STP6955-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6955-2021  

Radicación  n° 116386  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Rocío  Martínez López,  en calidad de Juez Promiscua Municipal de Buesaco, Nariño,  contra el fallo proferido el pasado 14 de abril de la presente  anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, por medio del cual declaró improcedente el  amparo constitucional deprecado contra el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones  dignas e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal Municipal de  Pasto, la Fiscalía 22 Local de Buesaco, Nariño, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el Consejo  Superior de la Judicatura, la Personería Municipal de la  mencionada urbe, a Carlos Alfredo Paredes Rosero y Clara Lucía  Arévalo Gaviria, en calidad de procesados dentro de la  actuación penal con radicado nº 521106000507201900164, al  abogado Oswaldo Jamauca, en su condición de defensor de los  antes citados y a Wilson Azael Checa, en calidad de víctima de  la actuación referida.  

Asimismo,  se dispuso la vinculación de los empleados que laboran en la  actualidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

«La  doctora ROCIO MARTÍNEZ LÓPEZ, en su calidad de Juez  Promiscua Municipal de Buesaco, relató en la demanda que el  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO el 11 de marzo de 2021  definió la competencia para conocer en fase de juzgamiento el  proceso penal que por el delito de hurto calificado y agravado la  FISCALÍA 22 LOCAL DE BUESACO adelanta en el radicado  521106000507201900164 y NI. 31195 en el Despacho del que ella es  titular, en razón a que los hechos que motivaron la causa  penal sucedieron en la localidad de Buesaco.  

La  demandante discrepó de dicha decisión judicial, pues  desconoció el Acuerdo 125 de 2012 del CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA DE NARIÑO, que determinó que el conocimiento  de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal  de Buesaco será asumido por los juzgados penales que ingresan  al Sistema Penal Acusatorio con función de conocimiento en  Pasto.  

Describió  que el Despacho a su cargo cuenta, según cifras calculadas a  2019, con una planta de personal conformada por un secretario, un  citador y la tutelante en su calidad de Juez, a quienes les  corresponde el diligenciamiento de más de 800 procesos con  sentencia y trámite posterior, 350 asuntos civiles nuevos  anuales y 350 asuntos penales en función de control de  garantías, además de acciones de tutela, incidentes de  desacato, trámites administrativos, manejo de títulos  judiciales, etc. Dicha cantidad de trabajo la consideró  exacerbada para el personal humano existente, que es insuficiente  para atender todos los asuntos que arriban a esa célula  judicial. Dijo que esa fue una razón más por la que se  cimentara el acuerdo en mención.  

Comentó  que desde la vigencia del Sistema Penal Acusatorio se le asignó  a ese Juzgado la función de control de garantías, sin  embargo, sin hacer modificaciones se encomendó también  la función cognoscitiva, que requiere necesariamente la  modificación estructural de la planta de personal para hacer  frente a un compromiso de esa naturaleza.  

Adveró  que, en ese contexto, adjudicarle el conocimiento del proceso penal  referido obligaría a sobrecargar de trabajo a todos los  servidores judiciales del Despacho, afectaría de manera grave  la prestación del servicio y quebrantaría los derechos  fundamentales de los funcionarios públicos como el debido  proceso, trabajo en condiciones dignas e igualdad.  

Por  ello, solicitó al juez de tutela que se ordene al JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO deje sin efectos la providencia  del 11 de marzo de 2021 y en su lugar se asigne el conocimiento de la  causa penal a los juzgados penales municipales de esta capital.  Subsidiariamente deprecó que se ordene a quien corresponda la  creación de más cargos para el Despacho. Como medida  provisional requirió la suspensión de la mencionada  providencia hasta que se falle la acción tuitiva.»  

