STP5240-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5240-2021  

Radicación  N. 116520  

Acta  No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  LIBARDO  CAMELO,  contra  la Sala  de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo  vital y otros, en el proceso ordinario laboral promovido por el  demandante radicado con número 2014-00484.  

Fueron  vinculados a la actuación la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta  ciudad y demás partes e intervinientes del proceso laboral  objeto de reproche.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  derechos fundamentales, al incurrir, en criterio de la parte actora,  en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un  desconocimiento del precedente, en lo atinente al reajuste de la  mesada pensional, en razón a la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa y del indubio  pro operario.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 29 de abril de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Proveído que fue notificado  por la secretaria el 5 de mayo del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría  Jurídica Distrital, hizo traslado de la demanda a la  Secretaría Distrital de Hacienda, por ser la entidad  competente para el asunto en discusión.  

2.  El  jefe de la oficina jurídica del Fondo de Prestaciones  Económicas Cesantías y Pensiones-FONCEP,  resaltó  la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que el hecho  generador de afectación de derechos del tutelante fue el 18 de  marzo de 2020, es decir que tardó para interponer la misma mas  de un año, lo que por contera vulnera el principio de  inmediatez.  

Señaló  que, en este caso, no existió vulneración alguna a  derechos fundamentales, como tampoco se probó la existencia de  un perjuicio irremediable con las decisiones proferidas por la  jurisdicción ordinaria laboral.  

3.  El  Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría  Distrital de Hacienda de esta ciudad, solicitó su  desvinculación, en tanto la entidad no es competente para  resolver lo propuesto por el demandante.  

4.  El  Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió copia  digital del expediente laboral.  

5.  Un  Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó  se nieguen las pretensiones del accionante dada su falta de  inmediatez e improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos,  pues la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el  resultado de la aplicación del precedente normativo y  jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación al momento de proferir la providencia, conforme a  lo dispuesto en el parágrafo único del artículo  2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento  Interno de la Sala  

6.Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por LIBARDO          CAMELO contra          la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho, que la salvaguarda procede excepcionalmente contra providencia  judicial, por tanto, debe cumplirse con  suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad  que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico, ellos son:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Así  entonces, resulta imprescindible que en el examen preliminar se  constate la presencia de los señalados requisitos, siendo  esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la  reclamación se realice en un término prudencial y  razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de  defensa judicial.  

3.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo no cumple a cabalidad  con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales,  específicamente, con el requisito de inmediatez.  

Lo  anterior, en tanto que, el  accionante presentó demanda de tutela el 28 de abril de 2021 y  la sentencia cuestionada, con la cual finalizó el proceso  laboral, fue emitida el 18 de marzo de 2020. Es decir que, LIBARDO  CAMELO  acudió a demandar en esta sede constitucional después  de haber transcurrido más de 1 año desde la expedición  de la sentencia que califica como vulneradora de garantías  fundamentales.  

Lo  precedente demuestra que la parte accionante no requiere una  protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser  apremiante la situación de vulneración, hubiese  procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su  caso, máxime cuando en la demanda no justifica las razones de  la tardanza para promover este mecanismo constitucional.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir  el actor.  

La  naturaleza la exigencia del requisito aludido no obedece entonces a  un ánimo de establecer una regla o término de  caducidad, sino que se  relaciona con la finalidad de la acción de tutela y el  principio de seguridad jurídica, que supone la protección  urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental cuando  ha sido quebrantado (CC. T-246/15).  

No  se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez  de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa  del presente constitucional, de lo contrario se atentaría  flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.  Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido,  se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado por LIBARDO  CAMELO.,  por  las razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *