AP2325-2021(54607)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP2325-2021  

Radicación n.º 54607  

Acta 145  

Bogotá D. C,  (9) nueve de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa del procesado LUIS CARLOS DUQUE MEJÍA contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, que el 26 de octubre de 2018 confirmó la  condena impuesta por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma  ciudad el 22 de mayo de ese año, al hallarlo responsable del  delito de acceso  carnal violento.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Fácticos.  

Según  los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, a  mediados del mes de septiembre de 2006, LUIS CARLOS DUQUE EJÍA,  quien se desempeñaba como mecánico en el sector  conocido como “barrio  triste”  de la ciudad de Medellín le ofreció a D.P.H.U., de 16  años de edad y dedicada a labores de reciclaje, conducirla a  un lugar para regalarle chatarra. Sin embargo, la llevó a un  paraje despoblado donde, en contra de su voluntad y bajo amenaza con  arma de fuego, la accedió carnalmente en varias oportunidades.  

2.  Procesales.  

El  15 de junio de 2017 se legalizó la captura de LUIS CARLOS  DUQUE MEJÍA.  Además, la Fiscalía le formuló  imputación por el delito de acceso  carnal violento agravado1  y  solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su  contra, la cual decretó el juez.  No se allanó a los  cargos.  

Agotado  el rito procesal correspondiente, el juzgado cognoscente emitió  sentencia, el 22 de mayo de 2018, mediante la cual declaró a  LUIS CARLOS DUQUE MEJÍA penalmente responsable del delito de  acceso  carnal violento2.   Le impuso la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión  y fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas en el mismo lapso de la  privativa de la libertad.  Además, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la sanción  y la prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa  técnica del procesado, en fallo del 26 de octubre de 2018 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó  integralmente lo decidido por la primera instancia.  

LUIS  CARLOS DUQUE MEJÍA, por conducto de apoderado, interpuso y  sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

El  censor ataca la sentencia de segundo grado bajo un  cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho derivado de un falso  raciocinio en  virtud del cual, en su opinión, la Corte debe casar el fallo  impugnado para absolver a su defendido.  

En  orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche será  expuesto con detalle en su análisis formal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a  los fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043.  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican  los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el  libelo.  

Con  estas precisiones la Sala abordará el estudio de la demanda de  casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS DUQUE  MEJÍA.  

2.  El cargo formulado se postula bajo la causal tercera de casación,  esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por la  senda del error  de hecho derivado  de un falso  raciocinio.  

Para  fundamentar el reproche, expone el libelista, en un confuso memorial,  que el Tribunal ad  quem incurrió  en un «alejamiento  en la aplicación de las reglas de la experiencia»  al valorar el testimonio de la víctima porque la «motivación  [de  la sentencia] no  se corresponde a lo afirmado»  en el recurso de apelación, sin que con ello pretenda  referirse al principio de «razón  suficiente»  porque lo que busca es enfatizar que nunca mencionó que la  existencia de un «testigo  único»  a quien le constaran los hechos, fuese el motivo para controvertir la  decisión de primer grado.  

En  un acápite denominado «demostración  del cargo»,  aduce que la sentencia incurrió en un «falso  juicio de identidad»  que condujo a la «falta  de aplicación»  del apotegma in  dubio pro reo.  «Cuestiona»  el  testimonio que rindió la víctima, porque, afirma, la  fecha en que supuestamente sucedió la violación no  coincide con el término de duración del embarazo que la  ofendida endilgaba, en un primer momento, al acceso carnal.  

Para  el censor, «la  consecuencia de no aplicar las reglas de la experiencia implica el  desconocimiento del derecho fundamental a la libertad de mi  prohijado»  sin que pueda decirse, como afirmó el Tribunal, que él  tiene una «visión  diferente de las pruebas» porque  lo que en verdad sucede es que la Fiscalía presentó los  testimonios de cargo «de  forma tal que coincidieran con el primer relato»  de la víctima y aunque el ad  quem señala  en el fallo impugnado que la progenitora de la menor «no  sospechó del señor LUIS CARLOS DUQUE porque este  llevaba dos años regalando chatarra, respetuosamente lo digo  tampoco es cierto».  

