STP6894-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6894-2021  

Radicación  n° 116518  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jairo  Alberto Araujo Palomino,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la igualdad,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación y la Fiscalía 63 Seccional de  Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así  como a las  partes  e intervinientes dentro de radicación 110016000049201000991.  

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ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó el  accionante que en su contra se adelanta proceso penal identificado  con el radicado  110016000049201000991,  en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, por  el delito de captación masiva y habitual de dineros; en el  cual, la fiscalía 63 Seccional de esa urbe, presentó el  escrito de acusación el 10 de octubre de 2013 pese a que se  encontraba fuera de su cargo, pues estaba en disfrute de sus  vacaciones.  

Añadió  que, para atacar la validez de ese acto, promovió solicitud de  nulidad que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado de  conocimiento, que en auto de 2 de marzo de 2015 decidió  nulitar todo lo actuado, sin embargo, dicha decisión fue  revocada el 11 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, quien dispuso la continuidad  de la causa penal.  

Promovió,  entonces, la presente reclamación constitucional tras estimar  violados sus derechos al  debido proceso y a la igualdad, en el proceso penal que se sigue en  su contra, pues la situación descrita da pie para la anulación  de mismo.  

Destaca  que en casos similares el ejercicio de funciones en periodo de  vacaciones ha generado similares consecuencias, pues a otro  procesado, David Alexander Álvarez Cárdenas se le  inició proceso penal por el delito prevaricato por acción  en concurso heterogéneo con favorecimiento en la fuga, en el  que la fiscalía en su escrito de acusación, basa el  prevaricato por acción bajo el argumento jurídico que  la fiscal (misma que funge como fiscal en el caso del accionante) que  tenía el proceso contra la ex senadora Aida Merlano Rebolledo  estaba de vacaciones el día que autorizo su traslado a la cita  odontológica de donde se fugó.  

Por  lo tanto, solicita aplicar de manera analógica esa situación  a su caso, en el que la misma funcionaria radicó escrito de  acusación estando en periodo de vacaciones.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el proceso penal de  radicación 110016000049201000991.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  los derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad de Jairo  Alberto Araujo Palomino,  al interior del proceso de radicación  110016000049201000991, adelantado por el delito de captación  masiva y habitual de dineros, dado que, en auto de 11 de mayo de  2015, no se decretó la nulidad de todo lo actuado.  

A  juicio del accionante, en la mencionada determinación no se  tuvo en cuenta que la fiscal del caso, 63 Seccional de Bogotá,  presentó escrito de acusación estando en periodo de  vacaciones, lo cual supone la invalidación de ese acto y, por  contera de todo el proceso seguido en su contra.  

Sobre  el particular se anticipa desde ya que declararse improcedente el  amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

Lo  anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación  del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

De  cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que el proceso penal en el que el accionante es acusado, se  encuentra en trámite, más concretamente en la  celebración de audiencia de juicio oral. En esa medida, dicho  escenario se torna en el ideal para que el interesado insista en la  presunta vulneración a su derecho al debido proceso por la  presentación a su juicio irregular del escrito de acusación,  lo cual puede ser formulado nuevamente en la sentencia definitiva y,  en caso de no salir avante su postulación, acudiendo a los  recursos de ley (entre ellos el de casación) contra la  eventual determinación adversa a sus intereses.  

Lo  anterior constituye en la vía latente y propicia que tiene el  implicado para ejercer sus derechos, pues allí cuenta con  alternativas de defensa judicial para imponer la tesis que pretende  sacar avante.  

Así,  al estar aún en trámite la actuación penal, no  es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Además  de lo anterior, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la  inmediatez.  La anunciada exigencia supone la interposición del reclamo  constitucional dentro  de un plazo  razonable, oportuno y justo,  con la cual, se pretende evitar que este mecanismo de defensa  judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica (CC  T-332-2015).  

A  partir de lo anterior, esta Sala  avizoró  que esta demanda de tutela fue interpuesta el 21  de abril de 2021,  motivo por el cual debe señalársele al actor que no se  encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en  esta sede después de más de 5  años de  haberse proferido la decisión censurada por parte del Tribunal  tutelado (11 de mayo de 2015), dado que,  si consideraba que la misma era constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de  actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.  

El  reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una  explicación satisfactoria del por qué el lapso temporal  que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso  excepcional.  

Luego,  la Sala negará por improcedente la tutela, ante las  motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR POR IMPROCEDDENTE la  tutela  interpuesta  por Jairo  Alberto Araujo Palomino.  

SEGUNDO:  En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA      

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