14844(25-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14844  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.85   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D. C., veinticinco de julio del dos  mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 26 de enero de 1998, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Antioquia condenó a los  procesados  CARLOS  ALBERTO  HERRERA  GIL y      HUGO      FERNANDO      JIMENEZ  TABARES  a  la pena principal privativa de la libertad  de  45  años  y 8 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos  de  homicidio  agravado en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El miércoles 19 de marzo de 1997, dos sujetos  desconocidos  que  se  movilizaban  en  una motocicleta roja de alto cilindraje,  visitaron  el  Corregimiento  de  Sabaleta, Municipio de Montebello (Antioquia),  llamando  la  atención  de  sus  residentes.  Dos días después (viernes 21 de  marzo),  en las horas de la tarde, regresaron al lugar, utilizando chaquetas con  capuchas  que  les  cubrían  la  cabeza  y parte de la cara.   En las  afueras  del  poblado  dejaron  la  motocicleta  y  se  dirigieron  a la central  telefónica,  donde  desconectaron  y  se  apoderaron  de  las  bocinas  de  los  teléfonos,  y  encerraron  a las personas que se encontraban en su interior. De  allí  se  trasladaron a una obra en construcción ubicada a pocos metros, donde  dispararon  repetidamente  contra  Alvaro  Del  Socorro Román Quintero y Alvaro  Ernesto  Román  Velásquez,  padre  e  hijo  respectivamente,  causándoles  la  muerte.  En  el  mismo  sitio  tomaron como rehén a uno de los obreros, y en su  compañía  caminaron  hasta  el  lugar  donde  había  dejado  la  motocicleta,  emprendiendo la huida (fls. 19, 20, 56 y 61/1).   

Gracias   a   la   oportuna   información  suministrada  por  familiares  de las víctimas a las autoridades policiales del  Municipio  de  Santa  Bárbara,  a  través  de  un  radioteléfono de una finca  cercana,  se  desplegó  un  operativo  que  concluyó  con la retención de una  motocicleta  color  rojo,  marca  honda,  XL250  cc.,  de  Placas  GSU-48, en el  Municipio  de  La  Pintada, y la captura de sus ocupantes, señores Carlos  Alberto  Herrera Gil y Hugo  Fernando  Jiménez  Tabares,  quienes  fueron  trasladados  de  inmediato al Comando de Policía de Santa Bárbara. Ese  mismo  día,  en  las  horas  de  la  noche,  varios  testigos traídos desde el  Corregimiento  de  Sabaleta, identificaron la motocicleta retenida como la misma  en  la  cual  se  movilizaban  los  autores del hecho, y los capturados como sus  ocupantes  (fls.1-2,  24-25  vuelto,  26-27  vuelto  del  cuaderno  No.1).    

En  el curso de la investigación se escuchó  en   indagatoria  a  los  implicados,  quienes  se  mostraron  ajenos  al  hecho  (fls.35-37  vuelto,  38-41/1),  y  se recibieron los testimonios de Angel  Horacio Ospina Hurtado, Efraín de Jesús González Morales y  John  Henry Cardona Mejía, personas que se encontraban  en  compañía  de  las  víctimas cuando ocurrió el crimen (fls.7, 12 vuelto y  28/1);  María  Rubiela Quintero Quintero y       Carlos      Mario      Flórez  Sánchez,  quienes  se  hallaban  en  la  central  de  teléfonos  cuando  los  sujetos  ingresaron  a  destruir  las líneas (fls.10 y  22/1);  Evelio  López  Holguín,  William  de  Jesús  Quirama   Quirama,   María   Enedina  Suaza  Sánchez,  Santiago  Alberto  Pino  Velásquez  y  Rubén  Darío  López  Moreno, quienes  suministran  detalles sobre la motocicleta y los sujetos que la ocupaban (folios  15,  17,  31,  32  vuelto,  45/1);  y  Javier de Jesús  Ospina  Alvarez y Efraín Guerrero Restrepo, Agentes de  la  Policía  del Comando de Santa Bárbara que intervinieron en el operativo de  captura (fls.24 y 26/1).   

