STP6342-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP6342-2021  

Radicación  n° 116612  

Acta No. 115  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por el apoderado de LUISA GLADYS MUÑOZ  DUQUE, contra la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales, trámite que se extendió al  Juzgado Civil del Circuito de Anserma y a las partes e intervinientes  en el proceso laboral que se cuestiona, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y  estabilidad laboral reforzada.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Indica que laboró de manera ininterrumpida para la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 21 de septiembre de 2000  hasta el 31 de diciembre de 2012, vinculación que se efectuó  mediante contrato a término fijo de un año, el cual se  prorrogó sucesivamente.  

2.  El 24 de junio de 2003 la accionante fue diagnosticada con carcinoma  basocelular y por ello fue sometida a diversas intervenciones  quirúrgicas y sesiones de radioterapia, lo cual le generó  una incapacidad de 30 días a partir del 29 de noviembre de  2012.  

3.  El 17 de noviembre de dicha anualidad la Federación Nacional  de Cafeteros, a pesar de que tenía pleno conocimiento de su  estado de vulnerabilidad, le comunicó la terminación  del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre del mismo año,  sin mediar justa causa, autorización del Ministerio del  Trabajo o desparecer los motivos que dieron lugar al contrato.  

4.  Por lo anterior, inició proceso laboral contra la Federación  Nacional de Cafeteros con el fin de que se reintegrara a su empleo y  el correspondiente pago de los salarios y prestaciones dejados de  percibir.  

5.  El proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de  Anserma, el cual, cumplido el trámite, en sentencia del 23 de  mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.  

6.  La decisión fue recurrida por la entidad demandada y el  Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 17 de julio de 2018,  la revocó bajo el argumento que la accionante “no  es titular de los derechos invocados, echando de menos una  calificación de pérdida de capacidad laboral e insistió  en que la protección a la estabilidad laboral consagrada en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es de carácter  especial para las personas que presenten limitaciones en grado  moderado severo profundo y no “para las que parezcan cualquier  tipo de limitación ni menos aún para quienes se hallan  en incapacidad temporal y menos por afecciones de salud”.  Además consideró que la terminación del contrato  se realizó bajo una justa causa y obedeció al  vencimiento del término del contrato.”  

7.  Promovido el recurso extraordinario, la Sala de Casación  Laboral, a través de sentencia del 20 de octubre de 2020,  resolvió no casar la decisión de segunda instancia.  

8.  Estima la parte accionante que con las determinaciones de segunda  instancia y casación se comprometieron sus derechos  fundamentales, pues, en su sentir, existe prueba científica  sobre el estado de salud, las incapacidades médicas y el  tratamiento pendiente de Luisa Gladys Muñoz Duque, al igual  que la entidad demandada tenía plano conocimiento de su estado  de salud. Estima que “la  decisión contraría la jurisprudencia nacional  constitucional en la materia, toda vez que no es una exigencia para  la protección de la estabilidad reclamada, contar con una  pérdida de capacidad laboral calificada o superior ha (sic)  porcentaje…”.  

8.1.  Afirma que según la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral, el dictamen de las juntas de calificación de  invalidez no constituyen una prueba solemne del estado de  discapacidad, de ahí que tratándose de una patología  de cáncer y ser calificada como una enfermedad crónica  y catastrófica, “la  discapacidad puede verificarse no solo mediante dictamen sino  mediante la observación de la historia clínica  particular del trabajador afectado en su salud.”  

