STP5373-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP5373-2021  

Radicación  n°. 116440  

Acta  111  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de ANGIE  BRIGITTE MAYORGA SERNA,  contra  el fallo proferido el 24 de marzo del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de controversia.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante ANGIE BRIGITTE MAYORGA SERNA, a través de  apoderado que el 28 de septiembre de 2018, presentó demanda  ordinaria laboral contra Gloria Inés Palacios, propietaria del  almacén Distribuidora Daca.  

Indicó  que dicha actuación correspondió al Juzgado Dieciocho  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia  del 26 de febrero de 2020, accedió a sus pretensiones y  condenó a la allí demandada.  

Refirió  que las partes demandante y demandada instauraron recurso de  apelación contra dicha determinación, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, que el 26 de mayo de 2020, admitió el  recurso y el 5 de junio siguiente, ingresó el expediente para  el trámite correspondiente.  

Adujo  que el 4 de septiembre del año pasado, solicitó al  Magistrado Ponente que programara la audiencia de que trata el  artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, pero no se ha producido tal acto procesal.  

Afirmó  que la Sala demandada alteró el sistema de turnos al «decidir  de manera preferente expedientes que tratan de temática  pensional», pese  a que no existía actualmente un Acuerdo del Consejo Superior  de la Judicatura que lo autorizara, con lo que se violó los  artículos 63 A y 153 de la Ley 270 de 1996.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad,  debido proceso y acceso a la administración de justicia, por  la mora en resolver el recurso instaurado. En consecuencia, que se  ordenara a la autoridad demandada resolver el recurso interpuesto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió  que la mora presentada por la Sala Laboral demandada se encontraba  justificada y le correspondía a cada autoridad al momento de  estudiar y conocer los casos, determinar si es procedente la  alteración de turnos.  

Además,  en el caso de MAYORGA SERNA no se advertía ni así lo  señaló la accionante, la configuración de algún  perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el apoderado de ANGIE BRIGITTE  MAYORGA SERNA la impugnó y reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, relativos  a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha  incurrido en mora al no fijar la fecha de la audiencia prevista en el  artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y alteró el sistema de turnos, al resolver  expedientes ingresados con posterioridad al de su prohijada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  En  virtud de los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

Sin  embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el presente evento, ANGIE BRIGITTE MAYORGA SERNA acudió a la  acción de tutela, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá no ha impartido el trámite  correspondiente al recurso de apelación instaurado contra el  fallo emitido el 26 de febrero de 2020.  

Frente  a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el  titular del despacho a cargo del proceso radicado bajo el No.  2018-00509, indicó que la actuación fue asignada el 6  de marzo de 2020 y el 26 de mayo siguiente se admitió el  recurso.  

Adicionalmente,  indicó que dicha Sala se encuentra «gravemente  congestionada»,  debido al número de procesos y asuntos que deben resolver, en  especial, «acciones  constitucionales, autos, sumarios y fueros que también llegan  por reparto y a los cuales se les tiene que dar prioridad».  

Así  mismo, indicó que: «dentro  de las limitaciones humanas y logísticas a que estamos  sometidos hacemos todo lo posible para atender con la mayor prontitud  y agilidad los tramites a que hay lugar y en este momento ya se están  evacuando los procesos en estricto orden de llegada surtiendo a la  fecha los que ingresaron por reparto entre abril y mayo de 2019»,  por  lo que dada la fecha de ingreso al tribunal, no se le puede dar  prevalencia y debe someterse al sistema de turnos.  

Tales  razones, en su criterio, justifican que no haya se hubiese impartido  el trámite correspondiente para resolver el recurso de  apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo  82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1.  

Ante  tal realidad, acorde con lo señalado por la primera instancia,  para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido  el magistrado accionado para decidir el recurso de apelación,  sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de  Bogotá está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo  acumulado que presenta esa Corporación, según se  informó.  

Además,  tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la  omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del  magistrado ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de  contradicción, tiene varias actuaciones a cargo que ingresaron  con anterioridad a la de MAYORGA SERNA, pues está resolviendo  los que arribaron al Tribunal en abril y mayo de 2019 y el expediente  adelantado a instancias de la accionante ingresó en marzo de  2020.  

Así  pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión  que compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra  la sentencia emitida a favor de la accionante, la misma está  justificada por las circunstancias especiales de congestión  que aquejan a esa Corporación.  

La  situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de  las anteriormente mencionadas, pues en  este caso, no se advierte la violación de los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en  tanto es claro que ANGIE BRIGITTE MAYORGA SERNA está en la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

Ahora,  si bien la Sala accionada decidió como lo manifestó la  accionante resolver «de  manera preferente expedientes que tratan de temática  pensional»,  ello se debió a que mediante los Acuerdos PCSJA20-11546 y  PCSJA20-11549, se dispuso la suspensión de términos,  exceptuándose en materia laboral los que se relacionaban con  pensión de sobrevivientes cuando haya interés de  adultos mayores y/o menores de edad; reconocimiento de pensión  de vejez e incrementos, reajustes y retroactivos pensionales,  auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios de que  trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y reconocimiento y  reliquidación de indemnización sustitutiva, entre  otros, asuntos dentro de los cuales no se encontraba el de la  accionante.  

Así  las cosas, como no hay una lesión de las garantías de  ANGIE BRIGITTE MAYORGA SERNA que imponga la intervención del  juez de tutela, se confirmará el fallo que negó el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia.          Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta,          se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas          a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las          alegaciones de las partes y se resolverá la apelación»  

      

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