SP1797-2021(54022)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP1797  – 2021  

Radicación n.º 54022  

Acta 112  

Bogotá D. C,    doce  (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Ejecutoriada la  decisión del 24 de febrero de 2021 por cuyo medio se inadmitió  la demanda de casación presentada por  la defensa del procesado JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO, contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá el 17 de agosto de 2018, que confirmó la  condena que le fue impuesta por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo,  la Corte se pronuncia oficiosamente a fin de garantizar la  efectividad del derecho material y preservar las garantías  fundamentales del procesado, conforme a lo anunciado en el referido  auto inadmisorio.  

HECHOS  

De acuerdo con los  hechos declarados como probados en el fallo recurrido, para el año  2015, JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO realizó, en por lo  menos dos ocasiones, tocamientos de contenido sexual sobre la menor  L.M.B.M., quien para aquella época tenía 6 años  de edad, lo que sucedió en la vivienda que el procesado  compartía con la tía de la víctima en la  localidad de Usme de la ciudad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  PROCESALES PERTINENTES  

El  21 de octubre de 2015 la fiscalía formuló  imputación contra JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO por el  delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado1,  en concurso homogéneo y sucesivo.  No hubo allanamiento a  cargos ni se solicitó la imposición de medida de  aseguramiento.  

El  escrito de acusación fue presentado el 8 de enero de 2016 bajo  la misma calificación jurídica. La  audiencia  correspondiente se adelantó ante el Juzgado Veintiséis  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  el 13 de mayo de ese mismo año.  

Concluido  el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez  dictó  sentencia.  Declaró a JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO  penalmente responsable del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado2,  en concurso homogéneo y sucesivo.   Le impuso la pena de 156 meses de prisión y fijó la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas en el mismo plazo de la principal.  

Además,  le impuso las sanciones contempladas en los numerales 10 y 11 del  art. 43 del Código Penal3  y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la condena y la prisión domiciliaria.  

Al resolver el  recurso de apelación propuesto  por la defensa técnica del procesado, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 17 de agosto de 2018  confirmó la decisión de primera instancia.  

Dentro del término  legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación  y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento  del proceso por la Corte,  cuya demanda fue inadmitida, sin que tampoco procediera la  insistencia promovida por el censor ante la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

Sin embargo, luego  de que la Corte advirtiera el probable quebrantamiento del principio  de congruencia entre la acusación y la sentencia en punto de  la emisión de condena por una circunstancia de agravación  que no fue objeto de acusación, dispuso la necesidad de  revisar oficiosamente  tal aspecto, a lo que procede  a  continuación.  

    CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De manera reiterada, la Sala ha establecido que las circunstancias de  agravación han de imputarse fáctica y jurídicamente  en la acusación para ser atendidas en el fallo, como garantía  del principio de congruencia (CSJ  SP14206-2016, rad. 47209, CSJ SP317-2018, rad. 50264, CSJ SP, 18 dic  2013 rad. 41734; CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad. 25648; CSJ SP44-2018,  rad. 50105, entre otras).  

Un proceder  contrario quebranta las bases fundamentales del proceso y vulnera el  derecho de defensa, pues el procesado no puede ser sorprendido con  imputaciones que no fueron incluidas en la acusación.  

2.  Corresponde a la Sala constatar, en el caso concreto, si los  falladores de primer y segundo grado afectaron la consonancia que  debe imperar entre acusación y sentencia al proferir condena  deduciendo una circunstancia agravante del delito de actos  sexuales con menor de 14 años que  no fue endilgada por la fiscalía en el escrito acusatorio.  

Se aclara, sin  embargo, que no es objeto de la presente decisión evaluar la  materialidad de la conducta punible ya declarada por las instancias,  pues, desde la decisión inadmisoria, se advirtió que el  quebranto que hace necesaria la intervención oficiosa de la  Corte se delimitaría, exclusivamente, al restablecimiento de  la garantía de congruencia.  

Como metodología  para la resolución del asunto, la Sala (i)  verificará el contenido y los términos en los que la  Fiscalía calificó jurídicamente el  comportamiento cometido por JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO en el  escrito de acusación; (ii) estudiará si ese contenido  es consonante con los fallos de primera y segunda instancia; y (iii)  delimitará los errores cometidos por los juzgadores,  susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso  extraordinario.  

