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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5548-2021
Radicación n° 116076
Acta No. 108
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra las Fiscalías Segunda Seccional de Anserma y Tercera Especializada de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y amparó los derechos a la salud, vida en condiciones dignas, en relación con la Dirección General del Inpec, la Dirección Viejo Caldas del Inpec y la Estación de Policía de Belalcázar, Caldas, en el trámite de tutela promovido por Héctor Jaime Bedoya Hurtado.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado N° 2021-00022, entre estos, el defensor del actor; así como el INPEC, la Regional Viejo Caldas del INPEC, el EPMSC de Anserma, la Alcaldía, la Estación de Policía y la Personería Municipal de Belalcázar; el Juzgado Promiscuo Municipal de San José, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar y el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, todos del Departamento de Caldas.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición constitucional, fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos:
Su domicilio fue allanado y no se le encontró ninguna sustancia que lo relacionara con aquellos delitos que posteriormente le fueron imputados y respecto de los cuales el ente asegurador solicitó medida de aseguramiento, lo cual considera extraño ya que se ha declarado como un consumidor de sustancias psicoactivas y no como un traficante.
Los hechos vulneratorios de sus derechos fundamentales consisten en que la Fiscalía General de la Nación sin tener elementos de juicio suficientes y actuando en forma absolutamente apresurada solicitó y obtuvo de un Juez de Control de Garantías la imposición en su contra de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, desconociendo su condición de consumidor.
De otro lado considera que al estar privado de la libertad en un sitio no apto para ello (Estación de Policía de Belalcázar) que presenta índices de hacinamiento se están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a un ambiente sano.
Por último considera vulnerado su derecho de defensa ya que con el fin de acreditar su condición de adicto tenía una cita programada para el día 22 de febrero a las 11 de la mañana con el psiquiatra Cristian Al[e]xis Velázquez Marín en la ciudad de Pereira, la cual perdió por falta de coordinación entre el INPEC y la Estación de Policía de Belalcázar, y además el Juez de Control de Garantías no tuvo en cuenta la información contenida en su historia clínica en la que se registró una atención médica por cuenta de una sobre dosis de estupefacientes.
Con base en los anteriores hechos demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la defensa.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, partió por plantear tres escenarios constitucionales de estudio: i) la presunta vulneración del debido proceso del actor por parte de la fiscalía y el Juzgado Promiscuo Municipal de San José, al imponerle medida de aseguramiento intramural; ii) la conculcación de las garantías a la defensa y debido proceso probatorio del actor, al no ser trasladado por el INPEC y la Estación de Policía de Belalcázar para la realización de una valoración psiquiátrica que determinaría que padece una adicción a los estupefacientes; y, iii) la vulneración al derecho a la vida digna por la privación de la libertad del actor en la estación de policía referida, por no ser un sitio apto para su cautiverio.
Y analizados tales asuntos, el A quo concluyó negar la solicitud de amparo con respecto a los primeros dos problemas jurídicos, mientras que, amparó las garantías superiores de Bedoya Hurtado en cuanto al tercero, resolviendo:
«PRIMERO: NEGAR la tutela al debido proceso invocada por el señor HÉCTOR JAIME BEDOYA HURTADO respecto de la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Belalcázar, Caldas y Promiscuo Municipal de San José, Caldas y la Estación de Policía de Belalcázar.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la reclusión intramural en condiciones dignas del señor HÉCTOR JAIME BEDOYA HURTADO, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, vulnerado con el actuar omisivo de la Regional Viejo Caldas del INPEC, para lo cual se ordenará a esta Dependencia que, en un término máximo de 15 días disponga lo pertinente para que el accionante sea trasladado a un establecimiento de reclusión para personas detenidas preventivamente, tal y como fue dispuesto en providencia judicial del pasado 2 de febrero y según lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.»
Es así como, para lo que concierne a esta segunda instancia, la Corporación argumentó que se ha vulnerado el derecho fundamental del actor de permanecer en condiciones dignas de reclusión, por estar privado de la libertad en un lugar no apto para ello.
Como sustrato demostrativo, destacó lo dicho por el Personero Municipal de Belalcázar, quien expresó en su informe en el trámite de tutela que «la estación de policía no es el sitio adecuado para detenciones de largo tiempo y que esta situación afecta no sólo los derechos del señor Bedoya, sino también de las demás personas que se encuentran allí detenidas»; afirmación que no fue controvertida por ninguna de las autoridades involucradas en este trámite, excepto el INPEC.
En ese debate, restó mérito al argumento de dicha autoridad, por cuanto lo interpreta como un intento de «eludir su responsabilidad de custodiar al actor con fundamento en premisas normativas individuales que incluso desconocen la naturaleza de los centros de reclusión a su cargo».
Arguyó el Tribunal que una interpretación de los artículos 17 a 20 de la Ley 65 de 1993, permite inferir que el INPEC sí puede albergar en sus establecimientos a personas detenidas preventivamente y, para tal efecto, realizar los convenios necesarios con las entidades territoriales. Tanto así, que como su denominación lo indica, el INPEC tiene la naturaleza también de ser un instituto carcelario, «lo cual implica que, desde su creación como ente administrativo también está encargado de custodiar personas detenidas preventivamente».
Así, continuó el A quo, esa conclusión encuentra respaldo en un análisis sistemático de la normatividad que el INPEC ha expedido, como, por ejemplo, la Resolución 000244 de 20 de enero de 2020 que actualizó los Códigos y Siglas de las dependencias y grupos de trabajo internos que conforman la estructura de la Dirección General, Dirección de Custodia y Vigilancia, Dirección y Tratamiento, Dirección de Escuela de Formación y Dirección de Gestión Corporativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; el Decreto 4151 de 2011 que modificó la estructura del INPEC, y la Resolución 243 de 17 de enero de 2020, que trata de la estructura orgánica del nivel central y de los grupos de trabajo de la institución.
Adicionalmente, apoyó su razonamiento en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, al igual que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-847 de 2000 y CC T-151 de 2016), para aseverar que el INPEC omitió diligenciar el recibo del accionante en un centro de reclusión administrado por la entidad para albergar detenidos preventivamente, basado en un inaceptable pretexto, este es, la ausencia de convenios administrativos con las entidades territoriales del orden departamental y municipal; omisión que, por consiguiente, vulnera el derecho fundamental de Héctor Jaime Bedoya Hurtado a soportar la privación de la libertad en condiciones dignas y en un lugar adecuado para ello.
LA IMPUGNACIÓN
El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en síntesis, centró su argumentación en dos puntos: i) en que la decisión del Tribunal es equivocada por lo cual debe ser revocada; y, ii) subsidiariamente, se presentó una circunstancia que obliga a la nulidad del trámite de tutela.
1. Sobre el primero de sus argumentos, indicó que el cumplimiento del amparo pone en riesgo a los demás privados de la libertad porque «puede sobrevenir un contagio a través incluso de un asintomático, lo cual generaría un aspecto grave de contagio al interior de un ERON», lo cual no consideró el Tribunal pese al incremento de hacinamiento que ello representa.
Siendo que, al existir una relación especial de sujeción del privado de la libertad con respecto al Estado, el INPEC debe garantizar la salud de los demás reclusos como uno de aquellos derechos que no puede limitarse, por lo que, argumenta, no puede darse cumplimiento al fallo de tutela.
2. Agregó que, de acuerdo con los artículos 17, 18, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-151-18 y T.5215.221), y el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019 (que establece el Plan Nacional de Desarrollo), los entes territoriales tienen bajo su responsabilidad crear, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente, como es el caso del accionante, de manera que «la competencia para atenderlos le corresponde directamente al ente territorial y no por el hecho de que se firme un convenio se garantiza la solución al problema planteado por la acción tutelar, se debe tener en cuenta que el presupuesto que demanda la atención de los SINDICADOS es demasiado alto, presupuesto que debe asignar el ministerio de Hacienda y con el cual el INPEC no cuenta», y en tal contexto, a los municipios y gobernaciones, corresponde «se adicione en sus presupuestos rubros destinados a atender los requerimientos de los internos de sus regiones». Postura que encuentra respaldo, en la providencia CSJ STP14283- 2019, Rad. 104983, 15 oct. 2019.
