STP9284-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP9284-2021  

Radicado  116762  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER FRANCISCO  GARCÉS SÁNCHEZ y GLADYS CÁRDENAS ARENAS, contra  el Juzgado 53 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados  27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 78 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  referida ciudad, así como las partes e intervinientes en el  proceso penal que originó este diligenciamiento, radicado  11001600000020150109700.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Indicaron los  accionantes que, mediante providencia de 10 de octubre de 2018, el  Juzgado 53 Penal del Circuito emitió sentencia condenatoria en  su contra, por la comisión de los punibles de estafa agravada  y falsedad en documento privado, en la que les fue impuesta pena de  75 meses de prisión. Dicha sanción, anotaron, fue  reducida a 60 meses por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en sede de segunda instancia.  

Resaltaron que a  la emisión de las decisiones referidas se arribó,  previa declaratoria de contumacia por parte del Juzgado 78 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, y que  «nunca»  se les notificó para comparecer a las diversas audiencias,  puesto que «jamás  una citación o notificación del juzgado llegó a  nuestras manos o por medios virtuales, nunca fuimos enterados del  procesamiento penal ante el funcionario de conocimiento y solo mucho  tiempo después supimos que varios despachos judiciales  adelantaron el juzgamiento…»  

Del mismo modo,  expresaron que:  

[E]n la fase de  indagación preliminar rendimos diligencia de “interrogatorio  a indiciado” ante la Fiscalía General de la Nación  el 14 de octubre de 2010, acompañados de nuestra apoderada, y  en cada una de esas diligencias dejamos consignados nuestros datos de  contacto, como dirección de correspondencia, números de  teléfono celular y correo electrónico… Allí  se indicaron dos direcciones de ubicación, según lo  admitido por la propia Fiscalía: Carrera 50 No. 102 A-34, 2°  piso, de Bogotá D.C.; y también, la dirección de  la Calle 90 No. 12-45, oficina 306, de Bogotá D.C.  

Así  mismo, como otros datos de contacto se dejó consignado ante la  Fiscalía el número celular 301-2335001 de JAVIER  FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ y se registró el  siguiente correo electrónico: jafra08@etb.net.co».  

Manifestaron que,  a partir del interrogatorio, transcurrieron más de tres años  sin que se les hubiera hecho otro llamado, adicionando que, «desde  la imputación nuestra representación judicial estuvo a  cargo de abogados de la defensoría pública, con quienes  tampoco tuvimos contacto…  De  manera fortuita vinimos a enterarnos de estas condenas producidas en  contra nuestra…, solo hacia el mes de enero del año  2020».  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, «ordene  de inmediato declarar la NULIDAD de la actuación procesal  adelantada en contra de los suscritos… por el delito de ESTAFA  AGRAVADA… a partir de la declaratoria de contumacia decretada  a petición de la Fiscalía por el Juzgado 78 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, de fecha marzo 27 de 2014, inclusive.»  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  12 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  expuso, entre otras cosas, que al procesado JAVIER FRANCISCO GARCÉS  SANCHEZ se le envió la comunicación para audiencia de  lectura de la sentencia de segunda instancia «a  la dirección Calle 90 No. 12 – 45, como consta en el  oficio N° T7 0058 DMHH, mientras que a la encartada se le remitió  el oficio a la dirección Carrera 50 No. 12–45”, de  acuerdo con el oficio N° T7 0057 DMHH»,  agregando que, según la certificación de entrega de la  empresa de correo certificado 472, los oficios remitidos a los  encartados fueron devueltos a la Secretaría de la Sala Penal  el 28 de junio de 2019.  

Respecto de las  pretensiones de los accionantes, indicó que era obligación  de aquellos estar pendiente del trámite seguido en su contra,  motivo por el que «no  resulta válido afirmar ahora vulneración alguna de  derechos cuando sus defensores ejercieron su defensa técnica,  garantizándose con ello el desarrollo del proceso dentro del  marco legal».  

El Juzgado 78  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  refirió que no cuenta con los elementos de juicio necesarios  para emitir pronunciamiento en torno a la actuación de esa  dependencia judicial en este caso, toda vez que una vez se realizan  las diligencias el expediente se devuelve al Centro de Servicios  Judiciales.  

Por su parte, el  Procurador 123 Judicial II Penal estimó que no le asiste razón  a los accionantes respecto al amparo de los derechos invocados como  vulnerados, por cuanto es claro que asumieron una actitud pasiva  frente a la actuación que conocían se les adelantaba,  toda vez que no volvieron a indagar sobre la suerte del proceso en el  que se les señalaba la comisión de conductas  presuntamente irregulares y, en segundo lugar, a lo largo del trámite  estuvieron representados por un defensor, que fue activo al  desarrollar el mandato y ejerció en debido forma su rol.  

