STP7289-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7289-2021  

(Aprobado  Acta n° 115)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Nider  Jaramillo Valencia  en contra  de  los Juzgados  1º de Ejecución de Penas y 10 Penal del Circuito, la Sala  Penal del Tribunal Superior, todos de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados  las  partes e intervinientes que participaron dentro del proceso n.o  760016000194-2012-02208.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  12 de junio de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali  absolvió a  Nider  Jaramillo Valencia  del  punible de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.  

1.2.  Esa decisión fue apelada por la Fiscalía y, el 12 de  julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la  revocó y condenó a Jaramillo  Valencia  por  el ilícito por el cual fue acusado y lo sancionó a 9  años de prisión, al tiempo que le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

1.3.  Jaramillo  Valencia  acude  al amparo con el objeto de cuestionar la sentencia condenatoria  emitida en su contra, pone de presente que no tuvo una adecuada  defensa técnica, además, que se le cercenó  la oportunidad de obtener un preacuerdo con la fiscalía.  

Anexa  copia simple de un escrito dirigido al Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el que cuestiona la  sentencia condenatoria impuesta en su contra al interior del  expediente No. 76001-60-00-194-2012-02208-00, sin constancia alguna  de envío o recibido.  

2.  Trámite adelantado  

2.1.  Nider  Jaramillo Valencia interpuso  acción de tutela en contra de los Juzgados 1º de  Ejecución de Penas y 10 Penal del Circuito, ambos de Cali. En  sentencia del 10 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, declaró improcedente el amparo.  

2.1.  El interesado impugnó esa decisión, correspondiendo a  esta Sala de Decisión. En auto del 10 de diciembre de 2020, se  declaró la nulidad de lo actuado, al advertir la necesidad de  vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  760016000194-2012-02208, adelantado contra el demandante y que era  objeto de censura.  

2.2.  Devuelta la actuación al Tribunal de origen en auto del 7 de  abril de 2021, dispuso avocar el conocimiento, conforme a lo  dispuesto por esta Sala, sin embargo, en proveído del 15  siguiente, nulitó  lo actuado al poner de presente que esa colegiatura emitió el  fallo condenatorio de segunda instancia, por lo que envió el  asunto a esta Corte.  

2.3.  Nuevamente ingresadas la diligencias, se avocó conocimiento  del asunto y se dispuso la vinculación de las partes  correspondientes.  

3.  Las respuestas  

2.1.  El secretario del Juzgado 1º  Penal del Circuito de Cali refirió que el 12 de junio de 2017,   absolvió a  Nider  Jaramillo Valencia  del  punible de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones,  decisión revocada por la Sala Penal de ese tribunal.  

Refirió  que lo buscado por el actor es revivir el debate que se surtió  al interior del proceso penal, lo cual es improcedente.  

2.2.  El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Cali adujo  que vigila la sanción impuesta al actor y remitió copia  del expediente. Agregó que no ha recibido petición por  parte del actor.  

2.3.  Jaime  Humberto quintero  -abogado del actor en la fase de ejecución de penas- manifestó  que al interior del proceso seguido en contra del actor existieron  vicios, por tanto, la acción debe prosperar.  

2.4.  La Fiscalía 65 Seccional de Cali hizo un breve recuento de las  etapas procesales adelantadas al interior del diligenciamiento  seguido al demandante y afirmó que no se vulneraron derechos  fundamentales.  

2.5.  El Procurador 30 Judicial I para el Apoyo a las Víctimas pidió  que se declarare improcedente el amparo al no observarse vulneración  de derechos.  

2.6.  Edgar  Tabares Valencia  -abogado del actor dentro del proceso penal- refirió que aquel  nunca estuvo desprovisto de representación toda vez que la  defensoría, inicialmente, le asignó a la Doctora María  Noriela Madrid  quien inició labores desde las audiencias preliminares.  

Narra  que aquella adelantó labores para lograr entrevistarse con el  accionante, quien cambió el lugar de residencia sin  anunciarlo, pero con resultado desfavorable.  

Adujo  que de la información brindada por los familiares del  condenado en la visita domiciliaria efectuada a la ciudad de Cali,  pudo conocer que se trasladó al municipio de La Tola (Nariño).  Una vez, asumió la defensa del interesado, nuevamente, intentó  comunicarse con aquel sin obtener resultado favorable.  

Insistió  en que no pudo sostener comunicación con el demandante, quien  conocía del proceso, pese a los intentos para su búsqueda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los  derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  del demandante, dentro del proceso n.o  760016000194-2012-02208, en el que fue condenado por el delito de  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

De  los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que  el  12 de junio de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali  absolvió a  Nider  Jaramillo Valencia  del  punible de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones,  sin embargo, esa decisión fue revocada el  12 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad y, fue condenado a 9 años de prisión, al tiempo  que le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

El  actor acude al amparo para solicitar que se deje sin efecto la  condena al estimar que sus derechos fueron vulnerados por no contar  con una adecuada defensa técnica, además, que se le  impidió preacordar con la Fiscalía.  

3.1.  A pesar que las censuras del actor tienen relevancia constitucional,  en tanto, se alega el presunto quebranto al derecho al debido  proceso, lo cierto es que no se colman los presupuestos generales de  subsidiariedad e inmediatez.  

Véase  que contra la sentencia de segundo grado, el interesado no interpuso  recurso extraordinario de casación, por lo que desechó  la herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

De  manera que en virtud del principio de subsidiariedad la acción  no es procedente. Sobre el principio en cita, la Corte  Constitucional, en sentencia CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En ese  orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

3.2.  De otro lado, aunque no existe un término de caducidad  establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y  manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…] Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable6.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional7  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte ha señalado  que dos de las características esenciales de esta figura en el  ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la  inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de  tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente  que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta  y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no  es propio de la acción de tutela el sentido de medio o  procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción de tutela  ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se  hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y  actual del derecho objeto de violación o amenaza.”8  

2.2.3. La inactividad o la  demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando  éstas proveen una protección eficaz, impide que se  conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la  interposición tardía de la tutela, igualmente es  aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta  de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el  reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio  propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial9.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia10.  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición11.  

En el estudio de la  inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate  en torno al tiempo de presentación de la acción de  tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada  de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de segunda instancia -12  de julio de 2018-,  hasta cuando se presenta la demanda -noviembre de 2020-, han  transcurrido dos (2) años y 4 meses, aproximadamente, lo cual  es contrario al principio de inmediatez.  

4.  Por otro lado, si bien el actor aportó  dos escritos dirigidos al Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lo cierto es que no allegó  elemento de juicio que acredite que, efectivamente, los mismos fueron  allegados a esa autoridad.  

Por  el contrario, de la respuesta emitida por el despacho accionado se  conoció que el interesado no ha presentado el requerimiento al  que hace referencia, por ello solicitó que se niegue el  amparo.  

Así las  cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación  que pueda ser reprochada a la autoridad demandada  y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora  del derecho invocado por el accionante.  

Recuérdese  que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que  cuando se acude a la vía tutelar por considerar lesionados  derechos el interesado tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

En  suma, se declarará improcedente  el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  improcedente el  amparo invocado por Nider  Jaramillo Valencia.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

6          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

7          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

8          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

9          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

10          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

11          Ibíd.      

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