STP6263-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6263-2021  

Radicación  n° 116181  

Acta  No 114  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de  dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de ALEJANDRO  VELEZMORO HURTADO, frente al fallo dictado el 23 de marzo de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia a favor del citado, dentro de la  acción de tutela que interpuso contra la Fiscalía  General de la Nación, la Fiscalía 149 Seccional, la  Universidad Nacional de Colombia y la Facultad de Medicina  Veterinaria y Zootecnia del mismo claustro.  

Al  trámite fueron vinculados los Jugados Penal Municipal de  Control de Garantías de Mosquera, Promiscuo Municipal de  Cajicá y 44 Penal del Circuito de Bogotá, las Fiscalías  Primera Local de Cajicá, 242, 158, 159 Seccionales y 61 Local  de Bogotá.  

LA  DEMADA  

El  fundamento de la petición de amparo lo compendió el  Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

2.1.2.  Los hechos por los cuales se suscitó la denuncia penal tienen  que ver con la presunta negociación entre los denunciantes y  los indiciados de un ganado de raza Wagyu.  La indagación fue asignada al Fiscalía 1ª Local de  Cajicá que mediante oficio DSFCA 208 fechado 15 de diciembre  de 2017, dirigido al Doctor Olimpo Oliver Espinosa, Director de la  Clínica de Grandes Animales de la Universidad  Nacional, ordenó  mantener bajo custodia, cuidado y tratamiento adecuado, los  semovientes raza WAGYU ROJO relacionados a continuación:  “Primero:  1514C -5250-9, Segundo: 1503C -1503C, Tercero: 5248-3-1544C, Cuarto:  0907A -5262-4”  hasta  cuando la Fiscalía ordene la entrega de los semovientes  referidos, en tal misiva se indicó que esa petición se  efectuaba con fundamento en lo previsto en el “artículo  28 C.P.P.”  

2.1.3.  El 18 y 19 de diciembre de 2017, luego de adelantar una indagación  preliminar “expres”, por solicitud de la Fiscalía  1 Local de Cajicá ante  el Juzgado  Penal Municipal con función de control de garantías de  Mosquera se  verificaron las audiencias preliminares de legalización de  captura, legalización de allanamiento, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento. Los  cargos imputados a Alejandro  Velezmoro Hurtado y  a Gina María Erazo Beltrán fueron por los presuntos  delitos de estafa agravada y hurto agravado, se les impuso la  prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro  durante los seis (6) meses siguientes y además medida de  aseguramiento en su lugar de domicilio.  

2.1.4.  Destacó que no se solicitó ante ningún juez de  la república la legalización de incautación  sobre los ejemplares bovinos de raza Wagyu  como  lo disponen los artículos 83 y 84 de la Ley 906 de 2004 o  medida jurídica para la suspensión del poder  dispositivo de que trata el artículo 82 de la Ley 906 de 2004,  tampoco fue avalado por juez de control de garantías medida  cautelar alguna (artículo 92 Ley 906 de 2004) respecto de lo  semovientes que fueron entregados en cuidado y custodia a la  Universidad  Nacional por  la Fiscalía  1 Local de Cajicá  

2.1.5.  Afirmó que en las audiencias preliminares adelantadas por el  Juez  Penal Municipal con función de control de garantías de  Mosquera se  legalizó la incautación de una serie de documentos  relacionados por la señora Fiscal  1 Local de Cajicá respecto  del informe ejecutivo FPJ3-18 diciembre de 2017 obtenidos en la  diligencia el registro y allanamiento adelantada en el inmueble de  propiedad del accionante, pero no solicitó incautación  o medida cautelar sobre los semovientes relacionados.  

2.1.6.  Refirió que presentada la acusación dentro del proceso  25126600041520170187900 el conocimiento fue asumido por el Juzgado 44  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá  que mediante providencia del 9 de junio de 2020 decretó la  nulidad de toda la actuación, retrotrayéndola a la fase  de indagación preliminar, decisión en cuya virtud  quedaron sin efectos la imputación y la medida de  aseguramiento impuesta a los ahora indiciados. Esa determinación,  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  del 19 de agosto de 2020, actuación que en la actualidad  conoce en etapa preliminar la Fiscalía  149 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Bogotá.  

