Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2215-2021
Radicación nº 59477
Aprobado mediante Acta No. 136
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS Y CONSIDERACIONES
En auto CSJ AP1748-2021, se asignó la competencia para llevar a cabo la audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados YASMIR CAMPOS HERNÁNDEZ y LUIS ARTURO RODRÍGUEZ LORO, a los «Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Guaduas (Cundinamarca)».
Sin embargo, ninguno de los despachos de esa localidad tiene asignada dicha especialidad.
Por tal razón, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 del Código de Procedimiento Penal y 285 del Código General del Proceso1, resulta necesario aclarar el auto del pasado 5 de mayo, en el sentido de precisar que la competencia para adelantar la mencionada audiencia preliminar corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guaduas.
En consecuencia, se dispondrá remitir la actuación a dichos despachos, dado que esa municipalidad no cuenta con Centro de Servicios Judiciales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
ACLARAR el auto CSJ AP1748-2021 de 5 de mayo de 2021, en el sentido de PRECISAR que la competencia para llevar a cabo la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento impuesta a YASMIR CAMPOS HERNÁNDEZ Y LUIS ARTURO RODRÍGUEZ LORO, corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guaduas, (Cundinamarca).
En consecuencia, se dispone REMITIR inmediatamente la actuación a tales despachos judiciales, para que asuma el conocimiento de la actuación, aquel que se encuentre en turno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.