Finalmente, la  Fiscalía 130 Seccional de Bogotá efectuó un  breve recuento del acontecer procesal, sin más.  

Las demás  vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron  silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y  el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,  esta Sala es competente para resolver la presente acción de  tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. Los accionantes  cuestionan, de un lado, la declaratoria de contumacia por parte del  Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías.  De otra, las sentencias proferidas por el Juzgado 53 Penal del  Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Centran la censura en la supuesta violación de sus derechos al  debido proceso y defensa durante la actuación seguida en su  contra, dado que en  ningún momento se les notificó sobre la realización  de las diversas audiencias adelantadas, por lo que nada pudieron  conocer acerca del procesamiento, del que solo se vinieron a enterar  hasta el mes de enero del año 2020.  

3. Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a) un  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial); b) un  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); c) un  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación  probatoria); d) un  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e) un  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero); f) una  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g) un  desconocimiento del precedente y h) la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento  de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC  C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

5. Se advierte, en  primer lugar, que el reproche se produce 1 año y 4 meses  después de que, según informaron los demandantes,  conocieron la existencia de las condenas producidas en su contra,  lapso que en criterio de la Sala es excesivo y desproporcionado.  

De ahí que  pueda concluirse que no acataron el requisito de inmediatez, que  constituye presupuesto de procedencia de la acción de tutela,  el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo  contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este  mecanismo de protección urgente. Ello, de entrada, deriva en  la improcedencia de la pretensión constitucional.  

Así las  cosas, de entrada, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional  –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Corporación en  numerosas decisiones.  

6. Aún si  se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, sobre la  supuesta vulneración al derecho fundamental del debido  proceso, encuentra esta Colegiatura que, en lo tocante a la  declaratoria de contumacia, tal determinación no fue resultado  del capricho o la arbitrariedad, ya que lo evidente es que esta fue  el fruto de la imposibilidad del Estado de ubicar y lograr la  comparecencia de los procesados.  Así, es claro que la  decisión adoptada por el Juzgado 78 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías obedeció al  direccionamiento establecido en el artículo 291 de la Ley 906  de 2004, según el cual:  

Si  el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados  por este código, sin causa justificada así sea  sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará  con el defensor que haya designado para su representación. Si  este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que  justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle  defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema  nacional de defensoría pública, en cuya presencia se  formulará la imputación.  

Y es que, al  respecto, se tiene que el 27 de marzo de 2014,  en curso de  la audiencia de solicitud de declaratoria de contumacia1,  la fiscal del caso informó que, en desarrollo de diligencia de  interrogatorio practicado a los procesados, de quienes dijo los  ligaba un vínculo  sentimental, aportaron para efectos de notificaciones las  direcciones: carrera 50 No. 102 A 34, segundo piso, Barrio Pasadena y  calle 90 No. 12-45 oficina 306, a las que se enviaron sendas  comunicaciones sin que hubieran concurrido al llamado de la  administración de justicia.  

En  un contexto amplio, la representante del órgano acusador  expresó, en aquella diligencia2,  lo siguiente:  

[R]especto  al señor Francisco Garcés Sánchez y la  señora Gladis Cárdenas Arenas, esta fiscal se  permite comunicarle al señor juez que estas dos personas  fueron vinculadas precedentemente, mediante diligencia de  interrogatorio, tomado por orden que se hubiese emitido por parte de  la Fiscalía General de la Nación 105.     

Dicha  diligencia de interrogatorio registra una dirección que ellos  suministran como son (sic) carrera 50 número 102 A 34 segundo  piso, Barrio Pasadena y calle 90 número 12 – 45 oficina  306. Me permito informar que el señor Javier Francisco Garcés  Sánchez y la señora Gladis, de acuerdo a información  verbal que tengo, son compañeros, esposos o pareja, es decir,  tienen alguna relación y los dos suministraron la misma  dirección de notificaciones y los dos presentaron como  apoderada a la señora doctora, quien les asistió,  Marlen Rueda Mayorga.  

   

La  Fiscalía, a través de su investigadora judicial,  solicitó la verificación del arraigo, de estas  ciudadanas (sic) y en efecto se obtuvo alguna información como  es la siguiente:  

   

Por  parte de la apoderada, la doctora Marlen, ella allega un documento a  la Fiscalía General de la Nación donde dice que  renuncia al poder que se le ha otorgado por estos dos ciudadanos y  por ende es que la fiscalía decide solicitar apoyo de la  Defensoría Pública en aras de garantizar el derecho de  defensa de estos dos ciudadanos.   