2.1. La  acusación.  

En el acápite  destinado a calificar jurídicamente el comportamiento que  cometió URQUIJO FORERO, el escrito de acusación  presentado por la Fiscalía consignó lo siguiente:  

… la  Fiscalía General de la Nación acusa a JOSÉ  EDILSON URQUIJO FORERO por la conducta punible de ACTOS SEXUALES  ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y EN CONCURSO HOMOGÉNEO  Y SUCESIVO EN CALIDAD DE AUTOR, ya que los hechos denunciados se  encuadran en los tipos penales establecidos en el Código Penal  en el Libro Segundo, Título IV: Delitos contra la Libertad,  integridad y formación sexual, capítulo II; artículos  209 modificado por Art. 5 de la Ley 1236 de 2008, 211 numerales 2  modificado por Art. 7 de la Ley 1236 de 2008… donde se  establece “Art. 209 – ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS  – El que realice actos sexuales diversos del acceso carnal con  persona menor de 14 años o en su presencia, o la induzca a  prácticas sexuales, incurrirá en prisión de 9 a  13 años”. Art. 211 – CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN  PUNITIVA – Las penas para los delitos descritos en los  artículos anteriores, se aumentarán de una tercera  parte a la mitad, cuando: 2.  El responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le de cualquier particular autoridad sobre la víctima  o la impulse a depositar en él su confianza;  Art. 31 – el que con una sola acción u omisión o  con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la  ley penal o varias veces la misma disposición, quedará  sometido a la que establezca la pena más grave según su  naturaleza, aumentada hasta en otro tanto…  

(…)  

En  consecuencia, esta delegada mantiene la calificación jurídica  hecha en la formulación de imputación.  

En la audiencia  correspondiente, que se adelantó el 13 de mayo de 2016 ante el  Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, aclaró la  delegada Fiscal que, aun cuando la menor víctima se refería  a JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO como su «primo»,  no  le endilgó la circunstancia agravante descrita en el numeral  5º del art. 211 del Código Penal4  porque era en verdad primo de la progenitora de la víctima o,  en otras, palabras, el parentesco de víctima y victimario era  superior al cuarto grado de consanguinidad bajo el cual se configura  esa agravante.  

Acto seguido, la  delegada fiscal formuló la acusación dando lectura  íntegra al escrito respectivo, en los mismos términos  arriba anotados, esto es, acusando a URQUIJO FORERO «por  la presunta comisión en el delito de actos sexuales abusivos  con menor de catorce años y en concurso homogéneo y  sucesivo en calidad de autor, art. 209, 211  No. 2 del  CP».  

2.2. Los fallos  de instancia.  

i) La  sentencia del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá.  

Frente a la  circunstancia agravante, consignó el fallo:  

Con esta clara  y explícita versión de los hechos, despeja el Despacho  cualquier duda sobre la materialidad de la conducta de acto sexual en  la humanidad de la menor LMBM, pues suficiente ilustración da  en su relato sobre las circunstancias tempero espaciales en que se  sucedían los actos libidinosos que practicaba el señor  JOSÉ EDILSON URQUIJO en su humanidad.  

De igual forma,  no  se debe dejar de lado la especial circunstancia de confianza y de  posición de autoridad que el agresor ejercía sobre la  víctima,  que no era otra que la de que era  reconocido por la menor como su primo.   Incluso véase como la infante señaló que ella  iba a la cama porque él le decía que fuera.  

Al llevar a cabo  la individualización de la pena a imponer, el fallo de primer  grado indicó lo siguiente:  

Según  los parámetros establecidos en el artículo 209 del  Código Penal, modificado por el artículo 5º de la  ley 1236 de 2008, la pena imponible para el delito de ACTOS SEXUALES  CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS oscila entre nueve (09) y trece  (13) años; es decir, ciento ocho (108) a ciento cincuenta y  seis (156) meses de prisión.  

Sin embargo,  como se  demostró que la conducta se agrava por las circunstancias  contempladas en los numerales 2º y 5º del artículo  211,  atinente a que “el responsable tuviere carácter,  posición o cargo que le dé particular autoridad sobre  la víctima o la impulse a depositar en él su confianza  y el de pertenecer a la unidad familiar”; el marco punitivo  debe ser incrementado de una tercera parte a la mitad, quedando  entonces como marco definitivo un mínimo de ciento cuarenta y  cuatro (144) meses y un máximo de doscientos treinta y cuatro  (234) meses de prisión.  

ii)  La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.  

