SP1674-2021(55358)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 55358  

Acta No 104  

Bogotá  D.C., cinco (05) mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad,  examina el  fallo del 3 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior  de Tunja revocó parcialmente la sentencia dictada el 30 de  marzo de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa ciudad, y declaró responsable a Nilson  Lizcano Ruiz,  del delito de secuestro simple.  

1. HECHOS  

En la madrugada  del 11 de agosto de 2014, efectivos de la Policía Nacional  adscritos al municipio de Cómbita, Boyacá, fueron  informados sobre una supuesta riña que se estaba presentando  en la casa de lenocinio conocida como “Bar Acuarios”,  ubicada en la vereda San Onofre de esa municipalidad.  

Al llegar los  policiales al referido lugar, fueron abordados por una persona que,  tras omitir su identidad por razones de seguridad, les indicó  que en ese sitio había unas menores de edad ejerciendo el  oficio de la prostitución y que se encontraban encerradas en  el tercer piso de la edificación.  

Con el fin de  corroborar dicha información, lo agentes ingresaron al  establecimiento y abordaron a Nilson Lizcano Ruiz, persona que se  identificó como el administrador del negocio, quien luego de  ser indagado sobre la información recibida, negó que  ello fuera cierto, al tiempo que los autorizó para que  inspeccionaran el sitio y verificaran que todo se encontraba en  normalidad.  

En virtud de lo  anterior, los policiales se dirigieron a la tercera planta de la  edificación, encontrando que la puerta que daba acceso a dicha  dependencia se encontraba cerrada y asegurada con un candado puesto  en su parte externa, motivo por el cual fue necesario que Lizcano  Ruiz le ordenara a un empleado suyo que procediera con la apertura de  la misma.  

Una vez se logró  el acceso al tercer piso del bar, los policías encontraron  tras la puerta, en un pasillo, a dos mujeres que se les acercaron y  les manifestaron ser menores de edad y que por estar amenazadas por  el dueño del establecimiento requerían la intervención  de la Policía de Infancia y Adolescencia.  

Dichas mujeres,  con posterioridad, fueron identificadas como S.S.G.M  y M.A.M, ambas de 17 años de edad, quienes admitieron laborar  en el referido establecimiento comercial.  

2. ANTECEDENTES  

1. En audiencias  preliminares que tuvieron lugar el 12 de agosto de 2014, la Juez  Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Tunja declaró ilegal la captura de Nilson Lizcano Ruiz,  motivo por el cual, previo a decretar un receso en las diligencias  concentradas, lo dejó en libertad, no sin antes advertirle  que, a continuación, se llevaría a cabo la vista de  formulación de imputación en su contra.  

Pese a dicha  advertencia, el indiciado optó por abandonar el salón  de audiencias sin ningún tipo de excusa, de modo que no hizo  presencia en la citada diligencia, evento que sirvió de  sustento para que la Juez de Garantías, previa solicitud de la  Fiscalía, procediera a declarar a Lizcano Ruiz como contumaz.  Acto seguido, la delegada del ente investigador imputó al  referido ciudadano, los delitos de proxenetismo con menor de edad en  concurso homogéneo y sucesivo y secuestro simple también  en concurso homogéneo  

(Artículos  213 A y 168 del Código Penal).  

En esa misma  fecha, la mencionada Juez, a petición de la Fiscal, le impuso  a Lizcano Ruiz medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario, motivo por el cual se libró la  respectiva orden de captura.  

2. El 11 de  septiembre de 2014, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra del prenombrado como presunto autor de las  conductas por las cuales le fue formulada imputación, pero en  esta ocasión, agregó al delito de secuestro simple la  circunstancia de agravación punitiva contenida en el ordinal  1º del artículo 170 de la ley 599 de 2000, esto es, por  haberse cometido la conducta en menor de edad. Dicho documento fue  verbalizado, en esos mismos términos, en diligencia del 12 de  febrero de 2015, la cual se surtió ante el Juez Quinto Penal  del Circuito de la capital boyacense.  

El 28 de enero de  2016 se adelantó la vista preparatoria y, el 17 de abril de  ese mismo año, se materializó la orden de captura  expedida en contra de Lizcano Ruiz.  

3. Con ocasión  del impedimento que manifestó el Juez cognoscente, originado  en el hecho de haber resuelto un recurso de apelación en  contra de una decisión tomada por un Juez de Control de  Garantías, ello con posterioridad a las audiencias antes  mencionadas, las diligencias pasaron al Juez Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, quien también se  declaró impedido por idénticas razones,  trasladando la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Tunja, donde su titular asumió el conocimiento del proceso  e instaló el juicio oral a partir del 5 de agosto de 2016.  

4. La fase de  juzgamiento culminó con el proferimiento de la sentencia del  30 de marzo de 2017, donde se absolvió al procesado de todos  los cargos por los que fue acusado.  

5. Impugnado el  fallo por el Delegado de la Fiscalía y el apoderado de la  víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en  providencia del 3 de mayo de 2019, revocó parcialmente la  decisión de primer grado y procedió a declarar al  procesado penalmente responsable por el delito de secuestro simple en  concurso homogéneo y, tras concederle la circunstancia de  atenuación punitiva contenida en el artículo 171 del  Código Penal, le impuso la pena de 144 meses de prisión  y multa de 1600 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  al tiempo que le negó la concesión de la suspensión  condicional de la pena.  

De otra parte, el  Ad quem, luego de argumentar que, con ocasión de la rebaja  otorgada, el condenado cumplía con las exigencias normativas  para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria, procedió a la concesión del mismo.  

6. Tal decisión  habilitó los recursos de casación e impugnación  especial, interponiéndose este último por parte de la  defensora del acusado, en tanto que las demás partes guardaron  silencio.  

3. DECISIÓN  IMPUGNADA  

1. De acuerdo con  el  contexto definido por las pruebas practicadas durante la vista  pública, el Ad quem consideró que, contrario a lo  sostenido por el A quo en su providencia, en el presente asunto  emerge con claridad la responsabilidad penal que le asiste al  procesado en el punible de secuestro simple cometido en contra de las  entonces menores de edad S.S.G.M y M.A.M.  

Señaló  que de acuerdo con las declaraciones rendidas por los policiales  adscritos a la estación de Cómbita, quienes fueron los  primeros en llegar al lugar de los hechos a atender una supuesta  riña, así como las versiones de las propias víctimas,  se determinó que fue Nilson Lizcano Ruiz quien, con plena  conciencia de ilicitud y voluntad de materializar el punible antes  mencionado, decidió limitar la libre locomoción de las  referidas mujeres, procediendo a encerrarlas bajo llave en el tercer  piso de la casa de lenocinio donde éstas trabajaban, ello con  el objetivo de impedir que abandonaran el lugar hasta tanto no  saldaran una deuda económica que tenían con Lizcano  Ruiz.  

De otra parte, el  Tribunal suprimió la agravación punitiva endilgada en  la diligencia de acusación, ello bajo el argumento de que el  ente investigador no pudo demostrar que el encartado tenía  conocimiento acerca de la minoría de edad de las víctimas,  de modo que subsistía una duda procesal que debía  resolverse en su favor.  

Así mismo,  estimó que era procedente dar aplicación al artículo  171 del Código Penal, toda vez que, de acuerdo con el  desarrollo de los sucesos investigados, se estableció que las  personas retenidas fueron liberadas de manera voluntaria minutos  después de que empezara su privación de la libertad.  

2. En cuanto al  punible de proxenetismo con menor de edad, el Tribunal Superior de  Tunja resolvió confirmar la decisión absolutoria  proferida en primera instancia, pues a su juicio, la Fiscalía  no pudo demostrar más allá de toda duda razonable que  el procesado tenía conocimiento acerca de la minoría de  edad de las adolescentes S.S.G.M y M.A.M.  

3. Finalmente,  luego de transcribir los requisitos para la concesión del  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, el Tribunal  estimó que, en el presente asunto, su otorgamiento era  procedente por cuanto:  

“Respecto  del primer requisito es evidente que la pena mínima para el  delito de secuestro simple es de 192 meses que en virtud de la  circunstancia (de) atenuación quedaría reducida a la  mitad esto es en 96 meses que equivalen a ocho años, lo que  inicialmente la haría procedente.  

Además  el delito por el que se procedió no está incluido en el  inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.  

Está  demostrado el arraigo del procesado en razón a que convive con  su pareja en la ciudad de Tunja por lo que se le otorgará este  sustituto penal (…)”1.  

4. DE LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

La defensora de  Nilson Lizcano Ruiz solicitó se revise el fallo condenatorio  proferido en segunda instancia, pues considera que en el presente  asunto existe un significativo número de dudas que deben ser  resueltas en favor de su representado.  

Como primera  medida, la recurrente realizó un recuento de los elementos de  prueba allegados al proceso, para de esa manera resaltar que el día  de los sucesos, luego de que se presentara un altercado en el Club  Acuarios, las entonces menores S.S.G.M y M.A.M subieron al tercer  piso de dicho lugar por voluntad propia con el propósito de  hacer sus maletas para abandonar el lugar, y que fue su decisión  el cerrar la habitación en la que se encontraban, toda vez que  tenían miedo a ser agredidas por Lizcano Ruiz, de quien se  asegura estaba en alto estado de embriaguez por el consumo de licor y  sustancias psicoactivas.  

Destaca que, si  bien era cierto que para acceder al tercer piso de la edificación  donde funciona la referida casa de lenocinio únicamente existe  una puerta, y que la misma fue cerrada luego que las presuntas  víctimas hicieran ingreso a esa dependencia, no menos lo es  que ellas jamás corroboraron si la misma se encontraba  asegurada con llave, pues su único motivo para no abandonar el  lugar era el temor que las invadía por el estado de exaltación  en el que se encontraba Lizcano Ruiz.  

