STP5859-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada Ponente  

STP5859-2021  

Radicación  n.° 116689  

Acta  117  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por AGRICOLA  EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN,  mediante apoderado judicial, contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL, SALA  DE DESCONGESTIÓN n° 2,  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vincularon a  la señora OFELIA SERNA y a todas las partes e intervinientes  en el proceso ordinario laboral n° 050453105002201800247  (radicación  interna 83222), adelantado  en contra de la accionante.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

AGRICOLA  EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, mediante apoderado,  promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus  derechos con ocasión de la sentencia SL152-2021, proferida el  25 de enero del año en curso, por la Sala de Descongestión  n°2 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en razón a que, en su criterio, le ordenó el  pago de unos “títulos pensionales” que se imponen  a patronos omisos y que resultan excesivamente onerosos, afectando su  estabilidad financiera.  

Informó  que Ofelia Serna trabajó para la Sociedad Agrícola El  Retiro S.A.S., desde el 21 de febrero de 1980 y el 23 de diciembre de  2005, y fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones en  el ISS cuando éste tuvo cobertura en la región de  Urabá.  

Por  lo anterior Ofelia Serna demandó a esa empresa y a  Colpensiones para que se trasladara a ésta la reserva  actuarial o título pensional por el tiempo laborado y no  cotizado entre el 21 de febrero de 1980 y el 11 de noviembre de 1986,  de manera que se reajustara la mesada pensional.  

Señaló  que en el trámite del proceso se admitió la relación  laboral, y se argumentó la inexistencia de la obligación  pensional porque durante el mencionado periodo no fue afiliada al ISS  en razón a que éste no tenía cobertura en la  zona, no obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Apartadó, en sentencia de 30 de agosto de 2018 condenó  a la mencionada sociedad a pagar a Colpensiones, en el término  de 4 meses, el valor del título pensional correspondiente al  periodo antes indicado, so pena de acciones de cobro coactivo.  

Sostuvo  que contra esa decisión la empresa interpuso recurso de  apelación, pero fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Antioquía, en fallo de 28 de septiembre  de 2018. Ante esto, presentaron recurso extraordinario de casación.  

Expresó  que en sentencia SL152 de 25 de enero de 2021, la Sala de  Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la anterior  providencia con fundamento en que mediante sentencia SL9856 de 2014  esa corporación dejó establecido que en  los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no  actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo  pensional frente a sus trabajadores, por cuanto, respecto de ellos,  se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en  relación a aquellos, criterio con base en el cual se ha  señalado que el  trabajador tiene derecho a recuperar esos tiempos no cotizados, sin  importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de  afiliar.  

Argumentó  que no hay ninguna norma, anterior o posterior a la Ley 100 de 1993,  que exija a los patronos, en casos como el analizado, asumir una  prestación que era inexistente, de allí que la Sala  Laboral de esta Corporación haya señalado que se trata  de imprevisión del legislador.  

Agregó  que, en la sentencia cuestionada, con soporte en jurisprudencia  consolidada desde 2014 se condenó a la accionante al pago del  título pensional solicitado en la demanda, pero siempre ha  manifestado que los precedentes aplicados presentan inconsistencias y  han distorsionado el espíritu del artículo 33 de la Ley  100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de  2003.  

Indicó  que no es procedente invocar, como lo ha hecho la accionada, la  aplicación del Decreto 1887 de 1994 o del Decreto 1833 de 2016  porque éstos tienen por destinatario al patrono omiso, pero en  este caso la  falta de cobertura para el riesgo de IVM, excluye por sí misma  la posibilidad de calificarla como una omisión.  

Precisó  que la inconformidad con la decisión judicial cuestionada se  sustenta en que “Sobre  la aceptación de que, en este tema concreto, se ha presentado  una ORFANDAD LEGISLATIVA y que la misma no puede afectar al  trabajador, con ese mismo argumento de la ORFANDAD LEGISLATIVA,  tendríamos que decir que la misma tampoco puede afectar al  sector empresarial. Se hace necesario que, basados en principios como  la JUSTICIA, IGUALDAD Y EQUIDAD, la misma ORFANDAD LEGISLATIVA  tampoco tendría porqué (sic) afectar al sector  empresarial que no fue responsable de la no afiliación  oportuna del trabajador. Sin embargo, ello no ha sido así pues  es precisamente al sector empresarial quien ha “cargado”  con todas las consecuencias por la no afiliación, esto porque  se le está poniendo a asumir una “obligación”  que no pudo asumir en su momento y, lo que es más grave, se le  está imponiendo una “sanción” de la manera  más onerosa posible, esto es, a través de un título  pensional calculado en los términos del decreto 1887 de 1994,  decreto que estaba reservado exclusivamente para ser impuesto al  patrono realmente omiso. Como lo he venido exponiendo, este  punto específico es en el cual radica mi inconformidad”.  

