AP2057-2021(58594)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP2057-2021  

Radicación  58594  

Aprobado  Acta nº 127  

Bogotá,  D. C, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación  interpuestos por la defensa de los acusados Trino  Luna Correa y Omar Ricardo Díazgranados Velásquez,  en contra de los autos del 15 de julio y 11 de noviembre del 2020,  mediante los cuales, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera  Instancia de esta Corporación negó las solicitudes de  nulidad de lo actuado y la práctica de algunas pruebas.  

HECHOS  

Se  tienen consignados así:  

“En  la resolución de acusación se declaró como  probado que en el año 2006, el gobernador del Magdalena Trino  Luna Correa,  quien ejerció del 1º de enero de 2004 al 12 de marzo de  2007, fecha en la que fue suspendido del cargo1,  adelantó la etapa precontractual y suscribió el  contrato de obra pública No. 081 de 9 de febrero de 2007, para  la construcción de la primera etapa del “Parque  Cultural Tayku”,  ubicado en la ciudad de Santa Marta, desde estudios de suelos hasta  la adjudicación a la “Unión  Temporal Parque Tayku”  representada por William Riscalza Muvdi, incluso suscribió el  contrato No. 164 de 2007 con el consorcio GAMA, representado por  César Mora Barney, con el fin de realizar la interventoría  técnica, administrativa y financiera de las obras, mismas que  quedaron inconclusas como consecuencia de las irregularidades, lo  cual generó retrasos y sobrecostos.  

En  la administración de Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez  -periodo del 1º de enero de 2008 al 13 de diciembre de 2010,  fecha en que fue suspendido2-  se firmó otrosí a los contratos mencionados, así  como actas de suspensión y de reinicio de obras, se presentó  la solicitud del contratista reclamando daños económicos  por suspensión de obras y, finalmente se liquidaron  irregularmente, sin que las obras culminaran, – actualmente el  lote se encuentra cubierto de maleza3-,  sin embargo, se reconocieron al contratista sumas de dinero que no  debieron cancelarse”4.  

ANTECEDENTES  

Dio  origen al presente proceso, la compulsa de copias ordenada por el  Fiscal 10 Seccional de Santa Marta, dentro del radicado No. 857155,  con el objeto de investigar las conductas de los ex gobernadores del  Magdalena Trino  Luna Correa y Francisco José Infante Vergara,  respecto de las presuntas irregularidades observadas en los contratos  No. 081 y 164, cuyo objeto correspondía a la construcción  del “Parque  Tayku”  ubicado en la ciudad de Santa Marta.  

Luego  que la Fiscalía General de la Nación mediante  resolución fechada 18 de abril de 2008, emitiera decisión  inhibitoria frente a la apertura de investigación previa en el  radicado No.11088, la misma, fue revocada el 9 de marzo de 2017, a la  vez dispuso cancelar el radicado No.13924, para unirlo al antes  referido.  

El  31 de marzo de 2017 la Delegada ordenó la apertura de la  investigación, igualmente la vinculación de los ex  gobernadores Trino  Luna Correa, Francisco José Infante Vergara y Omar Ricardo  Díazgranados Velásquez,  a quienes mediante resolución que data del 26 de septiembre de  la citada anualidad les resolvió la situación jurídica,  absteniéndose de imponerles medida privativa de la libertad.6  

El  1º de diciembre del referido año, la Delegada ordenó  el cierre de la investigación y con resolución de fecha  10 de julio de 2018 acusó a Trino  Luna Correa   por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a  Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez   por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  en concurso homogéneo, a su vez heterogéneo con el de  peculado por apropiación a favor de terceros, en tanto que a  Francisco  José Infante Vergara  le precluyó la investigación7.  

Conocido  el proceso por la Sala Especial de Primera Instancia, se surtió  el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20008,  en el que la defensa de Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez  solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución de 9 de marzo de 2017, igualmente deprecó el  decreto probatorio de los medios que consideró de  importancia9,  en tanto que, el apoderado de Trino  Luna Correa  presentó solicitudes probatorias10,  las que fueron resueltas mediante proveído AEP074 de 15 de  julio de 202011,  dada a conocer a las partes en audiencia preparatoria celebrada el 22  de septiembre12,  en la que la defensa de  Luna  Correa  interpuso los recursos de reposición como principal y el  subsidiario de apelación frente a la inadmisión  probatoria, la de Díazgranados  Velásquez  recurrió de igual manera en cuanto a la negativa de algunas de  sus postulaciones probatorias, e hizo uso de la alzada  directa respecto de la negativa a la nulidad,  misma que fue sustentada en debida forma en sesión de  audiencia realizada el 29 de septiembre de 2020 por ende, concedida  en el efecto devolutivo13.  

Mediante  proveído de calenda 11 de noviembre de 2020 la Sala Especial  de Primera Instancia, resolvió el recurso de reposición  interpuesto por los defensores de los acusados, contra la decisión  de 15 de julio pasado, por medio de la cual se negó  la práctica de algunas de las probanzas solicitadas,  manteniendo incólume tal determinación y concediendo  ante esta Corporación el recurso de alzada14,  por tanto, la Sala asume el conocimiento de los dos asuntos en esta  decisión.  

SOLICITUDES  

1.-  DE LA NULIDAD  

La  defensa de Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez  peticionó la declaratoria de nulidad de la actuación,  basándose en la causal consagrada en el numeral 2º del  artículo 306 de la Ley 600 de 2000, para que se decrete a  partir de la decisión fechada el 9 de marzo de 2017 mediante  el cual se revocó la resolución inhibitoria emitida por  la Fiscalía General de la Nación el 18 de abril de  2008, señalando como fundamento de aquella la existencia de  diferentes irregularidades sustanciales en las que ha incurrido el  Ente Acusador, conforme a los siguientes aspectos:  

Al  investigativo fueron vinculados Trino  Luna Correa  y su defendido Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez,  atendiendo a la que fue su condición de Gobernadores del  Departamento del Magdalena, pero sin considerar que los nombrados  fungieron en diferentes lapsos, así como que, ninguno de los  aspectos fácticos de las conductas delictivas a ellos  atribuidas, determinan relación inescindible que conlleve a  que se desconozca la aplicación de la norma procedimental que  en el caso particular de su defendido es un imperativo procesal, so  pena de vulnerar ostensiblemente el principio de legalidad y las  garantías procesales, como, en efecto, se presenta.  

Lo  anterior, como quiera que el Ente Fiscal desconoció que para  el Distrito Judicial de Santa Marta a partir del 1º de enero de  2008 entró en vigencia la aplicación de la Ley 906 de  200415,  que fue en tal data en la que justamente tomó posesión  su defendido Diázgranados  Velásquez  como Gobernador del Departamento y que, por ende, cualquier  indagación o investigación que respecto del mismo fuera  necesaria adelantar, la misma debería ajustarse a los  lineamientos de dicha normativa, sin embargo, el Delegado instructor  erradamente optó por la aplicación del procedimiento  consagrado en la Ley 600 de 2000.  

Precisa  que tal proceder modificó sin justificación válida  el modelo procesal previsto según el Legislador respecto de la  ejecución de conductas en un específico espacio y  tiempo, de igual manera, varió la competencia de las  autoridades que deberían encargarse tanto de la instrucción  como del juzgamiento, pero además hace que su defendido sea  investigado y juzgado en una actuación que se inició  por presuntas conductas delictivas ajenas a él, ejecutadas  antes del 1º de enero de 2008.  

Determinación  que no puede explicarse satisfactoriamente en el uso de la llamada  “teoría  de la razón objetiva”,  dado que su aplicabilidad lo es frente a delitos continuados o en  concurso homogéneo y sucesivo, caso que no corresponde al de  Diázgranados  Velásquez  puesto que, los que se le atribuyen son de ejecución  instantánea y siendo que su comisión se habría  verificado según se expresa con la liquidación de los  contratos ocurrida el 3 de junio de 2009, implica claramente que la  norma aplicable es la vigente al momento de su ejecución, esto  es, el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 y no  otra.  

De  tal manera que, al desatender tal imperativo legal, afirma la  petente, se afectó el principio de legalidad de raigambre  constitucional, que conlleva a que se subsane de la única  forma posible en esta etapa procesal, esto es, decretando la nulidad  de todo lo actuado, considerando que los principios que la rigen  tiene cabal cumplimiento.  

2.  DE LAS PRUEBAS  

La  defensa de los aquí procesados solicitó el decreto de  un sinnúmero de pruebas, de las cuales, en cada caso se  relacionaran las que interesan para efectos de la decisión que  debe emitirse frente al recurso interpuesto, así:  

2.1.-Las  deprecadas por la defensa de Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez:  

2.1.1.-La  ampliación de la declaración de Ana  Lucía Villa Arcila,  por haberse desempeñado como Directora del Departamento de  Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, habida cuenta de que declaró  inicialmente el 27 de noviembre de 2017, pero requiere que ahora  deponga sobre los compromisos y facultades que tenía la  Gobernación del Magdalena con ocasión de la aplicación  de la Ley 550 de 1999; sobre la situación financiera del ente  territorial, así como de la posibilidad o no de contraer  obligaciones de cara a la reestructuración en la que se  encontraba inmerso para el momento de los hechos.  

