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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP8613 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 116680
Acta No. 117
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por ÓSCAR WILFREDO RINCÓN QUINTANA contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La Universidad de Cooperativa de Colombia de Barrancabermeja – Santander, el 4 de diciembre de 2020, confirió a ÓSCAR WILFREDO RINCÓN QUINTANA el título de abogado.
2. El 24 de diciembre de 2020, RINCÓN QUINTANA radicó solicitud de inscripción como abogado y expedición de la tarjeta profesional, a través de la plataforma digital del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados SIRNA, que dispuso la Unidad de Registro de abogados URNA del Consejo Superior de la Judicatura.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2021 le notificó al demandante, que su solicitud fue aceptada y se encuentra en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite.
4. Afirma el promotor de la acción que transcurrió más de un mes sin recibir respuesta alguna a su solicitud, por ese motivo, el 11 de marzo de 2021 y el 21 de abril del mismo año, presentó derechos de petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar información del estado de su solicitud de inscripción como abogado y expedición de la tarjeta profesional, sin embargo, no obtuvo respuesta de ninguna de las peticiones.
Agregó que, “la falta de celeridad en la expedición de la tarjeta profesional lo afecta económica y profesionalmente”.
5. En virtud de la situación fáctica descrita, el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición, trabajo y el derecho a elegir libremente la profesión y oficio y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada informar el estado de su solicitud y expedir la tarjeta profesional de abogado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 4 de mayo de 2021 y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de defensa quien se pronunció en los siguientes términos:
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que, debido al excesivo aumento de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogados, la capacidad operativa de la Unidad disponible hasta el momento y las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID – 19, tramita las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para ello.
Indicó que, una vez recibida la documentación en su unidad y llegado el turno del promotor de la acción, se percató que este no allegó la documentación completa en cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3° del Acuerdo PCSJ A19 – 11354, por esa razón, requirió al peticionario “(…) recibo de consignación (en Banco BBVA antes Granahorrar), cuenta de ahorros Nacional No. 00130034290200462655, nombre DTN RAMA JUDICIAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y valor $50.000(…)”.
Informó que el accionante dio respuesta al requerimiento el mismo 7 de mayo vía correo electrónico y adjuntó el recibo de consignación solicitado, cumpliendo de esta forma con el documento que faltaba por aportar para continuar con el trámite y a su vez, le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 358.208 mediante el Acta No.5805 de 2021.
Añadió que, el demandante podrá acceder a la certificación de vigencia y titularidad de la Tarjeta Profesional de Abogado, descargándola o consultando en la sección de “Certificado de Vigencia” de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/certificado.aspx escogiendo la calidad de “Abogado”.
Por último, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación que efectuó por su parte y solicitó negar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Consiste en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos fundamentales de ÓSCAR WILFREDO RINCÓN QUINTANA ante la omisión de tramitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado, pese a que lo solicitó desde el 24 de diciembre de 2020, o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso objeto de estudio, el accionante ÓSCAR WILFREDO RINCÓN QUINTANA afirma que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulnera sus derechos fundamentales a la petición, trabajo y el derecho a elegir libremente la profesión y oficio, porque pese a que desde el 24 de diciembre de 2020, solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, desconoce el trámite dado a su petición y, aunque ha presentado dos memoriales solicitando información, la accionada tampoco ha otorgado respuesta.
3. En el trámite de la acción, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la actuación que echa de menos el tutelante se llevó a cabo el 10 de mayo de 2021, pues mediante oficio remitido vía correo electrónico de la misma fecha, le comunicó al peticionario la asignación de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 358.208, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S., para la elaboración del plástico y, una vez sea entregada a la Unidad, la remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado el accionante.
De igual manera, le indicó que podrá acceder a la certificación de titularidad y vigencia de la tarjeta profesional de abogado, en la sección de “Certificado de Vigencia” de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/certificado.aspx escogiendo la calidad de “Abogado”.
4. Esto implica que, ÓSCAR WILFREDO RINCÓN QUINTANA, puede acceder la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia” de la página web del SIRNA, mientras se elabora el plástico, pues ello depende del contratista Identificación Plástica S.A.S. Se constató, a través de la plataforma digital del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados SIRNA, la inscripción de la tarjeta profesional No. 358208 a nombre del tutelante.
5. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela se satisfizo con la expedición de la Tarjeta Profesional de abogado y la respuesta a los requerimientos efectuados por el tutelante sobre el estado del trámite, el 11 de marzo y 21 de abril de 2021, lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por ÓSCAR WILFREDO RINCÓN QUINTANA, por las razones descritas en precedencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria