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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2325-2021
Radicación n.º 54607
Acta 145
Bogotá D. C, (9) nueve de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado LUIS CARLOS DUQUE MEJÍA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que el 26 de octubre de 2018 confirmó la condena impuesta por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de mayo de ese año, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Fácticos.
Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, a mediados del mes de septiembre de 2006, LUIS CARLOS DUQUE EJÍA, quien se desempeñaba como mecánico en el sector conocido como “barrio triste” de la ciudad de Medellín le ofreció a D.P.H.U., de 16 años de edad y dedicada a labores de reciclaje, conducirla a un lugar para regalarle chatarra. Sin embargo, la llevó a un paraje despoblado donde, en contra de su voluntad y bajo amenaza con arma de fuego, la accedió carnalmente en varias oportunidades.
2. Procesales.
El 15 de junio de 2017 se legalizó la captura de LUIS CARLOS DUQUE MEJÍA. Además, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado1 y solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra, la cual decretó el juez. No se allanó a los cargos.
Agotado el rito procesal correspondiente, el juzgado cognoscente emitió sentencia, el 22 de mayo de 2018, mediante la cual declaró a LUIS CARLOS DUQUE MEJÍA penalmente responsable del delito de acceso carnal violento2. Le impuso la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión y fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso de la privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del procesado, en fallo del 26 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó integralmente lo decidido por la primera instancia.
LUIS CARLOS DUQUE MEJÍA, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El censor ataca la sentencia de segundo grado bajo un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio en virtud del cual, en su opinión, la Corte debe casar el fallo impugnado para absolver a su defendido.
En orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche será expuesto con detalle en su análisis formal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043.
Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
Con estas precisiones la Sala abordará el estudio de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS DUQUE MEJÍA.
2. El cargo formulado se postula bajo la causal tercera de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por la senda del error de hecho derivado de un falso raciocinio.
Para fundamentar el reproche, expone el libelista, en un confuso memorial, que el Tribunal ad quem incurrió en un «alejamiento en la aplicación de las reglas de la experiencia» al valorar el testimonio de la víctima porque la «motivación [de la sentencia] no se corresponde a lo afirmado» en el recurso de apelación, sin que con ello pretenda referirse al principio de «razón suficiente» porque lo que busca es enfatizar que nunca mencionó que la existencia de un «testigo único» a quien le constaran los hechos, fuese el motivo para controvertir la decisión de primer grado.
En un acápite denominado «demostración del cargo», aduce que la sentencia incurrió en un «falso juicio de identidad» que condujo a la «falta de aplicación» del apotegma in dubio pro reo. «Cuestiona» el testimonio que rindió la víctima, porque, afirma, la fecha en que supuestamente sucedió la violación no coincide con el término de duración del embarazo que la ofendida endilgaba, en un primer momento, al acceso carnal.
Para el censor, «la consecuencia de no aplicar las reglas de la experiencia implica el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad de mi prohijado» sin que pueda decirse, como afirmó el Tribunal, que él tiene una «visión diferente de las pruebas» porque lo que en verdad sucede es que la Fiscalía presentó los testimonios de cargo «de forma tal que coincidieran con el primer relato» de la víctima y aunque el ad quem señala en el fallo impugnado que la progenitora de la menor «no sospechó del señor LUIS CARLOS DUQUE porque este llevaba dos años regalando chatarra, respetuosamente lo digo tampoco es cierto».
Así, aduce que no pretendió restar valor suasorio al testimonio aplicando la máxima «testis unus testis nullus», como entendieron las instancias, sino a partir del contenido de la versión de D.P.H.U., principalmente, porque los fallos confutados «minimizaron» el hecho de que ella afirmara ser «virgen al momento de la pretendida agresión sexual» cuando la fecha del embarazo mostraba lo contrario, pues tal mentira «agravió» la verdad de lo acontecido.
A partir de tales premisas, plantea «un enunciado general y abstracto» que sintetiza de la siguiente manera: «cuando una mujer no ha tenido relaciones sexuales con un hombre, es virgen, por tanto si una mujer ha tenido relaciones sexuales – digamos con un hombre – consentidas o no deja de ser virginidad». De ese supuesto, dice, se desprende que la víctima «mintió» sobre su condición «para sostener una denuncia en contra del procesado».
También «escapa a las reglas de la experiencia» lo atinente a las lesiones en la zona genital de la víctima, que no fueron respaldadas en algún informe médico legal y tampoco resulta creíble que «a los días» decida sostener relaciones sexuales con otro individuo «que nunca conoció la Fiscalía».
