STP7866-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7866-2021  

Radicado 116378  

(Aprobado  Acta No.111)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ISABELINA VARGAS PARRA y  RESURRECCIÓN ACERO PARRA, a través de apoderado, contra  la sentencia de tutela proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por los Juzgados 35 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa ciudad. Al trámite fue vinculado el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo así:  

Dijo  el apoderado de los accionantes que su hijo JOSÉ FREDY ACERO  VÁRGAS, como acusado en el radicado 2019 13465 suscribió  preacuerdo con la fiscalía para aceptar el tráfico de  estupefacientes; que aprobado el mismo y en la oportunidad del  artículo 447, el defensor solicitó al juzgado accionado  la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar, que  presentó la documentación para demostrarlo respecto de  sus padres ISABELINA y RESURRECCIÓN de 61 y 63 años,  respectivamente, adultos de la tercera edad, no consiguen trabajo, el  procesado no tiene antecedentes penales, fiscales ni disciplinarios,  no representa un peligro para la sociedad, estableció su  arraigo, y que sus padres dependen de él ante la muerte de su  hermana MARÍA CRISTINA.  

Que  al juzgado le correspondía analizar los documentos que  presentaron, pero no lo hizo, para concederle al procesado su prisión  domiciliaria y no incurrir en un defecto fáctico en la  valoración ligera de las pruebas y en uno sustantivo, pues  luego de decir que sus clientes eran aptos para trabajar y conseguir  su subsistencia, dijo que debían ser incluidos en un programa  gubernamental para ser beneficiados de medidas de protección  al alcance de la Alcaldía de Santa Rosa de Viterbo en Boyacá,  es decir, negó el subrogado, pero ofició a la alcaldía  para que adoptaran medidas, lo cual es absurdo.  

Que  además el juzgado dijo que no solo debían demostrar que  son adultos mayores, sino que son incapaces de trabajar, lo cual es  exagerado. Que apelaron la sentencia, y tienen de mano la eventual  solicitud ante el juzgado de penas, sin dejar de lado que no tienen  sustento económico ni ayuda familiar para subsistir mientras  se surten dichos trámites.  

Por  lo que solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia del  18 de marzo de 2021 que profirió el juzgado accionado, y en su  lugar conceder la prisión domiciliaria a JOSÉ FREDY  ACERO VÁRGAS, en garantía de los derechos de ISABELINA  y RESURRECCIÓN. Ordenar al INPEC el traslado del procesado a  la carrera 1 A No. 7-03 Barrio Bolivariano de Santa Rosa de Viterbo,  Boyacá. Que, de no acceder a esas pretensiones, se ordene al  INPEC asignarle cupo de reclusión en la Cárcel de Santa  Rosa de Viterbo, Boyacá, para que sus padres tengan acceso a  las visitas y se resuelva la solicitud de prisión domiciliaria  ante los juzgados de penas de ese municipio.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  5  de abril de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la  demanda y corrió el traslado respectivo, sin embargo, la  autoridad judicial accionada guardó silencio.  

El 15 de abril de  2021 el Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo. En primer lugar, adujo que la parte actora no  demostró la vulneración al debido proceso ni concretó  una vía de hecho del juzgado de conocimiento que negó  la prisión domiciliaria a José Fredy Acero Vargas.  

De otro lado,  indicó que deberá esperar a que el juez de segunda  instancia resuelva lo pertinente o intentar ante el despacho  correspondiente la sustitución pretendida.  

En cuanto a la  asignación de cupo en la cárcel de Santa Rosa de  Viterbo en Boyacá, explicó que la tutela no es el  instrumento idóneo para alcanzar esa pretensión.  

Los promotores a  través de su apoderado  impugnaron el fallo, asegurando que la sentencia de primer grado no  se ajusta a las pruebas recopiladas en el trámite  constitucional con los que se demostró la afrenta al debido  proceso.  

Continuó la  exposición, reiterando los errores que atribuye a la  providencia proferida por el juzgado demandado como lo son defecto  fáctico por indebida valoración de las pruebas y  defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.  

Seguidamente,  expuso que la tutela es el medio idóneo para la satisfacción  de las prerrogativas de los reclamantes, ya que a pesar de existir  otros mecanismos de defensa estos no  garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales, la tutela  debe prosperar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  Advierte  la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la  autoridad judicial demandada violó las garantías  fundamentales de los actores al negarle la prisión  domiciliaria a su hijo José Fredy Acero Vargas, sustituto que  aún no se resuelve en segunda instancia.  

3. Ahora bien, los  reclamos postulados no tienen vocación de prosperar porque la  demanda incumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  como pasa a verse.  

La doctrina de la  Sala tiene dicho que la acción de tutela no está  instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos  en curso, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque  hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas  indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto solo es  posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la  decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera  de las vías de hecho (C-590 de 2005), y (ii) que la parte  afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso,  por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de  procedibilidad que los promotores no demuestran y que la Sala tampoco  encuentra cumplidos.  

4.  Prima  facie advierte  la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar  improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que  la actuación penal está en curso, concretamente, está  pendiente de resolverse la impugnación propuesta por la  defensa de Acero Vargas contra la sentencia condenatoria en la que se  negó el sustituto de la pena aquí controvertido, tal y  como consta en la página de consulta de la Rama Judicial1.  

Por  tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la  demanda constitucional, deberá elevar las solicitudes a que  haya lugar al interior del mismo.  En caso de resultar adversa a sus  intereses el fallo de segunda instancia, la defensa del procesado,  podrá promover el recurso extraordinario de casación  contra la decisión que emita el tribunal, con argumentos  similares a los expuestos en la presente acción de tutela. Aún  más, en caso de no acudir a este último medio, podrá  elevar la solicitud al juez que vigile la pena en su respectivo  momento procesal.  

Es  en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Dígase,  que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por  vía transitoria, en virtud de la inminente causación de  un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos  de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al  proceso penal no es una situación que de suyo pueda  considerarse generadora de un daño,  pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar  hechos que revistan las características de un delito (art. 250  de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del trámite  penal pretendiendo debatir el sustituto por este medio residual y  subsidiario.  

Se  insiste, son asuntos que deberá controvertir al interior del  proceso, pues la  parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las  condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al  expediente con radicado 2019-13465 a cargo de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la  tutela.  

2.         INCORPORAR  copia  de la presente decisión al expediente con radicado 2019-13465  a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

3.          NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial

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