STP5548-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5548-2021  

Radicación  n° 116076  

Acta  No. 108  

Bogotá,  D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de  Tutelas de la Oficina de Asesoría Jurídica del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) frente al fallo  proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, mediante el cual negó la acción  de tutela promovida contra las Fiscalías Segunda Seccional de  Anserma y Tercera Especializada de Manizales, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  a la defensa, y amparó los derechos a la salud, vida en  condiciones dignas, en relación con la Dirección  General del Inpec, la Dirección Viejo Caldas del Inpec y la  Estación de Policía de Belalcázar, Caldas, en el  trámite de tutela promovido por Héctor Jaime Bedoya  Hurtado.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso penal con radicado N° 2021-00022, entre estos, el  defensor del actor; así como el INPEC, la Regional Viejo  Caldas del INPEC, el EPMSC de Anserma, la Alcaldía, la  Estación de Policía y la Personería Municipal de  Belalcázar; el Juzgado Promiscuo Municipal de San José,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar y el Juzgado  Penal del Circuito de Anserma, todos del Departamento de Caldas.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional, fueron  sintetizados por el A  quo  en los siguientes términos:  

Su  domicilio fue allanado y no se le encontró ninguna sustancia  que lo relacionara con aquellos delitos que posteriormente le fueron  imputados y respecto de los cuales el ente asegurador solicitó  medida de aseguramiento, lo cual considera extraño ya que se  ha declarado como un consumidor de sustancias psicoactivas y no como  un traficante.  

Los  hechos vulneratorios de sus derechos fundamentales consisten en que  la Fiscalía General de la Nación sin tener elementos de  juicio suficientes y actuando en forma absolutamente apresurada  solicitó y obtuvo de un Juez de Control de Garantías la  imposición en su contra de medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva intramural, desconociendo su condición  de consumidor.  

De  otro lado considera que al estar privado de la libertad en un sitio  no apto para ello (Estación de Policía de Belalcázar)  que presenta índices de hacinamiento se están  vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas  y a un ambiente sano.  

Por  último considera vulnerado su derecho de defensa ya que con el  fin de acreditar su condición de adicto tenía una cita  programada para el día 22 de febrero a las 11 de la mañana  con el psiquiatra Cristian Al[e]xis Velázquez Marín en  la ciudad de Pereira, la cual perdió por falta de coordinación  entre el INPEC y la Estación de Policía de Belalcázar,  y además el Juez de Control de Garantías no tuvo en  cuenta la información contenida en su historia clínica  en la que se registró una atención médica por  cuenta de una sobre dosis de estupefacientes.  

Con  base en los anteriores hechos demanda el amparo de sus derechos  fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, al debido  proceso y a la defensa.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, partió por  plantear tres escenarios constitucionales de estudio: i) la presunta  vulneración del debido proceso del actor por parte de la  fiscalía y el Juzgado Promiscuo Municipal de San José,  al imponerle medida de aseguramiento intramural; ii) la conculcación  de las garantías a la defensa y debido proceso probatorio del  actor, al no ser trasladado por el INPEC y la Estación de  Policía de Belalcázar para la realización de una  valoración psiquiátrica que determinaría que  padece una adicción a los estupefacientes; y, iii) la  vulneración al derecho a la vida digna por la privación  de la libertad del actor en la estación de policía  referida, por no ser un sitio apto para su cautiverio.  

Y  analizados tales asuntos, el A  quo  concluyó negar la solicitud de amparo con respecto a los  primeros dos problemas jurídicos, mientras que, amparó  las garantías superiores de Bedoya Hurtado en cuanto al  tercero, resolviendo:  

«PRIMERO:  NEGAR  la tutela al debido proceso invocada por el señor HÉCTOR  JAIME BEDOYA HURTADO  respecto de la Fiscalía General de la Nación y los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Belalcázar, Caldas y  Promiscuo Municipal de San José, Caldas y la Estación  de Policía de Belalcázar.  

SEGUNDO:  AMPARAR el  derecho fundamental a la reclusión intramural en condiciones  dignas del señor HÉCTOR  JAIME BEDOYA HURTADO,  conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia,  vulnerado con el actuar omisivo de la Regional Viejo Caldas del  INPEC,  para lo cual se ordenará a esta Dependencia que, en un término  máximo de 15 días  disponga lo pertinente para que el accionante sea trasladado a un  establecimiento de reclusión para personas detenidas  preventivamente, tal y como fue dispuesto en providencia judicial del  pasado 2 de febrero y según lo dispuesto en el artículo  304 del Código de Procedimiento Penal.»  

Es  así como, para lo que concierne a esta segunda instancia, la  Corporación argumentó que se ha vulnerado el derecho  fundamental del actor de permanecer en condiciones dignas de  reclusión, por estar privado de la libertad en un lugar no  apto para ello.  

Como  sustrato demostrativo, destacó lo dicho por el Personero  Municipal de Belalcázar, quien expresó en su informe en  el trámite de tutela que «la  estación de policía no es el sitio adecuado para  detenciones de largo tiempo y que esta situación afecta no  sólo los derechos del señor Bedoya, sino también  de las demás personas que se encuentran allí  detenidas»;  afirmación  que no fue controvertida por ninguna de las autoridades involucradas  en este trámite, excepto el INPEC.  

En  ese debate, restó mérito al argumento de dicha  autoridad, por cuanto lo interpreta como un intento de «eludir  su responsabilidad de custodiar al actor con fundamento en premisas  normativas individuales que incluso desconocen la naturaleza de los  centros de reclusión a su cargo».  

Arguyó  el Tribunal que una interpretación de los artículos 17  a 20 de la Ley 65 de 1993, permite inferir que el INPEC sí  puede albergar en sus establecimientos a personas detenidas  preventivamente y, para tal efecto, realizar los convenios necesarios  con las entidades territoriales. Tanto así, que como su  denominación lo indica, el INPEC tiene la naturaleza también  de ser un instituto carcelario, «lo  cual implica que, desde su creación como ente administrativo  también está encargado de custodiar personas detenidas  preventivamente».  

Así,  continuó el A  quo,  esa conclusión encuentra respaldo en un análisis  sistemático de la normatividad que el INPEC ha expedido, como,  por ejemplo, la Resolución 000244 de 20 de enero de 2020 que  actualizó los Códigos y Siglas de las dependencias y  grupos de trabajo internos que conforman la estructura de la  Dirección General, Dirección de Custodia y Vigilancia,  Dirección y Tratamiento, Dirección de Escuela de  Formación y Dirección de Gestión Corporativa del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; el Decreto 4151 de  2011 que modificó la estructura del INPEC, y la Resolución  243 de 17 de enero de 2020, que trata de la estructura orgánica  del nivel central y de los grupos de trabajo de la institución.  

Adicionalmente,  apoyó su razonamiento en el artículo 304 del Código  de Procedimiento Penal, al igual que en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (CC T-847 de 2000 y CC T-151 de 2016), para aseverar  que el  INPEC omitió  diligenciar el recibo del accionante en un  centro de reclusión administrado por la entidad para albergar  detenidos preventivamente, basado en un inaceptable pretexto, este  es, la ausencia de convenios administrativos con las entidades  territoriales del orden departamental y municipal; omisión  que, por consiguiente, vulnera el derecho fundamental de Héctor  Jaime Bedoya Hurtado a soportar la privación de la libertad en  condiciones dignas y en un lugar adecuado para ello.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina de Asesoría  Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC), en síntesis, centró su argumentación en  dos puntos: i) en que la decisión del Tribunal es equivocada  por lo cual debe ser revocada; y, ii) subsidiariamente, se presentó  una circunstancia que obliga a la nulidad del trámite de  tutela.  

1.  Sobre el primero de sus argumentos, indicó que el cumplimiento  del amparo pone en riesgo a los demás privados de la libertad  porque «puede  sobrevenir un contagio a través incluso de un asintomático,  lo cual generaría un aspecto grave de contagio al interior de  un ERON»,  lo cual no consideró el Tribunal pese al incremento de  hacinamiento que ello representa.  

Siendo  que, al existir una relación especial de sujeción del  privado de la libertad con respecto al Estado, el INPEC debe  garantizar la salud de los demás reclusos como uno de aquellos  derechos que no puede limitarse, por lo que, argumenta, no puede  darse cumplimiento al fallo de tutela.  