Algunas  de las intervenciones – que  interesan en este trámite  – fueron resumidas por la primera instancia en los siguientes  términos:  

«El  CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO expuso que dicha  Corporación emitió el Acuerdo 125 de 2012, por el cual  se crearon las Unidades Judiciales Municipales para la implementación  del Sistema Penal Acusatorio en los Distritos Judiciales de Pasto y  Mocoa. Luego, apuntó que la decisión judicial adoptada  por el Juzgado accionado como superior jerárquico del Despacho  accionante cuando dirimió un conflicto de competencias para  conocer el juzgamiento del proceso penal debe ser acatada en su  integridad, sin que la accionante esté habilitada para  replicar situaciones de orden administrativo para no hacerlo, menos  por vía de tutela. Más tarde, depuso que la Rama  Judicial está gobernada por los principios de independencia e  imparcialidad, por lo cual dicha Colegiatura no puede injerirse en la  determinación adoptada por la Juez Segunda Penal del Circuito.  Por último, destacó que la petición de  reordenamiento judicial debe ser canalizada a través de las  instancias administrativas pertinentes.  

(…)  

4.3.  El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO rememoró que la  Fiscalía 22 Local de Buesaco radicó escrito de  acusación en el proceso identificado con NI 31195, que le  correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Pasto. Como dicho Despacho declaró  la falta de competencia para asumir el asunto, por cuanto los hechos  delictivos tuvieron ocurrencia en Buesaco, en aplicación del  artículo 54 de la Ley 906 de 2004 remitió la foliatura  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto para arbitrar la  contienda. Después de algunos sucesos y de que finamente se  supiera que la funcionaria ahora accionante también rehusó  la competencia, mediante auto del 29 de enero de 2021 como superior  jerárquico hubo de definir la competencia entregándola  a la unidad judicial de Buesaco.  

Resaltó  que ello tuvo como sustento la normativa procesal penal y el Acuerdo  125 de 2012, que permitieron dilucidar que solo se justificaría  que el asunto lo asuma el Juez de Pasto si las audiencias  preliminares las hubiera celebrado el Juzgado Promiscuo Municipal de  Buesaco, lo que no sucedió así, pues tales diligencias  las presidió el Juez de Sandoná. Por esa cuenta, negó  que haya vulnerado derecho fundamental alguno.  

(…)  

4.5.  La FISCALÍA 22 LOCAL DE BUESACO, después de evocar los  acontecimientos procesales en similares términos a los  reseñados en los numerales 3 y 4 de ese capítulo, pidió  que se zanje la situación presentada a fin de garantizar los  derechos de las víctimas y de los procesados que están  privados de la libertad en su domicilio desde octubre de 2019,  particularmente de ser juzgados dentro de los términos  legales.  

4.6.  El abogado MARCIAL OSWALDO JAMAUCA JIMÉNEZ, defensor de los  procesados CARLOS ALFREDO PAREDES ROSERO y CLARA LUCÍA ARÉVALO  GAVIRIA remarcó que en la actualidad sus prohijados no han  tenido acceso oportuno a la administración de justicia para  dar solución a su situación jurídica por las  controversias suscitadas en relación con la competencia de los  juzgados.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  mediante decisión del 14 de abril de 2021, declaró  improcedente el amparo. Al respecto, señaló que el  presente asunto no cumplía con el presupuesto se  procedibilidad de la acción consistente en la relevancia  constitucional.  

Advirtió  que la demandante cuestionó por vía de tutela la  decisión emitida dentro del incidente de definición de  competencia suscitado dentro del proceso penal con radicado nº  521106000507201900164, pues no se encuentra de acuerdo con la  determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Pasto, quien fungió como su superior. Sin embargo,  insistió que en ese evento lo que se presentó fue una  diferencia de criterios que no faculta la intervención del  juez constitucional. Aunado a que los derechos fundamentales que  alega como vulnerados en este caso, no tienen un nexo de causalidad  con la decisión atacada.  

