STP5552-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5552-2021  

Radicación  Nº.116437  

Acta No. 117  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  ADISPETROL S.A.  a través de su representante legal, contra el fallo proferido  el 10 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 25  Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral con radicado número 2014-00684.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  transgredió los derechos fundamentales del actor, al revocar  la providencia emitida por el a  quo  y, en consecuencia, condenar a la empresa Adispetrol S.A. sin que, en  su criterio, analizara que de conformidad con lo allegado al plenario  el auxilio de desplazamiento no constituye factor salarial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 2 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

2.  Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, indicó  que, mediante proveído de 28 de agosto de 2020, resolvió  el recurso de apelación presentado contra de la sentencia  proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá,  dentro del proceso ordinario laboral promovido por Fabio Javier  Piraquive contra ADISPETROL S.A.  

Señaló  que, en tal determinación se valoró el material  probatorio recaudado y concluyó, conforme a la autonomía  judicial y reglas de la sana crítica que el auxilio por  desplazamiento constituye factor salarial y por ende, condenó  a la parte demanda a reliquidar las prestaciones sociales, acreencias  laborales y aportes a la seguridad social del actor, junto con la  sanción por no consignación de las cesantías e  indemnización moratoria.  

Resaltó  que la acción de tutela no es una tercera instancia y allegó  copia de la decisión objetada por el promotor de amparo.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 10 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación  censurada por el actor, no encontró que la autoridad  demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales,  evidenciando una interpretación jurídica razonable con  apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su  consideración.  

Resaltó  que, en este caso, la sentencia de condena consultó reglas  mínimas de razonabilidad jurídica, al considerar que,  en el contrato se pactó el pago periódico de lo  correspondiente por concepto de auxilio de desplazamiento, aspecto  que, al contraponerlo con los comprobantes de nómina allegados  al plenario, se logró concluir que dicho auxilio constituía  factor salarial, y de ahí, la imposición de las demás  condenas en contra de la demandada.  

IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la decisión e insistió en la violación  de sus derechos, resaltando que el juez de tutela no examinó  la demanda presentada.  

Manifestó  que ignoró el fallador su propia jurisprudencia, en tanto que,  acreditada la naturaleza del pago del auxilio de desplazamiento que  difiere de una salarial pues no retribuye directamente el servicio,  tal rubro no constituye salario, para lo cual trajo a colación  lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

Por lo anterior,  señaló que la sentencia cuestionada no es razonable, en  tanto que las pruebas allegadas al proceso demuestran que el auxilio  de desplazamiento no era factor salarial, pues no correspondía  al pago de la prestación del servicio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10  de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En este asunto, el actor señala que el Tribunal desconoció  el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia-Sala de  Casación Laboral, en lo atinente a que, se ha considerado por  el máximo órgano que el auxilio de desplazamiento no  constituye factor salarial2,  lo que se demostró, en su criterio, a través de los  medios probatorios allegados al plenario.  

Pues  bien, examinada la sentencia censurada, se advierte que contrario a  lo indicado por el actor, la Corporación demandada a fin de  dirimir el problema jurídico planteado, analizó el  conjunto de las pruebas recaudadas tanto testimoniales como  documentales y concluyó que, en este caso en particular, el  auxilio de transporte si tenía carácter salarial, como  lo quiere hacer ver el promotor de amparo, sino que eran parte de la  remuneración pactada, así lo consideró:  

«En  tales circunstancias, no es correcto que ahora la empresa accionada  establezca condiciones que nunca fueron pactadas dentro del contrato,  como que el auxilio por desplazamiento solo se pagaba después  de 24 horas de realizado un viaje o que los pagos adicionales eran  para gastos propios del vehículo, cuando así nunca se  estableció, en consideración a lo expuesto no cabe duda  que la parte accionada incumplió al demandante en lo pactado  en el contrato. En tal sentido, el auxilio por desplazamiento forma  parte del salario, tal como fue estipulado en la cláusula 4°  del contrato y como lo afirmó el representante legal de la  empresa al señalar que un porcentaje de dicho auxilio sería  destinado como salario, pero que el mismo no se había  efectuado, aspecto que no resulta ser cierto como se logró  demostrar, pues como ya se ha dicho el actor recibió una suma  adicional a su básico, sin que la accionada probará de  manera concreta que en efecto lo pagado fueron gastos del vehículo  como lo hace pretender. De otro lado, tampoco se puede deducir que  dicho auxilio no fuera factor salarial por lo estipulado en el  cláusula quinta del contrato, pues la empresa demandada no  especificó si el auxilio por desplazamiento constituía  viáticos o bonificaciones, por el contrario al ser incorporado  dentro de cláusula cuarta en la cual se pactó el  salario, da entender que hacía parte del mismo, siendo  entonces la cláusula quinta, una cláusula ambigua por  la cual no sería dable presumir que le quitó incidencia  salarial al auxilio por desplazamiento, más aún cuando  el mismo se pagó de manera periódica como se demostró  con los pagos de nómina. Cabe resaltar que, para determinar el  valor del auxilio por desplazamiento, se tendrá en cuenta como  se ha venido señalando los valores adicionales pagados por  nómina al actor y no lo señalados en los certificados  laborales aportados por la parte actora, pues dicha suma no se probó  que hubiere sido la recibida mensualmente. Así las cosas, no  cabe duda que el auxilio por desplazamiento estipulada en el contrato  es factor salarial y por ende deberá la empresa demandada  reliquidar las acreencias otorgadas al demandante, así como  ajustar los aportes a seguridad social».  

Es decir, del  análisis de la prueba allegada, el Tribunal consideró,  como lo indicara el juez de tutela de primera instancia, que, en  atención al contexto fáctico no podía restársele  la connotación salarial al auxilio de desplazamiento, pues del  estudio que efectuó el juzgador se corroboró que fue  una manera de remunerar los servicios y así se concibió  el en contrato de trabajo.  

Así las  cosas, para esta Sala el fallo de la Corporación demandada  esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen  de que se comparta o no la misma, esta obedeció a la labor  hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es  permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien  ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el  juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro,  salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes, que en este  caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.  

De otra parte, si  bien adujo el actor la existencia de un desconocimiento del  precedente, solo se limitó a enunciarlo sin demostrarlo,  máxime cuando como se vio, el juez colegiado emitió una  determinación que respondió a lo consignado en el  expediente, en tanto luego de valorar la prueba, concluyó que,  en este asunto, el auxilio en discusión si constituía  factor salarial.  

Luego entonces, la  circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la  autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el  caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada  por vía de tutela.  

Finalmente, la  parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, por lo que, esta la Sala confirmará la  decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Mencionó          las decisiones de la Corporación en las que se ha explicado          que la remuneración directa del servicio personal prestado          por el trabajador, depende de lo que “haga o deje de hacer”          CSL 27 May 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL7820-2014 Y CSJ          SL435-2019.      

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