Cuestiona el hecho  de que los patrulleros de la Policía Nacional Juan David  Restrepo Gutiérrez y Jhon Fredy Sánchez Bustamente,  quienes fueran los primeros agentes que hicieran presencia en el  lugar de los sucesos aquél 11 de agosto de 2014, en su primera  declaración ante un Juez de Control de Garantías jamás  se refirieron a una puerta asegurada con llave, como tampoco lo  hicieron en el respectivo informe policial, y que se trata de un  relato que solo viene a conocerse en la audiencia del juicio oral,  cuando incluso aseveraron no recordar cómo era esa puerta ni  quién fue el encargado de abrirla.  

Recuerda que  Nilson Lizcano, luego de que los agentes de la Policía le  informaran que tenían conocimiento acerca de la presencia de  menores de edad en el establecimiento Acuarios, accedió sin  ningún problema a autorizar que dichos funcionarios entraran a  verificar que ello no era así, labor que ejercieron sin ningún  tipo de obstáculo.  

En virtud de lo  anterior, considera que dichos testimonios son mendaces y, por lo  tanto, no son útiles para estructurar a partir de ellos la  existencia del delito de secuestro que se le endilga a su defendido,  razón que la lleva a peticionar su exclusión.  

De otra parte  indica que, de acuerdo con lo narrado por las presuntas víctimas  en cámara de Gesell, luego de que supuestamente fueran  encerradas en el tercer piso del bar Acuarios junto a su familiar  Leonela Acevedo Murillo, ésta pudo salir por una ventana para  tomar contacto con los agentes de policía que acudieron a  atender la supuesta riña reportada, constituyéndose así  un evento que descarta la teoría de un secuestro.  

Sostiene que, de  acuerdo con el escrito de acusación, el punible de secuestro  fue fundado en la realización de un hecho futuro, pues en ese  documento se sostuvo que las víctimas “no  iban a salir de allí porque debían hacer lo suficiente  para poderle pagar el dinero y por eso su libertad de locomoción  se encontraba obviamente restringida debido a la voluntad del señor  Nilson Lizcano”.  

Afirma que ese  señalamiento riñe con el precepto normativo del  artículo 115 de la Ley 906 de 2004, donde se indica que la  Fiscalía y la policía judicial deben ajustar sus  actuaciones a postulados de orden objetivo, mandato que fue  ampliamente desatendido en el presente asunto, pues la investigación  se centró en la supuesta privación de la libertad de  S.S.G.M y M.A.M, desconociendo que en esa locación se  encontraban más mujeres, ello por cuanto en el tercer piso de  la edificación se ubican los dormitorios de todas las  trabajadoras sexuales.  

Resalta que en los  sucesos investigados no existió dolo alguno, toda vez que,  como quedó acreditado al interior del proceso, aquella noche  del 11 de agosto de 2014, Nilson Lizcano se encontraba en alto grado  de embriaguez, lo cual le impedía actualizar el conocimiento  sobre la ilicitud de su conducta y su voluntad para la realización  de la misma.  

En ese sentido, es  posible sostener que, el simple hecho de que las víctimas  aseguren haber sido privadas de su libertad por Nilson Lizcano, no  estructura automáticamente el punible de secuestro, pues se  estaría frente a una responsabilidad objetiva, la cual se  encuentra proscrita en la normatividad colombiana.  

5.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la impugnación interpuesta por la  defensora de Nilson Lizcano Ruiz, contra la sentencia emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 3 de mayo de 2019, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  235 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio mayoritario  plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de  2019.  

Como primera  medida y por estimarlo necesario, la Sala abordará el estudio  de la admisibilidad de la prueba de referencia, ello por cuanto, de  un lado, en el presente caso las únicas versiones entregadas  por las víctimas fueron rendidas antes del juicio oral, de  modo que, se hace imperativo determinar su validez al interior del  presente trámite, y de otro, por cuanto dichas entrevistas,  como se precisará más adelante, son tenidas en cuenta  por la Corte el marco de la valoración probatoria.  

2. De la prueba  de referencia.  

2.1. De acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, se  estima como prueba aquel elemento de convicción que con  ocasión del juicio, haya sido producido o incorporado en forma  pública, oral y concentrada ante el Juez de conocimiento, ello  con la debida observancia de los principios de confrontación y  contradicción.  

Es por ello que el  artículo 379 de dicha codificación, señala como  regla general que “El  juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las  que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”,  y fija como excepción a esa regla “La  admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional”.  

Ahora bien, según  el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de referencia es  “toda  declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada  para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de  intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación  o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión  del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto  del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.”  

Sustentada en  dicha norma procesal, la Corte en providencia AP1621-2019, puntualizó  los requisitos que debe reunir un elemento de convicción para  ser tenido como prueba de referencia. Sobre el particular, la Sala  señaló:  

“…la  prueba de referencia, para ser considerada como tal, debe reunir los  siguientes elementos: «(i) una declaración realizada por  una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que  en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar  o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece  como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la  declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que  la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar  aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de  intervención, circunstancias de atenuación o agravación  punitivas, naturaleza o extensión del daño causado,  entre otros).»”  

Claro está,  como caso excepcional que es, la admisibilidad de dichos elementos de  convicción se encuentra supeditada a la concreción de  alguna de las hipótesis previstas en el artículo 438  del Código de Procedimiento Penal, así como a la  observancia que para su decreto, práctica e incorporación  ha desarrollado la jurisprudencia especializada.  

En ese sentido, en  diversos pronunciamientos2  la Corte ha enseñado que para poder incorporar una declaración  previa en condición de prueba de referencia, la parte  interesada debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda  utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii)  solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada como prueba de  referencia y se disponga la práctica de los medios  demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar alguna  de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de  la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la  prueba de referencia; y (iv) incorporar la referida declaración  a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya  seleccionado la parte.  

Adicionalmente, en  caso de presentarse alguna de las circunstancias excepcionales de  forma sobreviniente, esto es, luego de culminada la audiencia  preparatoria o durante el desarrollo del juicio, la parte interesada  tendrá que hacérselo saber al Juez, debiendo acreditar  los presupuestos legales a los que se ha hecho alusión, ello  con el fin de que el cognoscente resuelva sobre su admisibilidad.  

En este punto,  preciso resulta recordar que la Corte en diversos pronunciamientos3,  ha precisado que en lo que a la prueba testimonial se refiere, cobra  especial importancia el derecho a la confrontación, previsto  en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de  Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, el cual supone: (i) la posibilidad de interrogar o  hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad de  controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las  objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a  asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso, por  medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente  con los testigos de cargo.  

Es por lo anterior  que la ritualidad establecida para la incorporación de la  prueba de referencia y el limitado valor persuasivo conferido a este  tipo de probanzas (artículo 381-2 del C.P.P.), obedece al  interés por menguar el impacto que produce la incorporación  de un medio de prueba sobre el cual no resulta posible ejercer con  plenitud el derecho de contradicción.  

2.2. Descendiendo  al caso de autos, tras revisar los registros audiovisuales de la  audiencia preparatoria, puede advertirse que en dicha actuación  la fiscalía solicitó se decretara los testimonios de  S.S.G.M  y M.A.M,  así como el del investigador del CTI Antonio Luis Eljaiek  Orozco, por conducto de quien se introduciría las entrevistas  rendidas por dichas mujeres en cámara de Gesell el día  11 de agosto de 2014, cuando aún eran menores de edad.  

En lo que a dichas  entrevistas se refiere, el ente investigador señaló que  la utilidad de las mismas radicaba en que era la única forma  de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que  ocurrieron los sucesos investigados. Ello, en caso de que las  víctimas no concurrieran al juicio, bien fuera por el  desconocimiento de su paradero, ora porque surtieran efecto las  amenazas hechas en su contra.  

Finalmente, el  Juez de conocimiento accede a decretar como prueba dichas  entrevistas, advirtiendo que la finalidad de las mismas no sería  la invocada por la Fiscalía, sino que su objetivo sería  el de permitir saber si la declaración que rendirían  las víctimas durante el juicio era conteste con aquella que  entregaron en esa primera ocasión.  

De lo advertido,  se extracta que: i) si bien la Fiscalía en la audiencia  preparatoria solicitó como pruebas las mencionadas  entrevistas, sin darles, como corresponde, el título de prueba  de referencia, de la sustentación justificante de la necesidad  de admisión del referido medio de convicción queda  claro que tienen tal connotación, en la medida que el  pedimento se soportó bajo la hipótesis de que las  víctimas no concurrieran al juicio, bien por el  desconocimiento de su paradero, ora porque surtieran efecto las  amenazas hechas en su contra, y ii) el cognoscente admitió  como pruebas las referidas declaraciones previas, y aun cuando anti  técnicamente circunscribió su utilidad para ser  cotejadas con las declaraciones juradas que en audiencia rendirían  las ofendidas, tal incorrección, dado que éstas  finalmente no comparecieron a declarar al juicio, no le resta  eficacia probatoria a las mismas, pues, por el contrario, dicha  ausencia valida y refuerza su carácter de prueba de referencia  admisible, conforme a las prescripciones del artículo 438  literal b de C.P.P.  

2.3. Bajo esta  realidad procesal, llegado el momento del juicio oral, las víctimas,  quienes habían fijado su domicilio en el área  metropolitana de Medellín, fueron oportunamente enteradas  sobre la fecha y hora en la que tendría lugar su diligencia de  testimonio, para ello y, con el fin de no hacerlas incurrir en gastos  económicos mayores, se habilitó un espacio en el  Palacio de Justicia de esa capital para que entregaran desde allí  su versión de lo acaecido, ello mediante el uso de las  tecnologías que les permitiera comunicarse con la ciudad de  Tunja.  

No obstante lo  señalado, S.S.G.M  y M.A.M,  salvo en una ocasión, no acudieron a las citaciones, excusando  su ausencia solo una vez, cuando alegaron no haber recibido el  correspondiente citatorio, razón por la cual el Juez de  Conocimiento accedió a fijar nueva fecha para recibirles su  testimonio, al tiempo que la Fiscalía se encargó de  asegurarse que las deponentes supieran de la fecha, hora y lugar en  que se desarrollaría la diligencia; sin embargo, las ofendidas  no comparecieron.  