Se   practicó   también   diligencia   de  reconocimiento  en  fila  de  personas  con  la  intervención  de  los testigos  William  de  Jesús  Quirama  Quirama,  Evelio  López  Holguín,  Efraín  de  Jesús González Morales, María Enedina Suaza Sánchez,  Javier   Román  Quintero  y  Santiago  Alberto  Pino  Velásquez,  quienes  coincidieron  en señalar a Carlos  Alberto  Herrera  Gil  como uno de los ocupantes de la  motocicleta.   El  procesado  Hugo  Fernando  Jiménez  Tabares   solo   fue   reconocido   por   el  testigo  Efraín   de   Jesús  González  Morales (fls.51-52, 53-54/1).   

Clausurado   el   ciclo  investigativo,  la  Fiscalía,  en decisión de 17 de julio de 1997, calificó su mérito probatorio  con  resolución  de  acusación  contra  los  procesados  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  conforme  a  lo previsto en los artículos 324.7 del Código  Penal  de  1980,  modificado  por  el 30 de la ley 40 de 1993, y 1º del Decreto  3664  de  1986,  incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de  1991  (fls.146-170/1).  Este  pronunciamiento  causó ejecutoria el 14 de agosto  siguiente (fls.171, 175, 191, 191 vuelto/1).    

Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento,  mediante  sentencia  de 30 de octubre de 1997, condenó a los acusados a la pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  45 años y 8 meses de prisión, como  coautores  responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación  (fls.211-231/1).  Apelado  este fallo por la defensa (fls.233, 236, 240-254, 254  vuelto-255  vuelto/1),  el Tribunal Superior, mediante el suyo de 26 de enero de  1998,  que  ahora  se  recurre  en  casación, lo confirmó en todas sus partes,  adicionándolo  en  el  sentido  de  ordenar  expedir copias para investigar los  hechos  ocurridos  en  la  central telefónica (daño de líneas y retención de  personas),  y  por haber tomado como rehén al testigo John Henry Cardona Mejía  (fls.258-267 del cuaderno No.1).   

Las        demandas:   

El defensor común de los procesados presentó  demandas  separadas.  Mas  como  quiera  que  del  estudio  de  su  contenido se  establece  que   formal  y  sustancialmente  son coincidentes, la Corte, al  igual  que  lo  hizo  el  Procurador  Delegado  en  su concepto, aprehenderá su  análisis y estudio en forma conjunta.   

Cargo único:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar  indirectamente  la  ley  sustancial, debido a errores de hecho manifiestos en la  apreciación del conjunto probatorio.   

Inicia  el desarrollo del cargo afirmando que  la  decisión de condena se fundamentó en el reconocimiento que varios testigos  hicieron  en  fila  de  personas  de  los  procesados,  y  la consideración que  provenía  de  testigos  “contestes, coincidentes, coherentes y precisos en la  narración  de  los  hechos  objeto  de  la  investigación”. Sin embargo, los  juzgadores  omitieron  examinar  si  la  referida  prueba fue incorporada con el  cumplimiento  de las formalidades legales, es decir, si fue recogida legalmente.   

Del  estudio  del proceso se concluye que los  testigos  que  intervinieron  en  ella  (reconocimiento en fila de personas), ya  habían  visto  a  los  implicados  en el Comando de Policía de Santa Bárbara,  cuando  los Agentes que participaron en el operativo les permitieron observarlos  detalladamente.  Entonces  ¿Qué  valor puede tener un reconocimiento realizado  en  las  circunstancias  mencionadas?  La  misma  sentencia de segunda instancia  admite  lo  dicho,  al  precisar:  “Es  cierto  que  no  tiene ningún mérito  probatorio  la  identificación  de  los  sindicados por parte de algunos de los  testigos  en las diligencias de folios 52 y 53, habida cuenta de que los Agentes  de  Policía  cometieron  el error de mostrárselos en actuación extrajudicial,  cuando los tenían encerrados en los patios del Comando”.   

Si esto no hubiera pasado, los reconocimientos  “no  hubiesen  resultado positivos toda vez que los testigos no percibieron la  identidad  física  de los agresores, lo que resulta lógico, pues los homicidas  en  este  tipo  de actuaciones tratan de ocultar su identidad hasta lo imposible  para  evitar  compromiso  con  la justicia”. La prueba incorporada al plenario  indica   que   los   homicidas   tenían   el   rostro   cubierto.  Angel  Horacio Ospina Hurtado, por ejemplo,  explicó  con  rasgos  muy  genéricos las características de los agresores, al  precisar  que  solo  recordaba  un  señor  robusto,  tuso,  y otro alto, ni muy  fornido  ni  muy  flaco, ambos jóvenes, que “LLEGARON TAPADOS” y que NO LES  VIO  LA  CARA.  Por  tanto, si no hubiera operado la imprudencia de la policía,  ninguno habría estado en capacidad de reconocerlos.   