De  igual manera, en la fundamentación de la demanda tutelar la  parte actora cita sentencias de la Sala de Casación Laboral y  de la Corte Constitucional para señalar que se han dispuesto  diferentes fórmulas para fijar el monto de los aportes a  pensión dejados de realizar, y de manera particular trascribe  apartes de la sentencia T-760 de 2004 que impuso a la misma  accionante el pago a Colpensiones de la suma que ésta liquide  correspondiente a las cotizaciones por el periodo en que no se  realizaron. Con base en esa reseña concluye que es necesaria  la aplicación de los principios de equidad, proporcionalidad,  justicia e igualdad, porque el  empleador debe asumir todas las consecuencias de la falta de  afiliación oportuna de sus trabajadores, aunque se reconozca  que fue por la falta de cobertura y se les está imponiendo una  “sanción” establecida exclusivamente para el  empleador omiso.  

Con  fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efectos la  sentencia cuestionada y ordenar se emita una nueva que declare que la  Sociedad Agrícola el Retiro S.A.S., en reorganización,  no está obligada a pagar el cálculo actuarial de Ofelia  Serna en los términos señalados en la sentencia  cuestionada.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES  

1.  la  Sala  de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  indicó que en la sentencia CSJ SL152-2021, no casó la  sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquía, el 28 de septiembre de 2018,  porque ninguno de los cargos presentados prosperó.  

Luego  de exponer las consideraciones expuestas frente a cada uno de los  cargos planteados, indicó que los motivos de censura no son de  recibo porque las consideraciones en que se soporta su decisión  son serias,  razonables, ajustadas a la lógica jurídica y se atienen  al precedente, por lo que no ha incurrido en los defectos que por vía  constitucional se le adjudican. Destacó que en escrito tutelar  la accionante reconoció que su decisión se ajusta a la  línea fijada por la Sala permanente respecto al tema.  

2.  El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Apartadó indicó que la  acción de tutela es improcedente porque no reúne los  criterios de procedibilidad contra providencias judiciales, en  atención a que no se acreditó la existencia de por lo  menos una causal o defecto específico.  

Al  margen de lo anterior expuso que las decisiones en relación  con reconocimiento de título pensional se han adoptado  conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia que ha venido señalando que es el  empleador quien debe asumir el reconocimiento y pago de dichos  dineros en favor de la administradora de fondo de pensiones donde  esté afiliada la persona.  

Agregó  que existe  una desproporción en la imposición al empleador de la  obligación de pago en forma de título pensional y de  manera íntegra, olvidando la composición tripartita de  la cotización pensional, lo cual resulta mucho más  oneroso que pagar la indexación de los aportes dejados de  realizar, por lo cual considera que debe darse aplicación al  criterio señalado en la sentencia T-281 de 2020 de la Corte  Constitucional, conforme al cual cuando no se trata de una omisión  simple no debe ser solo el empleador quien responda al pago del  mismo.  

3.  La representante de Colpensiones argumentó que la autoridad  accionada no vulneró los derechos de la sociedad accionante  pues aplicó las normas relativas en la materia y la  jurisprudencia vigente. Además, no puede acudirse a la acción  de tutela como una tercera instancia para que se analice de nuevo el  litigio con el fin de obtener la satisfacción de lo reclamado  por la parte actora, desconociendo la existencia de cosa juzgada e  invadiendo la órbita de competencia del juez ordinario.  

4.  Ofelia Serna, mediante apoderada, indicó que la acción  de tutela debe negarse porque no se han vulnerado los derechos  fundamentales de la sociedad accionante. Indicó que la  inconformidad de ésta se fundamenta en la interpretación  errada del Decreto 1887 de 1994, disposición que  reiteradamente se ha aplicado por la Sala de Casación Laboral  al considerar que el derecho reclamado se debe examinar con las  normas vigentes al momento en que se consolida el mismo, esto es, la  Ley 100 de 1993, conforme a la cual en caso de no afiliación  el empleador debe pagar la suma con base en un cálculo  actuarial que corresponda al lapso que no fue cotizado, el cual se  liquida conforme al Decreto 1887 de 1994, tesis adoptada por la Corte  Constitucional en la sentencia T-234 de 2018.  

Añadió  que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador  estableció que el empleador responde por las prestaciones de  la seguridad social causadas a cargo del ISS, si la afiliación  no se realizaba. Y que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral ha señalado que en los casos de no afiliación  por falta de cobertura el empleador tiene a cargo la obligación  y la manera para consolidar el derecho es mediante el traslado del  cálculo actuarial.  

Finalizó  afirmando que, si la sociedad accionante al afiliar a la trabajadora  no trasladó al ISS la reserva que debió haber  aprovisionado conforme a la Ley 90 de 1946, no puede excusarse ahora  en una inequidad, desigualdad o injusticia.  

5.  El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS  en liquidación, indicó que el asunto objeto de debate  no se relaciona con su competencia, sino con la nueva administradora  del régimen de prima media Colpensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad  con  lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela formulada por AGRICOLA EL RETIRO S.A.S. EN  REORGANIZACIÓN, mediante apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN N°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso.  

En  el presente evento, AGRICOLA  EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN solicita  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima  vulnerados con ocasión de la sentencia CSJ  SL152-2021, de 25 de enero de 2021, mediante la cual la  Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  decidió el recurso de casación interpuesto contra  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, el veintiocho (28) de septiembre de  dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró  Ofelia  Serna contra  la recurrente y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

En  este caso la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues  contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n°2  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  no  procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de  la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 25 de enero  de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro de un  término razonable; (iv) Se identificó el derecho  vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y  (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado  en otra de la misma naturaleza.  

Ahora  bien, entrando al análisis de los argumentos de AGRÍCOLA  EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN para  considerar que la decisión judicial cuestionada desconoce sus  derechos fundamentales se considera lo siguiente:  

El motivo de  inconformidad, como se resaltó en la demanda tutelar, es que  se le impuso el pago del título pensional como si la demandada  hubiere omitido la afiliación de Ofelia Serna al ISS, cuando  lo que sucedió es que no podía hacerlo por falta de  cobertura de éste, situación que no está  regulada y fue decidida aplicando los Decretos  1887 de 1994 y 1833 de 2016, cuando no había lugar a ello.  Alegó que esa orfandad legislativa no puede resolverse como lo  ha venido haciendo la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, sin aplicar los principios de equidad, igualdad y  proporcionalidad en favor de los empleadores, al momento de señalar  el mecanismo para establecer el monto de las cotizaciones no pagadas.  

Pues bien,  revisado el contenido de la sentencia CSJ  SL152-2021, de 25 de enero de 2021, se observa que en ninguno de los  cuatro cargos propuestos en la demanda de casación se alega  que por  razones de equidad, igualdad, justicia y proporcionalidad con el  empresariado deben  inaplicarse los  Decretos  1887 de 1994 y 1833 de 2016 exonerando al empleador del pago del  título pensional o modificando los parámetros para su  cálculo, como ahora lo plantea la sociedad actora en la  demanda de tutela.  

Dicho de otra  manera, los argumentos aducidos en la acción de tutela para  solicitar el amparo no fueron propuestos y, por tanto, examinados ni  objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Descongestión  n°2, por lo que no podría argumentarse que la sentencia  adoptada incurrió en defecto alguno al no considerarlos,  precisamente porque nunca le fueron planteados.  

Ahora bien, lo que  se constata en la argumentación de la accionante es su  inconformidad  porque se le imponga como empleador el pago de la totalidad del  título pensional, lo que califica de injusto, pero este motivo  de disenso no configura ningún defecto en la sentencia ahora  cuestionada que haga procedente el amparo; máxime cuando, como  se admite en la demanda tutelar, la Sala accionada fundamentó  su decisión en la reiterada jurisprudencia que sobre ese deber  del empleador se ha producido a partir de la sentencia CSJ  SL9856-2014.  

Bajo este  panorama,  la  Sala negará el amparo solicitado por AGRICOLA  EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por AGRICOLA          EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN,          por las razones expresadas en la parte motiva.  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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