STP6954-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6954-2021  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante  Isabel Cristina Rangel Gamboa,  contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la petición, a la seguridad social, al mínimo  vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por Colpensiones.  

Al trámite  se vinculó al Juzgado  Primero Laboral Del Circuito de Cúcuta, a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa misma ciudad, a las Salas de Casación  Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, las autoridades,  partes e intervinientes dentro del amparo objeto de reproche.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La  ciudadana Isabel Cristina Rangel Gamboa promueve el presente  mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,  seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad accionada.  

En  lo que a este trámite interesa y de la documental obrante, se  infiere que la accionante adelantó proceso ordinario laboral  contra Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de la  primera mesada pensional que le fue reconocida mediante Resolución  1031 de 2009, a partir de 1 de julio de 2007, del cual conoció  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad  que, en sentencia de 16 de abril de 2010, accedió a las  pretensiones.  

En  Resolución GNR 164255 de 2 de junio de 2016, Colpensiones  dispuso la reliquidación de la pensión y, por ende,  fijó como valor de la primera mesada pensional, para el 1 de  julio de 2007, la suma de $4.693.910; por retroactivo pensional la  suma de $290.577.660; por mesadas adicionales $23.994.779; por  intereses de mora $354.783.849; por descuentos en salud $35.035.400,  para un pago total en favor de la pensionada de $634.299.888. Así  mismo, dispuso que el retroactivo pensional sería ingresado a  nómina de pensionados del periodo 201606, la cual se pagaría  en el periodo 201607.  

Posteriormente,  en Resolución GNR 317256 de 27 de octubre de 2016, la  administradora, en cumplimiento del fallo judicial, estableció  el valor de la primera mesada pensional, para del 1 de julio de 2007,  por $4.700.517; igualmente, dispuso el pago único del  retroactivo pensional por $904.360; de $70.761 por mesadas  adicionales; de $109.920 por descuentos en salud, para un total de  $865.201.  

Luego,  en Resolución GNR 49309 de 15 de febrero de 2017, la entidad  reconoció un pago único por concepto de intereses  moratorias, la suma de $1.222.066.  

La  accionante elevó petición ante Colpensiones, con el  objeto conseguir una nueva reliquidación; no obstante, en  Resolución SUB 83765 de 30 de mayo de 2017, la administradora  resolvió de manera desfavorable esa solicitud.  

Adujo  que inició proceso ejecutivo laboral para que se ordenara el  pago de la diferencia que surgió en la reliquidación  que realizó Colpensiones y la orden judicial, asunto que  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Cúcuta, despacho que a través de auto de 19 de octubre  de 2017 se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras estimar que se  había dado cumplimiento al fallo ordinario. Inconforme con la  anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de  apelación.  

En  providencia de 31 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta confirmó la determinación de  primera instancia. Frente a este pronunciamiento, la actora presentó  solicitud de corrección por error aritmético, la cual  se resolvió desfavorablemente.  

Señaló  que, el 3 de julio de 2019, instauró acción de tutela  contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de la  cual pretendió que se dejara sin efecto las providencias  emitidas en el proceso ejecutivo referido y, por tanto, se  reconociera su derecho. Asunto que se asignó, en primera  instancia, a la Sala de Casación Laboral, colegiatura que, en  fallo CSJ STL9573-2019, negó el amparo irrogado. Dicha  decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal  mediante sentencia CSJ STP15216-2019. En auto de 16 de diciembre de  2019, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla en  revisión.  

Alegó  que el Tribunal desatendió el artículo 20 del Acuerdo  049 de 1990 y que ha agotado todos los mecanismos para que  Colpensiones pague, de manera total y exacta, las diferencias  surgidas con ocasión de la reliquidación de la pensión  de vejez.  

Reprochó  que, en las resoluciones de tutela, la Corte avaló «la  violación de los derechos fundamentales del debido proceso y  de acceso de administración de justicia», porque   «contrario sensu de lo que afirma la Sala Laboral de la Corte,  la decisión del Tribunal sí fue el producto de un  análisis arbitrario por carecer de fundamentos fácticos  y jurídicos», sumado a que la Sala de Casación  Penal confirmó el fallo de su homóloga Laboral «sin  el menor esfuerzo por desentrañar la ilicitud o legalidad de  los cálculos matemáticos presentados» por el  Tribunal.  

En  síntesis, la accionante solicitó el amparo de las  prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene la  reliquidación de sus mesadas pensionales de conformidad con lo  ordenado en el fallo de 16 de abril de 2010.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 16 de febrero de 2021, declaró improcedente el  amparo en primer lugar, al estimar que el debate de fondo planteado  ya fue decidido  en sede de tutela, en providencia CSJ STL9573-2019, en la que esa  Sala  estudió la súplica constitucional que elevó  Isabel  Cristina Rangel Gamboa  a fin de dejar sin efecto las decisiones de 19  de octubre de 2017, 31 de enero de 2019, el 12 de febrero de 2019 y  el de 29 de mayo de 2019, y, en consecuencia, se ordenara la  reliquidación de su mesada pensional, por considerar que  Colpensiones no reconoció el derecho conforme a lo dispuesto  en fallo de 16 de abril de 2010. Dicha  decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal  mediante sentencia CSJ STP15216-2019. En auto de 16 de diciembre de  2019, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla en  revisión.  En esa oportunidad se declaró la razonabilidad de tales  decisiones.  

En segundo lugar,  de cara al reproche contra la sentencia de tutela que en pretérita  oportunidad resolvió el asunto, indicó que también  se profundiza la improcedencia, toda vez que se trata de una tutela  contra igual trámite en la que no fue demostrado el elemento  fraudulento.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por la accionante  Isabel Cristina Rangel Gamboa,  contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la petición, a la seguridad social, al mínimo  vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por Colpensiones.  

A juicio de la  actora, se  violan sus prerrogativas superiores en la reliquidación de sus  mesadas pensionales de conformidad con lo ordenado en el fallo de 16  de abril de 2010, principalmente, porque, en su sentir, se ha  realizado indebidamente, dado que el Tribunal tutelado desatendió  el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. A su vez, está  inconforme con las sentencias que, en sede de tutela, no ampararon  sus derechos para reconocer la irregular reliquidación de sus  mesadas.  

Así, en  cuanto al primer reparo, no resulta conflictivo concluir que los  argumentos de fondo, relativos a la indebida reliquidación ya  fueron abordados y resueltos en otro fallo de tutela donde se dirimió  ese asunto concreto, lo que da lugar a predicar la presente tutela  como temeraria.  

Sobre el  particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:  

Conforme  con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Es  así como, se verifica que, en CSJ  STL9573-2019,  en otra acción constitucional promovida por el actor, dictó  sentencia de tutela el 18 de julio de 2019, en la que declaró  improcedente el amparo dirigido a dejar sin efecto las decisiones de  19  de octubre de 2017, 31 de enero de 2019, el 12 de febrero de 2019 y  el de 29 de mayo de 2019, y, en consecuencia, se ordenara la  reliquidación de su mesada pensional, por considerar que  Colpensiones no reconoció el derecho conforme a lo dispuesto  en fallo de 16 de abril de 2010.  

Es  así como, de la revisión y comprensión de los  hechos de esos hechos con la actual se concluye que: i) las acciones  constitucionales fueron promovidas por Isabel  Cristina Rangel Gamboa,  si  bien en aquélla oportunidad contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta y, en esta contra Colpensiones, en  últimas ante la vinculación de todas las entidades  relacionadas, se trata subyacentemente de las mismas autoridades  implicadas.  

ii)  En las demandas, la inconformidad se sitúa en contra de las  determinaciones, por medio de los cuales se ratificó la  reliquidación pensional en los términos establecidos  por el Tribunal mencionado.  

iii)  En las postulaciones constitucionales, la pretensión fue  manejada en sentido igual; esto es, que se dejara sin efecto esas  providencias y se emitiera un nuevo pronunciamiento, acorde con sus  intereses.  

Igualmente,  tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la  duplicidad destacada.  

Luego,  es claro que la última acción de tutela –la  presente-, es temeraria en lo relacionado con el cuestionamiento de  fondo (reliquidación pensional), teniendo  en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además,  por resultar contrario a la seguridad jurídica reabrir un  debate concluido, sin que sea necesario tomar una determinación  adicional, distinto a advertirle a la actora que no vuelva a  presentar tutela por los mismos hechos, atendiendo que no cuenta con  el grado de instrucción de abogada.  

Ahora  bien, el elemento novel de la presente tutela es la inconformidad con  las sentencias de tutela que resolvieron la razonabilidad de tales  decisiones, en cuyo evento, habrá de decirse que, conforme lo  indicó la Sala a  quo,  no se satisface el requisito de la tutela contra tutela.  

Y es que, para la  satisfacción de dicha exigencia, es insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

Dicho aspecto, de  vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso  a las razones de los jueces constitucionales. Con ello, quedó  en evidencia que la  tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a  las decisiones emitidas, el cual dista mucho de constituir un  requisito relevante de la tutela  contra igual trámite.  

En ese orden, se  trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era  fraudulenta, y no enfatizar en su inconformismo genérico con  los fallos, como erradamente lo hizo.  

Por  las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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