Otra  prueba  que  se  tuvo en cuenta por los  Juzgadores,  fue  el  testimonio  de  Efraín de Jesús  González  Morales,  que  “está entronizada por los  mismos  reparos  hechos a quienes reconocieron a los procesados”. Este testigo  sostuvo:  “había  uno  más  alto  que  el  otro,  el más alto era más bien  moreno,  como  trigueño  delgado, es lo que más recuerdo de él, y este señor  fue  el  que le dio muerte a don ALVARO, y el otro le dio muerte a ALVARITO, era  un  persona  mas  bien  bajita,  mono  ojos  muy  claros. Sobre su vestimenta no  recuerdo  muy  bien, ellos si llevaban casi la cara cubierta…solo se les veía  los  ojos, la nariz y la boca. Todos llevaban sacos y los sacos tenían capuchas  y con esas se cubrían la cabeza”.   

Frente  a  esta  declaración,  la defensa se  pregunta:  ¿Si  estaban  cubiertas  sus  cabezas  con capuchas, cómo hizo para  diferenciar  que  uno era trigueño y el otro era mono? ¿Y si ambos se cubrían  la  cara,  cómo  hizo  para  observar  los ojos, la nariz y la boca? Cuando una  persona  tiene  miedo,  pierde  toda  capacidad y oportunidad de percepción. Es  posible  que en un momento dado el observador perciba el arma y hasta las ropas,  pero  detalles  mínimos  como  el  color  de  los ojos, imposible. El estado de  miedo,  está  probado  científicamente,  afecta toda capacidad sensorial, bien  auditiva o bien visual.   

Los  juzgadores han afirmado que este testigo  no  estuvo  en  las  instalaciones  del  Comando  de  Policía de Santa Bárbara  “observando”  a  los  procesados y la moto. Y también, que es el principal,  porque  no  vio  los  implicados  antes  del  reconocimiento.  Pero González  Morales mintió al afirmar en su  declaración  que  no  estuvo  en  las instalaciones del Comando el día viernes  observando  el  irregular reconocimiento. En la misma diligencia, al referirse a  la  motocicleta,  hizo  la  siguiente  precisión: “La moto es en la que ellos  bajaban  el  pasado  miércoles en Sabaleta era de color rojo, y es la misma que  se  encuentra  retenida  en  el  Comando de Policía”. ¿Cómo supo que era la  misma  moto?  Simple  y llanamente porque estuvo allí observando el vehículo y  los procesados, antes de su declaración.    

Resulta   igualmente   imposible  que  haya  escuchado  a  los agresores  preguntar a las víctimas sus nombres antes de  efectuar  los  disparos,  porque  de las circunstancias que rodearon el hecho se  establece  que ya las tenían debidamente identificadas y seleccionadas. “Y es  imposible  que  ya  conociera  que  la  moto  incautada  era la misma que había  observado  el  día  miércoles, si como él dice, no concurrió el viernes a la  Estación   Policial.   Es  falso  que  no  haya  estado  en  las  instalaciones  policiales;  sí estuvo allí y así aprovechó la oportunidad para ‘percibir’  la  fisonomía  de  los dos retenidos  para  luego,  pese a estar con capuchas los homicidas, poder afirmar que uno era  trigueño  y  el  otro  mono,  incluso  este  último  de ojos claros. Semejante  fantasía  no  puede  ser  de recibo para la Corporación al desatar el presente  recurso”.   

Concluye  diciendo que si estos errores no se  hubieran  presentado, la sentencia habría sido absolutoria, y que se impone, en  consecuencia,   casar  la  decisión  impugnada para proferir, en su lugar,  una en este concreto sentido.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  desestimar  el  cargo  presentado  contra  la  sentencia  impugnada,  pues  afirma  que  la  proposición que contiene deviene incompleta,  dado  que  el  casacionista  omite  individualizar  los  preceptos  sustanciales  violados,  así  como  el  sentido  de  la violación, y que además de ello, no  identifica  la  clase  de  error  cometido,  ni  logra  comprobar su existencia.   