Con todo ello, pretende mostrar que la joven «pudo mentir al afirmar en un procedimiento judicial de naturaleza investigativa algo que no ocurrió» y se equivocan las instancias porque «hacen un gran esfuerzo intelectivo para darle sentido lógico al relato con los hechos denunciados».
Califica como «hecho indicador» de la mendacidad de la testigo, que ella siempre señalara que su embarazo fue producto de la agresión sexual hasta el momento en que la Fiscalía desvirtuó, mediante prueba genética, la paternidad del procesado. Tal variación «cambió un pilar fundamental de ese relato» afectando, de nuevo, «las reglas de la experiencia» porque «el tiempo de la conducta punible genera serias dudas de los hechos» principalmente, a raíz de que el estado de gravidez de D.P.H.U. implicaba, en verdad, su expulsión de la vivienda donde habitaba por lo que «la versión de la violación la ponía a ella en una condición diferente de víctima a la que no se lo podía arrojar a la calle».
Tampoco «hay claridad» sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues se habla de distintas locaciones. Agrega que deben tenerse en cuenta, además, las distintas contradicciones en los testimonios que, contrastados con la versión de la menor víctima, habrían acarreado la absolución de su prohijado, por lo cual, bajo sus razonamientos, debe casarse el fallo de segundo grado.
3. De entrada advierte la Sala múltiples incorrecciones en la demanda presentada por el defensor de LUIS CARLOS DUQUE MEJÍA, por lo que, desde ya se anuncia, el libelo será inadmitido.
En ese sentido, es evidente que el alegato desconoce los principios de claridad y autonomía necesarios para la debida postulación de un reproche en sede del recurso extraordinario, pues aun cuando el censor ataca el fallo de segundo grado por la senda de un falso raciocinio por desconocimiento de una máxima de la experiencia, en los fundamentos de la demanda alega que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, sin considerar el carácter excluyente de tales yerros fácticos.
Ahora, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).
Y si el yerro se postula bajo la senda de un error de hecho por falso raciocinio es necesario que el demandante no sólo señale la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro, sino que identifique debidamente el principio lógico, máxima de la experiencia o postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria e indique de manera clara y precisa las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada.
No muestra, sin embargo, cómo esa proposición puede ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad (CSJ AP3212 – 2020), y mucho menos de qué manera esa premisa podría incidir, negativa o positivamente, en la conclusión a la cual arribaron las instancias para emitir el juicio condenatorio.
Precisamente, en el fallo de segunda instancia, se le restó validez al argumento del censor, pues lo que allí se sostiene es que el hecho de que la víctima «no hubiera estado virgen al momento de sufrir la agresión sexual, ello en manera alguna descarta el acceso carnal violento de que fue víctima», al punto que aquella estaba convencida de que el embarazo había sido fruto de la violación y por eso «su rotundo rechazo a la gestación y su propósito de abortar, además de su estado de depresión y angustia, ratificado por su progenitora y su tía, a quienes enteró de la traumática experiencia».
Las inconformidades postuladas, como se dijo, se reducen en verdad a múltiples críticas al escrutinio probatorio, partiendo de la base de que la menor mintió al afirmar que era virgen al momento de la violación, lo que, sumado a otras contradicciones en su versión, ha debido, dice el censor, restarle credibilidad a su dicho, con lo cual habría quedado sin sustento la condena emitida contra su defendido o al menos en estado de duda.
No obstante, los fundamentos de la demanda, además de alejarse de la senda del cargo postulado, de ninguna manera confrontan las razones que ofrecieron los falladores para emitir la condena contra DUQUE MEJÍA, a partir de la credibilidad que dieron al dicho de la víctima.
En ese sentido, encontró el Tribunal verosímil el relato de D.P.H.U., del cual observó «con claridad algunos de los criterios que ha señalado la jurisprudencia y que en este caso se cumplen a cabalidad como la estructura lógica del relato, en la que se aprecia la narración secuencial de los hechos y la coherencia espaciotemporal del relato; también la cantidad de detalles que la ofendida suministró en su testimonio, con los que aclaró quién cometió el delito, cómo, cuándo, y dónde tuvo ocurrencia», todo ello, en aras de demostrar que los hechos se presentaron, agregando la sentencia que:
… todo se inició cuando la joven recicladora fue acompañada de su progenitora al taller donde laboraba el acusado a fin de hacerse a chatarra que éste le suministraba, por lo que éste le ofreció regalarle una buena cantidad del desecho que tenía en otro lugar de la ciudad. Le ofreció transportarla junto con su madre, pero finalmente se deshizo de ésta, bajándola violentamente del velocípedo y partió con la adolescente (…) a un lugar despoblado y solitario a la salida de la ciudad, en la vía que conduce hacia Santafé de Antioquia; la entró a unos arbustos y desenfundó un arma de fuego amenazándola para que se desnudara y permitiera el acceso carnal; explicó con detalles cómo la penetró con mucha dureza, haciéndola sangrar y lastimándola; allí la tuvo por varias horas hasta que la regresó a la plaza minorista donde la amenazó de muerte si denunciaba el hecho.