Lo anterior, además con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 804 de 4 de junio de 2020, dictado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, respecto de la adecuación, ampliación y modificación de inmuebles destinados a los centros transitorios de detención (Unidades de Atención Inmediata, estaciones de policía y otros), y las acciones atinentes a la afiliación al sistema general de seguridad social en salud de las personas privadas de la libertad.
De manera que, insistió, le corresponde a los entes territoriales atender personas detenidas preventivamente, mientras que, al INPEC, tiene tal responsabilidad, únicamente, sobre quienes han sido condenados.
Igualmente, destacó que ello debe cumplirse en virtud del Decreto 858 de 17 de junio de 2020, que adiciona el Decreto 780 de 2016 (Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con la afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria).
4. De otro lado, indicó que la competencia para fijar, asignar y ordenar el traslado de los detenidos o condenados, desde o hacía diferentes establecimientos de reclusión en su jurisdicción, recae, de acuerdo con la Resolución 08777 de 20 de agosto de 2009, en el Director Regional.
Asimismo, expresó que el INPEC emitió la directiva 000004 de 11 de marzo de 2020, que suspendió las visitas a los privados de la libertad e ingreso de nuevos reclusos, por ser los centros penitenciarios y carcelarios, zonas de transmisión significativa del COVID-19.
Luego, profirió la circular 016 de 7 de abril de 2020 y el oficio 2020IE0062016, de acuerdo con los cuales, se dispuso que los ERON recibirán privados de la libertad provenientes de estaciones de policía o de URI, pero «priorizando aquellos con situación jurídica de condenados así como los sindicados con altos perfiles delincuenciales, debiendo coordinar que previamente se realice el tamizaje y examen médico por parte de la Secretaria de Salud así como por parte de los médicos del consorcio al ingreso de cada ERON», sometiéndose en todo caso a una cuarentena preventiva de 14 días mientras se confirma el resultado negativo, y cumpliéndose todas las medidas sanitarias y de tamizaje, «en razón a la posibilidad de contagios asintomáticos. Para tal efecto, el director del ERON deberá adecuar espacios idóneos para llevar a cabo dicha cuarentena, los cuales contaran con los mínimos establecidos para unas condiciones dignas de reclusión».
No obstante, los Establecimientos de Reclusión de las zonas regionales presentan un alto índice de hacinamiento que impide el ingreso de nuevas personas privadas de la libertad, sobre lo cual, argumentó:
«… El INPEC no pretende desconocer el derecho constitucional del accionante, sino que en su función de administrar los Establecimientos de Reclusión ha establecido procedimientos para regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema Penitenciario y Carcelario, además de la necesidad de descongestión o de brindar seguridad a la población reclusa o Establecimientos. Esto explica que el INPEC deba realizar una ponderación de principios con el fin de cumplir su misión».
5. De manera similar, aludió a la estructura orgánica del INPEC de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011, para indicar que, primero, la USPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y las sociedades que lo integran, es la encargada de suministrar los servicios de salud al interior de los establecimientos de reclusión. Y, segundo, que en ese orden el INPEC y su Dirección General, no ha vulnerado el derecho a la salud del actor.
6. Conforme con las anteriores premisas, concluyó que debe revocarse el fallo de amparo, en razón a que la competencia para atender a las personas detenidas preventivamente corresponde a los entes territoriales, quienes deben construir sus propias cárceles, bajo su control atención y manejo propio, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
7. En segundo lugar, de manera subsidiaria, alegó que en este caso debía vincularse al Congreso de la República, la Defensoría del Pueblo, la USPEC, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, a la Fiscalía General de la Nación, a los Jueces de Control de Garantías, de Conocimiento y de Ejecución de Penas, y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio necesario.
