»  y su decisión necesariamente hubiese sido la revocatoria del  fallo de primera instancia y la consecuente absolución. Señala  que existen dudas en cuanto a la conducta y los verbos rectores del  tipo penal de prevaricato por omisión, en atención a  que no se demostró que la actuación que debía  desplegar su acudido le estuviese funcionalmente asignada, por lo que  se aplicaron indebidamente los artículos 381 la Ley 906 de  2004, 414 del Código Penal y se dejó de aplicar el 7°  del C.P.P.  

En  consecuencia, solicita casar el fallo y emitir el de reemplazo, que  disponga la absolución de HENRY  NIÑO HERRERA,  en virtud del postulado in  dubio pro reo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala inadmitirá los cargos planteados en la demanda, dada su  deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte  la necesidad de superar sus defectos para  la materialización de los fines del recurso.  

Primer  cargo  

La causal segunda  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 autoriza acudir en  casación cuando en la actuación se ha incurrido en  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura formal o conceptual o por vulneración  trascendente de las garantías de las partes o intervinientes.  Procede ante irregularidades que aparejan como consecuencia la  nulidad de lo actuado.  

Su demostración  presupone indicar con exactitud el motivo de nulidad que se invoca,  la irregularidad sustancial que la origina, su cobertura procesal y  la procedencia de su declaración frente a los principios de  taxatividad, protección, trascendencia, convalidación,  instrumentalidad y residualidad, que orientan su procedencia.  

En la censura que  se estudia se desatienden totalmente estos derroteros de  fundamentación, y además los generales que deben guiar  su acreditación en sede extraordinaria, pues no solo se  incumple el deber de demostración de la causal alegada, sino  que se entremezclan argumentos de todo tipo, que impiden conocer el  verdadero alcance del reproche.  

El demandante no  logra  definir si lo alegado es una vulneración del  principio de congruencia, o una afectación de garantías  por la indebida determinación de los hechos jurídicamente  relevantes, o un defecto de motivación, o un problema  probatorio, pues también  discute, i) el conocimiento de los deberes funcionales por parte de  su representado, ii) el no registro de capacitaciones en el sistema  SIATH  de la Policía Nacional y la falta de capacitación como  policía judicial y,  iii) que los actos urgentes reprochados como omitidos no se  encontraban dentro de la órbita funcional del procesado.  

Esos últimos  reparos debieron ser propuestos dentro de ámbito de la causal  tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, por  corresponder a errores in  iudicando de carácter fáctico o probatorio.  Y los restantes, por defectos de motivación y por indefinición  de los hechos jurídicamente relevantes, al amparo de la causal  de nulidad, pero en forma separada, siguiendo los derroteros ya  precisados.  

Además, no  es cierto, como se afirma en la demanda, que en la acusación  la fiscalía no haya hecho referencia de manera clara e  inequívoca a los deberes funcionales que se atribuían  como omitidos al procesado  HENRY NIÑO HERRERA y  que daban lugar a la imputación del delito de prevaricato por  omisión.  

Contrario a lo  sostenido por el recurrente, el órgano acusador dejó en  claro que, i) los actos omitidos eran propios de su función  como agente de la Policía Nacional adscrito a Tránsito  y Transporte; ii) dentro de sus funciones se encontraban las de  cumplir los protocolos de accidente de tránsito con lesionado,  especialmente, levantar  el croquis, tomar el registro fotográfico, asegurar el lugar,  incautar elementos (cadena de custodia), recepcionar entrevistas,  etc. y iii) la información recaudada debía ser puesta a  disposición de las autoridades competentes para las  investigaciones de rigor.  

Entonces, por  incumplir la fundamentación del ataque las exigencias de  autonomía, claridad y precisión, y no lograrse  establecer con claridad cuál es en concreto la hipotética  irregularidad sustancial en la que habría incurrido el  tribunal, que daría lugar a retrotraer la actuación, se  impone inadmitir el reparo.  

Segundo cargo  

La  causal tercera de casación, consagrada en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, autoriza acceder al recurso cuando los  fallos desconocen las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

Esta  modalidad de infracción impone precisar si el error que se  estructura es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio  de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de  legalidad o falso juicio de convicción, y demostrarlo.  

El  demandante plantea un error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión, que se estructura cuando el juez ignora pruebas  que fueron debidamente incorporadas al juicio. Su demostración  impone identificar la prueba omitida, precisar el hecho que ella  acredita, su trascendencia en el contexto probatorio, las  implicaciones de su exclusión en las conclusiones del fallo y  las normas sustanciales que fueron indirectamente transgredidas.  

Confrontado el  fallo impugnado, se establece sin mayor esfuerzo que el casacionista  desconoce el principio de corrección material, que exige  ajustar sus argumentos a la verdad procesal, por cuanto no es cierto  que los fallos hayan omitido apreciar las pruebas que se alegan  pretermitidas.  