Agregó  que si el quebrantamiento de los derechos fundamentales se derivaba  del desmejoramiento de las condiciones laborales de la accionante y  de la calidad del servicio público, la acción de tutela  se torna improcedente. Lo anterior, pues la gestora constitucional  cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes,  mediante las vías administrativas, a fin de solicitar la  adopción de medidas de descongestión o la  redistribución de la carga de trabajo.  

Finalmente,  recalcó que de conformidad con lo establecido en los artículos  54 y 341 de la Ley 906 de 2004, es el juez penal el encargado de  dirimir la competencia, y su decisión es vinculante para las  partes, intervinientes y en general para todos los sujetos  procesales, incluida la judicatura a la que se asigna competencia.  Motivo por el cual, opera una forma de cosa juzgada que impide que se  vuelva a reabrir el debate, menos a través de la acción  de tutela. Una posición contraria dejaría en vilo la  actuación penal, afectando los derechos de los procesados, y  de las víctimas.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Rocío  Martínez López,  en calidad de Juez Promiscua Municipal de Buesaco, Nariño,  quien solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia  impugnada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la tutela.  

Señaló  que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo  PSAA06-3812 de 2006, creó las unidades judiciales en el  Distrito Judicial de Pasto y distribuyó las competencias entre  cada juzgado de la unidad. Con posterioridad, en Acuerdo No. 125 de  junio 14 de 2012, estableció que el conocimiento de los  procesos penales de competencia del Juzgado Municipal de Buesaco,  Nariño, sería asumido por los juzgados penales con  función de conocimiento de Pasto. Por lo que consideró  que ese acto administrativo únicamente atribuyó  competencia al Juzgado de Buesaco, Nariño, para asumir  garantías y no conocimiento de las actuaciones penales, ya que  esta competencia quedó en cabeza de los juzgados de Pasto.  

Recalcó  que, en virtud de lo anterior, desde los años 2012 a 2021, el  conocimiento de los diferentes procesos penales ha sido asignado a  los juzgados de Pasto. Por lo que considera que con la decisión  adoptada el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de esa ciudad, todas esas actuaciones serían nulas  por falta de competencia.  

Sostuvo  que el Tribunal de primer grado no avizoró la verdadera  problemática planteada en la acción de tutela.  Asimismo, que el asunto ya había sido definido por superior  jerárquico, pues el Juzgado Primero penal del Circuito de  Pasto, mediante auto del 3 de marzo de 2021, consideró que  «que  era necesaria la aplicabilidad integra y literal de los ya  referenciados Acuerdos y con ello resolvió definir competencia  en sede de conocimiento a los Juzgados Penales Municipales de Pasto  Reparto.» Sin  embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad  desconoció lo decidido en auto del 11 de marzo de 2021 por su  homólogo, con lo cual generó incertidumbre e  inestabilidad.  

Agregó  que, conforme a lo anterior, existe diferencia de criterios entre lo  expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y lo  manifestado por el Juzgado Segundo penal del Circuito de esa misma  localidad. Situación que genera inseguridad jurídica,  en la medida en que pone en duda la competencia para conocimiento  tanto de los Juzgados Penales Municipales de Pasto, como del Juzgado  de Buesaco, Nariño.  

Indicó  que el despacho judicial que regenta tiene en su planta de personal  al juez y un secretario con funciones de sustanciación, y un  citador para notificación. Además, cuenta con un  inventario de «aproximadamente  a la fecha 910, procesos con sentencia y tramite posterior,  aproximadamente 280 procesos sin sentencia a la fecha en cuanto a  civiles; en cuanto a penales se tramita un promedio de audiencias de  300 a 350 anuales, y se radican de 350 a 380 proceso civiles».  Razón  por la cual, desde el año 2019 solicitó al Consejo  Superior de la Judicatura la ampliación de la planta de  personal, como consta en oficios que anexó a la impugnación.  

