STP5850-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

Radicación  N.° 116311  

Acta  117  

    

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS  ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA,  el 15 de febrero de  2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.  

Al  trámite se vinculó a la Fiscalía 234 Seccional  de Itagüí.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia:  

“Informa  el accionante que:  

1-  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí  lo condenó por una conducta punible atentatoria contra la  libertad, integridad y formación sexual.  

2-  La Fiscalía no determinó la fecha exacta de ocurrencia  del hecho punible, cuya ejecución aseguró ocurrió  en el año 2011 pero sin establecerse si se encontraba vigente  o no la Ley 1453 expedida ese año.  

3-  Esa situación lo ha perjudicado en punto de la obtención  de beneficios penales.  

[…]  

Su  pretensión es que se proteja su derecho fundamental al debido  proceso y que:  

1-  Se de aplicación a la ley vigente al momento de ocurrencia del  hecho.  

2-  Que la Fiscalía y el Juzgado accionados aclaren la fecha de  ocurrencia del hecho punible, para que el Juzgado pueda condenar más  allá de toda duda razonable”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado tras  advertir que la demanda no cumple con el principio de subsidiariedad,  pues el accionante no interpuso el recurso de apelación contra  la sentencia condenatoria del 18 de marzo de 2015, proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí  (052666000203-2013-04607).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, CARLOS  ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ cuestiona, a través de la  acción de tutela, la sentencia condenatoria del 18 de marzo de  2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí  (052666000203-2013-04607),  pues considera que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a  quo, la demanda no  cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que el accionante podía interponer el recurso de  apelación contra la sentencia controvertida, pues ese es el  mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y argumentar,  en pleno detalle, por qué considera que no se probó su  responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.  

Así,  no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado,  pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate  que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

5.  Por otro lado, aunque dicha falencia fuese superada, no se advierte  una circunstancia que habilite la intervención del juez  constitucional, por las siguientes razones:  

5.1  Pese a que en la demanda de tutela se afirma que, en la sentencia del  18 de  marzo de 2015, no  se delimitó el marco temporal de comisión del delito,  en  ésta se lee lo siguiente:  

“Desde  comienzos del año 2009, hasta inicios de 2013, Wilches, valido  de su condición de padrastro, de su proximidad a la menor E. y  de la ascendencia frente a ésta, realizó con ella  conductas de carácter sexual, algunas de connotación  penal, que fueron sintetizadas así por la menor:  

El  primer hecho sucedió en la Semana Santa de 2009. Diez años  tenía para época. En una madrugada, cuando los tres  dormían en un cuarto: E., la mamá, y el imputado,  mientras ella lo hacía en un colchón sobre el piso, él  bajó la mano y le acarició las piernas y la vagina, lo  que suscitó en el acto una discusión entre su madre y  él […]  

Un  segundo suceso se presentó durante 2010 cuando tenía  entre 11 y 12 años de edad, en fecha sin determinar: un día  a las 7 de la mañana el imputado le hizo propuestas eróticas  de diversa índole y, prometiéndole que le regalaría  helados y barquillos, logró que ella le permitiera acariciarla  en las piernas […]  

Un  tercer hecho se dio en octubre también de 2010; ya había  cumplido doce años de edad. Vivían en el barrio El  Pedregal del municipio de Itagüí. Un día, más  o menos a las 7 de la mañana, el señor Wilches pasó  al cuarto donde la joven se encontraba durmiendo y, so pretexto de  despertarla para que fuera a trabajar a un restaurante, lo hizo  acariciándola en las nalgas […]  

Un  cuarto suceso se presentó en el año 2011 en fecha sin  determinar; ya había cumplido trece años de edad;  Wilches fue más allá y aprovechando que la menor estaba  en el baño, realizó en su cuerpo, incluyendo los senos,  toda suerte de caricias […]  

Otro  hecho, el quinto, se dio en el barrio Calatrava; tenía  igualmente trece años de edad, y estando solos en la casa en  horas del día, le propuso que se desnudaran en la cama; ella  accedió y allí no solo procedió a acariciarla,  sino que además la besó hasta llegar a realizarle sexo  oral […]  

Y  otro hecho final, el sexto, tuvo lugar en la urbanización  Balcones de Sevilla de Itagüí, en el año 2011  cuando tenía 13 años y medio. Afirma que la llevaba  hasta el baño y en cuatro ocasiones la penetró vía  vaginal no solo con los dedos, sino con el pene […]  

Fue  a comienzos del año 2013 (la joven ya había cumplido 15  años de edad) cuando en circunstancias similares la madre  sorprendió a los dos desnudos en la cama, y a Wilches en poder  de una película porno que acababa de ver con E., lo cual  degeneró en una discusión final que obligó al  varón a retirarse definitivamente de la casa […]”  

5.2  El Artículo 111 de la Ley 1453 de 2011 establece que dicha  “ley  rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las  disposiciones que le sean contrarias”,  esto es, desde el 24 de junio de 2011.  

Ahora,  si bien en la sentencia no se establece de manera explícita en  qué fechas de 2011 ocurrieron los actos sexuales con la menor  E.G.G. (hechos  4, 5 y 6),  en el escrito de acusación se establece que ésta nació  el 21 de junio de 1998, con lo que, en el sexto hecho, “cuando  tenía 13 años y medio”,  supone que lo sucedido en la urbanización Balcones de Sevilla  de Itagüí se dio aproximadamente en diciembre de 2011.  

Por  lo anterior, la Ley 1453 de 2011 estaba vigente, cuando menos,  durante la comisión del hecho sexto descrito por el Juzgado  accionado en la sentencia.  

No  sobra aclarar que los actos sexuales solo se detuvieron hasta el  segundo semestre de 2013, cuando “la  joven ya había cumplido 15 años de edad”,  distinto  es que CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ fue absuelto de lo  sucedido con posterioridad al 21 de junio de 2012, fecha en la que la  menor cumplió catorce años.  

5.3  Teniendo en cuenta lo anterior, sería del caso que la Sala  estudiara el reclamo esgrimido frente al presunto perjuicio que le ha  causado la vigencia de la norma, si no fuera porque el alegato es  genérico.  

Esto,  debido a que  en la demanda solamente se señala que:  

“En  el año 2011 la historia de la ley 906 del 2004 Se divide en  dos Antes de la 1453 y después de la 1453 del 2011 el cual  cobro [sic] vigencia en mitad de ese año. Y el fiscal dejó  un margen de error de 365 sin definir ni determinar la fecha esacta  [sic] de ese supuesto echo [sic]. me  perjudicó de gran Manera en mi proceso y en la actualidad me  perjudica de gran manera en mis beneficios solicitudes Pretensiones”.  

Así,  no es posible determinar si echa de menos la aplicación de la  Ley 1453 del 2011, porque la considera más favorable, o si, en  alguna decisión posterior desconocida, le fue negada una  petición de beneficios en virtud de algún precepto  contenido en esa normatividad.  Desconoce el demandante, entonces,  que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

Así  sucede en este evento, pues el libelista no explica de qué  manera la expedición de la Ley 1453 de 2011 le perjudica –  o beneficia – en punto del reconocimiento de beneficios  judiciales o administrativos, ni informa si elevó alguna  solicitud al respecto.  

6.  Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante,  por lo que lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *