Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4844-2021
Radicación n.° 116297
(Aprobación Acta No.103)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARTHA CECILIA CORRAL RODRÍGUEZ, en su nombre y en representación de la menor K.N.C.C., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 730013105003201500013 (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00013).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narró que, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A., con el fin que se declarara que en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, les asiste el derecho a al pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, Aldemar Cáceres García. Lo anterior, teniendo en cuenta que este fondo, le negó la misma con sustento en que el asegurado “no contaba con 50 semanas de cotización en los últimos 3 años”.
Esta demanda fue resuelta en primera instancia 6 de agosto de 2015, por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué, quien resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Aldemar Cáceres García q.e.p.d. como afiliado, dejo causada la pensión de sobrevivientes, de conformidad a los artículos 46 numeral 2 original de la Ley 100 de 1993, y 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en aplicación de la condición mas beneficiosa y principio de progresividad y, por las demás razones que se dejaron consignadas en el cuerpo de esta decisión judicial.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARTHA CECILIA CORRAL RODRIGUEZ, en su condición de compañera permanente y también como representante legal de su menor hija K.N.C.C., tiene derecho a recoger la pensión de sobrevivientes, que dejo causada su esposo y padre Aldemar Cáceres García, en un 50% para cada una, por las razones que se dejaron expuestas en precedencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a pagar la pensión de sobrevivientes a MARTHA CECILIA CORRAL RODRIGUEZ y a su hija menor de edad K.N.C.C., a partir del 14 de enero de 2012, en forma vitalicia para la primera, en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales de ley, por catorce mesadas al año, en un 50% para cada una, las que se deben pagar debidamente indexadas, con la orden de inclusión en nomina de pensionados y, por las demás razones que se dejaron compendiadas.
CUARTO: DECLARAR que esta pensión acrece el derecho de la otra, cuando por ministerio de la ley se extinga el derecho a percibir o por cualquiera otra causa.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones ante lo motivado.
SEXTO: DECLARAR que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., debe concurrir a proveer los recursos necesarios que hagan falta para la pensión de sobrevivientes aquí concedida en los términos del articulo 70 de la Ley 100 de 1993.
SEPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todas las mesadas anteriores al 14 de enero de 2012.
OCTAVO: Costas. A cargo de la demandada. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $2,577,400 a favor de la demandante.
Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el día 31 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el que se dispuso:
PRIMERO: REFORMAR los numerales tercero y séptimo de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARTHA CECILIA CORRAL RODRIGUEZ y otra, así:
El numeral tercero:
En el sentido de fijar el valor de la mesada inicial de la pensión de sobrevivencia ordenada a favor de las accionantes, en suma mensual de $2,248,607,65 que deberá ser reajustada por los anos subsiguientes en los porcentajes que para tal efecto haya fijado y fije el Gobierno Nacional.
Además, disponer a favor de la menor K.N.C.C. el pago de la pensión, a partir del 8 de abril de 2009, en el 50% del valor antes
anotado.
Igualmente, en el sentido de ordenar que la pensión de sobrevivencia se pague en un total de 13 mesadas al año y no 14, como lo dispuso el a quo.
El numeral sexto:
En el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción, respecto de la menor demandante, K.N.C.C. por lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: En lo demás objeto de recurso, se confirma.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente Colfondos.
Por lo anterior, COLFONDOS S.A. recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia del SL4893 del 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar esta y absolver a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos.
Por estos motivos, acuden a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la providencia SL4893-2020, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación objeto de reproche, y resaltó que, la sentencia emitida se basó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral frente al tema de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y sus reglas específicas.
2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia del acta de sentencia de segunda instancia y la decisión proferida por ese Colegiado dentro del proceso ordinario laboral 2015-00013.
2.- COLFONDOS S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto, no existe obligación pendiente de ese fondo con el accionante.
3.- El señor Medardo Garzón Polanía, quien fue apoderado judicial de la parte accionante dentro del proceso ordinario laboral de referencia, coadyuvó los argumentos de estas, y solicitó que se deje sin efecto alguno la sentencia emitida en sede extraordinaria por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
4.- La apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., expresó que, la decisión objeto de reproche se realizó con base en la jurisprudencia y las normas aplicables al asunto, aunado a las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARTHA CECILIA CORRAL RODRÍGUEZ, en su nombre y en representación de la menor K.N.C.C., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2015-00013, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2015-00013 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante recurso extraordinario de casación, resolvió casar la sentencia del 31 de mayo de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fallando en contra de los intereses de las actoras.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora MARTHA CECILIA CORRAL RODRÍGUEZ, en su nombre y en representación de la menor K.N.C.C. es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2015-00013, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00013, y en sede de instancia, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. Lo anterior, al considerar que el ad quem incurrió en un yerro al acreditar que el señor Aldemar Cáceres era cotizante activo a la fecha en que entró en vigor la Ley 797 de 2003, por lo que había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa; sin embargo, este criterio era contrario al precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se han fijado las reglas específicas para la aplicación de dicho principio. Reglas estas, con las que no cumplía el señor Cáceres para consolidar el derecho a la pensión de vejez.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no pueden las actoras, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2015-00013.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por MARTHA CECILIA CORRAL RODRÍGUEZ, en su nombre y en representación de la menor K.N.C.C., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001