STP8593-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP8593  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 116255  

Acta  No. 117  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante  CARLOS  MAURICIO MURCIA CUELLAR, contra el fallo de tutela proferido el 23  de febrero de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  que negó el amparo constitucional pretendido en la acción  de tutela promovida contra el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales.  

En  primera instancia, se vinculó oficiosamente al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado 1° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  El 12 de febrero de 2014 el Juzgado 1° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Neiva, condenó a CARLOS  MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, por los delitos de estafa agravada,  falsedad en documento privado, usurpación de derechos de  propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades  vegetales, le impuso pena principal de 144 meses de prisión,  multa de 641.21 s.m.l.m.v., y a accesoria de inhabilitación  para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual  a la pena principal. (Proceso No. 2007 02888 NI 12205). La sentencia  surtió ejecutoria el 25 de febrero de 2014, ante la no  interposición de recursos. La  vigilancia  de la condena, correspondió al Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  

3.   El accionante solicitó ante ese Juzgado la prisión  domiciliaria con fundamento en el artículo 38B del Código  penal, adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014,  que previamente había sido negada por la falta de acreditación  del arraigo social y familiar, por lo que, asegura el accionante,  anexó todas las pruebas que consideró necesarias para  acreditar el aludido requisito.  

Mediante  auto del 6 de abril de 2020, la autoridad ejecutora negó el  otorgamiento de prisión domiciliaria, ante el incumplimiento  de los requisitos señalados en el artículo 38 del  Código Penal con la modificación introducida con la Ley  1142 de 2007. El sentenciado recurrió la decisión.  

Con  proveído del 23 de julio de 2020, el Juzgado 1° Penal del  Circuito de Neiva, confirmó la decisión de primer  grado.  

4.  Inconforme con lo resuelto, el tutelante promovió acción  constitucional contra los Juzgados 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Juzgado 1° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.  

El  asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva que, a través de fallo del 11 de  agosto de 2020, negó el amparo impetrado. Por vía de  impugnación, conoció esta Corporación que,  mediante decisión del 22 de septiembre de 2020, confirmó  la sentencia de prime grado (STP 10604 – 2020).  

5.  El sentenciado reiteró la petición de prisión  domiciliaria invocando el artículo art. 38B del Código  Penal, con la modificación introducida por la Ley 1709 de  2014. El juzgado ejecutor mediante auto del 8 de febrero de 2021,  negó el trámite de la solicitud, habida cuenta que  dicho asunto se resolvió mediante auto del 6 de abril de 2020.  La decisión fue recurrida en apelación por el  solicitante, sin embargo, con proveído del 17 de marzo de  2021, el juzgado negó la concesión del recurso de  apelación interpuesto contra la anterior decisión, en  razón de estar frente a auto de sustanciación contra el  cual no procede recurso alguno.  

6.  Inconforme con lo anterior, CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR,  promueve acción de tutela en procura de la protección  de su derecho fundamental del debido proceso, que estima conculcado  por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva.  

6.1.  Afirma que la autoridad ejecutora desconoce que la providencia de 6  de abril de 2020, fue confirmada por el Juzgado 1° Penal del  Circuito fallador el 23 de julio de 2020, argumentos distintos a los  expuestos, puesto que la negativa se fundamentó en la  inexistencia de acreditación del arraigo social y familiar.  

Luego,  al ser este aspecto un “condicionamiento  objetivo, su acreditación puede ser demostrada en cualquier  momento procesal, adjuntando nuevo material probatorio para que dicha  solicitud no sea considerada un desgaste para la administración  de justicia”.  

6.2.  Además, insiste que el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad vulnera el principio de favorabilidad,  pues erradamente indica que en su caso particular la norma aplicable  a la hora de analizar el sustituto penal de la prisión  domiciliaria es la indicada en el texto original del artículo  38 del Código Penal y no el artículo 38B ejusdem  modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, como lo  indicó su fallador original y la Corte Suprema de Justicia en  sede de tutela.  

7.  Con fundamento en la situación fáctica descrita, el  tutelante pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental  invocado y, en consecuencia, aboga por la concesión de la  prisión domiciliaria de conformidad a lo establecido en el  artículo 38B adicionado por el artículo 23 de la Ley  1709 de 2014.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

El  9 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, avocó conocimiento del asunto y surtió  el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.   El Juzgado  1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva –  Huila, informó  que conoció del proceso penal identificado con el radicado No.  410016000 586 2007 02888 que se adelantó en contra de la parte  accionante, por hechos ocurridos el 1 de febrero de 2007, que  agotadas todas las etapas procesales el 12 de febrero de 2014 emitió  sentencia condenatoria frente a la cual no se interpusieron los  recursos de ley, quedando debidamente ejecutoriada.  