2.1.7.  Manifestó que actualmente, los semovientes de raza Wagyu  referidos, se  encuentran en poder de la Universidad  Nacional sin  que exista orden judicial vigente para que los animales no sean  entregados al señor Velezmoro,  por lo cual,  mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2020 remitió,  por correo electrónico, solicitud ante la Fiscalía  159 Seccional quien  conocía para entonces del proceso 251266000415 2017 01879,  emitir orden a la Universidad  Nacional para  que hagan la devolución de los referidos semovientes, sin que  a la fecha se le hayan respondido su requerimiento.  

Consideró  que si aún en gracia de discusión, existiera medida  cautelar sobre los vacunos conforme al artículo 83 de la Ley  906 de 2004, tales medidas estarían anuladas de acuerdo con la  decisión que emitió el 19 de agosto de 2020 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la luz de los  previstos en el artículo 92 del código procedimental de  2004.  

2.1.8.  Ahora bien, dijo el demandante que, para lograr la entrega de sus  animales, ha efectuado diferentes solicitudes ante la Univerisidad  Nacional,  pero todas han sido resueltas de manera negativa con fundamento en el  oficio 208 expedido el del 15 de diciembre de 2017 por la Fiscalía  1 Local de Cajicá.  

2.1.9.  Refirió el demandante que el asunto penal adelantado en contra  del señor Velezmoro  y  su esposa, que es la otra persona indiciada en este asunto, fue  conocido, luego de la imputación que fue anulada, por la  Fiscalía  242 Seccional que  el 1º de octubre de 2018 expidió el oficio 322 en el que  aclaró que debía ser entregados los semovientes a los  indiciados, una vez se le dio a conocer a esa institución la  referida comunicación, en vez de acatar la orden, la Jefe de  la Oficina Jurídica de la Universidad  Nacional expidió  el oficio B.OJ.OF-630-18 del 30 de octubre de 2018, requiriendo a la  fiscalía remitente la confirmación del oficio 322 del  1º de octubre de 2018, dirigió oficio en igual sentido al  Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de garantías  y al Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento  que conoció de una solicitud de preclusión presentada  por la Fiscalía y que le informó a la Universidad  Nacional que  revisado el expediente no fue hallado el oficio mediante el cual se  ordena devolución de los semovientes a los entonces imputados;  así la universidad demandada no ha hecho ninguna entrega a  pesar de múltiples requerimiento, que con posterioridad a los  mencionados se han presentado.  

2.1.10.  Refirió que el 2 de septiembre de 2020 pidió a la  Fiscalía  156 Seccional, que  para entonces estaba a cargo del proceso mencionado, se ordenara a la  Universidad  Nacional la  devolución de los bovinos de conformidad con lo establecido en  el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, en el mismo escrito se  hizo referencia a la orden impartida por la Fiscalía  242 Seccional el  1º de octubre de 2018; no obstante, a la fecha no se ha recibido  respuesta al requerimiento.  

De  igual manera se señaló en el memorial entre otros  aspectos, se acatara la orden impartida por la Fiscal  242 Seccional del  1º de octubre de 2018 oficio 322 en la que se ordenó la  entrega del ganado a favor de Alejandro  Velezmoro Hurtado,  sin que a la fecha se hubiese resuelto de fondo la petición  causando un perjuicio irremediable, pues tal delegada le remitió  un correo el siguiente 16 de septiembre al accionante por cuanto pese  a la irregularidad por parte de la entidad accionada, se limitó  únicamente en respuesta del 16 de septiembre de 2020 a  informar que recibió el correo pero que con la nulidad  decretada, el asunto regresaba a la unidad de indagación  preliminar; así el asunto fue reasignado a la Fiscalía  149 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico que  no ha ordenado la entrega de bovinos referidos.  

2.2.  Alejandro Velezmoro Hurtado considera  que se han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia porque  como lo expuso, el ganado raza Wagyu  de  su propiedad no fue incautado ni sometido a medida cautelar, y la  Universidad  Nacional no  se puede negar a entregar sus vacunos pues desde el 1º de  octubre de 2018, la Fiscalía  242 Seccional de Bogotá emitió  orden por oficio 3222 en ese sentido; la cual debe ser acatada sin  miramientos de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 161 de la Ley 906 de 2004.  

Así  pidió la protección de tales derechos constitucionales  fundamentales, a través de orden dirigida a las demandadas  para que se libren, ordenes dentro del proceso 251266000415 2017  01879 01 y se disponga de entrega efectiva y material de los  semovientes que se identifican con las chapetas 1514A – 5250-9, 1503C  -1503 C, 5248-3 -1544C y 0907A – 5262-4, junto con las crías  que hayan tenido.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el  amparo bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Precisó que el actor concretó su pedimento a la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia en razón a que  los semovientes marcados con los números 1514C, 1503C,  5248-3 y 0907A no habían sido incautados y tampoco sometidos a  medida cautelar dentro del proceso que se adelanta en su contra,  razón por la cual, la Fiscalía no podía ordenar  a la Clínica de Grandes Animales de la Universidad Nacional  mantenerlos en custodia, y como la Fiscalía 242 Seccional de  Bogotá ordenó su entrega el 1º de octubre de 2018,  dicho centro estudiantil no podía negarse a devolver los  vacunos junto con su crias.  

2.  Manifestó que si bien podría tenerse incumplido el  presupuesto de inmediatez por no ejercerse la reclamación  constitucional a partir del momento que el ganado fue retenido, es  latente la afectación de los derechos de orden superior del  ciudadano Velezmoro Hurtado, al persistir la afectación de las  garantías demandadas al no haberse logrado la definición  jurídica de la tenencia de los semovientes.  

3.  Indicó que, acorde con el artículo 85 de la Ley 906 de  2004 que regula la figura de suspensión del poder dispositivo  de dominio, no se demostró que la Fiscalía hubiese  hecho tal solicitud al juez de control de garantías.  

E  igualmente, una vez resaltó el contenido del artículo  92 ídem,  que refiere a la posibilidad que tiene el juez de control de  garantías de decretar medidas cautelares sobre bienes del  acusado a petición del ente investigador o de las víctimas,  señaló que atendiendo la fase en la que se halla la  actuación, no hay vigente ningún gravamen, pues, según  lo indicaron las víctimas, luego de decretada la nulidad,  intentaron, sin éxito, adelantar tal diligencia y la Fiscalía  149 Seccional que ahora tiene a cargo la indagación, adujo que  ninguna medida fue dispuesta sobre los animales reclamados por el  demandante.  

4.  Asimismo, destacó que la otra herramienta para afectar los  bienes involucrados en un proceso penal es la incautación,  acto que, conforme al artículo 84 del Código de  Procedimiento Penal, debe legalizarse ante el juez de garantías  dentro de las 36 horas siguientes a su materialización.  

Acción  que, conforme lo señaló la Fiscal 149 Seccional, se  cumplió en diligencia del 18 de diciembre de 2017 por el  Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Mosquera; sin embargo, acorde con el registro de la audiencia y lo  informado por ese Despacho, ello carece de veracidad pues el objeto  de tal legalización estaría dado respecto de unos  documentos que fueron confiscados por miembros de la policía  judicial en diligencia de allanamiento y captura en el inmueble de  los indiciados.  

5.  En ese sentido, estimó la violación al debido proceso  del accionante, por cuanto el oficio del 15 de diciembre de 2017 que  la Fiscalía 1ª Local de Cajicá libró con  destino a la Clínica de Grandes Animales de la Universidad  Nacional, con el cual solicitó mantener en custodia, cuidado y  tratamientos adecuados los semovientes que voluntariamente ingresó  el accionante junto con su esposa, no corresponde a ninguno de los  mecanismos legales para afectar los bienes de una persona involucrada  en el proceso penal.  