Finalmente,  recalcó que los derechos a la igualdad, debido proceso y  trabajo en condiciones dignas resultan conculcados por la providencia  judicial emitida por la accionada, por lo que es necesario que se  ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos PSAA06-3812 de  2006 y 0125 de 2012, o en su defecto, se exhorte a quien corresponda,  el incremento de la planta de personal del Juzgado Promiscuo  Municipal de Buesaco, Nariño.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, al ser su superior funcional.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto acertó o no, al declarar improcedente el  amparo deprecado por Rocío  Martínez López,  en calidad de Juez Promiscua Municipal de Buesaco, Nariño,  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Lo  anterior, por falta de acreditación de los presupuestos  generales de procedibilidad de la acción, como lo son la  carencia de relevancia constitucional del alegato planteado por  actora, y la no acreditación de la subsidiariedad de la  demanda de tutela.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la relevancia  constitucional,  la jurisprudencia constitucional la ha definido en los siguientes  términos (CC-T-422 -2018):  

«Por  un lado, la relevancia constitucional tiene como  finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones  que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional,  so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es  competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se  garantiza “la órbita de acción tanto de los  jueces constitucionales, como de los de las demás  jurisdicciones”3  y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia  de los jueces ordinarios.  

33.  Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca  evitar que, por medio de la acción de tutela contra  providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por  definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya  competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o  vulneraciones de derechos fundamentales.  En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra  de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para  controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad”.4  La Corte ha sostenido al unísono que “la  definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que  no tengan una relación directa con los derechos fundamentales  de las partes o que no revistan un interés constitucional  claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción  constitucional.”5  

34.  Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como  objetivo evitar  que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso  judicial adicional.  En este sentido, la Corte ha exigido que “teniendo en cuenta  que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una  tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es  necesario que la causa que origina la presentación de la  acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.6  Solo así, la intervención del juez de tutela, por  definición excepcional, no se convierte en una instancia más  dentro de los procesos ordinarios.» (Negrillas  propias)  

De  otra parte, el presupuesto de subsidiariedad  apunta a que el  afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan  agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

Retomando  el asunto bajo estudio, se encuentra que Rocío  Martínez López,  en calidad de Juez Promiscua Municipal de Buesaco, Nariño,  cuestiona la providencia emitida el 11 de marzo de 2021 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual  resolvió el incidente de competencia suscitado entre el  Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto y el Juzgado Promiscuo  Municipal de Buesaco, Nariño, para conocer el proceso penal  que se adelanta en contra de Carlos Alfredo Paredes Rosero y Clara  Lucía Arévalo Gaviria, dentro del radicado nº  521106000507201900164.  

La  inconformidad de la accionante radica en que le fue asignada la  competencia al juzgado que ella dirige, en contravención de lo  dispuesto en los acuerdos PSAA06-3812 de 2006 y 0125 de 2012,  emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.  Actos administrativos en donde se dispone que el conocimiento de las  actuaciones penales que por el factor territorial corresponderían  a la jurisdicción del municipio de Buesaco, Nariño,  serían tramitadas por los jueces penales municipales de Pasto.  

Adicionalmente,  la actora alega que la asignación de competencia al Juzgado  Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño afecta la prestación  del servicio y quebranta los derechos fundamentales de los  funcionarios públicos de ese despacho judicial, en la medida  en que genera una sobrecarga laboral.  

Finalmente,  cuestiona las diversas interpretaciones que existen frente al asunto,  las cuales generan inseguridad jurídica. Esto, teniendo en  cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito, en un trámite  de definición de competencia resuelto mediante auto del 3 de  marzo de 2021, asignó competencia a los jueces penales  municipales de Pasto, en contravía del criterio expuesto por  la accionada.  

Pese  a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso no se  cumplen con los presupuestos de relevancia  constitucional y  subsidiariedad  de la acción, tal y como lo afirmó el Tribunal de  primera instancia. Motivo  por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la  sentencia, como se expone a continuación.  

