STP8596-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP8596-2021  

Radicación  No. 116569  

(Aprobado Acta No.  117)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la Caja de  Compensación Familiar CAFAM, a través de apoderada,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia –Sala  de Descongestión No. 2-,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó  este diligenciamiento, con radicado 11001310500920130059701.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Martín          Cáceres Tinoco promovió          proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensación          Familiar CAFAM (en adelante CAFAM), con el objetivo de «que          se declarara que su contrato de trabajo fue terminado          unilateralmente y sin justa causa; que como consecuencia se          condenara al reconocimiento de la indemnización por despido          del artículo 64 del CST; la indexación, los intereses          de mora, más 100 salarios mínimos legales mensuales».  

            

ii. Con sentencia          proferida el 29 de agosto de 2016, el Juzgado 9° Laboral del          Circuito de Bogotá declaró que el contrato celebrado          entre las partes «se          dio por terminado sin justa causa imputable a la empleadora»,          a la cual condenó a reconocer y pagar la indemnización          por despido injusto en          la suma de $183.629.679, absolviéndola de las demás          pretensiones.  

            

            

iv. Mediante          sentencia del 15 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión          No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar          el recurso extraordinario de casación, decidió no          casar la decisión de segundo grado.  

            

v. A juicio de la          promotora del amparo, la accionada en su decisión «dio          prevalencia injustificada y excesivamente ritualista a aspectos          procesales carentes de la importancia jurídica suficiente          como para desconocer los derechos sustanciales en debate al interior          del litigio, y los derechos constitucionales…»,          sosteniendo que          los          «supuestos          errores endilgados al recurso no existieron, y terminaron por ser          utilizados como fundamento… para abstenerse de analizar de          fondo el mismo…».          Así, procedió a plasmar apreciaciones mediante las          cuales ataca parte de las motivaciones que sustentan la aludida          providencia.  

De otra parte,  anotó que, en el caso puntual, se está «ante  una decisión sin motivación, y ante un desconocimiento  del precedente judicial»,  lo primero, por cuanto, de forma contraria a pronunciamientos de esa  y de otras Corporaciones, determinó injustamente confirmar la  decisión del Tribunal Superior, sin argumentar las razones que  la llevaron a tal determinación; en tanto que, para lo  segundo, expuso que la demandada «desconoce  el precedente de la Corte Constitucional, que ha indicado en  reiteradas ocasiones la prevalencia del derecho sustancial por sobre  el derecho procesal».  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, «ordene  a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, efectuar una  valoración objetiva del recurso de casación propuesto,  del cargo formulado, y en tal sentido se pronuncie de fondo sobre el  mismo, en lugar de fijarse meramente en aspectos de técnica,  exigiendo una excesiva ritualidad».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  4 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala  de Descongestión No. 2-, señaló que, si bien en  algunas ocasiones esa Corporación supera errores de técnica,  «ello  acontece cuando advierte comprensibles los fines o el sentido del  cuestionamiento de legalidad; así como cuando constata que la  alegación demostrativa del ataque, presentada por quien  recurre en el recurso no ordinario, no se asemeja a un alegato de  instancia».  Indicó que la exigencia de cumplimiento de los requisitos  previstos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, no  constituye exceso ritual, sino respeto al debido proceso judicial  instituido en el artículo 29 superior, conforme se señala  en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.  

Así,  agregó, las manifestaciones, inconformidades y requerimientos  que expone la accionante, no pueden ser de recibo, ya que la  superación de errores formales de la impugnación en la  casación del trabajo, no llega el extremo de prescindir del  acatamiento de esas exigencias mínimas.  

Finalmente, tras  hacer mención de los yerros en los que incurrió la  demanda de casación, afirmó que esa vía no es  una tercera instancia y que quienes acuden a ese medio extraordinario  de impugnación «no  pueden plantear el debate de legalidad que concita, como si lo  hicieran ante los jueces ordinarios».  

