STP8613-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8613 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 116680  

Acta No. 117  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por ÓSCAR WILFREDO RINCÓN QUINTANA  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. La Universidad  de Cooperativa de Colombia de Barrancabermeja – Santander, el 4  de diciembre de 2020, confirió a ÓSCAR WILFREDO RINCÓN  QUINTANA el título de abogado.  

2. El 24 de  diciembre de 2020, RINCÓN QUINTANA radicó solicitud de  inscripción como abogado y expedición de la tarjeta  profesional, a través de la plataforma digital del Sistema de  Información de Registro Nacional de Abogados SIRNA, que  dispuso la Unidad de Registro de abogados URNA del Consejo Superior  de la Judicatura.  

3. La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, a través de correo  electrónico de fecha 5 de febrero de 2021 le notificó  al demandante, que su solicitud fue aceptada y se encuentra en  estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente  trámite.  

4. Afirma el  promotor de la acción que transcurrió más de un  mes sin recibir respuesta alguna a su solicitud, por ese motivo, el  11 de marzo de 2021 y el 21 de abril del mismo año, presentó  derechos de petición ante la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar información  del estado de su solicitud de inscripción  como abogado y expedición de la tarjeta profesional,  sin embargo, no obtuvo respuesta de ninguna de las peticiones.  

Agregó que,  “la  falta de celeridad en la expedición de la tarjeta profesional  lo afecta económica y profesionalmente”.  

5. En virtud de la  situación fáctica descrita, el accionante pretende el  amparo de los derechos fundamentales de petición, trabajo y el  derecho a elegir libremente la profesión y oficio y, en  consecuencia, se ordene a la entidad accionada informar el estado de  su solicitud y expedir la tarjeta profesional de abogado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 4 de mayo de 2021 y en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a la autoridad accionada para el  ejercicio del derecho de defensa quien se pronunció en los  siguientes términos:  

La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  manifestó  que, debido al excesivo aumento de solicitudes de expedición  de tarjetas profesionales de abogados, la capacidad operativa de la  Unidad disponible hasta el momento y las medidas administrativas  adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el  COVID – 19, tramita las solicitudes en orden de llegada al  correo institucional designado para ello.  

Indicó que,  una vez recibida la documentación en su unidad y llegado el  turno del promotor de la acción, se percató que este no  allegó la documentación completa en cumplimiento de los  requisitos exigidos por el artículo 3° del Acuerdo PCSJ  A19 – 11354, por esa razón, requirió al peticionario  “(…)  recibo de consignación (en Banco BBVA antes Granahorrar),  cuenta de ahorros Nacional No. 00130034290200462655, nombre DTN RAMA  JUDICIAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y valor $50.000(…)”.  

Informó que  el accionante dio respuesta al requerimiento el mismo 7 de mayo vía  correo electrónico y adjuntó el recibo de consignación  solicitado, cumpliendo de esta forma con el documento que faltaba por  aportar para continuar con el trámite y a su vez, le asignó  la Tarjeta Profesional de Abogado No. 358.208 mediante el Acta  No.5805 de 2021.  

Añadió  que, el demandante podrá acceder a la certificación de  vigencia y titularidad de la Tarjeta Profesional de Abogado,  descargándola o consultando en la sección de  “Certificado  de Vigencia” de  la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/certificado.aspx  escogiendo la calidad de “Abogado”.  

Por último,  consideró que no existe vulneración a ningún  derecho fundamental en la actuación que efectuó por su  parte y solicitó negar el amparo solicitado por tratarse de un  hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Consiste  en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos  fundamentales de ÓSCAR  WILFREDO RINCÓN QUINTANA ante la omisión de tramitar la  expedición de la tarjeta profesional de abogado, pese a que lo  solicitó desde el 24 de diciembre de 2020, o  si, por el contrario, la acción que se promovió con tal  fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. En el caso  objeto de estudio, el accionante ÓSCAR  WILFREDO RINCÓN QUINTANA  afirma que la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA,  vulnera sus derechos fundamentales a la petición,  trabajo y el derecho a elegir libremente la profesión y  oficio,  porque pese a que desde el 24  de diciembre de 2020, solicitó la expedición de la  tarjeta profesional de abogado, desconoce el trámite dado a su  petición y, aunque ha presentado dos memoriales solicitando  información, la accionada tampoco ha otorgado respuesta.  

3. En el trámite  de la acción, la  Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó  que la actuación que echa de menos el tutelante se llevó  a cabo el 10 de mayo de 2021, pues mediante oficio remitido vía  correo electrónico de la misma fecha, le comunicó al  peticionario la asignación de la   Tarjeta Profesional de Abogado No. 358.208, la cual será  enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S.,  para la elaboración del plástico y, una vez sea  entregada a la Unidad, la remitirá a través del  servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado el  accionante.  

De  igual manera, le indicó que podrá acceder a la  certificación de titularidad y vigencia de la tarjeta  profesional de abogado, en  la sección de “Certificado  de Vigencia” de  la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/certificado.aspx  escogiendo la calidad de “Abogado”.  

4.  Esto implica que, ÓSCAR  WILFREDO RINCÓN QUINTANA,  puede acceder la certificación de vigencia de la tarjeta  profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por  internet, a través del servicio de “Certificado  de Vigencia”  de  la página web del SIRNA, mientras se elabora el plástico,  pues ello depende del contratista Identificación Plástica  S.A.S. Se constató, a través de la plataforma  digital del Sistema de Información de Registro Nacional de  Abogados SIRNA,  la inscripción de la tarjeta profesional No. 358208 a nombre  del tutelante.  

5. La actuación  descrita permite concluir que la pretensión de la acción  de tutela se satisfizo con la expedición de la Tarjeta  Profesional de abogado y la respuesta a los requerimientos efectuados  por el tutelante sobre el estado del trámite, el 11 de marzo y  21 de abril de 2021, lo cual, como se indicó en precedencia,  se cumplió por la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se  halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

Por  lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción,  por ausencia de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional solicitado por  ÓSCAR WILFREDO RINCÓN QUINTANA,  por las razones descritas en precedencia.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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