Así,  aduce que no pretendió restar valor suasorio al testimonio  aplicando la máxima «testis  unus testis nullus»,  como entendieron las instancias, sino a partir del contenido de la  versión de D.P.H.U., principalmente, porque los fallos  confutados «minimizaron»  el hecho de que ella afirmara ser «virgen  al momento de la pretendida agresión sexual» cuando  la fecha del embarazo mostraba lo contrario, pues tal mentira  «agravió»  la verdad de lo acontecido.  

A  partir de tales premisas, plantea «un  enunciado general y abstracto»  que sintetiza de la siguiente manera: «cuando  una mujer no ha tenido relaciones sexuales con un hombre, es virgen,  por tanto si una mujer ha tenido relaciones sexuales – digamos  con un hombre – consentidas o no deja de ser virginidad».   De ese supuesto, dice, se desprende que la víctima «mintió»  sobre su condición «para  sostener una denuncia en contra del procesado».  

También  «escapa  a las reglas de la experiencia»  lo atinente a las lesiones en la zona genital de la víctima,  que no fueron respaldadas en algún informe médico legal  y tampoco resulta creíble que «a  los días» decida  sostener relaciones sexuales con otro individuo «que  nunca conoció la Fiscalía».  

Con  todo ello, pretende mostrar que la joven «pudo  mentir al afirmar en un procedimiento judicial de naturaleza  investigativa algo que no ocurrió»  y se equivocan las instancias porque «hacen  un gran esfuerzo intelectivo para darle sentido lógico al  relato con los hechos denunciados».  

Califica  como «hecho  indicador»  de la mendacidad de la testigo, que ella siempre señalara que  su embarazo fue producto de la agresión sexual hasta el  momento en que la Fiscalía desvirtuó, mediante prueba  genética, la paternidad del procesado.  Tal variación  «cambió  un pilar fundamental de ese relato»  afectando, de nuevo, «las  reglas de la experiencia»  porque «el  tiempo de la conducta punible genera serias dudas de los hechos»  principalmente, a raíz de que el estado de gravidez de  D.P.H.U. implicaba, en verdad, su expulsión de la vivienda  donde habitaba por lo que «la  versión de la violación la ponía a ella en una  condición diferente de víctima a la que no se lo podía  arrojar a la calle».  

Tampoco  «hay  claridad»  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues se habla de  distintas locaciones.  Agrega que deben tenerse en cuenta, además,  las distintas contradicciones en los testimonios que, contrastados  con la versión de la menor víctima, habrían  acarreado la absolución de su prohijado, por lo cual, bajo sus  razonamientos, debe casarse el fallo de segundo grado.  

3.  De  entrada advierte la Sala múltiples incorrecciones en la  demanda presentada por el defensor de LUIS CARLOS DUQUE MEJÍA,  por lo que, desde ya se anuncia, el libelo será inadmitido.  

En  ese sentido, es evidente que el alegato desconoce los principios de  claridad  y  autonomía  necesarios  para la debida postulación de un reproche en sede del recurso  extraordinario, pues aun cuando el censor ataca el fallo de segundo  grado por la senda de un falso  raciocinio por  desconocimiento de una máxima  de la experiencia,  en los fundamentos de la demanda alega que el Tribunal incurrió  en un falso  juicio de identidad,  sin  considerar el carácter excluyente de tales yerros fácticos.  

Ahora,  cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial,  además de la carga de cumplir con las exigencias  argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho,  o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe  desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria  conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP  24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar.  2016, rad. 42.397).  

Y si el yerro se  postula bajo la senda de un  error  de hecho por falso raciocinio es necesario que el demandante  no sólo señale la  prueba  o inferencia sobre la cual recae el yerro, sino que identifique  debidamente el principio lógico, máxima de la  experiencia o postulado científico que, en concreto, el  juzgador desconoció en el proceso de valoración  probatoria e indique de manera clara y precisa las razones por las  cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección  de la conclusión a la cual arribó la sentencia  confutada.  