8.2.  Dentro del proceso laboral, dice, se demostró que desde el 30  de enero de 2003 la accionante presentaba tumor maligno de piel,  igualmente que fue incapacitada en diversos momentos con ocasión  del diagnóstico, dentro del cual, también obra registro  de tratamiento y de las sesiones por radioterapia, documentación  que permite colegir que “la  afectación que presentaba la demandante no era de tipo  pasajero de su salud ni que fuera completamente desconocida o que  hubiera pasado inadvertida por el empleador, la afectación que  presentaba la demandante en su salud era un hecho ampliamente  conocido por la sociedad demandada lo cual se constata con la  precitada prueba documental…”  

8.3.  Tanto el Tribunal como la Sala de Casación Laboral obviaron la  aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el  cual señala que la limitación de una persona no podrá  ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos  que tal limitación sea demostrada como incompatible e  insuperable con el cargo a desempeñar. Dice al respecto que,  según la Corte Constitucional, se ha reconocido que cuando se  trata de la estabilidad laboral reforzada, una de las consecuencias  es la ineficacia del despido cuando éste se ocasiona por la  condición especial.  

9.  Con fundamento en lo anterior, la apoderada solicita la tutela de los  derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad y  mínimo vital de Luisa Gladys Muñoz Duque y, consecuente  con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia emita nueva sentencia que revoque la dictada por  el Tribunal Superior de Manizales para acceder a las súplicas  de la demanda.  

RESPUESTAS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Anserma remitió copia del  expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral   promovido por la aquí accionante.  

2.  La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión No.1 de  la Sala de Casación Laboral y ponente de la decisión  cuestionada, informa que al resolver el recurso extraordinario no  comprometió los derechos de la demandante, por cuanto la  determinación se emitió con apego al debido proceso y  siguiendo el precedente jurisprudencial de esa Corporación, de  ahí que no se advierta ningún defecto específico  o una decisión arbitraria que habilite el amparo invocado.  Agrega que lo pretendido en la demanda, es reabrir el debate respecto  de los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias.  

Destaca  que esa Sala no es ajena a la protección especial que les  asiste a los trabajadores en situación de discapacidad, al  tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997;  sin embargo, para definir esa condición, resultaba necesario  contar con un parámetro objetivo que, en vigencia del Decreto  2463 de 2001, correspondía a los grados y porcentajes de  discapacidad o, en su defecto, evidenciar que al momento de la  terminación de la relación laboral estuviera  adelantando los trámites requeridos para la calificación  de la pérdida de capacidad laboral.  

Lo  anterior, en razón a que “no  es la sola existencia de una patología lo que activa la  protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la  limitación que esa produce en la salud del trabajador para  desarrollar su labor, tal como se precisó recientemente en CSJ  SL572-2021. Aspecto que, se reitera, para el momento en que terminó  la relación de trabajo de la actora, no definía  objetivamente a la luz de los grados de discapacidad fijados en el  Decreto 2463 de 2001, norma que aún se encontraba vigente.”  

Acorde  con lo anotado, concluye que no es posible considerar que esa  Corporación hubiese comprometidos los derechos fundamentales  de la accionante, toda vez que la imposibilidad de conceder la  protección especial pretendida en el juicio laboral obedeció  a la falta de prueba en relación con la discapacidad, al no  contar con criterios objetivos y elementos de juicio que evidenciara  la relevancia de la enfermedad padecida por la trabajadora.  

Por  las anteriores razones, solicita se desestime la acción de  amparo deprecada.  

3.  El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia de entrada aduce que lo pretendido en este asunto es la  extensión del problema jurídico planteado a una nueva  instancia, trayéndose como sustento la vulneración al  debido proceso, la estabilidad laboral reforzada, igualdad y el  mínimo vital, pretensiones que carecen de sustento, ya que se  intenta sustituir a la jurisdicción competente, que es la  ordinaria laboral, escenario en el que, en dos instancias y en sede  de casación, se resolvió de fondo la controversia.  

Luego  de enunciar los requisitos generales y específicos de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, aduce que en  el escrito tuitivo no se hace mención a alguna causal  especial, pues a pesar de aludirlas, no está clara ni  justificada la supuesta vulneración de los derechos  demandados, lo cual permite corroborar que se está ante un  ejercicio abusivo de la acción de tutela para reabrir un  asunto jurídico resuelto en derecho.  