Como  punto de partida, para la Sala es claro que el asunto sometido a  estudio carece de relevancia  constitucional,  por las siguientes razones: i) se trata de una discusión  meramente legal; ii) se busca convertir la acción de tutela  como una instancia adicional al trámite previsto en el proceso  penal; y iii) lo alegado no tiene relación directa con la  vulneración de los derechos de las partes involucradas en el  proceso penal con radicado  nº 521106000507201900164.  

En  ese orden, se aprecia que la controversia planteada por la accionante  es de orden legal, pues recae sobre decisión adoptada en el  incidente de impugnación de competencia regulado en los  artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, que escapa del radio  de acción afín a la acción de tutela. Esto,  además, por que lo que se discute no versa sobre la presunta  afectación o violación de derechos fundamentales de los  sujetos e intervinientes en el proceso, sino sobre la discrepancia de  juez frente al criterio adoptado por su superior jerárquico.  

De  otra parte, pues lo que pretende la accionante es emplear el presente  diligenciamiento constitucional como una instancia adicional para  reabrir un debate legal  concluido  en el curso del incidente de impugnación de competencia, que,  se itera, escapa de la órbita del juez constitucional.  Pretensión que no tiene lugar, pues el juez natural no puede  ser desplazado por el juez constitucional.  

Finalmente,  se encuentra que a pesar de que la parte actora asegura que el auto  del 11 de marzo de 2021 desconoce derechos fundamentales, lo cierto  es que ninguna relación se encuentra con la afectación  a las garantías de las partes e intervinientes dentro de la  causa penal identificada con el radicado nº  521106000507201900164. Esto es así, pues las prerrogativas que  se consideran quebrantadas atañen directamente a los empleados  y funcionaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño  y se derivarían de la alta carga laboral, evento en el que no  tiene mayor incidencia la decisión fustigada vía  tutela.  

De  esta manera, no se evidencia un vínculo directo entre la  decisión debatida – auto  del 11 de marzo de 2021  – y la presunta vulneración de los derechos invocados en la  tutela.  

Por  el contrario, la posición adoptada por la accionante, en su  calidad de juez, muestra es un desacuerdo con la decisión de  su superior. Situación que va en detrimento de las garantías  de las partes e intervinientes en el proceso, como así lo  expresaron a la hora de rendir informe. Esto es así, pues la  indeterminación en que se ha mantenido la actuación  limita el acceso a la administración de justicia y demás  derechos tanto de los procesados, como de los afectados con el  ilícito.  

En  otro punto de análisis, la Sala considera que el alegato sobre  la afectación de los derechos de los funcionarios judiciales  del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño, producto  de la congestión judicial que atraviesa dicha judicatura y la  insuficiencia de personal para atender los cúmulos de trabajo;  es un asunto que debe ser alegado ante las instancias competentes,  tal y como lo advirtió el Tribunal a  quo.  

En  consecuencia, frente a ese cuestionamiento puntual la tutela no  cumple el presupuesto de subsidiariedad,  comoquiera que la misma no se constituye una vía válida  para ordenar la creación de cargos, la adopción de  medidas de descongestión, o la redistribución de cargas  laborales, que hagan frente a la congestión judicial que alega  la accionada. Puesto que dichas medidas corresponde adoptarlas al  Consejo Superior de la Judicatura en  el marco del plan nacional de descongestión de que trata el  artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  15 de la Ley 1285 de 2009,  o a los Consejos Seccionales de acuerdo con sus competencias legales.  

Finalmente,  se advierte que como en el presente caso no se acreditaron los  presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción  de tutela ya mencionados, no hay lugar a evaluar el contenido de la  decisión del 11 de marzo de 2021, tal y como lo pretende la  accionante.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          CC T-137 de          2017.  

4          CC-          T-173 de 1993 y T-102 de 2006.  

5          CC-T-335          de 2000.  

6          CC- T- 102          de 2006.      

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