No  muestra, sin embargo, cómo esa proposición puede ser  aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión  de universalidad (CSJ AP3212 – 2020), y mucho menos de qué  manera esa premisa podría incidir, negativa o positivamente,  en la conclusión a la cual arribaron las instancias para  emitir el juicio condenatorio.  

Precisamente, en  el fallo de segunda instancia, se le restó validez al  argumento del censor, pues lo que allí se sostiene es que el  hecho de que la víctima «no  hubiera estado virgen al momento de sufrir la agresión sexual,  ello en manera alguna descarta el acceso carnal violento de que fue  víctima»,  al punto que aquella estaba convencida de que el embarazo había  sido fruto de la violación y por eso «su  rotundo rechazo a la gestación y su propósito de  abortar, además de su estado de depresión y angustia,  ratificado por su progenitora y su tía, a quienes enteró  de la traumática experiencia».  

Las  inconformidades postuladas, como se dijo, se reducen en verdad a  múltiples críticas al escrutinio probatorio, partiendo  de la base de que la menor mintió al afirmar que era virgen  al  momento de la violación, lo que, sumado a otras  contradicciones en su versión, ha debido, dice el censor,  restarle credibilidad a su dicho, con lo cual habría quedado  sin sustento la condena emitida contra su defendido o al menos en  estado de duda.  

No obstante, los  fundamentos de la demanda, además de alejarse de la senda del  cargo postulado, de ninguna manera confrontan las razones que  ofrecieron los falladores para emitir la condena contra DUQUE MEJÍA,  a partir de la credibilidad que dieron al dicho de la víctima.  

En ese sentido,  encontró el Tribunal verosímil el relato de D.P.H.U.,  del cual observó «con  claridad algunos de los criterios que ha señalado la  jurisprudencia y que en este caso se cumplen a cabalidad como la  estructura lógica del relato, en la que se aprecia la  narración secuencial de los hechos y la coherencia  espaciotemporal del relato; también la cantidad de detalles  que la ofendida suministró en su testimonio, con los que  aclaró quién cometió el delito, cómo,  cuándo, y dónde tuvo ocurrencia»,  todo ello,  en  aras de demostrar que los hechos se presentaron, agregando la  sentencia que:  

… todo se inició  cuando la joven recicladora fue acompañada de su progenitora  al taller donde laboraba el acusado a fin de hacerse a chatarra que  éste le suministraba, por lo que éste le ofreció  regalarle una buena cantidad del desecho que tenía en otro  lugar de la ciudad.  Le ofreció transportarla junto con su  madre, pero finalmente se deshizo de ésta, bajándola  violentamente del velocípedo y partió con la  adolescente (…) a un lugar despoblado y solitario a la salida  de la ciudad, en la vía que conduce hacia Santafé de  Antioquia; la entró a unos arbustos y desenfundó un  arma de fuego amenazándola para que se desnudara y permitiera  el acceso carnal; explicó con detalles cómo la penetró  con mucha dureza, haciéndola sangrar y lastimándola;  allí la tuvo por varias horas hasta que la regresó a la  plaza minorista donde la amenazó de muerte si denunciaba el  hecho.  

También  tuvo en cuenta el Tribunal el relato de la progenitora de la víctima,  de quien, dijo, «confirma  plenamente la narrativa de la menor»  en lo atinente a (i)  haber  sido empujada de la motocicleta por DUQUE MEJÍA, para partir  solo con la menor; y (ii)  hallar  a su hija, después de los sucesos, «en  muy malas condiciones»,  sin que formularan denuncia por temor a las amenazas, situación  última que resultó razonable para el ad  quem «pues se trataba de personas marginales que por lo general  soportan todo tipo de agresiones y que las toleran sin acudir a las  autoridades».  

