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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6957-2021
Radicación n° 116420
Acta 122.
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Lito Albrin Quiñonez Ocoro, frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cesar.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad, ambos de Valledupar.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con lo narrado en libelo introductorio y la poca información obrante en el expediente, se advierte que Lito Albrin Quiñonez Ocoro fue condenado por el Juzgado «Único» Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a la pena principal de doce (12) años y tres (3) meses de prisión, en sentencia de 5 de septiembre de 2012, por el reato de Concierto para delinquir con fines extorsivos (artículo 340, inc. 1 y 2, de la Ley 599 de 2000). Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuya fecha se desconoce. Sin embargo, ese dato no impide resolver de fondo la impugnación que concita la atención de la Sala.
El interesado se halla privado de la libertad desde el 28 de agosto de 2013, cuando se produjo su captura. Posteriormente, pidió al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el subrogado de la libertad condicional. En auto de 19 de noviembre de 2020, tal autoridad negó dicha postulación, dado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la concesión del beneficio alegado, por la comisión del delito por el cual resultó castigado. La citada providencia no fue recurrida, pese a la correspondiente notificación.
El actor protesta al estimar que cumple los requisitos legales para acceder a lo reclamado, principalmente las 3/5 partes de la pena. Por tanto, solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas. En consecuencia, se ordene al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que disponga su libertad condicional.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de 13 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por el memorialista. Consideró que el libelista no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque dejó de interponer los recursos de reposición y apelación contra la providencia cuestionada por esta vía. También estimó que las leyes pueden ser creadas, modificadas o extinguidas por el Congreso de la República, motivo por el cual los jueces no pueden, a través de sus providencias, variar los regímenes de exclusiones dispuestos por tal órgano de poder.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el accionante, quien reiteró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Lito Albrin Quiñonez Ocoro, pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no promovió recursos de reposición y apelación frente a la providencia emitida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cesar, mediante la cual fue negada la libertad condicional demandada por aquél.
Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por ende, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Con ocasión al presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto constitucional (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011).
En ese orden de ideas, no es viable conceder el amparo solicitado por Lito Albrin Quiñonez Ocoro, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la apelación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión refutada, la cual fue debidamente notificada.
Pues, sin justificación válida, el accionante dejó de exponer los motivos por los cuales estaba en desacuerdo con la negativa a la libertad condicional. En concreto, lo referente al supuesto cumplimiento los requisitos legales exigidos para acceder a tal beneficio, con el objeto de atacar la mencionada providencia y obtener, por esa senda, el estudio de fondo de su asunto.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo el memorialista originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este procedimiento para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, radicado 104144).
Así las cosas, el demandante no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando feneció el término para la sustentación del señalado instrumento de defensa.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria