STP9227-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP9227-2021  

Radicado  116945  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DIANA MARCELA y  ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que  participan en el proceso reseñado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  extrae de las diligencias, la Fiscalía General de la Nación  adelantó la investigación con radicado 2019-00158 en  contra de ÁLVARO  ENRIQUE y DIANA MARCELA ORTIZ QUITO  por los delitos de concierto en concurso heterogéneo y  sucesivo con porte ilegal de armas de fuego en calidad de coautores y  hurto calificado agravado, luego de establecer probatoriamente su  pertenencia a la organización delincuencial “los  sacapintas”  dedicada  al hurto de usuarios del sistema financiero en la modalidad de  “fleteo”,  por hechos ocurridos en Bogotá, durante el periodo comprendido  entre el 17 de septiembre de 2018 al 7 de junio de 2019.  

El 27 de junio de  2019, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá legalizó la captura de los  indiciados, aprobó imputación formulada por la fiscalía  e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario. Los imputados aceptaron los cargos  endilgados en su contra.  

El conocimiento de  las diligencias le correspondió al Juzgado 45 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad que,  después de verificar el consentimiento prestado por los  acusados y desarrollar el contenido del art. 447 de la Ley 906 de  2004, el 6 de mayo de 2020 condenó a DIANA MARCELA ORTIZ QUITO  a 166 meses y 24 días de prisión y, a ÁLVARO  ENRIQUE ORTIZ QUITO a la pena de 186 meses y 15 días.  A ambos acusados les negó sustitutos y subrogados.  

La  defensa apeló el fallo. El 5 de agosto siguiente, la Sala  Penal del Tribunal de Bogotá declaró la nulidad a  partir de la audiencia de verificación de aceptación de  cargos porque, al revisar las actuaciones evidenció que no  hubo reintegro de lo apropiado tal y como lo dispone el contenido del  art. 349 ibídem.  

Afirmaron  que dicho pronunciamiento adolece de una vía de hecho, pues el  yerro advertido por el ad  quem lo  provocaron las autoridades judiciales que participaron en la primera  instancia a quienes les correspondía ilustrarlos acerca de la  talanquera procedimental para allanarse a la imputación;  especialmente, se quejaron de la falta de control por parte del juez  con función de conocimiento que debió  anular la  aceptación de cargos para que i) se continuara la fase del  juzgamiento por el delito contra el patrimonio económico o ii)  se decretara la ruptura de la unidad procesal para así  condenarlos únicamente por los delitos de porte ilegal de  armas y concierto para delinquir.  

De  la misma manera, aseguró la parte actora que han intentado  varios acercamientos con las víctimas a fin de cumplir con el  precepto precitado, sin embargo, la Fiscalía 375 Seccional no  ha cooperado para lograr la reparación integral de los  afectados.  

A la par,  encontraron desatinado el pronunciamiento del tribunal, en tanto va  en contravía con el querer  de  los institutos de terminación anticipada del proceso, limitó  su derecho a aceptar los cargos y contravino sus garantías a  la seguridad jurídica, al debido proceso, no reformatio  in pejus y  defensa.  

Acuden ante la  jurisdicción constitucional con el fin de que se deje sin  efectos la providencia en cuestión y se ordene al juez  colegiado demandado  “pronunciarse  de fondo sobre el recurso de apelación”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con auto del 19 de  mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la  vinculación de las autoridades accionadas.  

1.  Los apoderados de las víctimas expresaron que “Es  falsa la manifestación de ánimo conciliatorio de  reparación de víctimas, contenida en la página 5  y 6 toda vez que desde esta representación que ha estado a  cargo del proceso desde octubre del año 2020 no ha habido  ningún acercamiento a pesar de los correos emitidos por  nosotros a la defensa para llegar a un acuerdo de pago”. A  la par,  se  opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda por ser  inexistente la vulneración predicada.  

A  renglón seguido, puntualizaron que la inconformidad planteada  ya fue discutida al interior del proceso el 17 de febrero de 2021  cuando la defensa solicitó la nulidad de la imputación  con fundamento en la omisión del juez de garantías en  advertir la imposibilidad de allanamiento a los cargos sin el  respectivo reintegro de lo apropiado, petición que negó  el juez de conocimiento el 3 de marzo siguiente, sin interponerse  recursos contra el proveído.  

2.  El Magistrado John Jairo Ortiz Alzate de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, acudió al trámite e hizo un  recuento de las diligencias surtidas en esa instancia para concluir  que, con la acción, los promotores pretender revivir un debate  clausurado, amén que el proceso se encuentra en trámite.  

En  sustento de sus afirmaciones, aportó copia de la providencia  denunciada.  

3.  La Fiscal 45 Especializada contra las organizaciones criminales adujo  que conoció el proceso en la etapa preliminar, no obstante, la  fase de juzgamiento la adelanta la Fiscal 287 Seccional de Bogotá  a quien trasladó el escrito y sus anexos.  

4.  A su turno, la Fiscal 287 Seccional adscrita al equipo de trabajo  juicios – grupo investigación y judicialización,  refirió cada una de las actuaciones vertidas en el trámite  penal que involucra a los hoy accionantes.  

Finalizó  su intervención, anotando que la verificación del  allanamiento a cargos no se ha llevado a cabo “en  su mayoría por solicitudes de aplazamiento de la defensa”  pero  que, en todo caso, en reiteradas oportunidades esa parte ha intentado  obtener la libertad por vencimiento de términos.  

5.  El Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá resumió el devenir procesal dado en el  radicado 2019-00158; de la misma manera, informó que por  diversas razones no ha podido dar cumplimiento a lo dispuesto por el  superior jerárquico, sin embargo, programó para el  próximo 9 de junio de 2021 a las 3:30 de la tarde la audiencia  de verificación de allanamiento a cargos por parte de los  hermanos ORTIZ QUITO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021,  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos expresamente en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del patenté se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

La doctrina de la  Sala tiene dicho que la acción de tutela no está  instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos  en curso, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque  hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas  indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto solo es  posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la  decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera  de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y  (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del  proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas,  condiciones de procedibilidad que los accionantes no demuestran y que  la Sala tampoco encuentra cumplidos.  

3.  En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  providencia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá declaró la nulidad del trámite penal  que se adelanta contra los promotores del amparo, a partir de la  audiencia de verificación de la aceptación de los  cargos, vulnera los derechos fundamentales de los procesados, en  tanto estos se encuentran inconformes con los motivos expuestos por  la Corporación demandada.  

4.  En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la  presente acción constitucional, se pudo constatar que el  tribunal accionado, en ejercicio de sus atribuciones y al analizar  los puntos de discordia formulados por la defensa de los implicados  frente a la decisión adoptada por el Juzgado 45 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 5 de  agosto de 2020, anuló el proceso a partir de la verificación  de la aceptación de los cargos ante la evidente  violación  del debido proceso al haberse aprobado el allanamiento sin que los  responsables del injusto contra el patrimonio económico  reintegraran lo apropiado de conformidad con el art. 349 de la Ley  906 de 2004.  

Por  demás, los reparos que ahora formulan son ajenos a la acción  de tutela, sin que pueda el juez constitucional actuar a manera de  una tercera instancia en las decisiones del funcionario natural del  asunto, so pretexto de apartarse de su función protectora de  derechos fundamentales e inmiscuirse en controversias ya resueltas  por las autoridades previstas en el ordenamiento jurídico.  

5.  Tampoco  se puede desconocer que el proceso penal seguido contra DIANA  MARCELA y ÁVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO,  por  la presunta comisión de  los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra  pendiente la realización de la  audiencia pública prevista para el 9 de junio de 2021 a partir  de las 3:30 p.m., como lo informó el despacho de conocimiento.  

Por  tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto es, en la sentencia de primer grado, la cual podrán  recurrir en sede de apelación si es adversa a sus intereses, y  en caso de resultar inconformes en la segunda instancia, tendrán  la opción de interponer el recurso extraordinario de Casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de amparo  presentada.  

De  tal suerte que es en esa causa donde los interesados deberán  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la salvaguarda de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de  los jueces competentes.  

Así,  se reitera, la defensa de  los procesados ORTIZ QUITO podrá  plantear en el momento procesal pertinente, argumentos similares a  los expuestos en la presente tutela, con los que justifique los  supuestos yerros en los que incurrieron las autoridades judiciales  demandadas  con base en la supuesta indebida interpretación de  las reglas procedimentales y de la jurisprudencia que desarrolla el  tema objeto de litigio que, en su sentir, habilitarían la  aceptación simple y llana sin la exigencia de reintegro como  lo alegan los quejosos.  

Es  en esa actuación donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por  consiguiente, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de  1991.  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales y los órganos de investigación  en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso  concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de impugnación, pues  este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia  adicional a la de los jueces u organismos competentes.  

6.  En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe  agregar que la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, solo procedería como mecanismo  transitorio si los demandantes se encuentran ante la inminencia de  sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política.  

Sobre este punto,  es necesario señalar que, en la presente acción, no  surgen motivos para determinar que los gestores del resguardo podrían  padecer un perjuicio de esta naturaleza o sufrir un daño  irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica sus derechos  fundamentales. En cuanto al curso del proceso penal, este no puede  considerarse por  sí mismo  un  perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo,  sería tanto como considerar que todas las actuaciones  provenientes de la administración de justicia podrían  ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción  constitucional usurparía la función del juez ordinario.  

7.  Suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge  improcedente.  

8. Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal 2019-00158,  a través del Juzgado 45 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  protección invocada por ÁLVARO  ENRIQUE y DIANA MARCELA ORTIZ QUITO.  

3.    NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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