Y aunque no  desconoció el fallador la existencia de algunas  contradicciones en los relatos de la víctima y su progenitora,  observó que éstas no eran «relevantes  ni de fondo»,  porque se referían a la edad en que la menor conoció a  LUIS CARLOS DUQUE MEJÍA (a los 14 o 15 años de edad); o  al modo en que ella obtenía la chatarra del taller mecánico  donde laboraba el procesado (regalada o recogida del piso); datos  que, se reitera, se calificaron como irrelevantes  para el objeto del proceso penal, pues, destacó el juez  colegiado, «el  mismo procesado y su amigo manifestaron en juicio que efectivamente  conocían a la menor de tiempo atrás, por su oficio de  recicladora en Barrio Triste y específicamente por ir al  taller donde laboraban a pedir chatarra».  

Ahora, el Tribunal  evaluó la alegada mendacidad  del  relato de la menor bajo el argumento defensivo de que se trató  de un invento para evitar ser expulsada de la casa que habitaba con  su tía a raíz de su embarazo, desechándolo por  ser «especulativo»  porque «ni  se probó que la tía la hubiera expulsado de su casa ni  concretó qué pudo haber motivado esa expulsión,  si fue que se dio».  

Es más,  desde el fallo de primera instancia –que para el caso ostenta  unidad con el de segundo grado– se había descartado que  un eventual desalojo de la vivienda por la condición de  gravidez fuera el motivo para inventar  la  ocurrencia de una agresión sexual, pues para el a  quo,  «si  la mentira se justificaba en evitar el destierro del hogar de  crianza, tal situación para el momento del juicio ya se había  configurado» por  lo cual, añadió el juez de primer grado, «ningún  sentido tenía continuar con la farsa» al  punto que, incluso, D.P.H.U. admitió en el juicio no solo la  violación sino los posteriores «intentos  de interrupción del embarazo» bajo  el convencimiento, a la postre equivocado, de que DUQUE MEJÍA  era el padre del menor que esperaba.  

De otro lado,  también en sede de segunda instancia fue abordada la crítica  relacionada con la supuesta confusión entre hechos  indicadores y  hechos  jurídicamente relevantes,  quedando allí en un plano meramente enunciativo en el que,  dijo la sentencia, no explicó el recurrente «como  la primera [instancia]  desconoció  esos hechos relevantes o en dónde está la confusión  con hechos indicadores».   Ahora, en sede de casación, insiste en tal argumento, pero no  lo hace ni a la luz de los principios, ni de los parámetros  lógicos de claridad y debida fundamentación de la  censura bajo alguna de las causales de casación, por lo que el  punto no concita su estudio de fondo.  

Lo que busca el  libelista, en verdad, es que la Corte asuma un nuevo análisis  de instancia, para evaluar en esta sede los mismos planteamientos que  fueron objeto de la apelación, pero esa postura va en  contravía de los fines del recurso de casación, que «…  no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y  jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto,  no  es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de  instancia adicional a las ordinarias del trámite,  sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y  sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y  taxativamente señalados en la ley y conforme el interés  que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien  sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el  sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con  estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada  una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala  han impuesto de tiempo atrás»4.  

Como bien se ve,  los argumentos del censor no muestran de qué manera podrían  desvirtuarse las  conclusiones probatorias adoptadas en los fallos de instancia que,  sobra añadir, están cobijados por una doble presunción  de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con  solidez, algún error de juicio susceptible de ser demandable  en casación.  

4.  Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de  casación propuesta por el defensor de LUIS CARLOS DUQUE MEJÍA,  pues tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

5.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la  defensa del procesado LUIS  CARLOS DUQUE MEJÍA,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por la causal prevista en el art. 211 – 6          del Código Penal, esto es, que «se          produjere embarazo».  

2          En el juicio se dispuso el retiro de la circunstancia agravante, a          raíz de que se acreditó, mediante prueba genética          de ADN, que DUQUE MEJÍA no era el padre del menor.  

3          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

4          CSJ AP, 18 de agosto de 2010, Rad. 33559, reiterada en CSJ AP653 –          2016, entre otras      

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