AP2215-2021(59477)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2215-2021  

Radicación  nº 59477  

Aprobado  mediante Acta No. 136  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS Y  CONSIDERACIONES  

En auto CSJ  AP1748-2021, se asignó la competencia para llevar a cabo la  audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento  impuesta a los procesados YASMIR  CAMPOS HERNÁNDEZ y  LUIS ARTURO RODRÍGUEZ LORO,  a los «Juzgados  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  de Guaduas (Cundinamarca)».  

Sin embargo,  ninguno de los despachos de esa localidad tiene asignada dicha  especialidad.  

Por tal razón,  de conformidad con lo previsto en los  artículos 25 del Código de Procedimiento Penal y 285  del Código General del Proceso1,  resulta necesario aclarar  el  auto del pasado 5 de mayo, en el sentido de precisar  que  la competencia para adelantar la mencionada audiencia preliminar  corresponde a los Juzgados  Promiscuos  Municipales de Guaduas.  

En consecuencia,  se dispondrá remitir la  actuación a dichos despachos, dado que esa municipalidad no  cuenta con Centro de Servicios Judiciales.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

ACLARAR  el auto CSJ AP1748-2021 de 5 de mayo de 2021, en el sentido de  PRECISAR  que la competencia para llevar a cabo la audiencia de solicitud  de revocatoria de medida de aseguramiento impuesta a YASMIR  CAMPOS HERNÁNDEZ Y LUIS ARTURO RODRÍGUEZ LORO,  corresponde a los Juzgados  Promiscuos Municipales de Guaduas,  (Cundinamarca).  

En consecuencia,  se dispone REMITIR  inmediatamente la actuación a tales despachos judiciales, para  que asuma el conocimiento de la actuación, aquel que se  encuentre en turno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La          sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la          pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio          o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que          ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén          contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en          ella.          

En          las mismas circunstancias procederá la aclaración de          auto. La aclaración procederá de oficio o a petición          de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la          providencia.      

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