También tuvo en cuenta el Tribunal el relato de la progenitora de la víctima, de quien, dijo, «confirma plenamente la narrativa de la menor» en lo atinente a (i) haber sido empujada de la motocicleta por DUQUE MEJÍA, para partir solo con la menor; y (ii) hallar a su hija, después de los sucesos, «en muy malas condiciones», sin que formularan denuncia por temor a las amenazas, situación última que resultó razonable para el ad quem «pues se trataba de personas marginales que por lo general soportan todo tipo de agresiones y que las toleran sin acudir a las autoridades».
Y aunque no desconoció el fallador la existencia de algunas contradicciones en los relatos de la víctima y su progenitora, observó que éstas no eran «relevantes ni de fondo», porque se referían a la edad en que la menor conoció a LUIS CARLOS DUQUE MEJÍA (a los 14 o 15 años de edad); o al modo en que ella obtenía la chatarra del taller mecánico donde laboraba el procesado (regalada o recogida del piso); datos que, se reitera, se calificaron como irrelevantes para el objeto del proceso penal, pues, destacó el juez colegiado, «el mismo procesado y su amigo manifestaron en juicio que efectivamente conocían a la menor de tiempo atrás, por su oficio de recicladora en Barrio Triste y específicamente por ir al taller donde laboraban a pedir chatarra».
Ahora, el Tribunal evaluó la alegada mendacidad del relato de la menor bajo el argumento defensivo de que se trató de un invento para evitar ser expulsada de la casa que habitaba con su tía a raíz de su embarazo, desechándolo por ser «especulativo» porque «ni se probó que la tía la hubiera expulsado de su casa ni concretó qué pudo haber motivado esa expulsión, si fue que se dio».
Es más, desde el fallo de primera instancia –que para el caso ostenta unidad con el de segundo grado– se había descartado que un eventual desalojo de la vivienda por la condición de gravidez fuera el motivo para inventar la ocurrencia de una agresión sexual, pues para el a quo, «si la mentira se justificaba en evitar el destierro del hogar de crianza, tal situación para el momento del juicio ya se había configurado» por lo cual, añadió el juez de primer grado, «ningún sentido tenía continuar con la farsa» al punto que, incluso, D.P.H.U. admitió en el juicio no solo la violación sino los posteriores «intentos de interrupción del embarazo» bajo el convencimiento, a la postre equivocado, de que DUQUE MEJÍA era el padre del menor que esperaba.
De otro lado, también en sede de segunda instancia fue abordada la crítica relacionada con la supuesta confusión entre hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, quedando allí en un plano meramente enunciativo en el que, dijo la sentencia, no explicó el recurrente «como la primera [instancia] desconoció esos hechos relevantes o en dónde está la confusión con hechos indicadores». Ahora, en sede de casación, insiste en tal argumento, pero no lo hace ni a la luz de los principios, ni de los parámetros lógicos de claridad y debida fundamentación de la censura bajo alguna de las causales de casación, por lo que el punto no concita su estudio de fondo.
Lo que busca el libelista, en verdad, es que la Corte asuma un nuevo análisis de instancia, para evaluar en esta sede los mismos planteamientos que fueron objeto de la apelación, pero esa postura va en contravía de los fines del recurso de casación, que «… no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás»4.
Como bien se ve, los argumentos del censor no muestran de qué manera podrían desvirtuarse las conclusiones probatorias adoptadas en los fallos de instancia que, sobra añadir, están cobijados por una doble presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con solidez, algún error de juicio susceptible de ser demandable en casación.
4. Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de casación propuesta por el defensor de LUIS CARLOS DUQUE MEJÍA, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
5. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado LUIS CARLOS DUQUE MEJÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por la causal prevista en el art. 211 – 6 del Código Penal, esto es, que «se produjere embarazo».
2 En el juicio se dispuso el retiro de la circunstancia agravante, a raíz de que se acreditó, mediante prueba genética de ADN, que DUQUE MEJÍA no era el padre del menor.
3 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
4 CSJ AP, 18 de agosto de 2010, Rad. 33559, reiterada en CSJ AP653 – 2016, entre otras