La Sala Laboral  del tribunal Superior de Bogotá expresó que se remitía  a las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por esa  Corporación.  

Por  su parte, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad  manifestó que se  atiene a las decisiones que se tomen respecto a la actuación  surtida en el proceso ordinario laboral que cursó en ese  estrado judicial.  

Los restantes  convocados a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro  del lapso concedido.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 333 de  2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en  tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC  T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, establece la Sala que la aquí empresa  accionante no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no se acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

El exceso  ritual manifiesto,  al que alude la parte actora, de acuerdo con la doctrina  constitucional, constituye  una afectación de los derechos al acceso a la administración  de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los  eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del  apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de  impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una  verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas  fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen  la administración de justicia y la efectividad de los derechos  sustantivos (Cfr.  CC. Sentencias  T – 289 de 2005, T – 363  de 2013 y  T-429 de 2016,  entre otras).  

En virtud de este  defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se  convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y,  en ese sentido, se deniega justicia, básicamente,  cuando el juez: (i)  ignora completamente el procedimiento establecido o (ii)  incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las  reglas procedimentales o adjetivas  (Corte Constitucional SU 355-2017).  

Pero tales  postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la  sociedad gestora del resguardo, que al amparo del principio de  prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo  228 de la Constitución Política, sea posible omitir,  soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las  exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos  casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio  de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se  dijo, “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte  Constitucional, sentencia C-173-19).  

Así,  entonces, de la lectura del fallo de casación se puede colegir  que este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la  demanda con la que se procuró sustentar presentó  deficiencias técnicas que afectaron su estimación,  aspecto sobre el cual, en un contexto general, la Sala 2ª de  Descongestión accionada apuntó:  

Vista la forma  como está estructurado el cargo, debe la Sala recalcar sobre  el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación,  que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, sino  con sujeción a unas reglas mínimas, que procuran dotar  de orden, lógica y racionalidad de tal medio de impugnación,  las cuales están básicamente contenidas en los  artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y guardan armonía con  el mandato de garantizar el debido proceso judicial.  

Además,  debe recalcar que la casación social no le otorga competencia  a la Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a  cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor,  siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación,  conforme a los anteriores preceptos, se limita a enjuiciar la  sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó  las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para  rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.  

En ese norte,  ha explicado la jurisprudencia, que la exigencia de cumplimiento de  los requisitos de aquellas tres normas, en el planteamiento del  recurso no ordinario, no constituye exceso ritual, sino respetar el  debido proceso judicial que manda el artículo 29 superior, el  cual somete la actuación del Juez y de los sujetos de proceso,  aún en el ámbito de la casación.  

Así lo  ha decantado la Sala en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ  SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, a las cuales se remite, porque halla  que la acusación no se atiene a las exigencias mínimas  que la hagan estimable.  

En efecto:  

1. La censura  adjudica al Tribunal una infracción normativa en la que no  pudo haber incurrido, al señalar, que aplicó  indebidamente los artículos 19 y 55 del CST, cuando en  realidad tales normativas no fueron tenidas en cuenta por el  sentenciador para definir el litigio, por lo cual, conforme lo  explica la sentencia CSJ SL7578-2016, no es posible «[…]  desde el punto de vista lógico», asegurar que se  aplicaron indebidamente.  

2. Igualmente  aquella señala que la segunda instancia infringió los  artículos 7º, 167, 176, 281 y 283 del CGP; 50,  51, 60, 61, 151  y 145 del CPTSS, pero no denuncia como debía, la violación  estos preceptos, es decir, bajo el concepto de trasgresión de  medio o puente, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las  sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad.  19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017.  reiteradas en la CSJ SL1379-2019.  

En conexión  con lo anterior, tampoco explica, como era de su carga, de qué  manera la violación de esas normas procesales, desató  la infracción de las sustantivas que incorporan el derecho  pretendido, también enlistadas en la proposición  jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las  sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009,  rad. 34401, señalando, en la última, que esa carencia  deviene en una falencia insalvable de la acusación.  