En cuanto a la  única vez que las referidas testigos concurrieron al Palacio  de Justicia de Medellín a entregar su testimonio, ha de  indicarse que dicha diligencia no se pudo adelantar dado que se  registraron fallas tecnológicas que impidieron tomar  comunicación con Tunja, evento que obligó a la  reprogramación de la audiencia. Nueva citación a la que  tampoco comparecieron S.S.G.M  y M.A.M.  

Así las  cosas, acertado resulta sostener entonces que la parte interesada en  la práctica de la prueba, efectuó las diligencias  necesarias tendientes a lograr la comparecencia de las víctimas  al juicio oral, pues realizó las citaciones correspondientes y  procuró poner a su disposición, en la sede del Palacio  de Justicia de Medellín, los medios tecnológicos  necesarios para que desde allí rindieran su testimonio de  manera virtual, dado que era en el área metropolitana de esa  capital donde se encontraban residiendo en aquel entonces.  

En ese sentido, se  entiende que la Fiscalía General de la Nación agotó  lo medios necesarios e idóneos para lograr la comparecencia de  las testigos S.S.G.M  y M.A.M  a la audiencia de juicio oral, pero,  aun así, no consiguió  la asistencia de las declarantes,  

Dicha ausencia,  estima esta Sala, puede encontrar explicación en los mismos  sucesos que acá se investigan, pues desde un principio las  propias S.S.G.M  y M.A.M  denunciaron ante la Defensora de Familia que atendió su caso,  la existencia de amenazas que provenían del acá  encausado, quien, según dijeron, anunció atentar contra  la integridad física de ellas, si no le pagaban el dinero que  le adeudaban o si no desistían de la denuncia instaurada en su  contra.  

Afirmó la  referida funcionaria pública durante su intervención en  el juicio oral, que ella pudo presenciar tales intimidaciones gracias  a una llamada telefónica que recibieron las mencionadas damas  mientras se encontraban en la sede de la Defensoría de  Familia. Comunicación donde el interlocutor, primero, trató  de persuadir a las entonces menores para que desistieran de sus  señalamientos en contra de Lizcano Ruiz y, después,  ante la negativa de ellas de acceder a tal petición, pasó  a amenazarlas, asegurando que les causarían daño si no  accedían a la referida solicitud.  

Así, luego  de cinco intentos fallidos por contar con las declaraciones de  S.S.G.M  y M.A.M,  la delegada de la Fiscalía optó por desistir de dichos  testimonios, aclarando que se veía obligada a actuar de esa  manera por cuanto no era su deseo entorpecer la culminación  del juicio insistiendo en practicar unas pruebas cuyo recaudo se  había tornado imposible, dadas las dificultades para hacer  comparecer a las testigos.  

2.4. De este modo,  para la Corte resulta clara la admisibilidad como prueba de  referencia de las declaraciones previas rendidas por las ofendidas,  por cuanto:  

La Fiscal  descubrió en su oportunidad legal dichas entrevistas y en el  marco de la audiencia preparatoria solicitó su admisión  como medio de convicción, bajo la hipótesis probable de  indisponibilidad de las declarantes por las amenazas vertidas en su  contra.  

Además, el  cognoscente admitió como pruebas las declaraciones previas y  en el desarrollo del juicio oral la Fiscalía agotó  todos los recursos que tenía a su disposición para  lograr la comparecencia de las víctimas – testigos al  juicio, al punto que, logró que el Juez de conocimiento, pese  a la oposición de la defensa, les concediera nuevas fechas  para acudir al juicio, pero aun así, todo fue infructuoso,  dada la indisponibilidad de las declarantes.  

Circunstancias que  llevan a admitir  las entrevistas rendidas por S.S.G.M  y M.A.M  en cámara de Gesell, el día 11 de agosto de 2014,  cuando aún eran menores de edad, como pruebas de referencia  admisibles, por haberse configurado la causal contenida en el literal  b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el  declarante hubiera sido “víctima  de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento  similar”;  consolidándose este último supuesto.  

2.5. De acuerdo  con los precedentes jurisprudenciales que ha venido consolidando la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre  la expresión “evento  similar”,  contenida en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de  2004, norma que desarrolla las causales de admisión de la  prueba de referencia, esta Corporación ha sostenido:  

“En  esa temática y casi desde los albores del sistema procesal  estructurado en la Ley 906 de 2004 la Sala ha venido consolidando una  pacífica línea jurisprudencial de acuerdo con la cual  es admisible como prueba de referencia la declaración rendida  con antelación al juicio oral por quien ha desaparecido  voluntariamente o no ha sido posible lograr su comparecencia no  obstante las labores para obtener su testimonio en ese ámbito.  

Así,  en decisiones del 30 de marzo y 2 de noviembre de 2006 (Radicados  24468 y 26089, respectivamente), se sostuvo:  

“Sin  embargo, no siempre es factible que los testigos comparezcan  personalmente al juicio, caso en el cual, acreditada en términos  razonables la imposibilidad de recaudar el testimonio de la fuente  directa, por razones constitucionales vinculadas a la realización  de la justicia material, se confiere cierto grado de validez al  testigo de referencia, que también suele llamarse testigo de  oídas o testigo indirecto, y es una especie del género  de pruebas de referencia admisibles en la legislación.  

Acreditar  en modo razonable la imposibilidad de que el testigo directo  comparezca, forma parte de las exigencias legales que condicionan la  pertinencia, el decreto y la práctica excepcional del  testimonio de referencia. Similar tipo de condicionamientos, mutatis  mutandi, se predica en general de todas las pruebas de referencia.  

…  

Ahora  bien, el artículo 438 del mismo Código enlista unos  casos como los únicos en los cuales es admisible la prueba de  referencia. No obstante, dicha norma no puede interpretarse  aisladamente, sino en el marco constitucional y en armonía con  la sistemática probatoria del nuevo régimen de  procedimiento penal, uno de cuyos fines superiores consiste en la  búsqueda de la verdad compatible con la justicia material, por  lo cual, el Juez en cada evento determinará cuándo es  pertinente alguna prueba de referencia que pretendan aducir las  partes; y en todo caso, el Juez queda obligado a otorgar a ese género  de pruebas un valor de convicción menguado o restringido, como  lo manda el artículo 381.  

…  

En  síntesis, las pruebas de referencia -el testimonio de oídas  o indirecto entre ellas-, sólo son pertinentes por excepción  cuando por alguna razón acreditada en términos  razonables no se pueda recaudar la prueba directa”.  

Y  en providencia del 6 de marzo de 2008, Rad. No. 27477:  

“…  

La  expresión eventos similares, indica que debe tratarse de  situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas,  bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades  que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en  los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la  indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor,  que no puedan ser racionalmente  superadas, como podría ser la  desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de  localización.  

La  primera condición (que se trate de eventos en los cuales el  declarante no está disponible), emerge de la teleología  del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue  la de permitir la admisión a práctica de  pruebas de  referencia sólo en casos excepcionales de no disponibilidad  del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos  propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del  declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de  confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones  contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos  históricos, que quedó incluida.  

La  segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor),  surge del carácter insuperable de los motivos que justifican  las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su  naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión  de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca  a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine  convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser  utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo  directo.  

…  

Tras  hacer un recuento histórico sobre las providencias que han  tratado el tema de la prueba de referencia, más concretamente  en lo relacionado con la expresión “evento similar”,  contenida en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de  2004, la Sala de Casación Penal, en la misma sentencia  SP4770-2020 concluyó:  

“En  síntesis, bajo el concepto de “evento similar” al  secuestro o desaparición forzada de quien hizo una declaración  previa al juicio oral pero no fue posible que la ratificara en dicho  acto, por no hallarse físicamente disponible por haber  desaparecido voluntariamente o no haberse logrado su comparecencia a  la correspondiente audiencia, la Corte ha entendido, pacíficamente  hasta acá, que aquella constituye prueba de referencia  admisible en términos del artículo 438, literal b, de  la Ley 906 de 2004, siempre y cuando la parte interesada acredite la  realización diligente pero infructuosa de todas aquellas  labores tendientes a lograr su ubicación y consiguiente  asistencia al juicio, como que en esas condiciones concurren  situaciones especiales de fuerza mayor, que no pueden ser  racionalmente superadas.”  

2.6. Bajo esa  perspectiva, puede sostenerse que ante la indisponibilidad de las  víctimas es viable admitir como prueba de referencia las  entrevistas rendidas en cámara Gesell por S.S.G.M  y M.A.M;  medio de convicción que fue debidamente incorporado al juicio  por conducto del investigador del CTI Antonio Luis Eljaiek Orozco,  funcionario que tuvo a su cargo el adelantamiento de la referida  diligencia.  

2.7. Precisada la  anterior situación, la Sala proseguirá con el estudio  del caso tendiente a verificar si conforme a la valoración  crítica de la prueba vertida en autos, surge acreditada más  allá de duda razonable, la configuración del delito de  secuestro simple y la responsabilidad del procesado en su ejecución.  

3. Del caso  concreto.  

De acuerdo con el  escrito de sustentación de la impugnación especial,  presentado por la apoderada de Nilson Lizcano Ruiz, su inconformidad  con el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja radica en dos aspectos. El primero de ellos,  relacionado con la existencia de una duda procesal, la cual no fue  superada y que deja en entredicho si, realmente, se concretó  el punible de secuestro simple que le fue endilgado a su representado  y, el segundo, que dado el alto estado de embriaguez en el que se  encontraba Lizcano Ruiz la noche de los sucesos, su voluntad y  consciencia se hallaban nubladas, luego su proceder no puede ser  catalogado como doloso y, por lo tanto, se estaría ante la  ausencia de uno de los elementos del tipo por el cual fue sancionado.  

