Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP9253-2021
Radicado No.116722
Acta no.126
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ADRIÁN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 503136000559200880347, al interior del cual el actor fue condenado en primera y segunda instancia, con el objeto de que se pronunciaran sobre todos los hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, ADRIÁN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ era funcionario del CTI en el municipio de Granada, Meta. En el año 2008 fue asignado a una misión de trabajo consistente en tomar una serie de pruebas grafológicas a un suboficial del Ejército Nacional de nombre José Alberto Gaviria Jaramillo. A pesar de haber cumplido con la orden sin ejercer ningún tipo de injerencia o de presión indebida, fue denunciado por el delito de concusión y, el 7 de junio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) lo condenó como autor de dicho punible, a la pena principal de 130 meses de prisión.
Apelada la decisión, el asunto subió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; instancia que confirmó la providencia recurrida, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021. Este pronunciamiento fue leído en audiencia del 9 de abril de este año; sesión en la que estuvo presente el abogado de ADRIÁN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ y, no obstante ello, no interpuso el recurso extraordinario de casación.
Por lo anterior, dentro de los 5 día hábiles siguientes1, la cónyuge del accionante remitió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, un correo electrónico en el que manifestó que se “interpondrá” el recurso extraordinario de casación en contra del proveído precitado. Empero, en esa ocasión se les contestó que dicha alzada no sería tenida en cuenta, por el hecho de que la esposa del actor no estaba legitimada para interponer dicho recurso, sin tener en cuenta que ella está autorizada para actuar en el proceso en su nombre.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 10 de mayo de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas. Igualmente, por auto del 18 de mayo, se insistió en la vinculación de las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 503136000559200880347, en vista de que, por un error involuntario del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), se había vinculado a las partes de un proceso penal diferente2.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio afirmó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso que es referenciado en el escrito de tutela y que, como tal, emitió una sentencia el 24 de marzo de 2021, por virtud de la cual confirmó el proveído condenatorio que fue emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) el 7 de junio de 2017. Por lo demás, no se pronunció frente a las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo y se remitió a los argumentos contenidos en la providencia de segunda instancia, como sustento argumentativo de su decisión.
3. Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio afirmó lo siguiente: (i) la sentencia de segunda instancia se leyó el 9 de abril de 2021 y en dicha diligencia estuvo presente el abogado de ADRIÁN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ; (ii) a pesar de que esta persona no interpuso el recurso extraordinario de casación en el marco de la audiencia de lectura, la Secretaría corrió traslado de la decisión a las partes por cinco (5) días, de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal; (iii) dicho término venció el 16 de abril de este año y, en esa fecha, se recibió un correo electrónico de una persona que dijo llamarse “Olga Lucía Esparza Jaimes” y que se identificó como la cónyuge del actor; (iv) en dicho correo electrónico se indicó que, a futuro, “se interpondrá” el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segunda instancia, dado que el abogado del accionante estaba enfermo con Covid-19; (v) empero, dado que la persona que remitió el correo no está legitimada a actuar en el marco del proceso penal, por no ser parte en el mismo, el 20 de abril de 2021 se decretó la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; (vi) no fue sino hasta el 23 de abril que se recibió un correo electrónico de una defensora pública, que manifestaba que interponía el recurso extraordinario de casación en nombre del actor y (vii) sin embargo, dicho recurso resulta ser extemporáneo, pues la ejecutoria de la providencia se había decretado unos días antes, como viene de reseñarse.
Por último, señaló que toda esta situación le fue informada a ADRIÁN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, en respuesta al correo electrónico que fue remitido por él el 5 de mayo de la presente anualidad. Así, consideró que esa dependencia no le ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante y, como tal, solicitó que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
4. A continuación, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) manifestó que, en efecto, conoció de la primera instancia del proceso seguido en contra de ADRIÁN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, y que es referenciado en el escrito de tutela. Al respecto, manifestó que el 7 de junio de 2017 condenó al accionante a la pena de 130 meses de prisión, como autor responsable del delito de concusión, en providencia que, posteriormente, sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Por lo anterior, y al advertir que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a ADIRÁN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, al configurarse el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Fiscalía 102 Seccional de la Dirección Especializada Contra la Corrupción indicó que en el presente asunto no está dados todos los presupuestos que autorizan la revisión de sentencias judiciales por medio de una acción de tutela, por lo que demandó que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.
6. Por último, la Procuraduría Judicial I Penal de Granada, por su parte, señaló que, no obstante no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante en relación con los hechos que fueron puestos de presente con la acción constitucional, no puede pronunciarse en relación con lo pretendido en la demanda de amparo, pues no participó en el procedimiento que se le imprimió a la segunda instancia del proceso penal que se siguió en contra de ADRIÁN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ANDRIÁN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ y que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de ADRIÁN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ con ocasión al hecho de que no le fue aceptado el recurso extraordinario de casación que oportunamente interpuso su cónyuge, frente a la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de marzo de 2021.
4. Ahora bien, en punto de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, lo primero que debe indicarse es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional4, para acceder a este tipo de amparo es necesario que en el plenario se encuentre demostrado el cumplimiento de una serie de requisitos generales y, al menos, una causal específica de procedencia.
Entre los primeros están: (i) la demostración de la relevancia constitucional del asunto; (ii) la demostración de haber agotado, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; (iv) que en la demanda se hubieran delimitado claramente los hechos originarios de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto determinante en el sentido de la decisión cuestionada y (vi) que no se ataque, por esta vía, otras sentencias de tutela.
De cara al caso concreto que ahora se revisa, es posible advertir que se cumple con la mayoría de los requisitos generales, salvo por una notable y evidente excepción: el agotamiento previo de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, de manera que se acredite el cumplimiento del principio de subsidiariedad. Lo anterior, por las siguientes razones:
i. Si bien es cierto que, antes del vencimiento del término dispuesto legalmente para interponer el recurso de casación, la cónyuge de ADRIÁN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ envió un correo electrónico en el que manifestaba que, a futuro, se elevaría dicho recurso en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2021; la verdad es que ella no está legitimada para actuar en el proceso cuya revisión ahora se demanda, por el simple hecho de que ella no es parte o interviniente en el mismo.
ii. Frente a la justificación esgrimida por el accionante para explicar tal proceder, la verdad es que la enfermedad de su abogado no es una circunstancia que autorice a su esposa para actuar dentro de un proceso al interior del cual ella no es parte. Tampoco es una circunstancia que explique las razones por las cuales el recurso no fue interpuesto por un abogado sustituto o, al menos, directamente por ADRIÁN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, quien ostenta la defensa material. Lo anterior, máxime cuando el defensor asistió a la audiencia de lectura del fallo del Tribunal y, aún así, guardó silencio sobre la interposición del recurso extraordinario de casación.
iii. En cualquier caso, conviene reiterar que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 expresamente establece que “[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.”. Como en este caso no se demostró que Olga Lucía Esparza Jaimes fuera interviniente con interés, se repite, ella no está legitimada para recurrir en casación; máxime cuando ella no acreditó ser abogada ni presentó un poder especial que la autorice para actuar en nombre de ADRIÁN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ.
iv. Frente al recurso que interpuso la defensora pública del accionante, es importante precisar que el mismo se elevó de manera extemporánea, tal y como lo manifestó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dado que la acción de tutela no es un instrumento que pueda ser utilizado como mecanismo para revivir oportunidades perdidas, y en atención a que el accionante tuvo la oportunidad de elevar en tiempo el precitado recurso (sólo que lo hizo a través de su esposa, de manera por completo injustificada), es evidente que tampoco es posible acceder a sus pretensiones por vía de esta línea argumentativa.
v. En esta medida, no se advierte irregularidad alguna en el actuar de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pues, en efecto, ante el hecho de que el recurso no fue presentado por una persona legitimada para ello, no era posible exigirle un actuar diferente al que finalmente fue desplegado.
En vista de lo anterior, es evidente que no es posible tener por cumplido el presupuesto de subsidiariedad que autorizaría la revisión del fondo de los argumentos planteados en la demanda de tutela en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2021. En cualquier caso, al respecto baste decir que los cargos allí contenidos corresponden, efectivamente, a una serie de argumentos que deben ser formulados en una demanda de casación, y que no se dirigen a demostrar la ocurrencia de ninguna de las causales específicas que autorizan la revisión de una sentencia judicial mediante el mecanismo constitucional de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por ADRIÁN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Que vencían el 16 de abril.
2 Igualmente, conviene precisar que, con ocasión a dicho error, en el presente trámite constitucional se recibieron informes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, de la Fiscalía 101 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción y del doctor Oscar Fernando Perdomo Reinoso; sin embargo, por no ser pertinentes para el presente trámite, no se resumirán en el acápite de trámite procesal.
3 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
4 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.