Consecuente  con lo anotado, solicita se declare infundada la petición de  amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación es competente para resolver la presente  demanda de tutela.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no casó  la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales,  la que a su vez, revocó la de primer grado y en su lugar,  declaró probada la excepción de inexistencia de la  obligación y absolvió a la entidad demandada de las  pretensiones dirigidas, entre otras cosas, a la declaratoria de  terminación del contrato laboral de manera unilateral y sin  justa causa, y a pesar de  los problemas de salud que padecía  de la trabajadora.  

4. Luego, la  discusión se dirige en contra de tales decisiones judiciales,  por lo tanto, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la  prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos  y específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) Defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.  

b) Defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido.  

c) Defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria.  

d) Defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales.  

e) Error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero.  

f) Decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia.  

g) Desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

5. Los cuales,  examinados en el caso sub  examine,  permiten concluir que, si bien se cumplen cada uno de los  presupuestos de orden general, no ocurre igual con los de carácter  específico y por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y  con ello la intervención del juez constitucional. Lo anterior  porque, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral, con  facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la  demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración  de manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado análisis  de los medios de convicción y normatividad aplicable.  

En efecto, para la  accionante, dentro del proceso laboral obraban pruebas  médico-científicas respecto de su estado de salud, de  las incapacidades médicas y los tratamientos y procedimientos  pendientes y, además, que la Federación Nacional de  Cafeteros tenía pleno conocimiento de su estado de salud,  razón por la cual, considera que la sentencia de casación  se dictó sin tener encuentra la jurisprudencia que refiere la  protección de la estabilidad laboral y que no se exige una  pérdida de capacidad laboral calificada o un porcentaje  determinado.  

A ese respecto, al  resolver el recurso de casación, la Corte precisó que  la finalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es que la  finalización del contrato de trabajo no tenga causa en la  deficiencia física, sensorial o mental del empleado, de manera  que, si la extinción de la relación obedece a una razón  objetiva, ésta es legítima. Así, la norma no  prohíbe el despido de un trabajador en situación de  discapacidad, sino que sanciona que ello responda a su estado de  salud, posición apoyada en la sentencia CSJ SL1360-2018.  

Para lo cual,  según la Corte, el empleador debe demostrar que la causal de  terminación del vínculo laboral no estuvo fundada en la  situación de discapacidad del trabajador.  

Así lo  precisó la Sala accionada en el caso que se cuestiona:  

(…)  para el colegiado el vencimiento del plazo fijo pactado constituyó  una causal objetiva de finalización del vínculo, que, a  su juicio, excluye el carácter discriminatorio de tal  determinación por parte del empleador. Sin embargo, tal  postulado no constituye una regla general, pues, como lo ha dicho la  Corte, «la  decisión unilateral del empleador, aunque es una causal de  terminación de los contratos (lit. h, art. 61 CST), no  necesariamente es una causa objetiva».  

En  relación con la hipótesis prevista en el literal c) del  artículo 61 del CST, esta corporación en reciente  sentencia CSJ SL2586-2020, puntualizó que la finalización  del plazo pactado «es  eminentemente subjetiva, cuando quiera que las partes tienen la  facultad de terminarlo o prorrogarlo».  Es  decir, que, en estos casos, la terminación del vínculo  depende de la voluntad unilateral de alguna de las partes de no  prorrogarlo. En dicha decisión se explicó que la  posibilidad de prorrogar indefinidamente los contratos de trabajo a  término fijo puede llegar a generar abusos por parte del  empresario, quien podría prescindir de los servicios de  trabajadores amparados por el artículo 26 de la Ley 361 de  1997, con la simple y libre decisión de no renovar sus  contratos.  

