Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP8596-2021
Radicación No. 116569
(Aprobado Acta No. 117)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la Caja de Compensación Familiar CAFAM, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó este diligenciamiento, con radicado 11001310500920130059701.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Martín Cáceres Tinoco promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar CAFAM (en adelante CAFAM), con el objetivo de «que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa; que como consecuencia se condenara al reconocimiento de la indemnización por despido del artículo 64 del CST; la indexación, los intereses de mora, más 100 salarios mínimos legales mensuales».
ii. Con sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá declaró que el contrato celebrado entre las partes «se dio por terminado sin justa causa imputable a la empleadora», a la cual condenó a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto en la suma de $183.629.679, absolviéndola de las demás pretensiones.
iv. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, decidió no casar la decisión de segundo grado.
v. A juicio de la promotora del amparo, la accionada en su decisión «dio prevalencia injustificada y excesivamente ritualista a aspectos procesales carentes de la importancia jurídica suficiente como para desconocer los derechos sustanciales en debate al interior del litigio, y los derechos constitucionales…», sosteniendo que los «supuestos errores endilgados al recurso no existieron, y terminaron por ser utilizados como fundamento… para abstenerse de analizar de fondo el mismo…». Así, procedió a plasmar apreciaciones mediante las cuales ataca parte de las motivaciones que sustentan la aludida providencia.
De otra parte, anotó que, en el caso puntual, se está «ante una decisión sin motivación, y ante un desconocimiento del precedente judicial», lo primero, por cuanto, de forma contraria a pronunciamientos de esa y de otras Corporaciones, determinó injustamente confirmar la decisión del Tribunal Superior, sin argumentar las razones que la llevaron a tal determinación; en tanto que, para lo segundo, expuso que la demandada «desconoce el precedente de la Corte Constitucional, que ha indicado en reiteradas ocasiones la prevalencia del derecho sustancial por sobre el derecho procesal».
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, «ordene a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, efectuar una valoración objetiva del recurso de casación propuesto, del cargo formulado, y en tal sentido se pronuncie de fondo sobre el mismo, en lugar de fijarse meramente en aspectos de técnica, exigiendo una excesiva ritualidad».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 4 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2-, señaló que, si bien en algunas ocasiones esa Corporación supera errores de técnica, «ello acontece cuando advierte comprensibles los fines o el sentido del cuestionamiento de legalidad; así como cuando constata que la alegación demostrativa del ataque, presentada por quien recurre en el recurso no ordinario, no se asemeja a un alegato de instancia». Indicó que la exigencia de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, no constituye exceso ritual, sino respeto al debido proceso judicial instituido en el artículo 29 superior, conforme se señala en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Así, agregó, las manifestaciones, inconformidades y requerimientos que expone la accionante, no pueden ser de recibo, ya que la superación de errores formales de la impugnación en la casación del trabajo, no llega el extremo de prescindir del acatamiento de esas exigencias mínimas.
Finalmente, tras hacer mención de los yerros en los que incurrió la demanda de casación, afirmó que esa vía no es una tercera instancia y que quienes acuden a ese medio extraordinario de impugnación «no pueden plantear el debate de legalidad que concita, como si lo hicieran ante los jueces ordinarios».
La Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá expresó que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por esa Corporación.
Por su parte, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad manifestó que se atiene a las decisiones que se tomen respecto a la actuación surtida en el proceso ordinario laboral que cursó en ese estrado judicial.
Los restantes convocados a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que la aquí empresa accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no se acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
El exceso ritual manifiesto, al que alude la parte actora, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).
En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (Corte Constitucional SU 355-2017).
Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la sociedad gestora del resguardo, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
Así, entonces, de la lectura del fallo de casación se puede colegir que este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la demanda con la que se procuró sustentar presentó deficiencias técnicas que afectaron su estimación, aspecto sobre el cual, en un contexto general, la Sala 2ª de Descongestión accionada apuntó:
Vista la forma como está estructurado el cargo, debe la Sala recalcar sobre el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, sino con sujeción a unas reglas mínimas, que procuran dotar de orden, lógica y racionalidad de tal medio de impugnación, las cuales están básicamente contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y guardan armonía con el mandato de garantizar el debido proceso judicial.
Además, debe recalcar que la casación social no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación, conforme a los anteriores preceptos, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
En ese norte, ha explicado la jurisprudencia, que la exigencia de cumplimiento de los requisitos de aquellas tres normas, en el planteamiento del recurso no ordinario, no constituye exceso ritual, sino respetar el debido proceso judicial que manda el artículo 29 superior, el cual somete la actuación del Juez y de los sujetos de proceso, aún en el ámbito de la casación.
Así lo ha decantado la Sala en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, a las cuales se remite, porque halla que la acusación no se atiene a las exigencias mínimas que la hagan estimable.
En efecto:
1. La censura adjudica al Tribunal una infracción normativa en la que no pudo haber incurrido, al señalar, que aplicó indebidamente los artículos 19 y 55 del CST, cuando en realidad tales normativas no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador para definir el litigio, por lo cual, conforme lo explica la sentencia CSJ SL7578-2016, no es posible «[…] desde el punto de vista lógico», asegurar que se aplicaron indebidamente.