Es  así, como la doctora, defensora publica aquí presente,  en aras de ejercer la defensa técnica, logra alguna  comunicación con la anterior apoderada, quien en efecto  manifiesta que sí, que ella los estuvo apoderando y manifiesta  que los señores están enterados de las diligencias y  que presuntamente piensan hacer algún arreglo de índole  patrimonial, toda vez que les asiste dicho interés…  

De  igual modo, señaló que, también, entabló  comunicación telefónica «con  un ciudadano  de  apellido Padrón»  quien en alguna oportunidad compareció a su oficina,  requiriendo información acerca de «esta  carpeta… y la fiscal le solicita de manera especial que le  informe a los dos ciudadanos sobre las diligencias y le comunicó  la fecha en la que se llevaría a cabo, tanto la diligencia de  formulación de imputación como la del día de hoy  de contumacia. Por ello los ciudadanos se entiende que se encuentran  debidamente enterados y debidamente notificados, toda vez que en la  solicitud de las diligencias se envió a la dirección  aportada… en la diligencia de interrogatorio, como también  a la dirección aportada por la defensora que en su momento los  asistió».  

Agregó  la delegada que fue informada por parte del apoderado de las victimas  que los procesados estaban enterados acerca de la diligencia que se  adelantaría «y  que les asiste ánimo conciliatorio… inclusive, hasta el  día de hoy la señora defensora publica y el señor  apoderado de victima manifiestan que tanto la señora Gladys  Cárdenas, como el señor Javier Francisco, manifiestan  (sic) telefónicamente que van a arreglar…».  

De  cara a lo anterior, la aludida servidora concluyó: «por  ello los ciudadanos, se entiende, se encuentran debidamente enterados  y debidamente notificados, toda vez que en la solicitud de las  diligencias se envió a la dirección aportada por los  ciudadanos en la diligencia de interrogatorio, como también a  la dirección aportada por la defensora que en su momento los  asistió… está claramente demostrado que la  fiscalía agotó todas las instancias y posibilidades a  efectos de hacerlos enterar y que en efecto hay conocimiento que  están enterados de la audiencia que se surtía en el día  de hoy…».  

De  lo expuesto hasta ahora, se puede deducir, entonces: i) que los  sindicados eran pareja, ii) que, por lo menos, compartían  dirección y abogada, iii) que la Fiscalía les envío  las comunicaciones a las direcciones registradas por aquellos en  desarrollo del interrogatorio adelantado por esa institución y  que ellos estaban enterados de la actuación, al punto que  ofrecieron soluciones extraprocesales a las víctimas.  

Por su parte la  defensora pública Clara Susana Rodríguez Romero,  designada para ejercer la representación judicial de los  acriminados, refirió, entre otras cosas, que antes de la  realización de la audiencia intentó comunicación  con un abonado celular que se le suministró para efectos de  entrevistarse con aquellos, mencionando que, al no responderse al  llamado, dejó un mensaje de voz con el propósito de  noticiarlos sobre su actuación. Adicionó que  el día  anterior a la realización de la audiencia, recibió una  llamada telefónica de la abogada Rueda Mayorga, quien le  informó que los procesados, según le indicó un  familiar de aquellos que escuchó el referido mensaje, «no  se encuentran en el país, que estaban en Estados Unidos…  y que ellos si están enterados de las diligencias, es decir de  la existencia del proceso»,  pero no de la realización de la audiencia de imputación  «porque  no estaba ninguno en el país…».  

Finalmente, el  Juez 78 de Control de Garantías anotó, entre otras  cosas, que:  

[D]e acuerdo  con la carpeta que aproxima la oficina de apoyo judicial a este  estrado, se observa que se han reiterado, por varias ocasiones,  requerimientos a los señores Javier Francisco Garcés  Sánchez y Gladys Cárdenas… es necesario entender  que la forma como ha llegado al instructor conocimiento de que,  efectivamente, estos dos ciudadanos conocen de la investigación  que se adelanta en su contra por haber sido asistidos por la abogada  Marlén Rueda Mayorga… conduce a esta judicatura a  declarar que, definitivamente, estos ciudadanos conocen que la  Fiscalía General de la Nación adelanta en su contra una  indagación y que más que incumplir una obligación  de carácter legal, como es la de atender los requerimientos  que el extienda la autoridad del Estado, es una renuncia… al  derecho de estar presente.  

Valga agregar que,  tratándose la acción de tutela de un mecanismo  excepcionalísimo contra decisiones judiciales, correspondía  a los demandantes acreditar, aunque fuera sumariamente, que no había  elementos de juicio suficientes para considerar que las direcciones y  demás datos aportados por la Fiscalía para lograr su  ubicación eran erróneos o que los enunciados  adelantamientos nunca fueron realizados. Como no lo hicieron, puesto  que no presentaron ninguna evidencia para cuestionar las actividades  de citación adelantadas, y dichas actuaciones gozan de la  presunción de legalidad, no pueden alegar en sede de tutela su  propia culpa.  