En las  consideraciones probatorias del fallo atacado, aparece un estudio  puntual del informe  S-2013-057/SETRA – MEBUC 29.11 del 1 de abril de 2013. En dicho  análisis, el Tribunal tomó en cuenta que en ese  documento se señalaba que HENRY  NIÑO HERRERA  «no  registraba capacitación alguna, aunque cumplía las  funciones de conocer los casos donde se registraran accidentes de  tránsito».2  

Destacó  que Fabián Franco Neira, servidor de policía judicial,  «obtuvo  de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional MEBUC  –oficio S-2013057 CETRA MEBUC del 1 de abril de 2013- donde se  estableció que con el código “MO-PR-0002 se  estandarizó el procedimiento que debería realizar un  policial al atender un accidente de tránsito…».  

De otro lado, no  aparece como prueba documental debidamente incorporada al juicio  oral, el acta de conciliación o desistimiento, la constancia  de autenticación ni el recibo de pago del parqueadero, a los  que se alude la demanda. Por consiguiente, no se puede alegar un  falso juicio de existencia por omisión, frente a elementos de  prueba que no fueron legal y oportunamente allegados al proceso.  

Pese a lo  anterior, el Tribunal tuvo en cuenta que los involucrados en el  accidente «conciliaron,  le entregaron el acta respectiva a los uniformados Camilo Ernesto  Corredor Franco y al enjuiciado»,  pero descartó que esta circunstancia eximiera a los policiales  del cumplimiento de sus funciones, en atención a que en el  insuceso resultó lesionada una menor de edad, lo que excluía  la hipótesis del delito querellable. Al respecto, precisó  que el procesado:  

«…-según  lo consagrado en el artículo 202 de la ley 906 de 2004  –cumplía funciones permanentes de policía  judicial y por tratarse de actos urgentes -conforme lo reglado en el  artículo 205 ibídem- ante la posible comisión de  un delito –debía  ejecutar de forma inmediata y -en todo caso- rendir el informe  respectivo o, en su defecto, el reporte de iniciación ante le  Fiscalía General de la Nación dentro de las 36 horas  siguientes, máxime si una de las afectadas fue una menor de  edad que estaba embarazada  y el parágrafo del artículo 74 de la ley 906 de 2004  -con sus modificaciones- estipula que “no será necesario  querella para iniciar la acción penal respecto de casos de  flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea un menor de edad».3  

Ahora, frente  al falso juicio de existencia por suposición,  debe señalarse que el demandante no identifica el medio de  prueba inventado por parte del Tribunal. Lo que ataca es una  conclusión probatoria, extraída por los falladores del  análisis conjunto de los elementos de conocimiento  incorporados a la actuación. En  este aspecto, el casacionista indica que no existe prueba de que  «funcionalmente  el señor HENRY  NIÑO HERRERA  tuviera (sic) las funciones de agente de tránsito, y, que era  idóneo para desempeñar dicho cargo».  Que «no  es técnico en seguridad vial ni tampoco es idóneo o  está acreditado como policía judicial».  

Entonces,  la denuncia del falso juicio de existencia en sus dos modalidades, no  surge del análisis objetivo de la materialidad de las pruebas  en las que se apoyó la sentencia, sino  de la inconformidad del recurrente con los razonamientos obtenidos a  partir de su análisis y las conclusiones que frente a ello  plasmaron los juzgadores en las decisiones atacadas.  

Este  planteamiento se identifica más con  un alegato de instancia, encaminado a controvertir, sin las  exigencias lógicas del caso, las premisas que sirvieron al  Tribunal para la atribución de responsabilidad.  

En  ese contexto, el demandante debió invocar errores de hecho por  falsos raciocinios y acreditar que la valoración realizada por  los juzgadores contrariaba las reglas de la sana crítica, por  desconocimiento de i) los principios lógicos, ii) las reglas  de experiencia, o iii) los postulados de la ciencia.  

En las referidas  condiciones, el ataque resulta ineficaz para desvirtuar la presunción  de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia.  

Decisión  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará  la devolución del proceso al tribunal de origen, comoquiera  que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

Contra la decisión  de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de HENRY  NIÑO HERRERA.  

Contra esta decisión  procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese, y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En          esa decisión se censuró al a          quo, por          i) absolver por el delito de concusión y ii) conceder la          suspensión condicional de la ejecución de la pena,          falencias que el Tribunal advirtió como no susceptibles de          corrección, dada la prohibición de reforma en peor.  

2          Cfr. Fl. 6          sentencia de segunda instancia.  

3          Cfr. Fl. 17          ibídem, resaltado          de la Sala.      

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