6.  También consideró que se afectó el acceso a la  administración de justicia del demandante por parte de los  delegados de la fiscalía que han tenido a cargo el proceso en  su contra, toda vez que no dieron respuesta a los requerimientos que  en múltiples oportunidades hizo la Universidad Nacional para  verificar si la Fiscalía 242 Seccional expidió el  oficio 322 del 1º de octubre de 2018 dirigido a los entonces  imputados Alejandro Velezmoro Hurtado y Gina María Erazo  Beltrán, a través del cual, disponían la entrega  de los semovientes que se tenía en custodia por orden de la  Fiscalía Primera Local de Cajicá.  

Aunado  a ello, el accionante demostró que el 2 de septiembre de 2020  radicó en la Fiscalía 159 Seccional, la cual tenía  para ese momento a cargo la actuación, petición para la  entrega del ganado, sin que hubiese recibido respuesta de fondo, pues  solo se le indicó que con ocasión a la nulidad  decretada el asunto retornaría a la fiscalía de  indagación.  

7.  En ese sentido, encontró que la protección de los  derechos fundamentales no podía lograrse por un medio distinto  a la tutela, toda vez que el procedimiento penal no contiene  disposición que le permita al actor reclamar una orden de  entrega de los semovientes bajo custodia de la Universidad Nacional  por orden de un fiscal sin la respectiva legalización por un  juez de control de garantías, tampoco para que se le resuelvan  las solicitudes que ha presentado.  

8.   En ese contexto, puso de presente que la Universidad Nacional en las  diferentes respuestas dadas a las peticiones impetradas por el aquí  accionante, le informó que los animales estaban en custodia en  la Clínica Veterinaria por el ingreso voluntario efectuado el  4 y 6 de diciembre de 2017, en acatamiento del oficio 208 del 15 de  ese mismo mes emitido por la Fiscalía Primera Local de Cajicá;  sin embargo, en el informe suministrado en este asunto, adujo que el  21 de enero de 2020 recibido oficio de la Fiscalía 161 Local,  que tuvo a cargo la investigación y donde reiteró el  oficio 322 del 1º de octubre de 2018, y que para hacer entrega  de los vacunos expidió factura de cobro a nombre de Velezmoro  Hurtado a corte de febrero de 2020 por valor de $275.626.730 por  concepto de cuidado y atención, “pero  las pruebas aportadas tampoco muestran que la Universidad Nacional  hubiera informado al señor Velezmoro la determinación  de entregarle los semovientes, pues solo le remitió la cuenta  de cobro.”  

8.  Acorde con lo anotado, resolvió:  

PRIMERO._  Tutelar los  derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia de Alejandro  Velezmoro Hurtado.  

SEGUNDO.-  Ordenar al  funcionario que funge como Fiscal  149 Seccional responder,  en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir  de la notificación de esta decisión, la solicitud de  entrega de semovientes presentada por el señor Alejandro  Velezmoro Hurtado el  2 de septiembre de 2020 dentro del proceso CUI 251266000415 2017  01879, para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente:  

(i)  Que respecto a los semovientes de los que se pide entrega, no fue  legalizada su incautación en la audiencia del 18 de diciembre  de 2017 adelantada por el Juzgado Penal Municipal con función  de control de garantías de Mosquera, como erradamente lo  afirmó en esta acción constitucional, para justificar  la permanencia de los bovinos en la Clínica Grandes Animales  de la Universidad  Nacional.  

(ii)  Que 4 de los semovientes de los que se pide la entrega, fueron  ingresados de manera voluntaria a la clínica Grandes Animales  de la Universidad  Nacional por  Alejandro  Velezmoro Hurtado y  Gina María Erazo Beltrán el 4 y 6 de diciembre de 2017.  

(iii)  Que los semovientes reclamados no sean requeridos por autoridad  judicial o administrativa, caso en el cual habrá de  adelantarse el procedimiento respectivo, esto es, deberá  ponerlos a disposición de manera inmediata de dicha autoridad  informando de ello al solicitante.  

(iv)  Que las víctimas radicaron memorial de oposición a la  entrega de los bovinos en el mes de abril de 2018, ante la fiscalía  que entonces estaba a cargo del proceso 251266000415 2017 01879 por  lo cual deben también estudiarse los argumentos por ellos  presentados, ello en garantía de los derechos de las víctimas.  