2.  Agregó que, de acuerdo con los artículos 17, 18, 19 y  21 de la Ley 65 de 1993, así como jurisprudencia de la Corte  Constitucional (T-151-18 y T.5215.221), y el artículo 133 de  la Ley 1955 de 2019 (que establece el Plan Nacional de Desarrollo),  los entes territoriales tienen bajo su responsabilidad crear,  sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas  preventivamente, como es el caso del accionante, de manera que «la  competencia para atenderlos le corresponde directamente al ente  territorial y no por el hecho de que se firme un convenio se  garantiza la solución al problema planteado por la acción  tutelar, se debe tener en cuenta que el presupuesto que demanda la  atención de los SINDICADOS es demasiado alto, presupuesto que  debe asignar el ministerio de Hacienda y con el cual el INPEC no  cuenta»,  y en tal contexto, a los municipios y gobernaciones, corresponde «se  adicione en sus presupuestos rubros destinados a atender los  requerimientos de los internos de sus regiones».  Postura que encuentra respaldo, en la providencia CSJ STP14283- 2019,  Rad. 104983, 15 oct. 2019.  

Lo  anterior, además con ocasión de la expedición  del Decreto Legislativo 804 de 4 de junio de 2020, dictado en el  marco del estado de emergencia económica, social y ecológica,  respecto de la adecuación, ampliación y modificación  de inmuebles destinados a los centros transitorios de detención  (Unidades de Atención Inmediata, estaciones de policía  y otros), y las acciones atinentes a la afiliación al sistema  general de seguridad social en salud de las personas privadas de la  libertad.  

De  manera que, insistió, le corresponde a los entes territoriales  atender personas detenidas preventivamente, mientras que, al INPEC,  tiene tal responsabilidad, únicamente, sobre quienes han sido  condenados.  

Igualmente,  destacó que ello debe cumplirse en virtud del Decreto 858 de  17 de junio de 2020, que adiciona el Decreto 780 de 2016 (Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en  relación con la afiliación de las personas que se  encuentren detenidas sin condena o cumpliendo medida de aseguramiento  en centros de detención transitoria).  

4.  De otro lado, indicó que la competencia para fijar, asignar y  ordenar el traslado de los detenidos o condenados, desde o hacía  diferentes establecimientos de reclusión en su jurisdicción,  recae, de acuerdo con la Resolución 08777 de 20 de agosto de  2009, en el Director Regional.  

Asimismo,  expresó que el INPEC emitió la directiva 000004 de 11  de marzo de 2020, que suspendió las visitas a los privados de  la libertad e ingreso de nuevos reclusos, por ser los centros  penitenciarios y carcelarios, zonas de transmisión  significativa del COVID-19.  

Luego,  profirió la circular 016 de 7 de abril de 2020 y el oficio  2020IE0062016, de acuerdo con los cuales, se dispuso que los ERON  recibirán privados de la libertad provenientes de estaciones  de policía o de URI, pero «priorizando  aquellos con situación jurídica de condenados así  como los sindicados con altos perfiles delincuenciales, debiendo  coordinar que previamente se realice el tamizaje y examen médico  por parte de la Secretaria de Salud así como por parte de los  médicos del consorcio al ingreso de cada ERON»,  sometiéndose en todo caso a una cuarentena preventiva de 14  días mientras se confirma el resultado negativo, y  cumpliéndose todas las medidas sanitarias y de tamizaje, «en  razón a la posibilidad de contagios asintomáticos. Para  tal efecto, el director del ERON deberá adecuar espacios  idóneos para llevar a cabo dicha cuarentena, los cuales  contaran con los mínimos establecidos para unas condiciones  dignas de reclusión».  

No  obstante, los Establecimientos de Reclusión de las zonas  regionales presentan un alto índice de hacinamiento que impide  el ingreso de nuevas personas privadas de la libertad, sobre lo cual,  argumentó:  

«…  El INPEC no pretende desconocer el derecho constitucional del  accionante, sino que en su función de administrar los  Establecimientos de Reclusión ha establecido procedimientos  para regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema  Penitenciario y Carcelario, además de la necesidad de  descongestión o de brindar seguridad a la población  reclusa o Establecimientos. Esto explica que el INPEC deba realizar  una ponderación de principios con el fin de cumplir su  misión».  

5.  De manera similar, aludió a la estructura orgánica del  INPEC de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4151  de 2011, para indicar que, primero, la USPEC y del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019 y las sociedades que lo integran,  es la encargada de suministrar los servicios de salud al interior de  los establecimientos de reclusión. Y, segundo, que en ese  orden el INPEC y su Dirección General, no ha vulnerado el  derecho a la salud del actor.  

6.  Conforme con las anteriores premisas, concluyó que debe  revocarse el fallo de amparo, en razón a que la competencia  para atender a las personas detenidas preventivamente corresponde a  los entes territoriales, quienes deben construir sus propias  cárceles, bajo su control atención y manejo propio, de  acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.  