Aunque   de   manera   general  plantea  la  estructuración   de   errores   de   hecho,   sugiriendo,   de  este  modo,  la  configuración  de  posibles yerros de existencia o identidad en la apreciación  de  las  pruebas,  entremezcla  argumentaciones relacionadas con la modalidad de  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, al cuestionar el proceso de  formación  de  las  diligencias  de reconocimiento en fila de personas, y hacer  críticas   a   su  valoración,  olvidando  que  ninguna  de  estas  propuestas  corresponde  al  error  que  fue objeto de formulación inicial. También invoca  “errónea   interpretación”,   sin   tener  en  cuenta  que  este  concepto  corresponde  a  un  sentido  de la violación, que se ubica en el contexto de la  causal  primera,  cuerpo  primero, como hipótesis de violación directa, mas no  como un evento de infracción indirecta.   

En  punto a su demostración, se tiene que el  censor   tampoco   cumplió   este   cometido.   Si  dentro  del  marco  de  una  interpretación  extensiva  se  considera  que lo propuesto es un error de hecho  por   falso   juicio   de   identidad,  habría  de  concluirse  que  carece  de  demostración,  por cuanto no acreditó que se hubiera presentado distorsión de  su  contenido  fáctico,  limitándose  a discrepar de su mérito probatorio, en  aras  de hacer prevalecer su personal criterio valorativo sobre el del Juzgador,  olvidando  que  las  decisiones contenidas en los fallos están revestidas de la  doble presunción de acierto y legalidad.   

En sentido opuesto al del casacionista, quien  asegura  que  los  testigos  no  estaban en condiciones de percibir el hecho por  afectación  de  sus  facultades  sensoriales,  debido al miedo, el Tribunal, en  sana  crítica,  consideró  que  esto no constituía obstáculo para hacerlo, y  que  además  de ello, los sujetos fueron observados mucho antes de acercarse al  sitio  del  crimen,  deducciones  probatorias  que  unidas  al  indicio  de mala  justificación,  y  “la  puntual  referencia  en  torno a las motivaciones del  operativo  de  captura,  que no merecieron el menor reparo del censor, se erigen  como    válido    e    indiscutible    fundamento    de    la    decisión   de  condena”.   

Solicita,  en  consecuencia,  desestimar  la  censura.    

    

SE        CONSIDERA:   

El planteamiento que el casacionista hace del  cargo   es   equivocado.  Cuando  se  invoca  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  de hecho en la apreciación de las pruebas, se impone  para  el  actor  tener  que  concretar  la  clase de error cometido, dado que se  presentan  varias  modalidades,  según  su origen: (1) De existencia, si recaen  sobre  la existencia material de la prueba; (2) De identidad, si recaen sobre su  contenido  material; y, (3) de raciocinio, si se presentan en la valoración del  mérito demostrativo del medio.    

El  error de existencia, ha sido dicho por la  Corte,  se  presenta cuando el juzgador ignora una prueba que obra en el proceso  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión), o da por existente una que no ha  sido    materialmente    incorporada    (falso    juicio   de   existencia   por  suposición);   de  identidad, cuando el juzgador, al apreciar el contenido  material  de  la  prueba,  lo  distorsiona, haciéndole decir lo que su texto no  expresa;  y el de raciocinio, cuando el juzgador, en la valoración que hace del  mérito  de  la prueba, o en la construcción de inferencias lógicas, desconoce  de  manera  manifiesta  las  reglas  de  la sana crítica (lógica, experiencia,  ciencia).   

En  el  caso sub judice, el demandante afirma  que  los  juzgadores  incurrieron  en errores de hecho en la apreciación de dos  pruebas:  la  diligencia  de reconocimiento en fila de  personas,  y  el  testimonio  de Efraín de Jesús González Morales,  pero  no  identifica,  en  ninguno  de los dos casos, la clase de  error   cometido   (si   de   existencia,   identidad   o   raciocinio);  y  las  consideraciones  que  sirven  de  sustento a la censura no permiten hacerlo, por  resultar  contradictorias,  o  insuficientes.  Esto,  al  margen  de  las  otras  inconsistencias  que la Delegada destaca en su concepto, referidas a la falta de  concreción  de  las normas sustanciales violadas, y el sentido o concepto de la  violación.   

En   relación   con   la   diligencia   de  reconocimiento  en  fila  de  personas, sostiene, por ejemplo, que la prueba fue  incorporada  al  proceso  sin  sujeción a las formalidades legales, y también,  que  no  puede  tener ningún mérito probatorio porque los testigos tuvieron la  oportunidad  de  ver  a  los  implicados antes del reconocimiento. Esta forma de  presentar  el  cargo  resulta  contradictoria,  puesto que no es lo mismo que se  hayan  presentado  errores  en  la  formación de la prueba, a que lo sean en la  valoración  de  su  mérito.  En  el primer caso, se estará en presencia de un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad; en el segundo,  de uno de  hecho                                  por                                 falso  raciocinio.                