Para  evitar tal situación, ha dicho esta Corte, que le corresponde  al juzgador lograr una solución respetuosa de los derechos de  los trabajadores vinculados bajo esta modalidad contractual, pues el  término fijo no puede otorgar una facultad omnímoda al  empleador para que, bajo tal excusa pueda finalizar las relaciones de  trabajo desconociendo los derechos fundamentales de sus empleados. Lo  anterior cobra relevancia, si se tiene en cuenta que el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, garantiza la estabilidad laboral reforzada  en todas las modalidades contractuales, incluida la prevista en el  artículo 46 del CST, tal como lo refiere la censura.  

En  esa medida, en tratándose de trabajadores en situación  de discapacidad, es necesario que la facultad empresarial de dar por  terminado el contrato de trabajo en los términos del literal  c) del artículo 61 del CST, esté precedida de motivos  creíbles y objetivos que permitan descartar un sesgo  discriminatorio. Para ello, al empleador le corresponderá  demostrar la objetividad de su decisión, con los elementos de  juicio que permitan evidenciar que desaparecieron  las causas que originaron la contratación del trabajador, solo  así podría justificarse que el vínculo no fuese  renovado.  

Posición  soportada en la sentencia CSJ SL2686-2020, de la cual transcribe  algunos apartes.  

En tales términos,  para la Corte, la causal legal de terminación del contrato de  trabajo por vencimiento del término pactado no podía  convertirse en la única razón para que el empleador  decida no renovar el contrato cuando medie situación de  discapacidad. Así lo explica la sentencia confutada:  

Por  lo anterior, resulta insuficiente la tesis del Tribunal en cuanto a  la simple existencia de la referida causal legal de expiración  del término fijo, pues aunque para el momento en que profirió  su decisión, no se habían emitido las anteriores  precisiones jurisprudenciales en relación con dicha forma de  terminación del contrato de cara a la protección de los  trabajadores en situación de discapacidad, lo cierto es que  hoy día, no es posible considerar que se trata de una causal  objetiva por sí misma. Tal como se refirió en la  sentencia CSJ SL2586-2020, dicha objetividad debe ser demostrada por  el empleador, si pretende hacer uso de la facultad prevista en el  literal c) del artículo 61 del CST, y ello se logra,  evidenciando que la necesidad empresarial que lo llevó a  vincular al trabajador ya no existe.  

Así las  cosas, aunque la acusación de la recurrente resultaba fundada,  en términos de la Sala de Casación Laboral, no era  dable casar la sentencia, por cuanto, en sede de instancia, se  llegaría a la conclusión absolutoria del Tribunal,  puesto no que se demostró que la demandante estaba en  situación de discapacidad en los términos de los  artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 de  2001 vigentes para el momento de terminación de la relación  laboral. La sentencia que se comenta explica el tema en los  siguientes términos:  

En  la sentencia CSJ SL10538-2016 se concluyó que para que surja  la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, debe acreditarse  que, al momento de la finalización del vínculo  contractual, el trabajador padecía una limitación  física, psíquica o sensorial, por lo menos de carácter  moderado, es decir, en un porcentaje igual o superior al 15 % de  pérdida de la capacidad laboral, en los términos del  Decreto antes señalado. En esa oportunidad se precisó:  

[…]  para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en  el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se  encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una  limitación “moderada”, que corresponde a la  pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %, b)  “severa”, mayor al 25 % pero inferior al 50 % de la  pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda”  cuando el grado de minusvalía supera el 50 %; (ii) que el  empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la  relación laboral “por razón de su limitación  física” y sin previa autorización del Ministerio  de la Protección Social.  

Y  en el caso cuestionado, lo resaltó la sentencia de casación,  no se acreditó que Luisa Gladys Muñoz Duque contara con  una calificación en los grados y porcentajes correspondientes  a una discapacidad en los términos del artículo 7º  del Decreto 2463 de 2001, motivo por el cual no podía  cobijarse por la estabilidad deprecada.  