3.1. Según  lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en  Colombia “para  condenar se requiere el conocimiento más allá de toda  duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado,  fundado en las pruebas debatidas en el juicio”,  motivo por la cual la Sala procederá a realizar un análisis  de los elementos de convicción introducidos durante el juicio  oral, para, a partir de ello, determinar si a la recurrente le asiste  o no razón en su primer planteamiento.  

Revisada la  actuación procesal, en lo que al delito de secuestro simple  concierne, puede advertirse que la materialidad de dicha conducta se  pretende demostrar, de un lado, a partir de las versiones rendidas  antes del juicio oral por las entonces menores de edad S.S.G.M  y M.A.M  4,  víctimas del reato, quienes horas después de los  sucesos entregaron su relato a un funcionario del CTI, quien las  entrevistó en cámara Gesell, siguiendo las técnicas  del protocolo “SATAC”, y de otro, con las declaraciones  que rindieron, en el marco de la vista pública, los  Patrulleros de la Policía Nacional Juan Restrepo Gutiérrez  y John Fredy Sánchez Bustamante y la Defensora de Familia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- Flor Eliyer  Fúquene Guarín.  

3.2. Valorando de  manera concreta la entrevista rendida por S.S.G.M,  se observa que en lo relevante para el presente asunto, la deponente  aseguró que ella laboraba como trabajadora sexual en el Bar  Acuarios, ubicado en el municipio de Cómbita, siendo el  propietario del sitio un señor llamado Nilson Lizcano y entre  la noche del 10 de agosto de 2014 y la madrugada del día 11 de  ese mismo mes y año, se presentó un altercado con unas  compañeras de trabajo, evento que tuvo lugar en las  instalaciones del referido negocio.  

Sostuvo que con  ocasión de la riña, intervino Nilson Lizcano, quien  mediante insultos puso fin al altercado, ordenándole a ella y  a su prima M.A.M que abandonaran el negocio, motivo por el cual ellas  se desplazaron hasta el tercer piso del lugar donde se ubicaban las  habitaciones de las empleadas, a recoger sus objetos personales.  

Añadió  que estando allí, Nilson subió en compañía  de un mesero a exigirles que le pagaran la plata que les debían  por concepto del préstamo que él les hiciera para que  pudieran llegar a laborar a Tunja. Exigencia que fue rechazada por  ellas, pues estimaban que con su trabajo de 15 días, ya habían  saldado esa obligación.  

Indicó  que tal negativa hizo enojar aún más a Lizcano Ruiz,  quien les aseguró que no saldrían de allí hasta  que le pagaran su dinero, y que si no lo hacían y abandonaban  el sitio “se las tragaba”. Afirmó que, acto  seguido, Nilson salió de la habitación y ordenó  al portero de nombre Steven cerrar la puerta que daba acceso al  tercer piso de la edificación, en tanto que ellas se  encerraron en el cuarto donde se encontraban por temor a cualquier  agresión proveniente del mencionado sujeto.  

Adujo que ella, en  compañía de M.A.M fueron quienes llamaron a la policía  desde un celular y que, cuando se percataron que los oficiales habían  arribado al sitio, quisieron salir de la dependencia donde se  encontraban, pero que ello les fue imposible dado que la puerta se  hallaba cerrada por fuera con candado.  

Recordó que  la puerta se abrió tan solo cuando los policías  accedieron al tercer piso de la edificación, momento en el  cual ellas se acercaron a los agentes para identificarse y anunciar  que eran menores de edad.  

3.3. A su turno,  M.A.M  aseveró que ella junto a su prima S.S.G.M  laboraban en el Bar Acuarios como trabajadoras sexuales. Precisó  que llevaban allí alrededor de 15 días y que, la noche  anterior, es decir el 10 de agosto, habían tenido un altercado  con el grupo de trabajadoras sexuales conocidas como las caleñas.  

Indicó que  la pelea tuvo lugar en las instalaciones del bar donde trabajaban,  motivo por el cual Nilson Lizcano, en su condición de  propietario del sitio intervino para acabar el pleito, ordenándoles  que abandonaran el bar de manera inmediata.  

Aseguró que  tras acabar la discusión, Nilson muy enojado, les cobró  el dinero que les había suministrado para que pagaran los  pasajes desde Medellín, añadiendo que, si no lo hacían,  “se las tragaba”.  

Sostuvo que  estando en el tercer piso, Nilson ordenó al portero cerrar con  llave la puerta que daba acceso a ese nivel de la edificación,  ello con el fin de impedir que salieran hasta tanto no le pagaran la  deuda que les reclamaba, motivo por el cual procedieron a llamar a la  policía desde un teléfono celular.  

Recordó que  la puerta fue asegurada con candado, elemento que solo se podía  poner por fuera de ese nivel, acto que estimó no era normal,  toda vez que ese acceso siempre permanecía abierto, salvo que  no hubiera nadie dentro de esa dependencia, pues allí se  encontraban los dormitorios de las trabajadoras.  

Finalmente indicó  que esa noche, la puerta fue abierta cuando llegaron los policiales,  funcionarios estos que exigieron fuera desasegurada para poder  acceder a esa parte de la edificación.  

3.4. De otro lado,  los Patrulleros de la Policía Nacional Juan Restrepo Gutiérrez  y John Fredy Sánchez Bustamante, quienes en la madrugada del  11 de agosto de 2014 se dirigieron al Bar Acuarios, ubicado en la  vereda San Onofre del municipio de Cómbita, Boyacá, a  atender una presunta riña que había sido reportada a la  central de radio de la Policía Nacional, coincidieron en  sostener que al llegar al mencionado establecimiento fueron abordados  por una mujer que les advirtió sobre la presencia de unas  menores de edad que prestaban servicios sexuales en ese lugar,  quienes se encontraban en el tercer piso de la edificación.  

Igualmente  concordaron en indicar que luego de identificar al administrador del  sitio como Nilson Lizcano Ruiz e indagarlo sobre ese particular,  dicha persona negó tal versión, al tiempo que los  autorizó para que procedieran a inspeccionar el negocio y  verificaran la normalidad dentro del mismo.  

También  fueron unánimes sus versiones al narrar que cuando  pretendieron acceder al tercer piso de la casa donde funciona el Bar  Acuarios, encontraron que ello no era posible por cuanto se  encontraba aislado por una puerta que estaba asegurada con candado,  motivo por el cual, fue necesario que Lizcano Ruiz ordenara a uno de  sus empleados proceder con su apertura, para de esa forma encontrar  detrás de la puerta, en un pasillo, a dos mujeres que les  manifestaron ser menores de edad y que no podían salir de allí  por órdenes del administrador del lugar.  

3.5. La Defensora  de Familia del ICBF, Flor Eliyer Fúquene, funcionaria que tuvo  a su cargo el proceso de restablecimiento de derechos de las entonces  menores de edad S.S.G.M  y M.A.M,  relató cómo llegó el caso a su dependencia  oficial y el acompañamiento que hizo a las menores desde el  instante en que le fue confiada su custodia transitoria hasta cuando  las llevó a la ciudad de Medellín.  

Igualmente, señaló  que S.S.G.M  y M.A.M  le hicieron una narración acerca de los acontecimientos que  tuvieron lugar en la madrugada de ese 11 de agosto de 2014 en el Bar  Acuarios, los cuales habían derivado, no solo en una serie de  amenazas en contra de ellas por cuenta de Lizcano Ruiz, sino, además,  en una retención por parte de éste, en una de las  dependencias del lugar.  

Finalmente, la  testigo aseveró que estando en el trámite de su  competencia, las entonces menores recibieron una llamada en donde el  interlocutor les exigía que retiraran la denuncia, pues de no  hacerlo, tomarían represalias contra ellas y sus familias y  que, en caso de aceptar, les entregarían una suma de dinero.  

Aseguró que  la respuesta brindada por ellas ante tales planteamientos fue indicar  que ya era demasiado tarde, pues todo estaba en manos de la Fiscalía,  resultándoles imposible abandonar el lugar.  

3.6. Por su parte,  la defensa aportó como testigos de descargos a los señores  Héctor Fabio Ramírez y Wilmar Francisco Moreno,  personas con un largo historial laboral en el Bar Acuarios, pues el  primero afirmó trabajar y vivir allí desde hace 12  años, en tanto que el segundo aseguró que laboraba en  ese establecimiento por un período de 9 años.  

Ambos testigos  entregaron sus versiones acerca de cuándo llegaron a trabajar  al bar S.S.G.M  y M.A.M,  aseverando que fueron ellos quienes se encargaron de recibirlas y  contratarlas, pues, según su versión, cualquier  empleado del lugar podía ejercer dicha función de  contratación.  

En cuanto a lo  acaecido entre la noche del 10 de agosto de 2014 y la madrugada del  11 del mismo mes y año, ambos coincidieron en afirmar que en  ese lapso se presentó una riña entre el grupo de  trabajadoras sexuales conocido como las caleñas y el de las  paisas, altercado que culminó cuando de manera agresiva,  haciendo uso de insultos, intervino “El Patrón”,  Nilson Lizcano.  

Afirmaron que una  vez terminó la pelea, las paisas se fueron para el tercer piso  y que, producto de los insultos propinados por Lizcano Ruiz, S.S.G.M  y M.A.M  resolvieron voluntariamente abandonar el negocio.  

Así mismo,  indicaron que la puerta de acceso al tercer piso jamás se  cerró con llave y, según lo sostuvo Héctor  Fabio, Lizcano Ruiz sólo subió al tercer piso a hablar  con S.S.G.M  y M.A.M,  cuando hizo presencia la policía, pues antes de que ello  acaeciera, él se encontraba ingiriendo licor.  

Por último,  ambos testigos se refirieron a Nilson Lizcano como su “patrón”,  siendo una persona que siempre estaba pendiente de su negocio, atento  a solucionar cualquier inconveniente que allí se registrara,  alguien que sabía todo lo que allí acontecía,  pues iba al negocio todas las noches a verificar que las cosas  estuvieran marchando sin inconvenientes.  