(v)  Que debe determinarse con claridad quien debe pagar a la Universidad  Nacional los  gastos generados por la permanencia del ganado al que hace referencia  en la clínica Grandes Animales de esa institución.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado del accionante, quien para sustentarla  expuso:  

1.  Precisó que la decisión fue acertada frente al amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia; sin embargo, el motivo de  inconformidad radica en aspectos no tenidos en cuenta en la parte  motiva ni en la resolutiva contenida en los literales (ii), (iv) y  (v) del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, los que  deben modificarse.  

2.  Al respecto considera que si la retención de los animales de  propiedad del accionante es ilegal, como así lo señaló  el fallo de tutela al indicar que el oficio 208 del 15 de diciembre  de 2017 de la Fiscalía General de la Nación no  corresponde a ninguno de los instrumentos para afectar los bienes de  la persona involucrada en el proceso penal, la decisión del a  quo  es equivocada “al  permitirse al accionado definir a quién ordena el pago de la  custodia de los animales, cuando es la entidad accionada la que los  debe sufragar, al menos desde el 20 de diciembre de 2017 hasta la  fecha en que se materialice la entrega de los bovino al accionante.”  

De  modo que, razona, es a la Fiscalía General de la Nación  a la que le corresponde asumir los costos generados por el cuidado y  mantenimiento de los semovientes desde el 20 de diciembre de 2017,  fecha en la que se solicitó su devolución por parte del  accionante, sin que ésta se materializada con ocasión  del oficio DSFCA 208 del 15 de diciembre de 2017 en el que se indica  que allí debían ser “custodiados” por la  Clínica Grandes Animales de la Universidad Nacional.  

3.  Dice que quedó claro que el accionante de manera voluntaria  ingresó los animales el 4 y 6 de diciembre de 2017, luego es  desde esa fecha al día 20 del mismo mes que debe  pagar el  servicio prestado por la institución educativa, porque por  orden ilegal de la fiscalía se negó la entrega, “mas  si se tiene en cuenta que cuando se restringe el derecho a la  propiedad privada, por mandato constitucional y legal quien puede  limitar tal derecho, es un juez de la República, lo cual en el  presente caso se omitió por parte de la Fiscalía  General de la Nación.”  

Señala  que podría pensarse que con el oficio 208 del 15 de diciembre  de 2017 se da cumplimiento al artículo 22 del C. de P.P.  –restablecimiento del derecho-, pero es claro que ese proceder  fue irregular porque la propiedad de los semovientes ha estado en  cabeza del accionante desde el mismo momento en que ingresaron a la  Clínica Grandes Animales de la Universidad Nacional.  

4.  En el fallo de tutela se menciona que los bovinos entregados en  “custodia”  por la Fiscalía Primera Local de Cajicá no fueron  incautados, tampoco se impuso medida cautelar y menos suspendió  el poder dispositivo, y que lo señalado en el mentado oficio  no correspondía a ninguno de los instrumentos legales para  afectar los bienes; sin embargo, en tales institutos las entidades  accionadas se han excusado, de un lado, para restringir el derecho a  la propiedad privada del accionante y, de otro, para no hacer entrega  de los ejemplares de raza Wagyu sin existir orden judicial emanada de  un juez para que sigan bajo custodia de la Universidad Nacional.  

5.  Aunque los semovientes no se encontraban incautados, el ente  universitario ha reiterado que para la entrega se requería  orden judicial y no como lo dijo en la respuesta a la tutela en el  sentido que los animales fueron entregados voluntariamente los días  4 y 6 de diciembre de 2017 y no ha querido sufragar los gastos de  cuidado y manutención, aspecto no advertido en el fallo de  tutela, pues solo se tuvo en cuenta lo atinente a la entrega  voluntaria y no el tiempo en que por orden del ente instructor fueron  dejados en custodia, lo que no justifica que el actor tenga que pagar  más de dos años de cuidado de los animales por una  orden ilegal de la Fiscalía.  