Y, al final del escrito, remató indicando que «se declare la nulidad de lo actuado por Juzgado de Primera Instancia, toda vez que en virtud del Decreto 1382 del año 2000, esta autoridad judicial no tiene competencia para conocer de la presente acción».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, el a quo concedió el amparo solicitado por la parte actora al estimar que, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, debía garantizar la efectividad del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de Héctor Jaime Bedoya Hurtado, persona privada de la libertad en la Estación de Policía de Belalcázar, Caldas, dadas las precarias condiciones en las cuales estas se encontraba recluido, y habida cuenta de que en providencia de 2 de febrero de 20211 se había dispuesto su traslado a establecimiento carcelario; mientras que el censor, difiere de la anterior determinación, pues en su sentir la ordenes impuestas excede sus competencias, en razón a que se trata de una persona que se encuentra detenida preventivamente (no tiene sentencia condenatoria), por lo que la responsabilidad sobre su custodia y reclusión debe correr por cuenta exclusivamente de las respectivas entidades territoriales las que deben destinar un centro de internamiento propio.
4. Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación de la Dirección General del INPEC, en torno a la imposibilidad de realizar el traslado por factores tales como el hacinamiento del que padece los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo de dicha autoridad, así como la solicitud de que se anule el trámite.
5. No obstante, la Sala considera pertinente antes de abordar la problemática, precisar que, como ha reiterado recientemente esta Corporación (Cfr. STP4433-2020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte Constitucional2, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia3 imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos.
Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011:
“[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’.” (Negrillas y subrayado fuera del original).
Así las cosas, como acertadamente refirió el a quo, es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia.
6. Ahora bien, retomando el problema jurídico que ocupa la atención en esta sede, resulta relevante remitirse a las consideraciones hechas por esta Corporación en providencia STP14283 -2019, en la cual se abordó de manera exhaustiva la integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y la interacción entre las diferentes entidades que lo componen, precisándose en relación con los centros transitorios de detención lo siguiente:
“3. Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país:
Mediante la Sentencia T-151 del 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional destacó que a pesar de que el Estado cuenta con la facultad excepcional del poder punitivo en la que implica la restricción del derecho a la libertad, existen derechos que no pueden ser limitados a los reclusos, puesto que por la posición de garante que ostenta, se le imponen «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad.
Tras realizar un amplio estudio sobre los derechos que le asisten a las personas privadas de la libertad, la precitada jurisprudencia constitucional resaltó que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone que una vez se imponga la medida de aseguramiento, corresponde al funcionario judicial que la ordena hacer entrega del procesado al INPEC o autorizar el establecimiento de reclusión que corresponda a fin de hacer su registro e ingreso al sistema penitenciario y carcelario, en cuya custodia le compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su presencia ante el juez que lo requiera.
Es así que las personas privadas de la libertad en detención preventiva, no podrán permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión transitorios, pues estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad, precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de reclusión y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados.
Por ello al superar el tiempo mínimo en que las personas privadas de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión transitorios, las garantías mínimas de salud, higiene, alimentación y descanso se disminuyen de modo tal que se desconoce su dignidad y atenta contra su vida e integridad personal, lo que torna en irregular la situación.
Así mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
De lo anterior se observa que además de la separación de los privados de la libertad por género, se deben destinar lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio, al tiempo que el legislador previó la creación de los centros de arraigo transitorio, para la atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social, pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su concesión.
La finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de la prisión.
También se instituyó la destinación de establecimientos para alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, a quienes es posible sustituir la pena privativa de la libertad por internamiento en esas instituciones, como consecuencia de la enfermedad mental.
En el caso de quienes, durante los exámenes médicos, se les detecte la presencia de trastornos psíquicos y mentales, deben ser remitidos para su valoración psiquiátrica y el diagnóstico comunicado al juez correspondiente con el fin de que se dé la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad no es compatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario.
De la misma manera, en casos específicos, entre otros de ancianos, es posible disponer la reclusión en lugares especiales, al gozar de una protección reforzada por su avanzada edad y, en aquellos eventos en los que por una u otra razón el privado de la libertad cuente con una enfermedad grave, la misma puede ser sustituida por prisión o detención domiciliaria, por regla general, el mismo estado de salud lo imposibilita físicamente o al menos dificulta de manera significativa, el ataque a la sociedad o a las víctimas, o la elusión o el entorpecimiento del proceso judicial.
En lo que respecta a las cárceles de detención preventiva, son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas únicamente a la atención de personas que conforme lo preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de 2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión; mientras que las penitenciarías están destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta la pena de prisión.”
Por otra parte, en la misma decisión se expusieron de manera organizada y sistemática las competencias y el alcance de los diferentes órganos del Estado en lo atinente a la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad en dichos centros:
“7. La prestación de los servicios de salud y demás obligaciones de las entidades territoriales sobre la población recluida en las estaciones de policía:
Según la Regla 24-1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos «La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica».
La infraestructura y dotación de saneamiento básico, así como todos los bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, están a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC (artículos 67 y 68 de la Ley 1709 de 2014). Al tiempo, el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados al sistema de seguridad social en salud de los internos compete además de la citada entidad, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades estatales tienen la carga de garantizar, cada uno en el ámbito de sus competencias, la atención médica que requieran los internos, conforme lo prescribe la Ley 4150 de 2011 en concordancia con el Decreto 2245 de 2015.
Siguiendo tal derrotero, las entidades territoriales accionadas, además de estar obligadas a adecuar las celdas para la detención en los centros de reclusión transitoria y estaciones de policía, con ventilación y luz suficiente, espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención transitoria”, también están a cargo de la afiliación de los reclusos en los establecimientos a su cargo a través del régimen subsidiado y asumir los costos de lo que no está incluido en el POS, al igual que les corresponde ejercer control sanitario en su jurisdicción sobre los factores de riesgo para la salud, en los términos del art. 44 de la Ley 715 de 2011.
Luego, las entidades del orden territorial tienen la obligación legal y constitucional no sólo de realizar convenios con el INPEC para el tratamiento de los detenidos preventivamente, sino que también les corresponde adecuar espacios en condiciones dignas para las personas privadas de la libertad transitoriamente, en los que no superen una estadía mayor a las treinta y seis (36) horas, así como la creación de cárceles en las que se hagan cargo de los presos detenidos preventivamente, en los términos legales antes referidos.”
6.1. A partir de lo anterior es claro entonces que, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad; y autoridades del orden territorial, las cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria.
Ahora bien, en virtud de la pandemia COVID-19 que se está afrontando a nivel mundial, el Gobierno Nacional en el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, previó:
«(…) Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 y el artículo 17 de la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019.»
A través de dicha circular, en atención de la «significativa reducción del hacinamiento de los ERON a cargo del INPEC», no solo habilitó la recepción directa de PPL por parte de los Directores de ERON provenientes de celdas transitorias4, con orden de autoridad judicial, sino, adicionalmente, por disposición de la Dirección Regional en casos donde se haya escalado el asunto en razón de la falta de capacidad para atender la orden judicial y exista un cupo dentro de la respectiva regional, o de la Dirección Nacional del INPEC, de ser necesario en un ERON fuera de la inicial jurisdicción.
Disposición que, a su vez, estableció que, con el objeto de garantizar el des hacinamiento de los ERON y el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad y de la aplicación de protocolos de bioseguridad, los directores de los nueve (9) ERON con hacinamiento mayor al 100%, deberán ajustar la dinámica para recibir nuevos privados de la libertad, con prioridad de los condenados salvo disposición en contrario de la Dirección General del INPEC, teniendo en consideración la disminución de la población intramural diaria. Y los demás ERON, con menor nivel de hacinamiento, indica la normativa, en coordinación con el Director Regional, deberán realizar una revisión semanal con el mismo propósito.
Dándole prioridad, se establece también, a las personas privadas de la libertad con situación de condenadas, empero, sin descartarse a aquellas que se encuentran sindicadas o, en otros términos, cobijadas con medida de aseguramiento intramural.
Y en ese marco, entre otras cosas, da instrucciones a los directores de los ERON, para que «sin limitación por el nivel de hacinamiento, deberán mantener un canal de comunicación dinámico, proactivo y permanente con los responsables de las PPL en las Unidades Policiales y URI de su jurisdicción», para establecer a diario la información de las PPL y de acuerdo con ello planificar y programar su recepción, acatando los protocolos de bioseguridad y aislamiento. (Subrayado de la Sala)
De manera que, de conformidad con la aludida normatividad interna del INPEC, nada obsta para que el accionante, pese a estar privado de la libertad en calidad de detenido preventivamente, es decir, sin una sentencia condenatoria en su contra, sea remitido de la estación de policía de Belalcázar, en donde se encuentra recluido, a un centro de reclusión en el que, como lo dijo el A quo, se garanticen unas condiciones dignas de reclusión.
6.2. Lo anterior por cuando, Héctor Jaime Bedoya Hurtado está privado de la libertad en la Estación de Policía de Belalcázar, Caldas, tras la materialización de la orden de captura que pesaba en su contra, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad5, y la posterior imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José, Caldas, en audiencias concentradas que se desarrollaron los días 31 de enero y 1º de febrero de 20216, por cuyo medio, fue recluido en la referida estación policial.
Oportunidad en la que, el Juez de control de Garantías, en sesión del 1º de febrero de 20217, que no del 2 de febrero como se indica en el fallo del Tribunal8, de manera expresa dispuso que la reclusión del accionante debía cumplirse en un centro carcelario y no en un lugar temporal de reclusión, indicando que: «… considera este operador judicial que esas circunstancias del hacinamiento y de la pandemia en este caso deben ceder, pues la modalidad y la gravedad de las conductas, la perpetuación en el tiempo de las mismas y los efectos negativos que estas conductas proyectan sobre la sociedad, hacen recomendable (…) la privación de la libertad de estas personas en centros carcelarios no obstante esta situación penosa que se vive en las cárceles por el hacinamiento y la pandemia del Covid-19».
Luego, se tiene que la privación de la libertad del accionante fue ordenada a partir de la medida de aseguramiento de 1º de febrero de 2021 y que la misma debe materializarse en un centro de reclusión para personas privadas de la libertad, lo cual lleva a esta Sala a compartir el amparo prohijado en primera instancia para materializar la orden judicial en cuanto se tuvo en cuenta tal aspecto.
Además porque, tal como lo argumentó la primera instancia, no es aceptable el argumento de que no se puede efectuar el traslado del actor con sustento en la ausencia de convenios administrativos conforme se viene de explicar, y las precarias condiciones de detención en la Estación de Policía de Belalcázar que no fueron discutidas a través de la impugnación, demandan su desplazamiento a otro sitio de privación.
Esto último, en la medida que no se puede pasar por alto que la privación de la libertad de Héctor Jaime Bedoya Hurtado debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la dignidad humana, las cuales debe garantizar el Estado Colombiano en virtud de la especial sujeción existente y la naturaleza inalienable de tal derecho.
6.3. Sin que lo anterior, desconozca de manera alguna la facultad discrecionalidad de la Dirección General del INPEC (Art. 73 de la Ley 65 de 1993 y la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012) para determinar sitios de reclusión y eventuales traslados de una persona bajo su custodia, cuando no hay orden de autoridad judicial, pues, como fuera explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-498/19, el juez de tutela solo puede intervenir ante la conculcación de garantías fundamentales como la salud y la vida:
(…) por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso, lo que la ha llevado en diversas ocasiones[82]9 a negar el solicitado a través de este amparo, por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del Inpec había sido razonable, mientras que en otras ocasiones lo ha concedido, cuando ha advertido que la actuación de las autoridades carcelarias resulta arbitraria o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional[83]10. En tales condiciones, esta Corte ha determinado que[84]11:
“(…) se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del Inpec:
(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso.
(ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.
(iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.
Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones:
(i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad.
(ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios.
(iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público.
(iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”.
Con fundamento en lo anterior se ha concluido que el Inpec cuenta con la facultad de decidir sobre los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana; empero, “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”.
Tampoco la relevancia que cobra en la actual contingencia la normatividad que ha expedido la propia institución para mitigar riesgos en la población carcelaria, tales como la Circular 0050 del 16 de diciembre de 2020, en la cual, como se analizó en precedencia, se dispuso el traslado gradual de la población privada de la libertad de los centros de detención transitoria a los distintos establecimientos de reclusión y priorizó esa medida para quienes tuvieran la condición de condenados sin exclusión de los detenidos preventivamente, por el contrario, lo que se resalta es que ante la posibilidad efectiva de que instituciones carcelarias a cargo del INPEC los acojan, procedan a ello atendiendo las órdenes judiciales que para tal efecto se han expedido.