La discusión  en segunda instancia se centró en los elementos materiales  probatorios y evidencia física que fundaron la declaración  de condena.  En cuanto a la circunstancia de agravación,  sucintamente expuso el fallo:  

Finalmente, la  menor obedecía las órdenes de acostarse con el  procesado a ver televisión, dada  la posición de autoridad  que este tenía frente a ella, de lo que resulta acreditado el  agravante acusado.  

El ad  quem  confirmó integralmente la determinación de primer  nivel.  

2.3. La  solución del caso.  

La contrastación  del escrito de acusación con la decisión de primera  instancia muestra que en verdad se lesionó la congruencia que  ha de existir entre la acusación y la sentencia, pues, aunque  la Fiscalía agravó la conducta de actos  sexuales con menor de 14 años endilgada  a URQUIJO FORERO por la causal prevista en el numeral 2º del  art. 211 del Código Penal5,  en razón a la posición  de autoridad  que existía entre procesado y víctima, el funcionario  de primer nivel adicionó  a  aquella circunstancia la prevista en el numeral 5º ibidem,  porque, dijo, el procesado «pertenecía  a la unidad familiar».  

Pero  tanto en la diligencia de formulación de imputación  como en la de acusación, la Fiscalía dejó  sentado que, aun cuando la víctima se refería a JOSÉ  EDILSON URQUIJO FORERO como su “primo”,  no podía atribuirle la agravante derivada de esa condición,  en razón a que se encontraban en el quinto grado de  consanguinidad en línea colateral6.  

Y  aun cuando el Tribunal afirmó que la circunstancia que  incrementaba la sanción se había demostrado por la  posición  de autoridad que  ostentaba el acusado sobre la menor – justamente la razón  por la cual la Fiscalía le atribuyó la agravante del  numeral 2 del art. 211 al procesado –, nada dijo frente al  hecho de que el Juzgado de primera instancia, al llevar a cabo el  proceso de individualización de la pena, incluyera también  como circunstancia de agravación la descrita en el apartado 5º  del art. 211 del Código Penal.  

Así  las cosas, a fin de restablecer la congruencia que ha de imperar  entre la acusación y la sentencia, la Sala casará  oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada a fin de excluir de la  condena impuesta contra JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO, la  circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º del  art. 211 del Código Penal.  Mantendrá incólume  la sanción impuesta contra el mencionado como responsable del  delito de actos  sexuales con menor de 14 años  agravado por la causal prevista en el art. 211 – 2 del Código  Penal.  

Bajo  los criterios aplicados por el fallador de primera instancia para el  proceso dosimétrico de la sanción penal atrás  reseñados, se advierte que no sufren modificación  alguna las penas impuestas por las instancias, pues subsiste la  circunstancia agravante del numeral 2º ejusdem  y el fallador aplicó el mínimo del primer cuarto,  incrementando una proporción por el concurso.  

En mérito  de lo expuesto,  la  SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CASAR OFICIOSA  Y PARCIALMENTE  la sentencia emitida el 17 de agosto de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena  emitida contra JOSÉ EDILSON URQUIJO FORERO.  

En consecuencia,  para restablecer la congruencia entre acusación y sentencia,  se dispone eliminar del fallo la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el art. 211, numeral 5º del Código  Penal atribuida por la primera instancia.   Se mantiene incólume la sanción impuesta contra el  mencionado como responsable del delito de actos  sexuales con menor de 14 años  agravado, por la causal prevista en el art. 211 – 2 del Código  Penal.  

En todo lo demás,  la sentencia permanece incólume.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por la causal prevista en el art. 211 – 2 del Código          Penal (“el          responsable tuviere cualquier carácter, posición o          cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o la impulse          a depositar en él su confianza”).  

2          Advirtió,          al momento de individualizar la pena, que “la          conducta se agrava” por          las circunstancias contempladas en los numerales 2º y 5º          del art. 211 del Código Penal.  

3          ARTICULO 43. LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. Son penas          privativas de otros derechos:          

(…)          

10.          La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a          integrantes de su grupo familiar.          

11.          La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con          integrantes de su grupo familiar.  

4          ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo          modificado por el artículo 7 de          la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas          para los delitos descritos en los artículos anteriores, se          aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:          

(…)          

5.          La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de          consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge          o compañera o compañero permanente, o contra cualquier          persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad          doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la          víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.          Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será          derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.  

5          2.          El responsable tuviere cualquier carácter, posición o          cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o la impulse a depositar en él su confianza.  

6          Como          atrás se enunció, URQUIJO FORERO era primo hermano de          la progenitora de la víctima.      

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