Para  el censor sorprende que si la orden de custodia la emitió la  Fiscalía sea esta misma la que “a  su arbitrio y antojo, determine que el pago por todo el tiempo que  han estado en custodia los animales por parte de la Universidad  Nacional sea asumido por los propietarios como es el caso del  accionante”,  lo cual llevaría a otorgarle facultades de juez y parte y con  ello desconocer que fue esa la entidad que vulneró  flagrantemente los derechos fundamentales del accionante y la que  debe asumir el pago por la orden irregular de custodia que emitió.  

Precisa  que los gastos aludidos en el literal (v) del numeral segundo de la  parte resolutiva del fallo ya fueron definidos irregularmente en los  oficios 208 del 15 de diciembre de 2017 y 322 del 1º de octubre  de 2018, indicándose que son los propietarios quienes deben  asumirlos; sin embargo, “no  es razonable por parte del juez de tutela pretermitir aspectos  ampliamente expuestos en el escrito de tutela frente al pago de estos  emolumentos exigidos por la Universidad Nacional, por lo cual  considero que debe ser modificado el citado literal en procura de  resguardar y proteger el derecho al debido proceso en conexidad con  el derecho a la propiedad privada…”  

6.  Respecto al literal (iv) del numeral segundo de la parte resolutiva  del fallo impugnado, relativo al memorial de oposición  radicado por la víctimas, señala que con ocasión  de la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de  imputación, este se encuentra en fase de indagación  preliminar y por lo tanto, la calidad de víctima no se ha  reconocido por parte de ningún juez de control de garantías  ni de conocimiento, motivo por el cual, estima debe modificarse dicho  literal, aunado a que ni siquiera, como quedó plasmado en las  decisiones que resolvieron la nulidad, se ha precisado los hechos  jurídicamente relevantes ni se tiene claridad respecto de las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los  hechos, y tampoco se ha establecido la cuantía que permita  determinar el tipo penal provisional por el que se adelanta la  indagación preliminar, mucho menos para establecer con certeza  la calidad de víctimas.  

7.  A pesar de la vulneración del derecho fundamental conexo como  la propiedad privada, el Tribunal, aunque ampara el debido proceso y  el acceso a la administración de justicia, no emitió  pronunciamiento respecto de aquella garantía y si le era dable  a la Fiscalía General de la Nación y sus delegados  restringir la propiedad de los bovinos sin acudir ante el juez de  control de garantías.  

8.  Con fundamento en lo anterior solicita el amparo del derecho a la  propiedad privada en favor del accionante y corolario de ello, se  modifique el numeral segundo y los literales (ii), (iv) y (v) de la  parte resolutiva, en los siguientes términos:  

8.1.  El literal (ii) en el entendido “que  si bien es cierto (4) cuatro de los semovientes de los que se pide la  entrega fueron ingresados de manera voluntaria por parte del  accionante y Gina María Erazo Beltrán los días 4  y 6 de diciembre de 2017, el  ingreso voluntario solo se permitió hasta el 20 de diciembre  de 2017,  fecha en que fue solicitada por el accionante la entrega de los  animales por conducto del Dr. Olimpo Oliver Espinosa quien se negó  a la devolución por cuanto mediante DSFCA oficio 208 diciembre  15 de 2017 se le entrego en custodia por parte de la entidad  accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.”  

8.2.  El literal (iv) en el sentido de que los denunciantes no han sido  reconocidos en calidad de víctimas dentro del proceso penal.  

8.3.  El literal (v) para “ORDENAR  a la Fiscalía General de la Nacion que asuma el pago de los  gastos que por concepto de custodia,  manutención de  los ejemplares de raza Wagyu se generaron con la orden ilegal emitida  por la Fiscalía 1ª Local de Cajicá mediante el  oficio 208 del 15 de diciembre de 2017 y como consecuencia de ello se  EXONERE  DEL PAGO desde  el 20 de diciembre de 2017 fecha en que se requirió la entrega  de los semovientes por parte del accionante, hasta el día en  que se haga la entrega efectiva de los bovinos retenidos por la  Universidad Nacional.”  

Y  en consecuencia, se ordene a la Universidad Nacional Clínica  de Grandes Animales la entrega inmediata a favor del accionante de  los ejemplares de raza Wagyu junto con sus crías.  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la providencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Como está expuesto, la discusión se centra en la no  entrega de cuatro semovientes y sus crias por parte de la Clínica  de Grandes Animales de la Universidad Nacional que se dice, el actor  de manera voluntaria ingresó en los días 4 y 5 de  diciembre de 2017 para su cuidado, pero no se logró en razón  a lo ordenado por la Fiscalía Primera Local de Cajicá  en oficio 208 del 15 de diciembre de ese año, mediante el cual  solicitó mantener en custodia, cuidado y tratamiento adecuados  los vacunos hasta la etapa procesal pertinente; imponiendose ahora,  para obtener dicha restitución, el pago de $275.626.730 por  gastos de manutención, los cuales, para el recurrente, debe  cancelar la Fiscalía General de la Nación en razón  a la orden “ilegal” que emitió a través del  mentado oficio.  

4.  En ese entendido, toda vez que no se cuestiona la proteción  concedida a los derechos fundamentales, en tanto, es el impugnante de  la acción constitucional el beneficiario del amparo, sino el  alcance de la orden emitida, la Sala se centrara sólo en los  aspectos objeto de censura.  

5.  Dicho ello, sin razón se muestra el apoderado en sus súplicas,  porque, como se verá, la decisión del a  quo  está lo suficientemente clara y acorde con la realidad  procesal, por lo cual no amerita modificación alguna, menos en  los términos deprecados.  

5.1  Recordemos que el Tribunal ordenó a la Fiscalía 149  Seccional de Bogotá, la cual tiene a cargo actualmente la  investigación que cursa en contra del accionante y su esposa,  emitir pronunciamiento a la solicitud presentada por Velezmoro  Hurtado el 2 de septiembre de 2020 en la que deprecó la  entrega de los vacunos, pero para ello hizo varias sugerencias, con  las que no está conforme el censor.  

Una  de ellas es la marcada con el apartado (ii) del numeral segundo en la  que se advierte que los semovientes deprecados fueron ingresados  voluntariamente por el demandante y su esposa Gina María Erazo  Beltrán los días 4 y 6 de diciembre de 2017.  

Porque,  el impugnante estima, que se debe aclarar que dicho ingreso  voluntario unicamente se dio por el tiempo trascurrido entre los días  4 y 6 de diciembre de 2017 hasta el 20 de ese mismo mes y año,  pues a partir de esta última fecha la Universidad se negó  a la entrega con ocasión de lo dispuesto por la Fiscalía  Local de Cajicá.  

Disposición  respecto de la cual, no hay lugar a modificación alguna, pues,  aunque es cierto lo aducido por censor en cuanto a la negativa a  devolver los animales, también lo es que la advertencia que  hace el Tribunal está dirigida a que se tenga en cuenta el  momento en que el ganado ingresó a la Universidad y las  personas que los llevaron y que ello lo fue de manera voluntaria,  todo, claro está, con miras a que la fiscalía tenga  claridad del asunto al momento de emitir el pronunciamiento  respectivo.  

Suficiente  lo dicho para denegar el pedimento.  

De  igual manera el reparo por la otra advertencia efectuada por el  Tribunal y registrada en la parte resolutiva en el punto (iv),  atinente a que deben considerarse los argumentos plasmados por las  presuntas víctimas dentro del proceso penal, y de la cual se  queja el impugnante, porque, en su sentir, como el proceso fue  anulado y retornó a la fase de indagación aún no  ha habido reconocimieto de víctimas por  parte de ningún juez de control de garantías, tampoco  está llamada a prosperar.  

Lo  anterior por cuanto, olvida el recurrente que conforme las normas  procesales y la jurisprudencia constitucional vigente, los derechos  de las víctimas deben ser garantizados desde el momento en que  entran en contacto con las autoridades de investigación penal;  por manera que no se puede asumir que la defensa de sus intereses  este supeditada al reconocimiento como tal en una etapa avanzada de  la actuación.  