7.  En segundo lugar, de manera subsidiaria, alegó que en este  caso debía vincularse al Congreso de la República, la  Defensoría del Pueblo, la USPEC, los Ministerios de Justicia y  del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, al  Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, a  la Fiscalía General de la Nación, a los Jueces de  Control de Garantías, de Conocimiento y de Ejecución de  Penas, y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.  En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado por no  haberse integrado debidamente el litisconsorcio necesario.  

Y,  al final del escrito, remató indicando que «se  declare la nulidad de lo actuado por Juzgado de Primera Instancia,  toda vez que en virtud del Decreto 1382 del año 2000, esta  autoridad judicial no tiene competencia para conocer de la presente  acción».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  el a  quo  concedió el amparo solicitado por la parte actora al estimar  que, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, debía  garantizar la efectividad del derecho fundamental a la vida en  condiciones dignas de Héctor  Jaime Bedoya Hurtado, persona privada de la libertad en la Estación  de Policía de Belalcázar, Caldas, dadas las precarias  condiciones en las cuales estas se encontraba recluido, y habida  cuenta de que en providencia de 2 de febrero de 20211  se había dispuesto su traslado a establecimiento carcelario;  mientras que el censor, difiere de  la anterior determinación, pues en su sentir la ordenes  impuestas excede sus competencias, en razón a que se trata de  una persona que se encuentra detenida preventivamente (no tiene  sentencia condenatoria), por lo que la responsabilidad sobre su  custodia y reclusión debe correr por cuenta exclusivamente de  las respectivas entidades territoriales las que deben destinar un  centro de internamiento propio.  

4.  Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará  a los motivos concretos de impugnación de la Dirección  General del INPEC, en torno a la imposibilidad de realizar el  traslado por factores tales como el hacinamiento del que padece los  establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo de dicha  autoridad, así como la solicitud de que se anule el trámite.  

5.  No obstante, la Sala considera pertinente antes de abordar la  problemática, precisar que, como ha reiterado recientemente  esta Corporación (Cfr. STP4433-2020), en consonancia con los  repetidos señalamientos de la Corte Constitucional2,  es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población  privada de la libertad, pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales aprobados por Colombia3  imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos.  

Lo  anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del  sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal  Constitucional en sentencia T-213 de 2011:  

“[…]  Esta Corporación  ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden  clasificarse en tres grupos: (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición,  (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que ‘una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes’.”  (Negrillas  y subrayado fuera del original).  

Así  las cosas, como acertadamente refirió el  a quo,  es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin  importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen  igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la  contingencia de salud pública que atraviesa el mundo,  resaltando que desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

6.  Ahora bien, retomando el problema jurídico que ocupa la  atención en esta sede, resulta relevante remitirse a las  consideraciones hechas por esta Corporación en providencia  STP14283 -2019, en la cual se abordó de manera exhaustiva la  integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y  la interacción entre las diferentes entidades que lo componen,  precisándose en relación con los centros transitorios  de detención lo siguiente:  

“3.  Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los  centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura  de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país:  

Mediante  la Sentencia T-151 del 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional  destacó que a pesar de que el Estado cuenta con la facultad  excepcional del poder punitivo en la que implica la restricción  del derecho a la libertad, existen derechos que no pueden ser  limitados a los reclusos, puesto que por la posición de  garante que ostenta, se le imponen «concretos y exigibles  deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia,  el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser  sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o  degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra  la libertad.  

Tras  realizar un amplio estudio sobre los derechos que le asisten a las  personas privadas de la libertad, la precitada jurisprudencia  constitucional resaltó que el artículo 304 de la Ley  906 de 2004, dispone que una vez se imponga la medida de  aseguramiento, corresponde al funcionario judicial que la ordena  hacer entrega del procesado al INPEC o autorizar el establecimiento  de reclusión que corresponda a fin de hacer su registro e  ingreso al sistema penitenciario y carcelario, en cuya custodia le  compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias  y demás diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su  presencia ante el juez que lo requiera.  

Es  así que las personas privadas de la libertad en detención  preventiva, no podrán permanecer más de treinta y seis  (36) horas en los centros de reclusión transitorios, pues  estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad,  precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de  reclusión y su infraestructura y servicios no están  acondicionados para la permanencia por periodos prolongados.  