Ahora  bien, producida la vinculación, los actos posteriores fueron  comunicados a los profesionales del derecho que ejercieron la  representación judicial, quienes, a pesar de las limitantes  que el derecho de defensa genera en casos como el que concita la  atención de la Sala, intervinieron en las diferentes  audiencias y ejercieron de manera activa su función,  presentado alegaciones en busca de la absolución de sus  asistidos, así como la impugnación del fallo de  condena, cuyo resultado fue la reducción de la sanción  que les fuera impuesta en primera instancia3.  

Dicho en otras  palabras, los litigantes designados agenciaron debidamente sus  derechos y ejercieron las respectivas labores que atañen al  mandato, se repite, con las limitaciones propias del caso, ante la no  comparecencia de sus defendidos.  

Ahora, el hecho  que no se haya ejecutado determinado acto procesal o agotado un  específico recurso, serían aspectos trascendentes si  con ello se afectara de manera irremediable la estructura procesal o  la decisión emitida, pero ello no aparece acreditado.  

Sea  este el momento para señalar, en torno al acto de notificación  del fallo de segunda instancia, que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en aras de convocar a los hoy sentenciados  para la lectura del fallo de segundo grado, envió las  respectivas comunicaciones a dos direcciones, una de esas a la calle  90 No. 12-45, la cual, conforme a lo revelado por la Fiscalía  en la diligencia de solicitud de declaratoria de contumacia, se  corresponde con la suministrada por los procesados en la  mencionada diligencia de interrogatorio, lo cual es suficiente para  tener como cumplido el acto procesal, dada la comunidad existente  entre los acusados, de que dio cuenta la Fiscalía. En ese  contexto es irrelevante que una de las comunicaciones del Tribunal se  haya remitido a una dirección equivocada.  

Finalmente,  pese a anotarse en el escrito contentivo de la demanda que fueron  aportados otros datos para notificación, como direcciones de  correo electrónico, es lo cierto que tal aseveración  carece de respaldo probatorio, para que pueda ser tenida como un  hecho cierto y de allí emprender un análisis y  elaboración de consideraciones en aras de establecer y  atribuir algún tipo de omisión en cabeza de la  judicatura4.  

En  esas condiciones, no es posible predicar alguna vulneración de  derechos fundamentales en cuanto al trámite que se siguió  en su contra, tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases  del proceso o el abandono de la gestión que les fue  encomendada.  

Distinto  es que ahora aleguen que tales situaciones derivan en la nulidad del  proceso penal. No obstante, ha de señalarse que la incuria de  los gestores del amparo, al desentenderse de la causa en su contra, a  pesar de que fueron enterados de la misma, no puede ir en su propio  beneficio, máxime que, como se dijo en precedencia, los  abogados que fueron designados ejercieron la labor encomendada, en la  medida de sus posibilidades.  

Así pues,  la actuación censurada no puede calificarse como violatoria  del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad  de los actores en los resultados obtenidos y, en ese orden, no es  factible atribuirles a estos, ni a las autoridades involucradas en el  proceso ordinario, ninguna acción u omisión  conculcatoria de aquella garantía, pues resulta claro que en  todo momento les fue respetada.  

En resumidas  cuentas,  es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para  subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material,  desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su  propia culpa a su favor (CC T-1231 de 2008).  

Ante ello,  considera la Sala que en las decisiones judiciales cuestionadas no se  configura alguna causal específica de procedibilidad que  habilite la intervención del juez constitucional.  

Por  consiguiente, la decisión que se impone no puede ser otra que  la de declarar la improcedencia del amparo.  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  por improcedente el amparo solicitado por JAVIER  FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ y GLADYS CÁRDENAS  ARENAS.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En torno a la          figura de la contumacia, la Corte ha indicado que esta constituye un          «verdadero          acto de rebeldía del indiciado frente a la administración          de justicia, por cuanto, en este caso sí tiene conocimiento          del adelantamiento de un proceso penal en su contra, pero se rehúsa          a comparecer a la audiencia de imputación»          Cfr.          CSJ, SP1500–2020 del 17 de junio de 2020, radicado          54332.  

2          Este relato se desprende          del contenido del archivo de audio allegado a la actuación          por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bogotá, al descorrer el traslado a la          vinculación que se le hiciera (récord 4:45 en          adelante).  

3          En          torno a la emisión del fallo de segunda instancia, ha de          decirse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          emitió comunicaciones para convocar a los encartados a la          lectura de la decisión, esas dirigidas a una de las dos          direcciones suministradas a la fiscalía por los hoy          demandantes, esta, calle 90 No. 12-45 de Bogotá.  

4          «La          Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema          de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el          principio “onus          probandi incumbit actori” que          rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba          incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho          fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión,          a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza          y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.»          Cfr.          C.C.          Sentencia T-571 de 2015.      

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