4. Sintetizadas  las declaraciones de los testigos, se insiste, en los aspectos  relevantes frente al delito de secuestro simple que le es endilgado  al encartado, pasa ahora la Sala a realizar la correspondiente  valoración probatoria bajo el tamiz de la sana crítica.  

4.1. Respecto a  los testimonios rendidos por los agentes de Policía Juan  Restrepo Gutiérrez y John Fredy Sánchez Bustamante, la  defensa presentó algunos cuestionamientos, pues en su sentir,  la versión sobre la puerta cerrada con llave es absolutamente  novedosa, dado que los mismos agentes ya habían concurrido a  dar su versión ante un Juez de Control de Garantías y,  allí, nunca se refirieron a tal situación, así  como tampoco lo hicieron cuando rindieron el informe de policía  de vigilancia en caso de captura en flagrancia, motivo por el cual no  se les debe otorgar credibilidad alguna.  

Pues bien,  contrario a lo que considera la defensora de Lizcano Ruiz, para la  Sala los testimonios rendidos por los agentes de la Policía  Restrepo Gutiérrez y Sánchez Bustamante son dignos de  entero crédito, toda vez que los mismos se ofrecen lógicos,  organizados y contestes, al tiempo que, no se expuso, y mucho menos  se acreditó, la ocurrencia de alguna situación de la  que siquiera se pudiera inferir que a dichos testigos les asistía  interés para variar su versión, con el fin de  perjudicar al procesado.  

En efecto, la  narración realizada por los referidos funcionarios se ofrece  libre y espontánea, despojada de cualquier asomo de duda que  permita estructurar algún tipo de cuestionamiento en su  contra, al tiempo que, resultan ser congruentes, pues las dos  versiones confluyen en un mismo punto, cual es que, al inspeccionar  el inmueble donde funciona el Bar Acuarios, no les fue posible  acceder de manera libre al tercer piso de la edificación, por  cuanto  la única puerta que daba acceso a esa planta se  encontraba cerrada con llave, siendo necesario que Lizcano Ruiz  autorizara a uno de sus empleados para que la abriera.  

También  coinciden los deponentes cuando aseguran que, al abrir la mencionada  puerta, encontraron que tras de ella, en un pasillo, estaban dos  mujeres que les manifestaron ser menores de edad y laborar en el  lugar; información que con posterioridad fue corroborada, así  como también se determinó que dichas mujeres respondían  a los nombres de S.S.G.M  y M.A.M.  

Y nuevamente son  contestes al indicar que las mujeres encontradas les informaron que  les era imposible abandonar el lugar, toda vez que el administrador  del negocio las tenía amenazadas, motivo por el cual requerían  el acompañamiento de la Policía de Infancia y  Adolescencia para poder salir del sitio.  

Tal narración  coincide de manera plena con la entregada por S.S.G.M  y M.A.M,  quienes en su entrevista aseguraron que ese día, tras la riña  registrada en las instalaciones del Bar Acuarios, fueron encerradas  en el tercer piso del mentado establecimiento comercial, dependencia  que fue bloqueada mediante el cierre de su única puerta de  acceso, la cual se aseguró con candado.  

Como se puede  advertir, existe unanimidad en las cuatro versiones referidas, acerca  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron  encontradas las menores S.S.G.M  y M.A.M,  en tanto que no se avizora ningún elemento que ponga en tela  de juicio la credibilidad de tales narrativas, bien porque fueron  maquinadas y adecuadas previamente, ora por la existencia,  especialmente de parte de los agentes del orden, de algún  ánimo de perjudicar al procesado.  

Adicionalmente,  debe resaltarse que tras revisar el levantamiento planimétrico  incorporado al juicio por vía de estipulación  probatoria5,  así como el registro fotográfico6  que sobre el lugar de los sucesos también se aportó,  puede concluirse que la versión rendida por los policiales es  acorde con la realidad, en la medida que dichos elementos dan cuenta  de que al tercer piso del Bar Acuarios sólo puede accederse  por una única puerta y que, la misma es susceptible de ser  asegurada con candado por su parte externa, tal como lo detallaron  éstos en su relato.  

En ese sentido,  que las versiones de los policías Restrepo Gutiérrez y  Sánchez Bustamante, no solo coincidan plenamente con la  entregada por las víctimas, sino que, además, cuenten  con un respaldo probatorio de tipo documental, hace que las mismas se  constituyan en elementos de convicción con una alta carga de  credibilidad.  

Para esta  Corporación el hecho que los agentes no hubieran incluido en  su informe el detalle de cómo se encontraba la puerta que daba  acceso al tercer piso del Bar Acuarios al momento de su llegada, no  le resta credibilidad a su declaración, pues ellos  justificaron esa omisión alegando un olvido, el que logra  explicarse en el hecho que los referidos uniformados centraron su  atención en el hallazgo de dos menores de edad que prestaban   servicios sexuales en una casa de lenocinio, mas no en su ilegal  retención,  aspecto que vino a resultar relevante sólo  cuando las involucradas entregaron su versión de los hechos  ante la respectiva autoridad.  

De otra parte,  debe resaltarse que al juicio no fue incorporado elemento de  convicción alguno que permita confirmar que los agentes del  orden entregaron una versión diferente ante un Juez de Control  de Garantías, como lo sostiene la defensora, motivo por el  cual, tal aseveración resulta carente de relevancia en el  presente asunto.  

De acuerdo con la  anterior, la Sala no accederá a la petición de  exclusión presentada por la defensa técnica de Nilson  Lizcano en contra de los testimonios de los agentes de la Policía  Nacional Juan Restrepo Gutiérrez y John Fredy Sánchez  Bustamante, dado que no se advierte motivo para considerar ilegal o  ilícito el recaudo de dichas probanzas.  

4.2. De este modo,  en lo que a las versiones entregadas por S.S.G.M  y M.A.M  en la entrevista rendida en cámara Gesell ante el investigador  del CTI Antonio Luis Eljaiek Orozco, la Sala advierte que sus relatos  coinciden en los aspectos medulares con las narraciones realizadas  por los agentes de Policía Juan Restrepo Gutiérrez y  John Fredy Sánchez Bustamante.  

En efecto, según  lo narraron las víctimas en la referida entrevista, el día  de los hechos fueron encerradas en el tercer piso de la edificación  donde funciona el Bar Acuarios, lugar del que no pudieron salir, dado  que la única puerta de acceso a esa dependencia fue asegurada  con un candado puesto en la parte externa, en virtud de una orden  dada por el administrador del sitio, Nilson Lizcano Ruiz.  

Tal versión  concuerda plenamente con la suministrada por los Policiales Restrepo  Gutiérrez y Sánchez Bustamante, quienes indicaron que  una vez llegaron al lugar tuvieron que pedir que les dieran acceso al  tercer piso de la edificación para inspeccionarlo, pues la  puerta se encontraba cerrada con candado, encontrando que, una vez  abierta, tras de ella, en un pasillo, estaban unas mujeres que se  identificaron como S.S.G.M  y M.A.M.  

Como se observa,  tanto las versiones de los víctimas como la de los policiales  son unánimes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y  lugar, lo cual lleva a sostener que las primeras fueron objeto de una  restricción de su libertad en el Bar Acuarios, y que, gracias  a la intervención de los segundos, aquéllas pudieron  salir de ese sitio; aspecto este de especial relevancia, ya que  permite establecer que la conducta materia de juzgamiento fue  materializada.  

Así mismo,  ha de indicarse que las manifestaciones entregadas por las víctimas,  concuerdan con ciertas aseveraciones entregadas por los testigos de  la defensa, los señores Héctor Fabio Ramírez y  Wilmar Francisco Moreno, pues tanto éstos como aquellas,  coincidieron en indicar que entre la noche del 10 de agosto de 2014 y  la madrugada del día 11 de ese mismo mes y año, en el  Bar Acuarios existió un altercado entre varias trabajadoras  sexuales. Incidente que, según los deponentes, culminó  con la intervención de Nilson Lizcano, quien como  administrador y propietario del lugar, en medio de insultos y malos  tratos, le ordenó a S.S.G.M  y M.A.M  que abandonaran el negocio, razón por la cual ellas fueron  hasta el tercer piso a recoger sus pertenencias para poder partir.  

En ese sentido, ha  de indicarse que las versiones sobre la existencia de una riña  entre las trabajadoras sexuales del Bar Acuarios, la agresiva  intervención de Nilson Lizcano para terminar dicho altercado y  la decisión de abandonar el Bar tomada por parte de S.S.G.M  y M.A.M,  la cual se motivó en esa violenta participación de  Lizcano Ruiz, son sucesos en cuya ocurrencia pacíficamente han  coincidido tanto los testigos de cargo como los de descargo.  

5. Así las  cosas, con sustento en los anteriores sucesos, la Fiscalía  acusó a Nilson Lizcano Ruiz de ser autor del delito de  secuestro simple en las personas de S.S.G.M  y M.A.M,  punible consagrado en el artículo 168 del Código Penal,  norma cuyo tenor es el siguiente:  

“El que  con propósitos distintos a los previstos en el artículo  siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,  incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil  quinientos(1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”  

En relación  con la consumación de esta conducta, la Corte en providencia  No. AP3103-2018, señaló:  

«En  efecto, la Corte ha señalado, de tiempo atrás, con  respecto al momento consumativo del delito de secuestro simple que:  

«Se  consuma  con la privación de la libertad de la persona,         mediante la  ejecución de alguna de las conductas alternativas que         lo  configuran, con propósitos distintos a las previstos para el          extorsivo; basta el acto de coartar la autonomía de  locomoción que         asiste a la persona sin necesidad de alcanzar  el fin que orienta el         comportamiento de su autor o partícipe.»7  

En  relación con el tiempo que la persona debe permanecer retenida          por sus captores para que se configure el delito de secuestro la          Sala ha sostenido:  

«(…)  en el secuestro en cualquiera de sus modalidades típicas          (arrebatamiento, sustracción, retención u  ocultamiento), el retenido         no puede circular libremente porque sus  captores lo someten y         disponen de medidas que le impiden movilizarse  de acuerdo con         su libre voluntad, resulta irrelevante no solo el  término que dure la         privación de la locomoción,  sino también la forma, violenta o no, en         que fue llevado a  ellos»8»  

Bajo esta línea  jurisprudencial, tomando en consideración la valoración  efectuada a los medios de convicción, la Sala estima que en el  presente asunto la Fiscalía logró acreditar la  concreción del delito de secuestro simple del cual fueron  víctimas S.S.G.M  y M.A.M.  