3. A pesar que  era su responsabilidad en el recurso, la impugnante tampoco  controvirtió todas las conclusiones sobre los cuales descansa  la sentencia de segundo grado, pues se abstuvo de cuestionar lo  argumentado por el Tribunal en el sentido:  

i) Que si el  actor tuvo una relación con ZV, tal situación pertenece  a su vida íntima.  

ii) Que en  cuanto al alegado conflicto de intereses, la omisión de  manifestar el parentesco con personas vinculadas a la empresa, era de  ellas y no del demandante.  

iii) Que  respecto a las presuntas fallas administrativas, no se allegó  prueba de las funciones del trabajador y no se acreditó que  cuando se le relevó del cargo que desempeñaba,  existiera alguna auditoría o informe que evidenciara la no  implementación del Decreto 243 de 2006, pues las visitas a los  Jardines La Esperanza y Tintalito, se hicieron con posterioridad a la  fecha en que fue despedido.  

iv) Que la  Corte ha explicado que para concluir de manera suficiente y completa  sobre la validez de un despido se debe confrontar el comportamiento  imputado dentro de las condiciones de modo, tiempo y lugar, con el  contrato de trabajo, el reglamento interno y demás documentos  existentes en la empresa, en los que se califique y valore aquél,  según la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36123.  

Siendo tales  argumentos soporte de la sentencia impugnada, al no haber sido  controvertidos puntualmente, esta continúa protegida por la  presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias  judiciales, conforme también asiduamente lo ha recordado la  Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ  SL5003-2019, con énfasis en que el acudiente en casación  tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos  del fallo cuya desaparición del mundo jurídico  pretende, lo cual resulta suficiente para no quebrar el segundo  proveído.  

Tal conclusión  pues, en contraste, la censura con sus argumentos, que se asemejan  más a los de un alegato de instancia, que a un cuestionamiento  de legalidad a la sentencia  de segundo grado, que develara con el contenido de las pruebas  aducidas, que el Tribunal no halló acreditado en ellas lo que  fehacientemente demuestran o dio por demostrado lo que evidentemente  no prueban, se dedicó a oponer su particular visión de  aquellas a la de la segunda instancia, cuando el recurso de casación  laboral, por la causal primera, cuando el ataque está  enderezado por la senda indirecta, no permite que quien lo promueva  procure el quiebre de un fallo como el refutado, con el mero  planteamiento de una comprensión alternativa de las probanzas,  como si se tratara de que el Juez no ordinario dirimiera el litigio  por el mérito de estas, ejercicio que no le corresponde, pues  es propio de los juzgadores de primer y segundo grado.  

Efectivamente,  distraída en hacer conocer su comprensión simplemente  alternativa de algunos de los medios de convencimiento, respecto a la  que asentó el Tribunal en su fallo, la acusación no  confrontó el argumentó de profundo contenido jurídico,  con ancla en el artículo 15 constitucional, de que si el  demandante sostenía una relación con la persona  fotografiada desnuda en su oficina, era un asunto que pertenecía  a su vida íntima. Tampoco cuestionó la tesis, también  de derecho de la segunda instancia, concerniente con que si había  un conflicto de intereses con las mencionadas en la misiva de  despido, era a ellas y no al trabajador despedido a quienes les  correspondía darlo a conocer, cuestión que desplaza la  responsabilidad jurídica de esa eventual omisión a  aquellas y no al accionante, aserto que no es de poca monta en el  proveído atacado de ilegalidad, pues lo sustrae de la  imputación de tener tal contraposición, esgrimida como  motivo de la extinción contractual  

Igualmente no  debatió la impugnación, debiendo hacerlo, que no se  trajo al juicio prueba de las funciones del accionante y que cuando  se le relevó del cargo que desempeñaba, existiera  alguna auditoría o informe que evidenciara la no  implementación del Decreto 243 de 2006, pues las visitas a los  Jardines La Esperanza y Tintalito, se hicieron con posterioridad a la  fecha en que fue despedido, conclusión que tampoco es de menor  entidad, pues deja sin cimiento, varios de los motivos de rescisión  del contrato entre las partes.  

