STP6957-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6957-2021  

Radicación  n° 116420  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Lito  Albrin Quiñonez Ocoro,  frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del Cesar.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad, ambos de Valledupar.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con lo narrado en libelo introductorio y la poca información  obrante en el expediente, se advierte que Lito  Albrin Quiñonez Ocoro  fue condenado por el  Juzgado «Único»  Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla, a la pena principal de  doce (12) años y tres (3) meses de prisión, en  sentencia de 5 de septiembre de 2012, por el reato de Concierto  para delinquir con fines extorsivos (artículo  340, inc. 1 y 2, de la Ley 599 de 2000). Tal decisión fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  cuya fecha se desconoce. Sin embargo, ese dato no impide resolver de  fondo la impugnación que concita la atención de la  Sala.  

El  interesado se halla privado de la libertad desde el 28 de agosto de  2013, cuando se produjo su captura. Posteriormente, pidió al  Juzgado  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar  el subrogado de la libertad condicional. En auto de 19 de noviembre  de 2020, tal autoridad negó dicha postulación, dado que  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la concesión  del beneficio alegado, por la comisión del delito por el cual  resultó castigado. La citada providencia no fue recurrida,  pese a la correspondiente notificación.  

El  actor  protesta  al estimar que cumple los requisitos legales para acceder a lo  reclamado, principalmente las 3/5 partes de la pena. Por tanto,  solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas. En  consecuencia, se ordene al Juzgado  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar  que disponga su libertad condicional.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  en sentencia de 13 de abril de 2021, declaró improcedente el  amparo invocado por el memorialista. Consideró que el  libelista no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque  dejó de interponer los recursos de reposición y  apelación contra la providencia cuestionada por esta vía.  También estimó que las leyes pueden ser creadas,  modificadas o extinguidas por el Congreso de la República,  motivo por el cual los jueces no pueden, a través de sus  providencias, variar los regímenes de exclusiones dispuestos  por tal órgano de poder.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el accionante, quien reiteró el  cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad  condicional.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por Lito  Albrin Quiñonez Ocoro,  pues  dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en  tanto no promovió recursos  de reposición y apelación frente a la providencia  emitida el 19  de noviembre de 2020 por  el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del Cesar, mediante la cual fue negada la libertad  condicional demandada por aquél.  

Debe  especificarse que la  demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política  de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar  protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales,  cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta  de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también  por los particulares en los casos señalados en la ley. Se  trata, por ende, de un procedimiento autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites  judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una  institución procesal alternativa o supletoria.  

Con  ocasión al presupuesto de la subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales- y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto  constitucional (CSJ STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que,  si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la  acción de amparo en procura de lograr la guarda de una  garantía superior (CC T-480 de 2011).  

En  ese orden de ideas, no es viable conceder el amparo solicitado por  Lito  Albrin Quiñonez Ocoro,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la  apelación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la  decisión refutada, la cual fue debidamente notificada.  

Pues,  sin justificación válida, el accionante dejó de  exponer los motivos por los cuales estaba en desacuerdo con la  negativa a la libertad condicional. En concreto, lo referente al  supuesto cumplimiento los requisitos legales exigidos para acceder a  tal beneficio, con el objeto de atacar la mencionada providencia y  obtener, por esa senda, el estudio de fondo de su asunto.  

Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo el  memorialista originar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este procedimiento para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019,  radicado 104144).  

Así  las cosas, el demandante no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando  feneció el término para la sustentación del  señalado instrumento de defensa.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, sobre  todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que  permita la intromisión del juez constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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