Pero,  es más, y esto también fue advertido en la sentencia en  comento, tampoco se allegó elemento de prueba que llevara a  inferir que la demandante estuviese adelantando actuación para  establecer la calificación de su estado de salud, tan solo se  conoció que para el momento de la desvinculación había  terminado una incapacidad médica y el tratamiento de  radioterapia, echándose de menos concepto médico  indicativo de su estado de salud. Al  respecto, expuso la Sala:  

Así  las cosas, como la  estabilidad laboral reforzada por motivo de salud es una garantía  excepcional a la permanencia en el empleo, el juez no puede  extenderla de manera automática para eventos no previstos por  el legislador, pues esta procede exclusivamente a favor de los  trabajadores que presenten afectaciones físicas, psíquicas  o sensoriales en los grados de moderada, severa o profunda, conforme  a la regulación vigente para la época en que ocurrieron  los hechos, artículos 1º y 5º de la Ley 361 de 1997  y 7º del  Decreto 2463 de 2001,  y no para las personas que padezcan cualquier tipo de padecimiento de  salud.  

En  el presente caso, no se demostró que la señora Muñoz  Duque contara con una calificación en los términos  señalados en el artículo 7° del mencionado Decreto,  esto es, en los grados y porcentajes correspondientes a una  discapacidad al menos moderada. Tan solo se encuentra acreditado que  desde el año 2003 presenta un diagnóstico de «carcinoma  basocelular o tumor maligno de piel»,  que  en los años 2003 y 2004 se le practicaron dos cirugías  y ya en vigencia de la vinculación de trabajo presentó  incapacidades médicas entre el 18 y 25 de febrero de 2006 y el  29 de noviembre y el 28 de diciembre de 2012 (f.° 32, 45 y 51).  Además, se conoce que entre el 29 de noviembre y el 26 de  diciembre de 2012, recibió tratamiento de radioterapia como  consta en documentos de consulta médica, solicitud de  procedimientos y registro de tratamiento expedidos por Oncólogos  de Occidente S.A. (f.° 35 a 37).  

Sin  embargo, en el presente asunto, no existe elemento de prueba alguno  que permita inferir que la accionante se encontraba adelantando algún  trámite de calificación de su estado de salud y menos  aún, que de dicho trámite conociera el empleador.  Solamente se tiene noticia que, al momento de su desvinculación,  había terminado su incapacidad médica, así como  el tratamiento por radioterapia, sin que exista un dictamen o  concepto médico  conclusivo de su situación de salud.  

            

I. Ahora,          para efectos de acceder a la estabilidad laboral reforzada que se          reclama no resulta suficiente la valoración efectuada en el          documento denominado Consulta Médica Especializada emitido          por Oncólogos del Occidente S.A., de fecha 27 de diciembre de          2012, pues, aunque allí se refiere que la actora presenta          «70%:          posibilidad de cuidar de sí mismo; imposibilidad de llevar          una actividad normal o de realizar un trabajo activo»1,          ello no permite establecer a la Sala un resultado definitivo de la          evolución de su enfermedad (f.° 35). En todo caso, como          ya se indicó, estando vigente el Decreto 2463 de 2001 para el          momento de la terminación del contrato (31 de diciembre de          2012), necesariamente debe acudirse al criterio objetivo para          definir la discapacidad que allí se establece, esto es,          contar con al menos una pérdida de capacidad laboral del 15%,          para poder identificar a la actora como beneficiaria de la          protección contenida en el artículo          26 de la Ley 361 de 1997; o          al menos, ha debido probarse que se estaba adelantando el trámite          de tal calificación.

II. 

III. Es          decir, aunque la Sala no descarta la gravedad que puede revestir una          patología como la que presenta la actora, lo cierto es que,          en el plenario no hay elementos de juicio suficientes para poder          establecer que en este particular asunto, dicha enfermedad ameritó          la valoración de las entidades del sistema de seguridad          social con miras a definir la posible pérdida de capacidad          laboral que ella podía generar, ni tampoco el resultado          definitivo o la evolución médica que se pudo          presentar, pues para el momento de la ruptura del vínculo,          acababa de terminar un tratamiento de cerca de un mes de          radioterapia; y no hay evidencia de que, luego de la vigencia de la          relación, la situación de salud de la actora hubiese          generado una discapacidad significativa, o incluso la calificación          en los grados y porcentajes que prevé el mencionado Decreto          2463 de 2001, aplicable en este caso, se reitera, al estar vigente          para la época de los hechos que se discuten.

IV. 

V. En          conclusión, aunque el Tribunal sí incurrió en          error al establecer la expiración del plazo fijo pactado como          una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo,          sin verificar si, en efecto, las causas que le dieron origen a tal          contratación desaparecieron, de cara a establecer la garantía          de estabilidad laboral reforzada; lo cierto es que su decisión          deberá mantenerse incólume, dado que en instancia la          Sala no encontraría demostrada la situación de          discapacidad de la trabajadora que dé lugar a activar la          protección especial contenida en el artículo 26 de la          Ley 361 de 1997 en armonía con el Decreto 2463 de 2001.  

Situación  que, tras ser cotejada con el escrito de tutela, permite advertir que  se trata de similar controversia a la definida al interior del  proceso laboral, y por ello, de entrada puede afirmarse que la  intención de la demandante no es otra que, so pretexto de la  vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un  debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las  autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por  vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se  puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, dándose cabal  respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista.  

De hecho, según  se dejó consignado en el texto de la decisión  censurada, contrario al parecer de la accionante, la Sala dio  respuesta al cargo formulado por la recurrente, y para ello hizo  cabal análisis de la norma y la jurisprudencia aplicables al  caso, del cual concluyó que el Tribunal sí incurrió  en error al establecer la finalización del plazo pactado como  una causal objetiva de terminación del contrato, sin hacer  verificación en el sentido si habían desaparecido las  causas que dieron origen a la contratación; sin embargo, la  decisión absolutoria debía mantenerse al no hallarse  acreditada la situación de discapacidad de la trabajadora que  permita activar la protección contenida en la Ley 361 de 1997  en armonía con el Decreto 2463 de 2001.  

6. Es más,  conforme lo indicó la Sala accionada en la respuesta a la  tutela, dicha posición fue reiterada en la sentencia CSJ  STL572-2021, radicado 86278, en los siguientes términos:  

En  efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha  adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la  estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen  una condición de discapacidad con una  limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la  capacidad laboral,  como  lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin  más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento  y una identificación previa  (…)  

Ahora  bien, exigir la calificación de la pérdida de la  capacidad laboral para el momento de la terminación de la  relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la  protección por estabilidad laboral reforzada por razones de  salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  requiere que el trabajador se encuentre en situación de  discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de  limitación en el desempeño laboral, necesario para  establecer la relación directa con el acto discriminatorio que  originó el despido.  

Es  por ello que para conocer ese nivel de disminución en el  desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca  en la historia clínica el soporte de las patologías y  secuelas que padece un trabajador, porque la situación de  discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los  hallazgos que estén registrados en el historial médico,  sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador  para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación  no es posible establecerla sino a través de una evaluación  de carácter técnico, donde se valore el estado real del  trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.  

Lo consignado es  indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a  través de la acción de tutela, fue debidamente  analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se  observe que el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o  caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que  soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten  calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y  pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

7.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda  de casación no tuvieron la entidad suficiente para variar la  decisión adoptada en sentencia de segundo grado, no puede  ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y  oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so  pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se  insiste, en este particular evento no se configura.  

En  ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

8.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Luisa Gladys Muñoz  Duque, a través de apoderada.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corresponde          a una valoración de la Escala Karnofsky, que según el          Instituto Nacional de Cáncer mide la capacidad de los          pacientes con cáncer de realizar sus actividades diarias. Se          califica entre 0 y 100, entre más alto el puntaje mejor          capacidad.      

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