Señaló  que, el 23 de julio de 2020, confirmó íntegramente la  providencia de fecha 6 de abril de 2020, proferida por el Juzgado 4°  de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Neiva a través  de la cual negó el beneficio de la prisión  domiciliaria.  

Manifestó  que no ha desconocido ni vulnerado el derecho al debido proceso del  tutelante ni tampoco ninguna garantía procesal que le sea  inherente al mismo. Por último, solicitó que se nieguen  las pretensiones del presente trámite frente a su despacho  judicial.  

2.  El Juzgado  4° Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  hizo  saber que vigila la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal del  Circuito al señor Carlos Mauricio Murcia Cuellar por el delito  de falsedad en documento privado, usurpación de derechos de  propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades  vegetales.  

Manifestó  que mediante auto del 05 de junio de 2019 negó la prisión  domiciliaria peticionada por el actor, al no acreditarse su arraigo.  Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de  reposición, el cual fue negado y en su lugar se concedió  el de apelación. No obstante, el 12 de noviembre de 2019 el  señor Murcia Cuellar desistió del recurso.  

Agregó  que el accionante reiteró su solicitud el 25 de noviembre y 30  de diciembre de 2019, la primera fue negada por el Despacho en auto  proferido el 20 de diciembre de 2019, disponiendo estarse a lo  resuelto en decisión de 05 de junio de 2019; la segunda fue  negada en auto n.°852 de 06 de abril de 2020. Esta última  decisión fue recurrida por el sentenciado y confirmada el 23  de julio de 2020 por el Juzgado 1° Penal del Circuito.  

Finalmente  indicó que el tutelante, solicitó de nuevo la concesión  de la prisión domiciliaria, beneficio que fue negado en auto  fechado el 08 de febrero de 2021, al considerar que la petición  había sido resuelta en auto de fecha 06 de abril de 2020.  Decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de  apelación, siendo negado el 17 de marzo de 2021, al tratarse  de un auto de sustanciación no susceptible de recursos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 23 de marzo de 2021, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –  Huila,  declaró improcedente el amparo constitucional.  

De  entrada, señaló que la pretensión del accionante  no está llamada a prosperar, pues su objetivo es que se le  conceda la prisión domiciliaria, solicitud que fue resuelta  por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva de forma negativa.  

Después  de efectuar un examen de procedibilidad de los requisitos generales  de la acción de tutela en contra de decisiones o actuaciones  judiciales, indicó que, no se agotó el de  subsidiariedad puesto que el demandante interpuso  recurso  de apelación contra la decisión del 8 de febrero de  2021, sin embargo, en contra de dicha decisión solo procedía  el recurso de reposición pues se trataba de un auto de  sustanciación, lo cual fue informado al tutelante a través  de  “auto del 17 de marzo de 2021 y a su vez notificada mediante  despacho comisorio No. 288”.  

Determinó  que, el promotor de la acción constitucional no agotó  los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga  para la defensa de sus derechos, especialmente “cuando  el despacho accionado le informó que pese a haber interpuesto  el recurso erróneo contra la decisión, aun contaba con  el de reposición, circunstancia que no fue desvirtuada por el  accionante durante el trámite tuitivo”.  

Precisó  que, la acción constitucional de tutela tiene carácter  subsidiario y residual, razón por la cual no puede ser usada  para suplir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa y  tampoco, puede convertirse en una instancia adicional para resolver  cuestiones que son propias del juez natural y/o autoridad judicial  competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  manifestó que,  “existe  incongruencia total entre lo solicitado y lo resuelto”  y desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

Refirió  que, la Sala únicamente se limitó a mencionar que la  solicitud de prisión domiciliaria ya había sido  resuelta en sede de ejecución, pero nada dijo de la violación  del principio de favorabilidad penal.  

Precisó  que, “desconoció  e ignoró”  la sentencia condenatoria que se profirió en su contra el 12  de febrero de 2014  y el auto del 23 de julio de 2020, en los cuales se advirtió  que en su caso concesión del beneficio de prisión  domiciliaria debía examinarse bajo la luz del artículo  23 de la Ley 1709 de 2014 y no el 38 del C.P.  

Por  las razones expuestas, solicitó revocar el fallo de primera  instancia del 23 de marzo de 2021 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar,  amparar el principio de favorabilidad penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  

2591  de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si concurren los requisitos generales y  específicos de procedencia de la acción de la tutela  contra providencias judiciales, frente a la pretensión del  accionante, consistente en que se le otorgue la prisión  domiciliaria, beneficio al que afirma tener derecho por cumplir los  presupuestos que exige la ley.  

Análisis  del caso concreto  

Cuando esta acción se  dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia  está supeditada a que se cumplan, además de otros  presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión  o actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien  acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición  en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras  de la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional.  

La  jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o  procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad no se  cumple cuando, (i)  existe un proceso judicial en curso,  (ii)  los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii)  es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (CC T-103/2014).  

3.  Del  recuento fáctico procesal realizado, la Sala advierte que en  el presente asunto dicho presupuesto no concurre,  por cuanto es claro que la decisión cuestionada (auto del 8 de  febrero de 2021) no fue recurrida en reposición al tratarse de  un auto de sustanciación y  que la acción está siendo empleada para procurar una  instancia alternativa y revivir por este medio etapas procesales ya  fenecidas, a las que renunció teniendo la oportunidad de hacer  uso de ellas.  

El  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva, en proveído interlocutorio del 6  de abril de 2020,  negó a CARLOS  MAURICIO MURCIA CUÉLLAR la  prisión domiciliaria por no reunir los requisitos del artículo  38 del Código Penal con la modificación introducida en  la Ley 1142 de 2007. La decisión fue confirmada por el Juzgado  1° Penal del Circuito de Neiva, pero por otras razones, pues  consideró que el análisis debía efectuarse a la  luz del artículo 38B del Código Penal, modificado por  el artículo 1709 de 2014. No obstante, negó el  beneficio toda vez que no encontró acreditado el arraigo  social y familiar del sentenciado.  

Posteriormente,  ante una nueva petición en el mismo sentido, el despacho  ejecutor, en auto del 8 de febrero de 2021, se abstuvo de dar trámite  a la solicitud, por resultar similar a lo decidido en la providencia  de 6 de abril de 2020, por cuanto no sobrevinieron “circunstancias  nuevas o surjan otras de orden legal o jurisprudencial que deban ser  estudiadas, se deba ocupar el Despacho nuevamente de lo que ya fue  objeto de pronunciamiento”.  

Esta  decisión fue debidamente notificada al accionante y su  defensor, quienes tuvieron la oportunidad  de conocer los fundamentos fácticos y jurídicos de la  negativa, frente a la cual el apoderado de MURCIA CUÉLLAR  presentó recurso de apelación, el cual resultaba  improcedente al tratarse de un proveído de sustanciación.  Así lo declaró el juzgado en proveído del 17 de  marzo de 2021. En tales condiciones, la no utilización  del recurso adecuado para expresar  la inconformidad que ahora alega en sede constitucional, torna  improcedente el amparo.  

4.  Esto, porque la acción de tutela fue concebida para amparar  derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de las autoridades públicas,  no para proteger  situaciones donde su presunta vulneración se ha presentado a  causa del propio proceder del tutelante.  

Además,  porque se trata de una cuestión en la que aún existen  medios de defensa, idóneos y eficaces, para lograr un nuevo  pronunciamiento por parte del juez de ejecución de penas que  tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la condena  proferida en contra del accionante.  

5.  En todo caso, tampoco se advirtió que el Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, hubiese  desconocido el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia  STP  10604 – 2020, pues en aquella oportunidad, esta Corte, resolvió  sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales  que invocó el CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, frente a  las decisiones del 6 de abril y 23 de julio de 2020, proferidas por  los juzgados ejecutor y de conocimiento, respectivamente, y concluyó  que la providencia de segunda instancia no contenía yerros  susceptibles de ser conjurados por el juez constitucional.  

Luego,  el hecho que el juzgador ad  quem, advirtiera  que la concesión del beneficio de prisión domiciliaria  debía examinarse bajo la luz del artículo 38B del  Código Penal modificado por el artículo 23 de la Ley  1709 de 2014 y, confirmara la decisión del a  quo, pero  con argumentos diferentes, no significa que el recurso de apelación  no cumpliera su finalidad pues definió la controversia  suscitada, analizó los puntos de censura y las pruebas  aportadas y aun con otros fundamentos jurídicos, consideró  que no se configuraban los requisitos para conceder la prisión  domiciliaria.  

Por  tanto, el estudio efectuado por el Juez de conocimiento con respeto  al principio de favorabilidad,  permite  advertir la razonabilidad de la decisión  del juzgado ejecutor de no pronunciarse nuevamente sobre la misma  petición, presentada con similares argumentos y fundamentada  en las mismas pruebas.  

Por  estas razones, se confirmará en su integridad la decisión  adoptada en primera instancia.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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