Pero  esto no es todo. Del examen del proceso  se  establece que ninguno de estos posibles errores se habría presentado. El de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, porque la diligencia de reconocimiento  se  realizó  con  el  cumplimiento de las exigencias legales requeridas para su  validez   (artículos 368 del anterior estatuto procesal y 303 del actual).  El  de  hecho  por falso raciocinio, porque el Tribunal, al valorar esta prueba,  desestimó   los  reconocimientos  de  los  testigos  que  identificaron  a  los  implicados  en  el  Comando de Policía de Santa Bárbara el día de su captura,  por  considerar  que esta circunstancia dejaba sin méritos el señalamiento, de  donde  se  sigue  que  las  afirmaciones del casacionista carecen de fundamento.  Veamos,  para  ilustrar lo dicho, los apartes del fallo donde se hace alusión a  este concreto aspecto:      

“Es  cierto  que  no  tiene ningún mérito  probatorio  la  identificación  de  los  sindicados por parte de algunos de los  testigos  en las diligencias de folios 52 y 53, habida cuenta de que los agentes  de  policía  cometieron  el error de mostrárselos en actuación extrajudicial,  cuanto los tenían encerrados en los patios del Comando (…).   

“Y  hay que tener presente que no todos los  testigos  que  reconocieron  en diligencia judicial a los capturados los habían  visto  en  el  Comando  de Policía. CARLOS ALBERTO HERRERA GIL fue identificado  por  William  de  Jesús  Quirama,  Evelio  López  Holguín,  Efraín de Jesús  González,  María  Enedina  Suaza,  Javier  Román Quintero y Santiago Pino. De  ellos,  solamente  los dos primeros los habían observado el día de la captura.  María  Enedina  ni  siquiera los vio el día del homicidio, sino la primera vez  que  dichos sujetos visitaron a Sabaleta, es decir, el miércoles 19 de marzo. A  HUGO  FERNANDO  JIMENEZ  TABARES, no lo reconoció sino Efraín González (…).   

“Los elementos de juicio hay que analizarlos  uno  a  uno  y  también  en  su conjunto. Las cualidades y defectos de un medio  demostrativo  no se le pueden trasladar gratuitamente a los otros aunque sean de  la  misma  especie.  Si el reconocimiento que de los sindicados hicieron William  de  Jesús  Quirama  y  Evelio López Holguín, adolece de la falla tantas veces  reseñada,  no  sucede  lo  mismo con los otros testigos y por tanto estos no se  pueden  evaluar  bajo  los mismos parámetros como lo hace el señor defensor”  (pags. 4, 6 y 7 del fallo).   

En relación con el testimonio de Efraín  González  Morales, afirma que es  mentiroso,  y  no  amerita  credibilidad. Así planteado el cargo, pareciera que  invoca  un  error de hecho por falso raciocinio, derivado del desconocimiento de  las  reglas  de  la  sana  crítica, pero es evidente que no lo demuestra, ni se  esfuerza  en acreditar su trascendencia en la decisión de condena. En su lugar,  se  limita  contraponer  a  las conclusiones probatorias del Tribunal, las suyas  propias,  con  argumentaciones  divorciadas de las reglas de la sana crítica, y  la   realidad  procesal,  como  cuando  afirma  que  el  testigo  no  estaba  en  condiciones  de  percibir  el  hecho  porque  una  persona con miedo pierde toda  capacidad  de  percepción,  o que los pistoleros no pudieron haber preguntado a  las   víctimas  sus  nombres  antes  de  ejecutarlas,  porque  ya  las  tenían  identificadas,   y  una  indagación  de  esta  índole  resultaba  innecesaria.   

No  se  discute que el miedo, en determinados  casos,  puede  llegar  a  provocar  la situación planteada por el casacionista,  pero  esto, como lo sostienen el Tribunal y la Delegada, no constituye la regla,  sino  apenas la excepción, y como tal, no puede generalizarse, ni ser predicada  de  todos  los casos, como interesadamente lo hace el censor. Y la circunstancia  de  haber  los  agresores  actuado  de  una  determinada  manera,  y  no de otra  (posiblemente  más lógica, como pareciera considerarlo el actor), es cuestión  que en manera alguna afecta la veracidad del testigo.    

Adicionalmente   arguye   que  González  Morales  miente cuando sostiene  que  uno  de  los  implicados  (el más alto), era moreno o como trigueño, y el  otro  (el más bajito), mono, de ojos claros, porque ambos mantuvieron la cabeza  y  la  cara  cubiertas,  y  en tales condiciones, no podía haber distinguido el  color  de sus cabellos, y de sus ojos;  y además, porque de la afirmación  que  hace  en  su  declaración,  en  el  sentido  que la moto utilizada por los  implicados   “es  la  misma  que  se  encuentra  retenida  en  el  Comando  de  Policía”,  se  deduce  que estuvo previamente en el Comando observándola, al  igual  que  a  los  implicados,  y  que  no  es cierto, como lo sostiene, que no  hubiera  asistido  al  reconocimiento  realizado  allí  el  día viernes.    

Estas   afirmaciones   responden   a   una  apreciación  distorsionada  de la verdad procesal. El mismo testigo, al relatar  lo  ocurrido,  sostuvo  que  los  pistoleros  llevaban  la cara cubierta con las  capuchas  de las chaquetas, pero se les veía parte de ella, y es obvio que así  fuera,  puesto  que  de  lo  contrario  (totalmente tapados como el casacionista  deduce  que  se encontraban), no hubieran podido desplazarse, ni disparar contra  sus  víctimas.  Además, el testigo tuvo la oportunidad de verlos el miércoles  anterior,  y  fijado  la  atención  en  ellos por su actitud y origen foráneo,  situación  que  el  casacionista  omite  referenciar  en  el  propósito de dar  consistencia  a la afirmación en la cual sustenta el reparo, consistente en que  el   testigo   no   pudo   haber   apreciado   el  rostro  de  los  autores  del  hecho.     

El  otro argumento que el libelista trae para  cuestionar  la credibilidad del testigo, relativo a que falta a la verdad cuando  sostiene  que  no estuvo presente en el  reconocimiento irregular llevado a  cabo  el  día  viernes  en  el  Comando de Policía de Santa Bárbara, responde  también  a  una apreciación muy personal de la prueba. La afirmación en dicho  sentido  no  solo  proviene  del testigo, sino del Comandante de la Estación de  Policía  de  Santa  Bárbara,  quien  en  oficio  No.102  de  Marzo 22 de 1997,  relacionan  los nombre de las personas que asistieron a dicho reconocimiento, no  apareciendo   entre   ellos   el   de   Efraín   de  Jesús  González  Morales  (fls.1-2/1).   

Cierto  es,  desde  luego,  a  juzgar  por el  contenido  de  la  respuesta  a  la  cual  alude el casacionista, que el testigo  debió  haber  visto la motocicleta en el Comando de la Policía antes de rendir  declaración  (no  el  viernes,  sino  en  los  días  siguientes), pero esto no  significa   que   también  hubiera  observado  los  detenidos.  Más  aún.  Si  hipotéticamente  se  aceptara que los vio, la conclusión a la que se llegaría  sería  que  los reconocimientos que hizo carecen de mérito, mas no que la  sentencia  pierda  sustento probatorio, porque esta no es la única prueba sobre  la   que  se  edifica  la  decisión  de  condena.        

También   fueron  tenidos  en  cuenta  los  reconocimientos  realizados  por  María  Enedina  Suaza Sánchez, Javier Román  Quintero  y  Santiago Alberto Pino Velásquez, y los indicios de presencia en el  sector,  de  correspondencia  de las características de la motocicleta retenida  con  los datos suministrados por los testigos (que era roja, de alto cilindraje,  con  placas  terminadas  en  48),  y  mala justificación, entre otros elementos  probatorios.   Por   consiguiente,  si  el  demandante  pretendía  derruir  los  fundamentos  probatorios del fallo, debió demostrar, adicionalmente, que frente  a  estas  pruebas  tampoco  resultaba  posible mantener la decisión de condena,  labor que en manera alguna se esfuerza en realizar.   

Se desestima la censura.  

El  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad   estudiará  la  posibilidad  de  dar  aplicación  al  principio  de  favorabilidad,  en  virtud  del  tránsito  legislativo, si hubiere lugar a ello  (artículo 79.7 del nuevo estatuto procesal penal)   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase  al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                      NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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