En efecto, se  demostró que en la madrugada del 11 de agosto de 2014, en el  tercer piso de la casa de lenocinio llamada Bar Acuarios, los agentes  de la Policía Juan Restrepo Gutiérrez y John Fredy  Sánchez Bustamante encontraron encerradas bajo llave a dos  menores de edad que, con posterioridad, fueron identificadas como  S.S.G.M  y M.A.M,  quienes admitieron prestar sus servicios sexuales en ese lugar.  

Igualmente se  probó que, al estar cerrado con llave la puerta de único  acceso a la tercera planta de la edificación, la libertad de  locomoción de las referidas mujeres se encontraba restringida  en contra de su voluntad, pues su verdadero deseo era el de abandonar  el sitio y no pudieron hacerlo, no solo por la imposibilidad física  en la que se encontraban, sino por el temor que logró  infundirles Nilson Lizcano Ruiz, quien les manifestó que si  salían del lugar sin cancelarle la deuda de los pasajes  Medellín – Boyacá se las “tragaba”.  

Se acreditó  que la liberación de las mencionadas adolescentes se produjo  por razón de la intervención policial, pues recuérdese  que fue por solicitud de los patrulleros Juan Restrepo Gutiérrez  y John Fredy Sánchez Bustamante que Nilson Lizcano autorizó  abrir el candado con el cual se aseguraba la puerta de acceso al  tercer piso del Bar Acuarios, encontrando los agentes, tras de ella,  en un pasillo, a las víctimas, quienes les manifestaron que  era su deseo salir de allí, pero que no lo podían hacer  dado que se encontraban amenazadas por el propietario del lugar.  

Entonces, a partir  de lo expuesto, es posible sostener que en el presente asunto, se  concretó la conducta de secuestro simple en las personas de  S.S.G.M  y M.A.M,  pues como se demostró, dichas mujeres  fueron privadas de su  libertad de manera ilegal por el acusado, quien las retuvo por un  espacio de tiempo que, aun cuando corto, representó una  indebida restricción a su derecho de locomoción. Ello  por cuanto la intervención de los agentes se dio alrededor de  las 2 de la mañana del 11 de agosto de 2014, en tanto que la  riña entre las trabajadoras sexuales, en la cual las referidas  mujeres intervinieron, según lo refirieron los testigos tuvo  ocurrencia a altas horas de la noche del 10 del citado mes y año.  

6. Establecida la  ocurrencia de la conducta delictual materia de juzgamiento,  corresponde ahora determinar si existen elementos de prueba a partir  de los cuales se pueda establecer que, tal y como lo afirma la  Fiscalía en su escrito de acusación, Nilson Lizcano  Ruiz fue el autor de la misma.  

6.1. De acuerdo  con la versión entregada por S.S.G.M  y M.A.M,  la persona que les proporcionó los recursos económicos  para que ellas pudieran desplazarse desde Medellín hasta el  departamento de Boyacá a ejercer el negocio de la  prostitución, fue el propio Nilson Lizcano en su condición  de propietario del Bar Acuarios.  

Como se anotó,  indicaron las referidas mujeres que luego del altercado vivido entre  ellas y otras trabajadoras sexuales, Lizcano Ruiz les ordenó  que abandonaran inmediatamente su negocio, razón por la que  fueron a recoger sus pertenencias al tercer piso donde funcionaba la  mentada casa de lenocinio, lugar hasta donde llegó Nilson a  exigirles que le pagaran el dinero que él les había  prestado para pagar los pasajes de Medellín a Tunja.  

6.2. A juicio de  la Sala, tal narración se ofrece lógica y creíble,  pues es dable pensar que el dueño de un establecimiento  comercial de las características del Bar Acuarios, ante la  inminente partida de dos de sus trabajadoras, le asistiera el interés  de recuperar, así fuera por la fuerza y de manera  injustificada y arbitraria, todo el dinero que hubiera invertido en  ellas para su traslado.  

En ese sentido,  puede aseverarse entonces que la restricción de su libertad a  la que fueron sometidas S.S.G.M  y M.A.M,  se originó en el propósito ilegítimo de Nilson  Lizcano, como propietario del Bar Acuarios, de recuperar el dinero  que le había suministrado a dichas mujeres para que pudieran  llegar desde Medellín a laborar a su negocio, recaudo que  deseaba ejecutar antes de que ellas abandonaran la casa de  prostitución.  

6.3. Dicha versión  también goza de credibilidad si en cuenta se tiene no solo que  los agentes de Policía Juan Restrepo Gutiérrez y John  Fredy Sánchez Bustamante las encontraron encerradas bajo llave  en el lugar referidos por ellas, sino que, además, fue Nilson  Lizcano Ruiz quien ante la solicitud de los referidos servidores,  ordenó a un empleado suyo que procediera con la apertura de la  puerta de acceso al tercer piso del bar, lo que denota que tenía  el control de la medida restrictiva de la libertad que afectaba a las  víctimas.  

Nótese que  la presencia policial, y una previa autorización general por  parte de Lizcano Ruiz para que los agentes del orden hicieran su  inspección, no fue suficiente para que los empleados del  procesado permitieran el libre acceso a la tercera planta de la  edificación, puesto que se requirió de una segunda  orden directa por parte de Nilson Lizcano para que se otorgara el  paso requerido al lugar donde fueron halladas S.S.G.M  y M.A.M.  

En ese sentido,  resulta evidente que los empleados de Nilson no procedieron a abrir  de manera inmediata la tercera planta del edificio donde funciona el  Bar Acuarios, porque sabían que la misma se había  cerrado por una orden expresa de su jefe, tal como lo narraron las  víctimas, y porque de hacerlo inconsultamente podría  llevar a exasperar los ánimos de quien, según lo  aseguraron, incluso, los mismos testigos de descargo, ya se  encontraba en alto estado de exaltación, no solo por los  eventos que habían ocurrido entre las trabajadoras sexuales,  sino por la condición de alicoramiento en la que se hallaba.  

Para la Sala no es  de menor importancia la descripción que respecto a Nilson  Lizcano Ruiz, hicieran en juicio oral los testigos de descargo, dos  antiguos trabajadores suyos que lo representaron como una persona que  siempre estaba pendiente de su negocio; alguien que no permitía  que se tomaran decisiones dentro del Bar Acuarios sin que previamente  le fueran consultadas; un sujeto que siempre procuraba tener el  control absoluto dentro de su establecimiento comercial y  se imponía  de cualquier manera.  

De esa forma, es  poco probable que dos trabajadoras del Bar Acuarios hubieran sido  encerradas bajo llave, en una de las dependencias del establecimiento  comercial, sin que Lizcano Ruiz lo hubiera ordenado, pues como se  vio, en ese lugar no se ejecutaban acciones sin el previo  consentimiento de éste.  

6.4. Por manera  que, para la Sala es creíble la versión entregada por  S.S.G.M  y M.A.M,  según la cual, fue Nilson Lizcano Ruiz quien dispuso su  encierro, pues tal narración cuenta con un móvil  creíble y altamente plausible, esto es, su interés por  recuperar el dinero que él les proporcionó para que  llegaran desde Medellín a trabajar a su bar; deuda que, aun  cuando injustificada, deseaba saldar antes que las referidas damas  abandonaran ese sitio.  

También, el  que se hubiera requerido de una orden por parte de Lizcano Ruiz, para  que uno de sus empleados procediera a abrir la puerta que daba acceso  al tercer piso de la edificación, corrobora que debió  existir una directriz previa por parte de este sujeto, para que se  asegurara con candado dicha puerta, misma que no estaban dispuestos a  modificar sus subalternos, hasta tanto no estuvieran seguros que el  deseo de su jefe era el de variar dicho mandato, permitiendo así  el acceso de los policiales a una dependencia de la edificación  donde se encontraban encerradas las dos víctimas.  

Finalmente, el  hecho de ser Nilson Lizcano una persona que siempre mantenía  el dominio sobre todas las decisiones que se tomaban en el Bar  Acuarios, así como de las situaciones que allí se  presentaban, lleva a tener por cierta la aseveración efectuada  por las víctimas, según la cual, fue él quien  dispuso su encierro, pues de otra manera no habría admitido  que se hubiera cerrado una puerta que según los testigos de  descargo y las propias ofendidas nunca se cerraba con candado, pues  era el sitio donde las trabajadoras descansaban y tenían sus  pertenencias.  

En ese sentido,  dado que nadie diferente a Nilson Lizcano Ruiz tenía el pleno  dominio de las decisiones tomadas en el Bar Acuarios, evento que se  vio corroborado con su intervención para dar por terminada una  riña al interior de ese negocio, el despido de S.S.G.M  y M.A.M,  así como la orden de apertura de la puerta de acceso al tercer  piso de ese establecimiento, para que los policiales pudieran hacer  su ingreso, lleva a concluir, como lo sostuvieron las víctimas  del reato, que fue Nilson Ruiz Lizcano el responsable de su retención  ilegal.  

7. En punto de la  anterior conclusión, menester es destacar que como pruebas de  descargo la defensa presentó en juicio oral los testimonios de  Héctor Fabio Ramírez y Wilmar Francisco Moreno Flórez,  dos antiguos trabajadores del Bar Acuarios, con los que pretendía  derruir la teoría del caso planteada por la fiscalía y  consolidar su versión acerca de la inexistencia de la conducta  de secuestro endilgada a Lizcano Ruiz.  

Sin embargo, la  labor de la defensa resultó infructuosa, pues luego de  efectuarse el correspondiente proceso de apreciación y  valoración probatoria, se puedo concluir que dichos medios de  convicción no logran ser persuasivos, dado que se ofrecen  contradictorios en varios aspectos. Veamos:  

7.1. En razón  de que en un principio se debatía la comisión de la  conducta de proxenetismo con menor de edad, en concurso con secuestro  simple agravado, la defensa centró sus esfuerzos en derruir la  teoría de la Fiscal, según la cual Nilson Lizcano, pese  a saber que S.S.G.M  y M.A.M  no eran mayores de 18 años, se encargó de contratarlas  personalmente para que ejerciera la prostitución en el negocio  que él administraba.  

En virtud de lo  anterior, la defensora empezó por indagar a sus testigos  acerca del momento en el que las referidas menores se vincularon al  Bar Acuarios y, sobre el particular, los dos deponentes se esforzaron  por detallar el instante en el que las víctimas arribaron al  negocio, sin embargo, dichas precisiones, a la postre, resultaron ser  bastante contradictorias.  

Por ejemplo, el  primero de los mencionados aseguró que S.S.G.M  y M.A.M  llegaron en distintos tiempos a trabajar al Bar Acuarios, no  obstante, tal versión contrasta con la que dichas mujeres  entregaron tanto en su entrevista en cámara Gesell, como a la  Defensora de Familia del ICBF que atendió su caso.  Oportunidades donde indicaron que habían llegado juntas a  trabajar al bar Acuarios, gracias a la intervención de otra  trabajadora sexual que las puso en contacto con el administrador del  sitio.  

Entonces, si se  tiene en cuenta que se está ante dos mujeres menores de edad,  cuyo origen es la ciudad de Medellín, quienes siendo primas  hermanas, tomaron la determinación de desplazarse hasta Tunja  con el objetivo de empezar a laborar como trabajadoras sexuales en  una casa de lenocinio, ello con la mediación que en su favor  hiciera otra empleada del lugar, lo creíble es que las dos  hubieran emprendido su viaje en conjunto, dado que ello les  representaría compañía y apoyo mutuo.  

Sobre el mismo  punto, Wilmar Francisco Moreno Flórez presentó una  versión que, en unas ocasiones, contradice las aseveraciones  realizadas por Héctor Fabio Ramírez y, en otras, al  tratar de enmendar dicho error, lo hace contradecirse a sí  mismo.  

Es así que,  en un principio, al realizar un recuento de todo lo sucedido en el  bar, Moreno Flórez narra de forma espontánea y  desprevenida que S.S.G.M  y M.A.M,  llegaron al mismo tiempo al bar; afirmación que como se vio,  contrasta con la entregada por su compañero de trabajo Héctor  Fabio, pero que concuerda con la que las mujeres le suministraron a  la funcionaria del ICBF.  

Sin embargo, más  adelante, ante la pregunta directa de la defensora acerca de si las  referidas damas habían llegado juntas, el testigo fue tajante  en afirmar que no; versión que abandonó para retomar la  primera cuando por vía de contrainterrogatorio la Fiscalía  insistió sobre el momento del arribo de las entonces menores  de edad al Bar Acuarios.  

7.2. Continuando  con la intervención de Héctor Fabio Ramírez,  llama la atención ver que durante la vista pública esta  persona afirmó conocer bien a S.S.G.M  y M.A.M,  incluso, las ubica en diversos instantes con extrema precisión,  sin embargo, el 11 de agosto de 2014, es decir, el mismo día  de los sucesos, cuando rindió entrevista ante la Fiscalía,  éste mismo testigo aseguró no conocer, siquiera, el  nombre de las referidas damas.  

En igual sentido,  el mismo deponente aseveró conocer perfectamente el nombre de  Nilson Lizcano porque ha sido su jefe por más de 10 años,  empero, aquel día durante la mentada entrevista lo identificó  como “Wilson”, al tiempo que aseguró ignorar su  apellido. A la postre, se pudo determinar que “Wilson” y  Nilson eran la misma persona, ello por cuanto  el entrevistado lo  señaló físicamente.  

7.3. Además,  pese a que los testigos de la defensa siempre ofrecieron versiones  extensas sobre los diversos temas que se tocaron durante sus  intervenciones, no acaeció lo mismo cuando hubo lugar a  referirse sobre la retención a la que fueron sometidas las  tantas veces mencionadas víctimas, pues en ese punto, se  limitaron a indicar que dicho evento no existió, ya que la  puerta de acceso al tercer piso nunca se cerró y que los  policías ingresaron libremente a dicha dependencia sin ayuda  de nadie, al tiempo que evitaron entregar mayores detalles sobre lo  ocurrido luego de la riña y durante la estancia de los  agentes.  

En ese sentido, es  posible sostener que las escuetas aseveraciones realizadas por los  testigos de descargo, de una parte, se ofrecen endebles y no logran  desvirtuar los sucesos demostrados con contundencia por el ente  investigador y, de otra, resultan carentes de credibilidad, pues a  juicio de la Sala, dichos deponentes pretendieron variar la real  ocurrencia de los sucesos, de modo tal que pudieran favorecer a su  jefe en las resultas del proceso, dado el vínculo de  subordinación que existe entre unos y otro, el cual, en el  caso de Wilmar Francisco Moreno, data de hace 9 años, mientras  que en el caso de Héctor Fabio se extiende a 12 años,  tiempo durante el cual, incluso, ha vivido en las instalaciones del  bar.  

8.  Por  consiguiente, es claro sostener que la versión entregada por  S.S.G.M  y M.A.M,  conforme con la cual, su derecho de locomoción fue restringido  por determinación del procesado, es corroborada con otros  medios de convicción, lo que permite conferirles entero  crédito.  

Entonces, a partir  de los elementos de convicción aportados al juicio oral se  puede afirmar que el procesado incurrió en el delito de  secuestro, en tanto de manera injustificada privó de su  libertad de locomoción a las víctimas.  

9. Continuando con  el desarrollo del recurso, la impugnante alega que su representado al  haber actuado bajo los efectos de sustancias alucinógenas y  alcohólicas, no era consciente de la ilicitud de su conducta,  lo cual significa que su proceder estuvo desprovisto de dolo y, por  lo tanto, no existe la tipicidad subjetiva exigida por el tipo penal.  

La Corte ha  sostenido que, cuando se alegue la alteración de la psiquis en  virtud de la ingesta de sustancias embriagantes, tal situación  se debe acreditar, preferiblemente, por conducto de una prueba  pericial en donde un profesional en el campo dictamine sobre la  posibilidad de la ocurrencia de tal evento. Sobre el particular, en  providencia No. AP629-2020, la Sala indicó:  

“Ahora,  de acuerdo con la Guía para la Determinación Clínica  Forense del Estado de Embriaguez Aguda del Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, la  principal prueba  para establecer el estado de embriaguez es el examen clínico  por parte de un médico capacitado en la materia y sólo  si éste lo considera pertinente, se realizarán estudios  complementarios como el de alcoholemia —concentración de  alcohol en la sangre—. Esto porque «la embriaguez es un  síndrome; por lo tanto, su diagnóstico se fundamenta en  hallazgos clínicos que pueden ser detecados por el (la)  médico(a) en el momento del examen. Existen signos y síntomas  que permiten sospechar o establecer la presencia de un cuadro clínico  general de embriaguez. A su vez, la combinación de algunos de  estos signos y síntomas en particular, conforman cuadros  específicos que orientan sobre la etiología, lo cual  puede complementarse con los resultados de pruebas paraclínicas,  particularmente cuando la embriaguez no es de origen alcohólico».”  

La Corte también  ha sostenido que la verificación de un estado de embriaguez no  significa per se una ausencia en la capacidad de comprensión  del sujeto activo de la conducta. Al respecto, en sentencia  SP070-2019, esta Corporación señaló:  

“Sin  embargo, como bien ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, la  presencia de un estado de alicoramiento o de embriaguez no “puede  tenerse por supuesto categórico para afirmar que el sujeto que  actúa bajo esta condición estaba afectado en su  capacidad para comprender la ilicitud de comportamiento o para  determinarse de acuerdo con dicha comprensión”.  

Más  adelante, en la misma providencia, la Corte indicó:  

“Debe  precisar la Sala que un juicio de valor sobre el autor de la  conducta, como el propuesto por el legislador en materia de  inimputabilidad (artículo 33 del Código Penal), supone  en todos los casos la demostración de la existencia de una  perturbación del psiquismo coetánea a la realización  de la conducta, de tal gravedad y hondura que afecte las esferas  cognoscitiva, volitiva o afectiva, y que impida al sujeto motivarse  de conformidad con las exigencias normativas para poder comprender la  ilicitud y determinarse en consecuencia.  

Quiere decir lo  anterior que para entender que la actuación del acusado se  produjo en un estado de inimputabilidad, no es suficiente la  presencia de cualquier padecimiento constitutivo de alteración  emocional, sino que es necesario que se trate de un trastorno mental  que le impida al sujeto “elaborar una representación  psíquica de su ilicitud o de elegir alternativas de actuación  al tenor de su inteligibilidad”.  

Por lo tanto,  no todo trastorno mental -término que, además, fue  tomado por el legislador del lenguaje común y no del  científico psiquiátrico- resta culpabilidad al autor de  la conducta. Se requiere que dicho trastorno tenga la entidad  suficiente para afectar los procesos cognoscitivo y volitivo del  individuo y que le impida determinarse libremente por falta de una  adecuada apreciación del valor de sus actos.”  

Como se puede  apreciar, la jurisprudencia ha establecido que para poder alegar la  embriaguez como un factor de alteración de la consciencia al  momento de la comisión de una conducta delictual, primero se  debe acreditar la existencia de dicho estado, labor que se efectúa,  preferiblemente, a través de una prueba científica.  