Por  ello al superar el tiempo mínimo en que las personas privadas  de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión  transitorios, las garantías mínimas de salud, higiene,  alimentación y descanso se disminuyen de modo tal que se  desconoce su dignidad y atenta contra su vida e integridad personal,  lo que torna en irregular la situación.  

Así  mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y  penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709  de 2014, que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de  1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en  cárceles de detención preventiva, penitenciarías,  casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas  punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos  de reclusión para inimputables, cárceles y  penitenciarías de alta seguridad, cárceles y  penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías  para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás  centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario  y carcelario.  

De  lo anterior se observa que además de la separación de  los privados de la libertad por género, se deben destinar  lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de  la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas  cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda  profesión u oficio, al tiempo que el legislador previó  la creación de los centros de arraigo transitorio, para la  atención de personas a las cuales se les ha proferido medida  de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio  definido o con arraigo familiar o social, pero que cumplen los  requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la  detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo  no deberá ser un inconveniente para su concesión.  

La  finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserción  laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación  del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al  momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún  mecanismo sustitutivo de la prisión.  

También  se instituyó la destinación de establecimientos para  alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental permanente o  transitorio con base patológica y personas con trastorno  mental sobreviniente, a quienes es posible sustituir la pena  privativa de la libertad por internamiento en esas instituciones,  como consecuencia de la enfermedad mental.  

En  el caso de quienes, durante los exámenes médicos, se  les detecte la presencia de trastornos psíquicos y mentales,  deben ser remitidos para su valoración psiquiátrica y  el diagnóstico comunicado al juez correspondiente con el fin  de que se dé la orden de traslado a uno de los  establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de  1993, si la enfermedad no es compatible con la privación de la  libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario.  

De  la misma manera, en casos específicos, entre otros de  ancianos, es posible disponer la reclusión en lugares  especiales, al gozar de una protección reforzada por su  avanzada edad y, en aquellos eventos en los que por una u otra razón  el privado de la libertad cuente con una enfermedad grave, la misma  puede ser sustituida por prisión o detención  domiciliaria, por regla general, el mismo estado de salud lo  imposibilita físicamente o al menos dificulta de manera  significativa, el ataque a la sociedad o a las víctimas, o la  elusión o el entorpecimiento del proceso judicial.  

En  lo que respecta a las cárceles de detención preventiva,  son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas  únicamente a la atención de personas que conforme lo  preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de  2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de  reclusión; mientras que las penitenciarías están  destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta  la pena de prisión.”  

Por  otra parte, en la misma decisión se expusieron de manera  organizada y sistemática las competencias y el alcance de los  diferentes órganos del Estado en lo atinente a la prestación  del servicio de salud a las personas privadas de la libertad en  dichos centros:  

“7.  La prestación de los servicios de salud y demás  obligaciones de las entidades territoriales sobre la población  recluida en las estaciones de policía:  

Según  la Regla 24-1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas  para el Tratamiento de los Reclusos «La prestación de  servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del  Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares  de atención sanitaria que estén disponibles en la  comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios  de salud necesarios sin discriminación por razón de su  situación jurídica».  

La  infraestructura y dotación de saneamiento básico, así  como todos los bienes y servicios que se requieran para el  funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, están a  cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC  (artículos 67 y 68 de la Ley 1709 de 2014). Al tiempo, el  seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados al sistema  de seguridad social en salud de los internos compete además de  la citada entidad, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019 y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboración  armónica entre entidades estatales tienen la carga de  garantizar, cada uno en el ámbito de sus competencias, la  atención médica que requieran los internos, conforme lo  prescribe la Ley 4150 de 2011 en concordancia con el Decreto 2245 de  2015.  

Siguiendo  tal derrotero, las entidades territoriales accionadas, además  de estar obligadas a adecuar las celdas para la detención en  los centros de reclusión transitoria y estaciones de policía,  con ventilación y luz suficiente, espacios separados de  hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías  sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de  detención transitoria”, también están a  cargo de la afiliación de los reclusos en los establecimientos  a su cargo a través del régimen subsidiado y asumir los  costos de lo que no está incluido en el POS, al igual que les  corresponde ejercer control sanitario en su jurisdicción sobre  los factores de riesgo para la salud, en los términos del art.  44 de la Ley 715 de 2011.  

