STP9253-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP9253-2021  

Radicado  No.116722  

Acta  no.126  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ADRIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del  Circuito de Granada (Meta),  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido  proceso  y del acceso  a la administración de justicia.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas las partes  e intervinientes  del proceso penal con radicado 503136000559200880347,  al interior del cual el actor fue condenado en primera y segunda  instancia, con el objeto de que se pronunciaran sobre todos los  hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en la demanda de  amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, ADRIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ  era funcionario del CTI en el municipio de Granada, Meta. En el año  2008 fue asignado a una misión de trabajo consistente en tomar  una serie de pruebas grafológicas a un suboficial del Ejército  Nacional de nombre José  Alberto Gaviria Jaramillo.  A pesar de haber cumplido con la orden sin ejercer ningún tipo  de injerencia o de presión indebida, fue denunciado por el  delito de concusión  y, el 7 de junio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Granada  (Meta) lo condenó como autor de dicho punible, a la pena  principal de 130 meses de prisión.  

Apelada la  decisión, el asunto subió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio; instancia que confirmó  la providencia recurrida, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021.  Este pronunciamiento fue leído en audiencia del 9 de abril de  este año; sesión en la que estuvo presente el abogado  de ADRIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ  y, no obstante ello, no interpuso el recurso extraordinario de  casación.  

Por lo anterior,  dentro de los 5 día hábiles siguientes1,  la cónyuge del accionante remitió a la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal accionado, un correo electrónico  en el que manifestó que se “interpondrá”  el recurso extraordinario de casación  en contra del proveído precitado. Empero, en esa ocasión  se les contestó que dicha alzada no sería tenida en  cuenta, por el hecho de que la esposa del actor no estaba legitimada  para interponer dicho recurso, sin tener en cuenta que ella está  autorizada para actuar en el proceso en su nombre.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 10 de mayo de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas. Igualmente, por auto del 18 de mayo, se  insistió en la vinculación de las partes e  intervinientes del proceso penal con radicado 503136000559200880347,  en vista de que, por un error involuntario del Juzgado Penal del  Circuito de Granada (Meta), se había vinculado a las partes de  un proceso penal diferente2.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio afirmó que, en efecto,  conoció de la segunda instancia del proceso que es  referenciado en el escrito de tutela y que, como tal, emitió  una sentencia el 24 de marzo de 2021, por virtud de la cual confirmó  el proveído condenatorio que fue emitido por el Juzgado Penal  del Circuito de Granada (Meta) el 7 de junio de 2017. Por lo demás,  no se pronunció frente a las pretensiones esgrimidas en el  escrito de amparo y se remitió a los argumentos contenidos en  la providencia de segunda instancia, como sustento argumentativo de  su decisión.  

3. Por su parte,  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio afirmó lo siguiente: (i) la sentencia de segunda  instancia se leyó el 9 de abril de 2021 y en dicha diligencia  estuvo presente el abogado de ADRIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ;  (ii) a pesar de que esta persona no interpuso el recurso  extraordinario de casación  en el marco de la audiencia de lectura, la Secretaría corrió  traslado de la decisión a las partes por cinco (5) días,  de conformidad con el artículo 183 del Código de  Procedimiento Penal; (iii) dicho término venció el 16  de abril de este año y, en esa fecha, se recibió un  correo electrónico de una persona que dijo llamarse “Olga  Lucía Esparza Jaimes”  y que se identificó como la cónyuge del actor; (iv) en  dicho correo electrónico se indicó que, a futuro, “se  interpondrá”  el recurso extraordinario de casación  en contra del fallo de segunda instancia, dado que el abogado del  accionante estaba enfermo con Covid-19; (v) empero, dado que la  persona que remitió el correo no está legitimada a  actuar en el marco del proceso penal, por no ser parte en el mismo,  el 20 de abril de 2021 se decretó la ejecutoria  de la sentencia de segunda instancia; (vi) no fue sino hasta el 23 de  abril que se recibió un correo electrónico de una  defensora pública, que manifestaba que interponía el  recurso extraordinario de casación  en nombre del actor y (vii) sin embargo, dicho recurso resulta ser  extemporáneo, pues la ejecutoria de la providencia se había  decretado unos días antes, como viene de reseñarse.  

Por último,  señaló que toda esta situación le fue informada  a ADRIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ,  en respuesta al correo electrónico que fue remitido por él  el 5 de mayo de la presente anualidad. Así, consideró  que esa dependencia no le ha vulnerado los derechos fundamentales al  accionante y, como tal, solicitó que el presente mecanismo  constitucional sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.  

4. A continuación,  el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) manifestó que,  en efecto, conoció de la primera instancia del proceso seguido  en contra de ADRIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ,  y que es referenciado en el escrito de tutela. Al respecto, manifestó  que el 7 de junio de 2017 condenó  al accionante a la pena de 130 meses de prisión, como autor  responsable del delito de concusión,  en providencia que, posteriormente, sería confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Por lo anterior, y  al advertir que ese estrado no ha vulnerado los derechos  fundamentales que le asisten a ADIRÁN  JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ  solicitó ser desvinculado  del presente trámite constitucional, al configurarse el  fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

5. La Fiscalía  102 Seccional de la Dirección Especializada Contra la  Corrupción indicó que en el presente asunto no está  dados todos los presupuestos que autorizan la revisión de  sentencias judiciales por medio de una acción de tutela, por  lo que demandó que se declare la improcedencia  de este mecanismo constitucional y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.  

