STP5408-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5408-2021  

Radicación  nº 116218  

Acta  No. 115  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante ALHELY  VISBAL DE LA HOZ,  contra el fallo de 3 de marzo del presente año, a través  del cual la Sala de Casación Laboral le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, en actuación que vinculó al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No.  08638318900120170025100.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y, en consecuencia, resulta procedente dejar sin efectos lo  resuelto por el Tribunal en auto de 29 de enero de 2021, por medio  del cual decretó el levantamiento de la medida cautelar de  embargo que había emitido el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga  a favor de la accionante y en contra de la Unión Temporal UCI  de la Sabana por cuantía de $1.400.000.000.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 24 de febrero del presente año, la Sala de Casación  Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La gerente de la Unión Temporal UCI de la Sabana afirmó  que la finalidad de la acción de tutela no es controvertir las  providencias judiciales que los despachos profieren en los juicios  ordinarios y que en el presente asunto no se configuraban los  requisitos específicos de procedibilidad, en consecuencia  solicitó negar protección constitucional invocada. A su  respuesta anexó copia del auto censurado.  

2.  La  representante legal del Banco Davivienda S.A. señaló  que la presente acción se ofrecía improcedente por  tratarse de tutela contra providencia judicial.  

3.  La titular del juzgado promiscuo manifestó que con su decisión  no vulneró derechos fundamentales a las partes y solicitó  declarar improcedente la tutela.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras  considerar que la  decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no fue  el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o  inconsulta de la norma llamada a regular el caso en concreto –  artículo  8º de la Resolución 42993 de 2019 y artículo 25 de  la Ley 1751 de 2015-,  y que por el contrario se sustentó en un análisis  jurídico y razonable del juez,  el  cual no puede ser cuestionado por este medio excepcional solo por el  hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó insistiendo  en que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales puesto  que para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas acudió a normas inexistentes o inaplicables al tema  objeto de debate; el mismo día emitió dos decisiones  contrapuestas y, finalmente, porque la decisión del juez de  primera instancia ya había cobrado ejecutoria. En consecuencia  solicitó revocar la decisión impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está,  el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En el presente asunto, desde ya descarta la Sala procedibilidad de la  acción de tutela, pues la decisión que se pretende  dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el  resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad  accionada, por el contrario interpretó de manera razonable la  normativa llamada a regular el caso en concreto y no se vulneró  ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la  accionante.  

La  controversia al interior del proceso ejecutivo laboral gravitó  en dos aspectos relevantes que si bien fueron resueltos por el  tribunal el mismo día, 29 de enero de 2021 mediante la emisión  de dos providencias 65.669 y 65.673, sus argumentos y contenido no  resultan contradictorios ni se contraponen, como erróneamente  lo propone la accionante.  

En  el auto proferido en el radicado interno No. 65.669 el tribunal  analizó los argumentos propuestos por la parte ejecutada Unión  Temporal UCI de la Sabana contra el auto que aprobó la  liquidación del crédito y consideró que no  estaban llamados a prosperar por cuanto el escenario para ese tipo de  debates se cerró tan pronto cobró ejecutoria la  decisión que ordenó continuar con la ejecución  (auto de 6 de julio de 2018).  

Por  otro lado, en el auto emitido en el radicado interno No. 65.673 versó  sobre el incidente de desembargo propuesto por la Unión  Temporal, es decir, lo debatido no gravitó sobre las  consideraciones expuestas en el auto de decreto de medidas  cautelares, sino en la naturaleza de inembargables de los recursos  cobijados con la medida cautelar.  

Para  resolver lo solicitado por la parte ejecutada el tribunal analizó  el contenido del artículo 8º de la Resolución  42993 de 2019, la capacidad de la Unión Temporal para recibir  dineros provenientes de la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud – ADRES correspondientes a  la liquidación de la UPC de los afiliados, y su naturaleza de  inembargables de conformidad con lo expuesto en la Ley 1751 de 2017 y  la sentencia de constitucionalidad CC C-542 de 1998.  

Sobre  el particular en la decisión que se cuestiona se indicó:  

Es  de resaltar que las IPS, al tenor de lo dispuesto en el artículo  8° de la Resolución 42993 de 2019, también reciben  en sus cuentas los dineros provenientes de la liquidación de  la UPC de los afiliados de los distintos regímenes, motivo por  el cual llegan a sus cuentas los rubros transferidos por la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, en adelante ADRES, los cuales son inembargables al  tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 1751 de  2015.  

Aclarado  lo anterior el tribunal accionado procedió a analizar los  elementos de juicio allegados a la actuación y concluyó  que era procedente acceder a la solicitud de desembargo por cuanto la  cuenta a la cual se aplicó medida cautelar tenía  únicamente recursos inembargables y no se acreditó que  emanaran de una fuente y naturaleza distinta los rubros girados por  ADRES. Al respecto se indicó:  

«En  atención de lo anterior, se tiene que en la cuenta cuyo  desembargo se solicita, se reciben dineros girados por el ADRES, los  que son de naturaleza inembargable, sin que se haya acreditado en el  proceso la existencia de rubros provenientes de una fuente diferente  a esta o a las contribuciones parafiscales, reiterándose que  sólo los dineros de naturaleza diferentes a las referidas  serían embargables, por tanto, tendrá la Sala que la  totalidad de los dineros embargados a la ejecutada tienen el carácter  de inembargables, al no haberse acreditado lo contrario.»  

Bajo  ese entendido, no  se acredita la materialización de la vulneración a los  derechos fundamentales alegada por el demandante, pues como bien lo  concluyó el tribunal accionado, los recursos públicos  que financian la salud son inembargables, tienen destinación  específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los  previstos constitucional y legalmente (art. 25 de la Ley 1751 de  2015).  

Ahora,  tampoco resultaba procedente aplicar el  principio de excepción de inembargabilidad  alegado por la accionante en el presente asunto, pues dicha excepción  está contemplada para aquéllos casos en que la  obligación reclamada tuvo como fuente una de las actividades a  las cuales estaba destinados los recursos, entiéndase  educación, salud, agua potable, saneamiento básico,  entre otros, particularidad que no se presenta en este caso puesto  que la acreencia reclamada por ALHELY  VISBAL a  la Unión Temporal UCI de la Sabana emanó de un contrato  se asesoría legal. Corte  Constitucional C-546 de 1992; C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993;  C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003;  C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014, entre otras.  

Por  lo anterior la decisión  que se cuestiona no se advierte caprichosa o arbitraria, por el  contrario fue el producto de una interpretación razonable que,  sumada a la aplicación de los principios  de libre formación del convencimiento y autonomía  e independencia judicial  impiden censurarla por esta vía excepcional de la acción  de tutela.  

En  ese orden, si dentro  del marco de su autonomía, a la luz de una interpretación  razonable, el juez ordinario concluyó que era procedente  acceder a la solicitud de desembargo propuesta por una de las partes  en litigio,  mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una  valoración distinta solo por el hecho de no ser compartida por  quien formula el reproche.  

Así  las cosas, independientemente de que la actora no comparta la  decisión censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese  incurrido en un defecto procedimental que haga necesaria la  intervención del juez de tutela.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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