Luego,  las entidades del orden territorial tienen la obligación legal  y constitucional no sólo de realizar convenios con el INPEC  para el tratamiento de los detenidos preventivamente, sino que  también les corresponde adecuar espacios en condiciones dignas  para las personas privadas de la libertad transitoriamente, en los  que no superen una estadía mayor a las treinta y seis (36)  horas, así como la creación de cárceles en las  que se hagan cargo de los presos detenidos preventivamente, en los  términos legales antes referidos.”  

6.1.  A partir de lo anterior es claro entonces que, el Sistema  Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que  participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional,  como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y,  actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población  Privada de la Libertad; y autoridades del orden territorial, las  cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en  relación con las personas recluidas en los centros de  detención transitoria.  

Ahora  bien, en virtud de la pandemia COVID-19 que se está afrontando  a nivel mundial, el Gobierno Nacional en el artículo 27 del  Decreto 546 de 2020, previó:  

«(…)  Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de  entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia  del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término  de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de  aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas  que se encuentren en los centros detención transitoria como  las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción  Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del  orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC).  

Para  tal efecto,  las entidades territoriales, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 y el artículo  17 de la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para  garantizar las condiciones de reclusión de las personas  privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en  centros transitorios de detención como Estaciones de Policía,  Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo  podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria  municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes  previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la  Ley 1955 de 2019.»  

A  través de dicha circular, en atención de la  «significativa  reducción del hacinamiento de los ERON a cargo del INPEC»,  no solo habilitó la recepción directa de PPL por parte  de los Directores de ERON provenientes de celdas transitorias4,  con orden de autoridad judicial, sino, adicionalmente, por  disposición de la Dirección Regional en casos donde se  haya escalado el asunto en razón de la falta de capacidad para  atender la orden judicial y exista un cupo dentro de la respectiva  regional, o de la Dirección Nacional del INPEC, de ser  necesario en un ERON fuera de la inicial jurisdicción.  

Disposición  que, a su vez, estableció que, con el objeto de garantizar el  des hacinamiento de los ERON y el cumplimiento de las condiciones de  habitabilidad y de la aplicación de protocolos de  bioseguridad, los directores de los nueve (9) ERON con hacinamiento  mayor al 100%, deberán ajustar la dinámica para recibir  nuevos privados de la libertad, con prioridad de los condenados salvo  disposición en contrario de la Dirección General del  INPEC, teniendo en consideración la disminución de la  población intramural diaria. Y los demás ERON, con  menor nivel de hacinamiento, indica la normativa, en coordinación  con el Director Regional, deberán realizar una revisión  semanal con el mismo propósito.  

Dándole  prioridad, se establece también, a las personas privadas de la  libertad con situación de condenadas, empero, sin descartarse  a aquellas que se encuentran sindicadas  o,  en otros términos, cobijadas con medida de aseguramiento  intramural.  

Y  en ese marco, entre otras cosas, da instrucciones a los directores de  los ERON, para que «sin  limitación por el nivel de hacinamiento,  deberán mantener un canal de comunicación dinámico,  proactivo y permanente con los responsables de las PPL en las  Unidades Policiales y URI de su jurisdicción»,  para  establecer a diario la información de las PPL y de acuerdo con  ello planificar y programar su recepción, acatando los  protocolos de bioseguridad y aislamiento. (Subrayado de la Sala)  

De  manera que, de conformidad con la aludida normatividad interna del  INPEC, nada obsta para que el accionante, pese a estar privado de la  libertad en calidad de detenido preventivamente, es decir, sin una  sentencia condenatoria en su contra, sea remitido de la estación  de policía de Belalcázar, en donde se encuentra  recluido, a un centro de reclusión en el que, como lo dijo el  A  quo,  se garanticen unas condiciones dignas de reclusión.  

6.2.  Lo anterior por cuando,  Héctor Jaime Bedoya Hurtado  está privado de la libertad en la Estación de Policía  de Belalcázar, Caldas, tras la materialización de la  orden de captura que pesaba en su contra, proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de esa localidad5,  y la posterior imposición de la medida de aseguramiento   decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José,  Caldas, en audiencias concentradas que se desarrollaron los días  31 de enero y 1º de febrero de 20216,  por cuyo medio, fue recluido en la referida estación policial.  

Oportunidad  en la que, el Juez de control de Garantías, en sesión  del 1º de febrero de 20217,  que no del 2 de febrero como se indica en el fallo del Tribunal8,  de manera expresa dispuso que la reclusión del accionante  debía cumplirse en un centro carcelario y no en un lugar  temporal de reclusión, indicando que: «…  considera este operador judicial que esas circunstancias del  hacinamiento y de la pandemia en este caso deben ceder, pues la  modalidad y la gravedad de las conductas, la perpetuación en  el tiempo de las mismas y los efectos negativos que estas conductas  proyectan sobre la sociedad, hacen recomendable (…) la  privación de la libertad de estas personas en centros  carcelarios no obstante esta situación penosa que se vive en  las cárceles por el hacinamiento y la pandemia del Covid-19».  

Luego,  se tiene que la privación de la libertad del accionante fue  ordenada a partir de la medida de aseguramiento de 1º de febrero  de 2021 y que la misma debe materializarse en un centro de reclusión  para personas privadas de la libertad, lo cual lleva a esta Sala a  compartir el amparo prohijado en primera instancia para materializar  la orden judicial en cuanto se tuvo en cuenta tal aspecto.  

Además  porque, tal como lo argumentó la primera instancia, no es  aceptable el argumento de que no se puede efectuar el traslado del  actor con sustento en la ausencia de convenios administrativos  conforme se viene de explicar, y las precarias condiciones de  detención en la Estación de Policía de  Belalcázar que no fueron discutidas a través de la  impugnación, demandan su desplazamiento a otro sitio de  privación.  

Esto  último, en la medida que no se puede pasar por alto que la  privación de la libertad de Héctor Jaime Bedoya Hurtado  debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la  dignidad humana, las cuales debe garantizar el Estado Colombiano en  virtud de la especial sujeción existente y la naturaleza  inalienable de tal derecho.  

6.3.  Sin que lo anterior, desconozca de manera alguna la facultad  discrecionalidad de la Dirección General del INPEC (Art. 73 de  la Ley 65 de 1993 y la  Resolución  1203 del 16 de abril de 2012) para determinar sitios de reclusión  y eventuales traslados de una persona bajo su custodia, cuando no hay  orden de autoridad judicial, pues, como fuera explicado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-498/19, el juez de tutela solo puede  intervenir ante la conculcación de garantías  fundamentales como la salud y la vida:  

(…)  por regla general el juez de tutela no puede interferir en las  decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o  una vulneración de los derechos fundamentales del recluso, lo  que la ha llevado en diversas ocasiones[82]9 a  negar el solicitado a través de este amparo, por considerar  que el ejercicio de la facultad por parte del Inpec había sido  razonable, mientras que en otras ocasiones lo ha concedido, cuando ha  advertido que la actuación de las autoridades carcelarias  resulta arbitraria o están de por medio derechos fundamentales  de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la  facultad discrecional[83]10.  En tales condiciones, esta Corte ha determinado que[84]11:  

   

“(…)  se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en  relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose  vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección  general del Inpec:  

   

(i)  Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo  expreso.  

(ii)  Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser  la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75  del Código Penitenciario y Carcelario.  

(iii)  Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la  discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más  argumentos.  

Por  el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia  facultad de apreciación de las causales de traslado, de los  mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las  siguientes razones:  

(i)  Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad.  

(ii)  Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios.  

(iii)  Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden  público.  

(iv)  Que la estadía del recluso en determinado penal sea  indispensable para el buen desarrollo del proceso”.  

   

Con  fundamento en lo anterior se ha concluido que el Inpec cuenta con la  facultad de decidir sobre los traslados de los internos entre los  diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo criterios de  seguridad, salubridad y dignidad humana; empero, “dicha  facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones  de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la  solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden  transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es  procedente la intervención del juez de tutela en aras de  restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”.  

Tampoco  la relevancia que cobra en la actual contingencia la normatividad que  ha expedido la propia institución para mitigar riesgos en la  población carcelaria, tales como la Circular 0050 del 16 de  diciembre de 2020, en la cual, como se analizó en precedencia,  se dispuso  el traslado gradual de la población privada de la libertad de  los centros de detención transitoria a los distintos  establecimientos de reclusión y priorizó esa medida  para quienes tuvieran la condición de condenados sin exclusión  de los detenidos preventivamente, por el contrario, lo que se resalta  es que ante la posibilidad efectiva de que instituciones carcelarias  a cargo del INPEC los acojan, procedan a ello atendiendo las órdenes  judiciales que para tal efecto se han expedido.  

Y  teniendo en cuenta lo dicho por el INPEC en su misma impugnación  y que, en lo fundamental, estaría dado por las condiciones en  las cuales deben realizarse el traslado para garantizar medidas de  bioseguridad conforme a la Circular 0016 de 7 de abril de 2020, al  argumentar: «debiendo  coordinar que previamente se realice el tamizaje y examen médico  por parte de la Secretaría de Salud así como por parte  de los médicos del consorcio al ingreso de cada ERON, teniendo  como base las disposiciones contenidas en el documento “LINEAMIENTOS  PARA CONTROL Y PREVENCIÓN DE CASOS POR COVID- 19 PARA LA  POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD-PPL EN COLOMBIA Código  GIPS10 Versión 01, del Ministerio de Salud y Protección  Social, y la Circular 000004 del 11 de marzo de 2020 “Directrices  Para la prevención e implementación de medidas de  control ante casos probables v confirmados de COVID-19”, de Ia  Dirección General del INPEC.»  

Acto  administrativo que en lo fundamental se replica en la Circular 0050  para que, quienes ingresen a los ERON, guarden debidas de aislamiento  temporal tanto se confirme resultado negativo de la prueba Covid-19,  en razón a la posibilidad de que se presenten contagios por  personas asintomáticas.  

De  esa manera, no es que esté el INPEC imposibilitado para  recibir detenidos, sino que sus protocolos y lineamientos se han  ajustado en las actuales condiciones, y por ello, advirtiendo la  normativa vigente y que por disposición de una autoridad  judicial se ordenó que el actor fuera recluido en un centro de  reclusión a cargo de dicha institución,  resulta  razonable emitir la orden de generación de cupo para  el caso de Héctor  Jaime Bedoya Hurtado, si ello no se ha realizado, con base en el  estudio que la impugnante debe emprender para determinar cual se hace  viable de acuerdo a sus políticas.  

En  este contexto, es que precisamente se expidió la orden  constitucional, al dar cuenta la necesidad de que el INPEC, a través  de la Regional Viejo Caldas, dispusiera lo pertinente para disponer  el traslado de Bedoya Hurtado, se repite, en el entendido que había  decisión judicial que disponía su traslado del centro  de reclusión transitoria, no habiéndose entonces,  rebatido por parte de la impugnante, su fundamentación.  

7.  Finalmente, tampoco  se accederá a la solicitud que superficialmente realiza la  Dirección General del INPEC para que se anule el trámite  en la medida que solicita la vinculación al mismo de un  conjunto de autoridades que, en su parecer debieron concurrir al  presente proceso, en razón de que los argumentos plasmados  para sustentar tal proceder resultan ambiguos e insuficientes para  considerar la necesidad ineludible de su participación en este  trámite.  

Ni  por cuenta de la alegada falta de competencia del «Juzgado  de primera instancia»  en razón a que si se refiere al Tribunal, este estaba  habilitado para conocer de la acción debido a que el reparo  constitucional no solo involucraba al INPEC, sino a las Fiscalías  Segunda Seccional de Anserma y Tercera Especializada de Manizales, al  igual que al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, lo cual activaba  su competencia en razón de los numerales 4 y 5 del artículo  2.2.3.1.2.1  Decreto 1069 de 2015.  

Consecuente  con lo anterior, se confirmara el fallo impugnado en lo que es objeto  de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Como          se expondrá más adelante, la decisión es del 1º          de febrero de 2021.  

2          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

3          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988.          Asamblea General de Naciones Unidas.  

4          Tales          como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción          Inmediata (URI), Guarniciones Militares y espacios transitorios de          reclusión, de los entes territoriales.  

5          Según          la información aportada por ese juzgado municipal.  

6          De          acuerdo con la respuesta ofrecida por dicha célula judicial.  

7          De          acuerdo con el acta de la audiencia concentrada (en 19 folios) que          se celebró entre el 31 de enero y el 1 de febrero de 2021 y          el archivo de registro número 7 de dicha audiencia, Cfr.          02:25:00 y ss. de 1 de febrero de 2021.  

8          |«(…) para          que el accionante sea trasladado a un establecimiento de reclusión          para personas detenidas preventivamente, tal y como fue dispuesto en          providencia judicial del pasado          2 de febrero          y según lo dispuesto en el artículo 304 del Código          de Procedimiento Penal».  

9          Sentencias          T-894 y T-537 de 2007.  

10          Sentencias          T-435 de 2009, T-566 de 2007 y T-1275 de 2005.  

11          Sentencia          T-439 de 2013.      

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