6. Por último,  la Procuraduría Judicial I Penal de Granada, por su parte,  señaló que, no obstante no advertir vulneración  alguna de los derechos fundamentales del accionante en relación  con los hechos que fueron puestos de presente con la acción  constitucional, no puede pronunciarse en relación con lo  pretendido en la demanda de amparo, pues no participó en el  procedimiento que se le imprimió a la segunda instancia del  proceso penal que se siguió en contra de ADRIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por ANDRIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han  vulnerado los derechos fundamentales de ADRIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ  con ocasión al hecho de que no le fue aceptado el recurso  extraordinario de casación  que oportunamente interpuso su cónyuge, frente a la sentencia  de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio el 24 de marzo de 2021.  

4. Ahora bien, en  punto de la procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales, lo primero que debe indicarse es que, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la  Corte Constitucional4,  para acceder  a este tipo de amparo es necesario que en el plenario se encuentre  demostrado el cumplimiento de una serie de requisitos generales  y, al menos, una causal específica  de procedencia.  

Entre los primeros  están: (i) la demostración de la relevancia  constitucional del asunto; (ii) la demostración de haber  agotado, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial; (iii) el cumplimiento del principio de  inmediatez;  (iv) que en la demanda se hubieran delimitado claramente los hechos  originarios de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados; (v) que, si se trata de una irregularidad  procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto determinante en el  sentido de la decisión cuestionada y (vi) que no se ataque,  por esta vía, otras sentencias de tutela.  

De cara al caso  concreto que ahora se revisa, es posible advertir que se cumple con  la mayoría de los requisitos generales,  salvo por una notable y evidente excepción: el agotamiento  previo de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, de manera que se acredite el cumplimiento del principio de  subsidiariedad.  Lo anterior, por las siguientes razones:  

i. Si bien es  cierto que, antes del vencimiento del término dispuesto  legalmente para interponer el recurso de casación,  la cónyuge de ADRIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ  envió un correo electrónico en el que manifestaba que,  a futuro, se elevaría dicho recurso en contra de la sentencia  del 24 de marzo de 2021; la verdad es que ella no está  legitimada para actuar en el proceso cuya revisión ahora se  demanda, por el simple hecho de que ella no es parte o interviniente  en el mismo.  

ii. Frente a la  justificación esgrimida por el accionante para explicar tal  proceder, la verdad es que la enfermedad de su abogado no es una  circunstancia que autorice a su esposa para actuar dentro de un  proceso al interior del cual ella no es parte. Tampoco es una  circunstancia que explique las razones por las cuales el recurso no  fue interpuesto por un abogado sustituto o, al menos, directamente  por ADRIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ,  quien  ostenta la defensa material. Lo anterior, máxime cuando el  defensor asistió a la audiencia de lectura del fallo del  Tribunal y, aún así, guardó silencio sobre la  interposición del recurso extraordinario de casación.  

iii. En cualquier  caso, conviene reiterar que el artículo 182 de la Ley 906 de  2004 expresamente establece que “[e]stán  legitimados para recurrir en casación los intervinientes que  tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si  fueren abogados en ejercicio.”.  Como en este caso no se demostró que Olga  Lucía Esparza Jaimes  fuera interviniente con interés, se repite, ella no está  legitimada para recurrir en casación; máxime cuando  ella no acreditó ser abogada ni presentó un poder  especial que la autorice para actuar en nombre de ADRIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ.  

iv. Frente al  recurso que interpuso la defensora pública del accionante, es  importante precisar que el mismo se elevó de manera  extemporánea, tal y como lo manifestó la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dado que la  acción de tutela no es un instrumento que pueda ser utilizado  como mecanismo para revivir oportunidades perdidas, y en atención  a que el accionante tuvo la oportunidad de elevar en tiempo el  precitado recurso (sólo que lo hizo a través de su  esposa, de manera por completo injustificada), es evidente que  tampoco es posible acceder a sus pretensiones por vía de esta  línea argumentativa.  

v. En esta medida,  no se advierte irregularidad alguna en el actuar de la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pues, en  efecto, ante el hecho de que el recurso no fue presentado por una  persona legitimada para ello, no era posible exigirle un actuar  diferente al que finalmente fue desplegado.  

En vista de lo  anterior, es evidente que no es posible tener por cumplido el  presupuesto de subsidiariedad  que autorizaría la revisión del fondo  de los argumentos planteados en la demanda de tutela en contra de la  sentencia del 24 de marzo de 2021. En cualquier caso, al respecto  baste decir que los cargos allí contenidos corresponden,  efectivamente, a una serie de argumentos que deben ser formulados en  una demanda de casación,  y que no se dirigen a demostrar la ocurrencia de ninguna de las  causales específicas  que autorizan la revisión de una sentencia judicial mediante  el mecanismo constitucional de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por ADRIÁN  JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Que vencían el 16 de abril.  

2          Igualmente, conviene precisar que, con ocasión a dicho error,          en el presente trámite constitucional se recibieron informes          de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del Juzgado          23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta          ciudad, de la Fiscalía 101 de la Dirección          Especializada Contra la Corrupción y del doctor Oscar          Fernando Perdomo Reinoso; sin embargo, por no ser pertinentes para          el presente trámite, no se resumirán en el acápite          de trámite          procesal.  

3          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

4          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.      

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