No obstante, ante  la ausencia de la misma, posible resulta acudir al principio de  libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal (artículo  373 C.P.P), para de esa manera establecer si, en efecto, el sujeto  involucrado como autor en un hecho delictual se encontraba en estado  de embriaguez.  

Sobre el aludido  principio, la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha enseñado:  

“…no  hay que olvidar que dentro del marco de la legalidad, no se exige un  determinado elemento de persuasión para la demostración  de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, puesto que  en el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad  probatoria, según el cual, los hechos o circunstancias de  interés para la correcta solución del caso pueden  probarse por cualquiera de los medios establecidos en la codificación  instrumental.”  (CSJ SP5492-2019)  

En ese sentido,  acertado resulta afirmar que para poder demostrar algún  suceso, tanto la ley como la jurisprudencia autorizan a los sujetos  procesales acudir al uso de cualquier medio de convicción  legal. Así, por ejemplo, ante la ausencia de una prueba  científica, es viable recurrir a cualquier otro medio  probatorio idóneo que permita establecer si una persona se  encontraba en estado de embriaguez al momento de cometer una conducta  delictual y, si en virtud del mismo, su conciencia se hallaba  seriamente afectada, al punto que, pudiera haber perdido el control  de sus acciones.  

Bajo esa  perspectiva y, tras partir del hecho cierto e incontrovertible que en  el presente caso no existe prueba científica alguna que  permita establecer si el procesado se encontraba la noche de los  sucesos que acá se juzgan en estado de embriaguez o bajo  enajenación mental por el consumo de estupefacientes, ni si  por razón de ello, tenía afectada su consciencia y  voluntariedad, necesario resulta acudir a los elementos de prueba  aportados al juicio que den cuenta sobre el estado psíquico y  físico en el que se hallaba Ruiz Lizcano en la madrugada del  11 de agosto de 2014.  

En esa dirección,  de acuerdo con las versiones entregadas por las víctimas, así  como las suministradas por los testigos de la defensa Héctor  Fabio Ramírez y Wilmar Francisco Moreno, empleados del Bar  Acuarios, el 11 de agosto de 2014 Wilson Lizcano se encontraba en  estado de embriaguez, evento que estos últimos recuerdan con  claridad ya que, ese día, su jefe se encontraba celebrando su  cumpleaños.  

De acuerdo con la  prueba documental aportada al proceso, está demostrado que  Lizcano Ruiz nació el 10 de agosto de 19739,  luego es creíble que para la noche de los sucesos éste  estuviera ingiriendo licor en virtud de la celebración de su  onomástico.  

10. Aceptando el  hecho que para el 11 de agosto de 2014 Nilson Lizcano Ruiz se  encontraba ingiriendo licor, corresponde ahora determinar si dicha  condición fue de tal magnitud que alteró su psiquis  hasta el punto de obrar con ausencia de conocimiento y voluntariedad  sobre la ilicitud de su conducta, como lo alega su defensora.  

Con el fin de  arribar a una conclusión sobre el tema propuesto, necesario  resulta remitirnos a la noche de los sucesos para efectuar una  valoración del comportamiento de Nilson Lizcano, primero desde  la óptica de los testigos de cargo y luego desde la  perspectiva de los deponentes de descargo, de modo que, al final se  pueda obtener una visión global acerca del estado de  conciencia bajo el cual actuó el procesado.  

Durante su  intervención en la vista pública, los miembros de la  Policía Nacional Juan Restrepo Rodríguez y Fredy  Sánchez Bustamente, sostuvieron que al llegar al Bar Acuarios  fueron enterados que en ese lugar laboraban unas menores de edad que  se encontraban en el tercer piso del inmueble donde funciona ese  establecimiento.  

Refirieron que al  hacer ingreso al lugar tomaron contacto con el administrador del  sitio, quien se identificó como Nilson Lizcano Ruiz, persona  con la que mantuvieron un diálogo donde negó dichos  señalamientos, los autorizó para que realizaran los  registros necesarios y, además, impartió la orden para  abrir la puerta que daba acceso a la tercera planta del bar.  

Pese a la  oposición de la defensora, los deponentes aseguraron que el  comportamiento de Lizcano Ruiz fue normal, pues no lo notaron  alterado y que nunca percibieron  su estado de embriaguez, es decir,  se hallaba lúcido.  

Por su parte, los  testigos de la defensa Héctor Fabio Ramírez y Wilmar  Francisco Moreno fueron contestes al sostener que Nilson Lizcano, al  percatarse de la riña entre sus trabajadoras, reaccionó  con el objetivo de finiquitarla, así mismo, refirieron que fue  el propio Lizcano Ruiz quien se encargó de atender a la  policía la noche de los sucesos y que estuvo pendiente de los  requerimientos efectuados por los uniformados, todo ello en virtud de  su posición de jefe del Bar Acuarios y su costumbre de  apersonarse de los problemas que allí se registraran.  

Visto lo anterior,  estima la Sala que la noche de los sucesos Nilson Lizcano no sufrió  alteración de su conciencia y voluntad, pues siempre demostró  encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales y, a partir de  ello, mantuvo el dominio de todo lo que acontecía en su  establecimiento comercial.  

Nada distinto  puede concluirse cuando, como primera medida, tanto las víctimas  como sus empleados, refirieron que fue él quien intervino para  dar por terminado el altercado que se registró entre las  trabajadoras sexuales, como una clara muestra de su interés  por mantener el orden en su negocio y de demostrar su posición  de mando en el lugar.  

Así mismo,  tuvo la claridad mental suficiente para advertir que ante su orden de  despido impartida a S.S.G.M  y M.A.M,  le era imperativo recuperar el dinero que les había entregado  para que ellas pudieran llegar desde Medellín a trabajar en su  bar, siendo consciente que si no lo hacía en ese instante,  difícilmente podría hacerlo con posterioridad.  Por lo  tanto, en una actitud que revela una clara lucidez mental acudió  a ellas a exigirles el pago de la deuda, para seguidamente  amenazarlas indicándoles que si salían del sitio sin  pagarle lo adeudado “se las tragaba”, para, acto seguido,  consecuente con su ilegal propósito ordenar el cierre de la  puerta para impedir su salida.  

Igualmente, el  hecho de haber atendido directamente a los policiales, quienes no  advirtieron alteración alguna en su conducta, respondiéndoles  de manera coherente sus preguntas sobre la presencia de menores de  edad prestando sus servicios sexuales en el lugar, acceder de manera  pacífica a que los uniformados inspeccionaran el sitio y,  además, no oponerse a la apertura de la puerta que daba acceso  al tercer piso de la edificación, son acciones que dan cuenta  de la plena claridad mental que durante dicho periodo mantuvo.  

En efecto, si el  estado de alicoramiento en el que se encontraba Lizcano Ruiz el 11 de  agosto de 2014 o de supuesta alteración por el consumo de  estupefacientes, hubiera sido de tal entidad que lo hubiera llevado a  no ser consciente ni responsable de sus actos, no habría  obrado del modo como lo hizo, esto es, con fines claros de mantener,  no solo el dominio de las situaciones que se presentaron en su bar,  sino el control del lugar donde las mismas se registraron.  

Como se puede  advertir, cada acto de Nilson Lizcano se enmarcó en un  proceder consciente y voluntario ejecutado con total discernimiento  mental y, por ende, se descarta la ausencia de dolo, pregonada por la  defensa, bajo el indemostrado alegado  de un estado de enajenación  psíquica producto de la embriaguez y la ingesta de  estupefacientes.  

11. En síntesis,  debe concluirse entonces que de los elementos de prueba incorporados  al juicio se logra establecer más allá de toda duda  razonable que Nilson Lizcano Ruiz incurrió en la conducta de  secuestro simple, con el pleno conocimiento de la ilicitud de su  comportamiento y la voluntad de su materialización, lo que  impone la necesidad de confirmar, en el aspecto impugnado, la  sentencia objeto de recurso.  

12. Acotación  final.  

Observa la Sala  que el Tribunal de segundo grado en el fallo recurrido consideró  que en el caso sub lite concurría la circunstancia de  atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del  Código Penal, la que tiene lugar cuando dentro de los 15 días  siguientes al secuestro se deja voluntariamente en libertad a las  víctimas. Sin embargo, de acuerdo con los medios de convicción  allegados a la actuación queda determinado que S.S.G.M  y M.A.M, pudieron recobrar su libertad dada la intervención de  los agentes de la Policía Nacional Juan David Restrepo  Gutiérrez y Jhon Fredy Sánchez Bustamante, uniformados  que lograron dar apertura a la dependencia donde dichas mujeres se  encontraban encerradas. Ello, denota que no era dable el  reconocimiento de la degradante punitiva en cuestión.  

No obstante, no es  dable subsanar el yerro, dada la garantía de la non  reformatio in peius,  en tanto el procesado tiene la calidad de apelante único.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la  decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 3  de mayo de 2019, con fundamento en los razonamientos contenidos en la  parte motiva de este proveído.  

Contra la presente  sentencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 548 carpeta dos.  

2          CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad.          46153.  

3          CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153; CSJ SP, 28 sep. 2015. Rad. 44056,          CSJ SP, 4 may. 2016. Rad. 41.667; CSJ SP, 31 ago. 2016, Rad.43916,          entre otras.  

4          M.A.M nació el 13 de          diciembre de 1996 y S.S.G.M          nació el 14 de agosto de 1996 (según registros civiles          de nacimiento vistos a folios 4 y 5 del cuaderno de pruebas).  

5          Folio 109 cuaderno de pruebas.  

6          Folio 116 ejusdem  

7          CSJ SP 1594-2016 rad.46782 02, nov. 2011.  

8          CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42431, en la que reiteró lo          sostenido en CSJ SP 29 sep. 2010, rad. 29174.  

9          Ver folio 94 cuaderno de pruebas, ficha de preparación          Registraduría Nacional del Estado Civil.  

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