Cumple  recordar, que la Sala ha sido enfática en expresar que las  acusaciones exiguas y parciales resultan insuficientes para quebrar  una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y  de la seguridad social, por cuanto, se itera, dejan subsistiendo sus  fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor no  ataca todos los pilares de fallo cuya anulación persigue,  porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que  formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que  dejó libres de combate, según lo adoctrinado en la  sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL17986-2017.  

En la misma  dirección, impera hacer notar que el segundo Juez fundó  su determinación, junto con la documental allegada, en las  testimoniales de JMZV, Rosa Alcira Gil, Rosalba Cortés Rincón,  Juan Carlos Cárdenas, Luis Fernando Villamarín Ramírez;  sin embargo, la acusación tampoco plantea ninguna objeción  en torno a la forma como el Tribunal valoró esas pruebas y las  conclusiones que de ellas extrajo, a pesar que eso igualmente era de  su exclusiva e ineludible responsabilidad, configurándose una  omisión que indefectiblemente constituye un argumento  adicional para su no estimación.  

Inveteradamente  ha sostenido la Corporación, que cuando la sentencia fustigada  se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación de  la parte impugnante cuestionarlos todos, aun cuando no sean  calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque  sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo,  como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad.  43138.  

Puesto lo  anterior, emerge resaltar que, en  lo que tiene que ver con la casación, nuestro máximo  tribunal constitucional, en sentencia C-880  de 2014,  al realizar un estudio del recurso, señaló que «el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados  (Sentencia  C- 372/11)”.  

En la misma  providencia,  precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto  que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y  extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a  los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y  debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su  estudio (sentencias  C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).  

En ese orden de  ideas, la exigencia de una debida  fundamentación del recurso extraordinario de casación,  frente a los requerimientos señalados por el legislador en el  artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación  laboral y la desestimación de los cargos por los referidos  motivos, no permite considerar que la decisión es violatoria  de los derechos de acceso a la administración de justicia,  debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.  

Lo anterior,  porque en casación rige  el principio de crítica o fundamentación vinculada, que  implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la  existencia en concreto de los errores previstos en las causales que  el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente,  el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo  del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.  

Por tanto, estas  exigencias de argumentación mínima y coherente, no  pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para  el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de  casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa  y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el  contenido de la impugnación y decidir de fondo.  

Así  pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por el fallador  en sede extraordinaria, se traducen en el motivo por el que, en  últimas, la Sala accionada no casó la sentencia de  segundo grado, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar  una nueva valoración como si se tratase de una instancia  adicional.  

En tal orden  de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está  de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho  inexistentes  y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante  tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión  a la que se arribó por parte de los funcionarios de  conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede  constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello,  se insiste, no se cumple con los presupuestos  establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional,  máxime cuando en este trámite no  es viable adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el  asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Al respecto la  Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó:  

Los jueces son  autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La  jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no  está llamada  a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión,  ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia  probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela  es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste  encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al  valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su  conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con  respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la  órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la  argumentación de la violación de derechos fundamentales  de las personas, ejercer una valoración de los medios de  prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la  causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela,  no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para  la práctica y valoración de los medios de prueba dentro  de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de  los mismos para la demostración de los hechos en discusión.  El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la  decisión pertinente se evidencia una irregularidad  protuberante con las características de una vía de  hecho.  

En resumidas  cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria  por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible  acceder a la protección reclamada, habida  cuenta que la  decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por la Sala de Descongestión No. 2, obedeció a  una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por la apoderada de la Caja  de Compensación Familiar CAFAM,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria  

      

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