2. Igualmente aquella señala que la segunda instancia infringió los artículos 7º, 167, 176, 281 y 283 del CGP; 50, 51, 60, 61, 151 y 145 del CPTSS, pero no denuncia como debía, la violación estos preceptos, es decir, bajo el concepto de trasgresión de medio o puente, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017. reiteradas en la CSJ SL1379-2019.
En conexión con lo anterior, tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas procesales, desató la infracción de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que esa carencia deviene en una falencia insalvable de la acusación.
3. A pesar que era su responsabilidad en el recurso, la impugnante tampoco controvirtió todas las conclusiones sobre los cuales descansa la sentencia de segundo grado, pues se abstuvo de cuestionar lo argumentado por el Tribunal en el sentido:
i) Que si el actor tuvo una relación con ZV, tal situación pertenece a su vida íntima.
ii) Que en cuanto al alegado conflicto de intereses, la omisión de manifestar el parentesco con personas vinculadas a la empresa, era de ellas y no del demandante.
iii) Que respecto a las presuntas fallas administrativas, no se allegó prueba de las funciones del trabajador y no se acreditó que cuando se le relevó del cargo que desempeñaba, existiera alguna auditoría o informe que evidenciara la no implementación del Decreto 243 de 2006, pues las visitas a los Jardines La Esperanza y Tintalito, se hicieron con posterioridad a la fecha en que fue despedido.
iv) Que la Corte ha explicado que para concluir de manera suficiente y completa sobre la validez de un despido se debe confrontar el comportamiento imputado dentro de las condiciones de modo, tiempo y lugar, con el contrato de trabajo, el reglamento interno y demás documentos existentes en la empresa, en los que se califique y valore aquél, según la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36123.
Siendo tales argumentos soporte de la sentencia impugnada, al no haber sido controvertidos puntualmente, esta continúa protegida por la presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo ha recordado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, con énfasis en que el acudiente en casación tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende, lo cual resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído.
Tal conclusión pues, en contraste, la censura con sus argumentos, que se asemejan más a los de un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, que develara con el contenido de las pruebas aducidas, que el Tribunal no halló acreditado en ellas lo que fehacientemente demuestran o dio por demostrado lo que evidentemente no prueban, se dedicó a oponer su particular visión de aquellas a la de la segunda instancia, cuando el recurso de casación laboral, por la causal primera, cuando el ataque está enderezado por la senda indirecta, no permite que quien lo promueva procure el quiebre de un fallo como el refutado, con el mero planteamiento de una comprensión alternativa de las probanzas, como si se tratara de que el Juez no ordinario dirimiera el litigio por el mérito de estas, ejercicio que no le corresponde, pues es propio de los juzgadores de primer y segundo grado.
Efectivamente, distraída en hacer conocer su comprensión simplemente alternativa de algunos de los medios de convencimiento, respecto a la que asentó el Tribunal en su fallo, la acusación no confrontó el argumentó de profundo contenido jurídico, con ancla en el artículo 15 constitucional, de que si el demandante sostenía una relación con la persona fotografiada desnuda en su oficina, era un asunto que pertenecía a su vida íntima. Tampoco cuestionó la tesis, también de derecho de la segunda instancia, concerniente con que si había un conflicto de intereses con las mencionadas en la misiva de despido, era a ellas y no al trabajador despedido a quienes les correspondía darlo a conocer, cuestión que desplaza la responsabilidad jurídica de esa eventual omisión a aquellas y no al accionante, aserto que no es de poca monta en el proveído atacado de ilegalidad, pues lo sustrae de la imputación de tener tal contraposición, esgrimida como motivo de la extinción contractual
Igualmente no debatió la impugnación, debiendo hacerlo, que no se trajo al juicio prueba de las funciones del accionante y que cuando se le relevó del cargo que desempeñaba, existiera alguna auditoría o informe que evidenciara la no implementación del Decreto 243 de 2006, pues las visitas a los Jardines La Esperanza y Tintalito, se hicieron con posterioridad a la fecha en que fue despedido, conclusión que tampoco es de menor entidad, pues deja sin cimiento, varios de los motivos de rescisión del contrato entre las partes.
Cumple recordar, que la Sala ha sido enfática en expresar que las acusaciones exiguas y parciales resultan insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto, se itera, dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor no ataca todos los pilares de fallo cuya anulación persigue, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de combate, según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL17986-2017.
En la misma dirección, impera hacer notar que el segundo Juez fundó su determinación, junto con la documental allegada, en las testimoniales de JMZV, Rosa Alcira Gil, Rosalba Cortés Rincón, Juan Carlos Cárdenas, Luis Fernando Villamarín Ramírez; sin embargo, la acusación tampoco plantea ninguna objeción en torno a la forma como el Tribunal valoró esas pruebas y las conclusiones que de ellas extrajo, a pesar que eso igualmente era de su exclusiva e ineludible responsabilidad, configurándose una omisión que indefectiblemente constituye un argumento adicional para su no estimación.
Inveteradamente ha sostenido la Corporación, que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación de la parte impugnante cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138.
Puesto lo anterior, emerge resaltar que, en lo que tiene que ver con la casación, nuestro máximo tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que «el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11)”.
En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).
En ese orden de ideas, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral y la desestimación de los cargos por los referidos motivos, no permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo.
Así pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por el fallador en sede extraordinaria, se traducen en el motivo por el que, en últimas, la Sala accionada no casó la sentencia de segundo grado, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es viable adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó:
Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 2, obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la apoderada de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Secretaria