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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7866-2021
Radicado 116378
(Aprobado Acta No.111)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ISABELINA VARGAS PARRA y RESURRECCIÓN ACERO PARRA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Al trámite fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así:
Dijo el apoderado de los accionantes que su hijo JOSÉ FREDY ACERO VÁRGAS, como acusado en el radicado 2019 13465 suscribió preacuerdo con la fiscalía para aceptar el tráfico de estupefacientes; que aprobado el mismo y en la oportunidad del artículo 447, el defensor solicitó al juzgado accionado la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar, que presentó la documentación para demostrarlo respecto de sus padres ISABELINA y RESURRECCIÓN de 61 y 63 años, respectivamente, adultos de la tercera edad, no consiguen trabajo, el procesado no tiene antecedentes penales, fiscales ni disciplinarios, no representa un peligro para la sociedad, estableció su arraigo, y que sus padres dependen de él ante la muerte de su hermana MARÍA CRISTINA.
Que al juzgado le correspondía analizar los documentos que presentaron, pero no lo hizo, para concederle al procesado su prisión domiciliaria y no incurrir en un defecto fáctico en la valoración ligera de las pruebas y en uno sustantivo, pues luego de decir que sus clientes eran aptos para trabajar y conseguir su subsistencia, dijo que debían ser incluidos en un programa gubernamental para ser beneficiados de medidas de protección al alcance de la Alcaldía de Santa Rosa de Viterbo en Boyacá, es decir, negó el subrogado, pero ofició a la alcaldía para que adoptaran medidas, lo cual es absurdo.
Que además el juzgado dijo que no solo debían demostrar que son adultos mayores, sino que son incapaces de trabajar, lo cual es exagerado. Que apelaron la sentencia, y tienen de mano la eventual solicitud ante el juzgado de penas, sin dejar de lado que no tienen sustento económico ni ayuda familiar para subsistir mientras se surten dichos trámites.
Por lo que solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia del 18 de marzo de 2021 que profirió el juzgado accionado, y en su lugar conceder la prisión domiciliaria a JOSÉ FREDY ACERO VÁRGAS, en garantía de los derechos de ISABELINA y RESURRECCIÓN. Ordenar al INPEC el traslado del procesado a la carrera 1 A No. 7-03 Barrio Bolivariano de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. Que, de no acceder a esas pretensiones, se ordene al INPEC asignarle cupo de reclusión en la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, para que sus padres tengan acceso a las visitas y se resuelva la solicitud de prisión domiciliaria ante los juzgados de penas de ese municipio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 5 de abril de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo, sin embargo, la autoridad judicial accionada guardó silencio.
El 15 de abril de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. En primer lugar, adujo que la parte actora no demostró la vulneración al debido proceso ni concretó una vía de hecho del juzgado de conocimiento que negó la prisión domiciliaria a José Fredy Acero Vargas.
De otro lado, indicó que deberá esperar a que el juez de segunda instancia resuelva lo pertinente o intentar ante el despacho correspondiente la sustitución pretendida.
En cuanto a la asignación de cupo en la cárcel de Santa Rosa de Viterbo en Boyacá, explicó que la tutela no es el instrumento idóneo para alcanzar esa pretensión.
Los promotores a través de su apoderado impugnaron el fallo, asegurando que la sentencia de primer grado no se ajusta a las pruebas recopiladas en el trámite constitucional con los que se demostró la afrenta al debido proceso.
Continuó la exposición, reiterando los errores que atribuye a la providencia proferida por el juzgado demandado como lo son defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
Seguidamente, expuso que la tutela es el medio idóneo para la satisfacción de las prerrogativas de los reclamantes, ya que a pesar de existir otros mecanismos de defensa estos no garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales, la tutela debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales de los actores al negarle la prisión domiciliaria a su hijo José Fredy Acero Vargas, sustituto que aún no se resuelve en segunda instancia.
3. Ahora bien, los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar porque la demanda incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.
La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.
Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera de las vías de hecho (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que los promotores no demuestran y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
4. Prima facie advierte la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal está en curso, concretamente, está pendiente de resolverse la impugnación propuesta por la defensa de Acero Vargas contra la sentencia condenatoria en la que se negó el sustituto de la pena aquí controvertido, tal y como consta en la página de consulta de la Rama Judicial1.
Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. En caso de resultar adversa a sus intereses el fallo de segunda instancia, la defensa del procesado, podrá promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela. Aún más, en caso de no acudir a este último medio, podrá elevar la solicitud al juez que vigile la pena en su respectivo momento procesal.
Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
5. Dígase, que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al proceso penal no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar hechos que revistan las características de un delito (art. 250 de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del trámite penal pretendiendo debatir el sustituto por este medio residual y subsidiario.
Se insiste, son asuntos que deberá controvertir al interior del proceso, pues la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado 2019-13465 a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado 2019-13465 a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial