ATP788-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP788  – 2021  

Acta  No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la  existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción  de tutela interpuesta  por JORGE IVÁN ARIAS ARIAS, JOHN KENNEDY PÉREZ  CARTAGENA, DUVAN ARLEY URIBE AGUDELO, ROBINSON ANTONIO LÓPEZ  OCHOA y NEYRON ROLANDO LOPERA VALENCIA, contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Amalfi, que en primera instancia conoció la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y 2 de febrero de 2021,  negó el amparo constitucional invocado.  

A  la acción se vinculó en primera instancia a Juzgado  Promiscuo Municipal de Anorí, Comandante de la Estación  de Policía de Amalfi y al patrullero Luis Hernando James  Herrera adscrito a esa estación de policía.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Por hechos ocurridos el 28 de octubre de 2020 a las 19:20 horas, en  la vereda el Roble finca San Tropel de la Jurisdicción de  Anorí, Antioquia en que al parecer se perpetraba una conducta  punible por varios sujetos, quienes sometieron a las personas  residentes, dañaron enseres y hurtaron dinero, licor, joyas y  otros elementos de valor y luego huyeron del lugar en un vehículo  de placas EPW-141. Por tal motivo, la Policía Nacional ejecutó  el plan candado que resultó en la retención del  vehículo y la aprehensión de sus ocupantes a las 20:15  horas quienes se identificaron como JORGE  IVÁN ARIAS ARIAS, JOHN KENNEDY PÉREZ CARTAGENA, DUVAN  ARLEY URIBE AGUDELO, ROBINSON ANTONIO LÓPEZ OCHOA y NEYRON  ROLANDO LOPERA VALENCIA.  

2.  Las audiencias preliminares concentradas se adelantaron por Juzgado  Promiscuo Municipal de Anori. La legalización de captura se  instaló el 30 de octubre de 2020 a las 7:45 am, sin embargo,  el defensor de confianza de los capturados manifestó que hasta  el momento no se le había permitido entrevistarse con sus  representados, razón por la cual el titular del despacho  accedió a suspender la audiencia.  

Escuchadas  las partes e intervinientes, el director de la audiencia, declaró  legal la captura de los indiciados. Contra esa decisión, el  representante judicial de JORGE  IVÁN ARIAS ARIAS, JOHN KENNEDY PÉREZ CARTAGENA, DUVAN  ARLEY URIBE AGUDELO, ROBINSON ANTONIO LÓPEZ OCHOA y NEYRON  ROLANDO LOPERA VALENCIA, presentó recurso de apelación.  La diligencia finalizó a las 10:47 am.  

Posteriormente,  se adelantaron las audiencias de legalización de incautación  de elementos con fines de comiso, traslado del escrito de acusación  conforme a la ley 1826 de 2017 y solicitud de interposición de  medida de aseguramiento intramural. Contra las decisiones adoptadas  no se interpuso ningún recurso.  

3.  La alzada correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Amalfi, que el 18 de diciembre de 2020, confirmó la decisión  de primer grado.  

4.  Los accionantes afirmaron que, la decisión del ad  quem,  es “abiertamente  contraria a los postulados constitucionales que regulan el derecho a  la libertad personal y la legalización de captura”, y  al precedente jurisprudencial establecido por la Corte  Constitucional, referente a la obligatoriedad del término de  36 horas para legalizar la aprehensión (Sentencias  C-163 de 2008, C-137 de 2019; CSJ Rad. 32634 de 2009, CSJ Rad. 32634  del 2009, CSJ rad. 49529 del 2017).  

5.  Con base en la situación fáctica descrita, los  tutelantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso e igualdad. En consecuencia, dejar sin  efecto la decisión que declaró legal la captura en  flagrancia y, proferir una que declare la ilegalidad de la  aprehensión.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amalfi  indicó que no se reúnen los requisitos para la  procedencia de la acción de tutela contra las decisiones  judiciales y que esta acción se interpuso como si fuera un  tercer recurso, lo que desdibuja la naturaleza del amparo  constitucional.  

Afirmó  que el hecho de que el abogado no se haya podido entrevistar con sus  defendidos debió ser informado al ministerio público  para que realizara la respectiva investigación.  

Refirió  que la audiencia de legalización de captura no fue suspendida,  al contrario, consta en audios que el abogado Parra Jiménez  solicitó unos minutos previos a iniciar la audiencia para  estudiar los elementos materiales probatorios, toda vez que los  capturados le concedieron poder a él y que, por tanto, en su  argumentación no alegaría acerca del transcurso del  tiempo y del vencimiento de las 36 horas.  

2.  El Juez  Promiscuo Municipal de Anorí manifestó  que estará atento a lo que se resuelva en este trámite  constitucional.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  sentencia del 2 de febrero de 2021, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  constitucional.  

Adujo  que para solicitar el amparo del derecho fundamental a la libertad,  la acción de tutela es improcedente, pues el artículo  1º de la Ley 1095 de 2006, dispone que el hábeas corpus,  además de derecho fundamental, es una acción que tiene  la persona para solicitar su libertad cuando crea estar detenido con  violación de las garantías constitucionales o legales o  cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.  

En  ese orden, consideró que si el apoderado judicial de los  accionantes afirma que los agentes captores no le permitieron  entrevistarse con sus representados y que el Juez Promiscuo Municipal  de Anorí dejó vencer el término máximo  previsto legal y constitucionalmente para pronunciarse sobre la  legalidad del procedimiento de captura, evidentemente alega que sus  asistidos están detenidos con violación de sus  garantías constitucionales y legales, para lo que debe acudir  a la acción constitucional de hábeas corpus.  

De  otro lado, precisó que, con la decisión censurada, no  se conculcaron las garantías fundamentales del debido proceso,  defensa e igualdad de los afectados, máxime que el tutelante  no suministró razones autónomas que demuestren la  afectación de estas prerrogativas esenciales, bastándole  con vincularlas con el derecho a la libertad personal, para el que  cuenta con una herramienta específica de protección  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  indicó que no solo persigue el amparo de la libertad personal,  también lo hace respecto de los derechos de defensa, igualdad  y debido proceso, frente a los cuales presentó la debida  sustentación, al igual que la vulneración directa de la  constitución política y el desconocimiento del  precedente jurisprudencial.  

Por  ende, afirmó que no se desconoce el carácter  subsidiario de la acción de tutela, pues interpuso los  recursos ordinarios en la respectiva etapa procesal y en atención  a los problemas jurídicos planteados, consideró que la  acción de tutela era la acción constitucional idónea  para lograr efectuar un análisis más amplio a partir de  los requisitos generales y especiales de la tutela contra decisiones  judiciales.  

Aseguró  que la pretensión de la tutela es clara, pues consiste en  revocar la decisión emitida, por estimar que el procedimiento  es ilegal y como subsidiaria, se emita una nueva decisión con  fundamento en las consideraciones del fallo, máxime que la  declaratoria de la ilegalidad de la captura no afectaría las  demás decisiones adoptadas (CSJ  SP AHP, Rad. 32446 del 2009, CSJ AHP, 28 Rad.34641 del 2010, CSP Rad.  93017 del 2017).  

Reiteró  que la providencia judicial cuestionada desconoció el  precedente vertical de la Honorable Corte Constitucional, quien ha  sido en fáctica en sostener que el control de legalidad de la  captura se debe realizar dentro del término de 36 horas y que  el término no se interrumpe (Sentencia  C-163 de 2008, C-137 de 2019; CSJ Rad. 32634 de 2009, CSJ Rad. 32634  del 2009, CSJ rad. 49529 del 2017).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo señalado en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que en el trámite de la vinculación a las partes se  incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad  parte de la actuación cumplida.  

El  caso  

La  demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los  derechos fundamentales de la libertad,  debido proceso e igualdad de JORGE  IVÁN ARIAS ARIAS, JOHN KENNEDY PÉREZ CARTAGENA, DUVAN  ARLEY URIBE AGUDELO, ROBINSON ANTONIO LÓPEZ OCHOA y NEYRON  ROLANDO LOPERA VALENCIA, presuntamente vulnerados con la declaración  de la legalidad de su captura en flagrancia, pese a que el término  se extendió más allá de las 36 horas previstas  por el legislador, en el proceso penal No. 050406001298-2020-080120  adelantado en su contra por el delito de hurto calificado agravado.  

Esta  Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la  necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela  a los terceros que puedan tener un interés legítimo en  el resultado de los mismos, y las consecuencias que apareja esta  omisión (CSJ ATP, 4-08-2020, Rad. 1384, 7-06-2020, Rad.  1021/110963, entre las más recientes).  

Se  busca con ello que quien pueda verse afectado con la acción,  tenga la  oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar  pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la  providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de  las autoridades judiciales vincularlos a la actuación,  haciendo uso de sus facultades oficiosas.  

La  Corte Constitucional  ha señalado que el acto de notificación a terceros con  interés legítimo en el proceso, cobra especial  importancia cuando la tutela está dirigida contra una  actuación o decisión judicial, pues resulta diáfano  que el fallo que adopte el juez constitucional puede llegar a afectar  no solamente a la persona que promovió el proceso judicial  dentro del cual se tomó la decisión cuestionada, sino  también a quienes participaron o fueron parte en ella, lo que  hace necesaria su vinculación para permitirles el ejercicio  del derecho de contradicción (Auto No. 027 de 1995).  

En  este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite  a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Amalfi y Promiscuo Municipal  de Anorí,  Comandante de la Estación de Policía de Amalfi y al  patrullero Luis Hernando James Herrera adscrito a esa estación  de policía, pero omitió integrar el contradictorio con  las demás partes e intervinientes del proceso penal No.  050406001298-2020-080120.  

Esta  vinculación resulta necesaria, toda vez que ostentan interés  en el resultado del proceso, por lo que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrles traslado del libelo  introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular. Además, lo que se cuestiona en la  presente acción, es la omisión de llevar los capturados  ante el juez de control de garantías en el término de  36 horas y legalizar la aprehensión en el mismo lapso,  actuación en la cual se encuentra estrechamente vinculada la  fiscalía instructora.  

Como  esta irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto,  constituye  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad del fallo proferido el  2 de febrero de 2021, por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el  conocimiento de la acción, integre debidamente el  contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  del  fallo proferido el  2 de febrero de 2021, por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se  proceda a la vinculación de las partes allí indicadas.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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