Y teniendo en cuenta lo dicho por el INPEC en su misma impugnación y que, en lo fundamental, estaría dado por las condiciones en las cuales deben realizarse el traslado para garantizar medidas de bioseguridad conforme a la Circular 0016 de 7 de abril de 2020, al argumentar: «debiendo coordinar que previamente se realice el tamizaje y examen médico por parte de la Secretaría de Salud así como por parte de los médicos del consorcio al ingreso de cada ERON, teniendo como base las disposiciones contenidas en el documento “LINEAMIENTOS PARA CONTROL Y PREVENCIÓN DE CASOS POR COVID- 19 PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD-PPL EN COLOMBIA Código GIPS10 Versión 01, del Ministerio de Salud y Protección Social, y la Circular 000004 del 11 de marzo de 2020 “Directrices Para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables v confirmados de COVID-19”, de Ia Dirección General del INPEC.»
Acto administrativo que en lo fundamental se replica en la Circular 0050 para que, quienes ingresen a los ERON, guarden debidas de aislamiento temporal tanto se confirme resultado negativo de la prueba Covid-19, en razón a la posibilidad de que se presenten contagios por personas asintomáticas.
De esa manera, no es que esté el INPEC imposibilitado para recibir detenidos, sino que sus protocolos y lineamientos se han ajustado en las actuales condiciones, y por ello, advirtiendo la normativa vigente y que por disposición de una autoridad judicial se ordenó que el actor fuera recluido en un centro de reclusión a cargo de dicha institución, resulta razonable emitir la orden de generación de cupo para el caso de Héctor Jaime Bedoya Hurtado, si ello no se ha realizado, con base en el estudio que la impugnante debe emprender para determinar cual se hace viable de acuerdo a sus políticas.
En este contexto, es que precisamente se expidió la orden constitucional, al dar cuenta la necesidad de que el INPEC, a través de la Regional Viejo Caldas, dispusiera lo pertinente para disponer el traslado de Bedoya Hurtado, se repite, en el entendido que había decisión judicial que disponía su traslado del centro de reclusión transitoria, no habiéndose entonces, rebatido por parte de la impugnante, su fundamentación.
7. Finalmente, tampoco se accederá a la solicitud que superficialmente realiza la Dirección General del INPEC para que se anule el trámite en la medida que solicita la vinculación al mismo de un conjunto de autoridades que, en su parecer debieron concurrir al presente proceso, en razón de que los argumentos plasmados para sustentar tal proceder resultan ambiguos e insuficientes para considerar la necesidad ineludible de su participación en este trámite.
Ni por cuenta de la alegada falta de competencia del «Juzgado de primera instancia» en razón a que si se refiere al Tribunal, este estaba habilitado para conocer de la acción debido a que el reparo constitucional no solo involucraba al INPEC, sino a las Fiscalías Segunda Seccional de Anserma y Tercera Especializada de Manizales, al igual que al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, lo cual activaba su competencia en razón de los numerales 4 y 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015.
Consecuente con lo anterior, se confirmara el fallo impugnado en lo que es objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Como se expondrá más adelante, la decisión es del 1º de febrero de 2021.
2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas.
4 Tales como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata (URI), Guarniciones Militares y espacios transitorios de reclusión, de los entes territoriales.
5 Según la información aportada por ese juzgado municipal.
6 De acuerdo con la respuesta ofrecida por dicha célula judicial.
7 De acuerdo con el acta de la audiencia concentrada (en 19 folios) que se celebró entre el 31 de enero y el 1 de febrero de 2021 y el archivo de registro número 7 de dicha audiencia, Cfr. 02:25:00 y ss. de 1 de febrero de 2021.
8 |«(…) para que el accionante sea trasladado a un establecimiento de reclusión para personas detenidas preventivamente, tal y como fue dispuesto en providencia judicial del pasado 2 de febrero y según lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal».
9 Sentencias T-894 y T-537 de 2007.
10 Sentencias T-435 de 2009, T-566 de 2007 y T-1275 de 2005.
11 Sentencia T-439 de 2013.