La  Corte Constitucional ha precisado al respecto lo siguiente:  

En  el sistema actual se establece una fase de indagación e  investigación cuyo propósito es el de recaudar  elementos materiales de prueba orientados a establecer la existencia  de la conducta punible, y los presupuestos que permitan sostener una  imputación y posteriormente una acusación. Aunque en  esta fase de indagación e investigación, no se  practican “pruebas” en sentido formal, sí se  recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con  el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán  ser refrendados en la fase del juicio. Es evidente en consecuencia,  que exista un claro interés de las víctimas y  perjudicados con la conducta investigada de acceder a la indagación  desde sus inicios, a efectos de contribuir positivamente al recaudo  del material que dará soporte a la imputación y la  acusación, eventos perfectamente compatibles con sus derechos  a la verdad a la justicia y a la reparación.  1  

Entonces,  independientemente de que no se haya reconocido tal calidad al  interior del proceso penal, como lo indica el recurrente, lo cual se  materializa, principalmente, en la audiencia de formulación de  acusación2,  no puede coartarse el derecho de participar en fases anteriores, por  ejemplo en la de indagación, mucho menos cuando ya se tiene  conocimiento de su posición sobre las solicitudes del actor  frente a la entrega de los semovientes, luego esa es precisamente la  razón principal por la que debe tenerse en cuenta a la víctima  al momento de adoptarse una decisión al respecto, como bien lo  entendió el Tribunal.  

Así  las cosas, no surge válido el argumento del censor para la  modificación del numeral aludido y por ello, debe  desestimarse.  

El  acápite (v) de la parte resolutiva que también es  objeto de cuestionamiento por el recurrente y quizá, el  principal desacuerdo con el fallo de primera instancia, indica a la  fiscalía determinar quién es el obligado a cubrir los  gastos en los que incurrió la Clínica Grandes Animales  de la Universidad Nacional por el cuidado de los vacunos.  

Sobre  el punto indica el apoderado que ese pago lo debe realizar la  Fiscalía General de la Nación con ocasión del  oficio que libró y el cual ordenó mantener los animales  en custodia, proceder que no estuvo a acorde con los mecanismos  previstos en el ordenamiento procesal, como así lo precisó  el a  quo.  En esa medida, pretende se modifique el aludido literal y se precise  que corresponde a aquella entidad pagar dichos costor a partir del 20  de diciembre de 2020 y, consecuente con ello, se le exonere de esa  obligación.  

Al  respecto debe precisarse la improcedencia de tal pedimento, puesto  que no es tema que deba dilucidar el juez de tutela, por eso, se  considera acertada la determinación del Tribunal.  

La  Fiscalía está facultada para hacer uso de cada uno los  instrumentos que el ordenamiento procesal tiene establecidos para ese  efecto, y con base en la información que ya obra en la  actuación y de la que se logre recaudar, adoptará la  decisión que en derecho corresponda, lo cual quiere decir que  si de los elementos de juicio se deduce que es la fiscalía la  encargada de pagar los gastos de manutención del ganado así  lo debe resolver, de donde de descarta la afirmación del  censor que el ente investigador  estaría actuado como juez y  parte, entre otras cosas porque es a quien se le solicitó la  entrega de los vacunos.  

No  sobra precisar que si la decisión que se adopte es contraria  al accionante, es decir, que se determine que es a él a quien  le corresponde atender tal obligación, está facultado  para promover las acciones administrativas a que haya lugar.  

En  conclusión, no corresponde al juez de tutela definir quién  debe asumir el pago de la manutención de los semovientes que  el actor llevó a la Universidad Nacional, pues, como quedó  visto, esa es una decisión a cargo de la Fiscalía 149  Seccional que actualmente tiene a cargo la investigación  penal, por tal razón, la pretensión debe desestimarse.  

5.2.  Significa lo anotado que la decisión emitida por el a  quo  no amerita modificación alguna como lo pretende el impugnante,  pues las disposicioes allí adoptadas están acorde con  la realidad procesal.  

6.  Consecuente con lo anotado, el fallo recurrido será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero-.  REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

CÚMPLASE  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC C-454 de 2006  

2          Artículo 340 C. de P.P.      

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