De igual  manera, sobre la existencia de un acuerdo de pago suscrito entre la  Gobernación del Magdalena y Fonprecon contando con la  autorización del departamento de apoyo fiscal y el  cumplimiento de requisitos consagrados en la ley, esto es, la  disponibilidad presupuestal, estudios previos, registro en el SIIAF y  los permisos otorgados por el comité de vigilancia del acuerdo  ARP del Departamento del Magdalena16.  

2.1.2.-Las  declaraciones de Manuel  Delgado y Jaime Manuel Cárdenas González,  pues al desempeñarse como asesores jurídicos de la  administración departamental tuvieron injerencia en las  decisiones adoptadas por el gobernador, por lo tanto, explicarían  sobre las circunstancias en las que se vería condicionada la  Gobernación como consecuencia de hallarse inmersa en el  proceso de reestructuración normado en la Ley 550 de 1999.  

Harían  referencia además, a la situación financiera y jurídica  del ente territorial, considerando la existencia de múltiples  embargos que afectaron diferentes actividades de la administración,  entre ellos, la inejecución del contrato No. 081 de 200717.  

2.1.3.-La  declaración de Jorge  Agudelo Apresa,  por desempeñarse como Secretario de Hacienda del Distrito de  Santa Marta y para la época de los hechos, como Asesor  financiero y Jefe de empresas en liquidación del Departamento  del Magdalena.  

Quien  declararía sobre las reuniones en las que acompañó  al gobernador realizadas ante el Ministerio de Hacienda, tanto en  Bogotá como en Santa Marta, para plantear soluciones frente a  la situación financiera del departamento como consecuencia del  sometimiento a la Ley 550 de 199918.  

2.2.- Las  solicitadas respecto del procesado Trino  Luna Correa,  así:  

2.2.1.-  La declaración de Frank  Alberto Noble Olivero,  Secretario de Hacienda, para la época de los hechos y quien  explicaría cuáles y cuántas sociedades hicieron  parte del proceso de liquidación pública adelantado en  el año 2006; igualmente, respecto del proceso de contratación  directa; también sobre el trámite contractual para la  interventoría y cómo se realizó la adjudicación  del contrato de la obra a la Unión Temporal Parque Tayku, así  como el de interventoría a la firma GAMMA S.A.; temas que el  testigo no pudo referir en detalle en su primera versión,  hecho que impidió el ejercicio del derecho de defensa y  contradicción que le asiste.  

Advirtió  que la pertinencia de tal ampliación, corresponde a que el  nombrado tuvo conocimiento directo del proceso de contratación  adelantado por la gobernación para el proyecto en cuestión,  siendo además conducente y útil de acuerdo con los  fines de la defensa.19  

2.2.2.-El  testimonio de Pedro  Bonilla, lo solicitó  la defensa, indicando que como Coordinador del proyecto de  construcción de la primera etapa del Proyecto  Tayku, desde el 2005  al 2007, hizo parte del trámite y celebración de los  contratos, además de suscribir con el contratista y el  interventor el acta de iniciación de la obra, de manera que,  indicaría lo relacionado con la exigencia o no de la licencia  de construcción y cuál la razón para que  finalmente se tramitara.  

Advirtió que, si bien el  testigo rindió ya una exposición, en la misma indicó  no recordar muchos detalles, por ende, en la ampliación de su  testimonio, la defensa logrará mayor precisión en sus  afirmaciones, señalando que de no accederse a tal decretó  se afectaría el derecho de defensa y de contradicción20.  

2.2.3.-Solicitó  se decrete el testimonio de Sara  González Rubio,  como quiera que actualmente funge como funcionaria de Obras Públicas  del Departamento, caso en el cual indicaría las condiciones  actuales de organización del archivo de la Gobernación  y cómo el desorden que existía para la época de  los hechos, fue lo que generó la investigación penal de  los funcionarios.  

Ilustraría  además, en una línea de tiempo los procedimientos  complejos que comprendían el proyecto de construcción  de la primera etapa del Parque  Tayku.  Información que considera se relaciona de manera indirecta con  los hechos, empero, es de importancia para la defensa, pues dará  a conocer los inconvenientes que se presentaron para localizar y  obtener diferentes soportes documentales que se requerían del  proyecto en las etapas pre y contractuales de las diferentes obras  emprendidas por el gobernador Luna  Correa21.  

2.2.4.-   Solicitó además el decreto de las declaraciones de  Jorge  Álvaro Ramírez y Alfonso Pérez Arciniegas.  Del primero, por tratarse del representante legal de la sociedad que  realizó los estudios previos sobre el comportamiento térmico,  eficiencia energética y el impacto que tendrían tales  factores en la construcción del Proyecto  Tayku,  expondría sus resultados. Del segundo, indicó, que al  tratarse del representante legal de la firma PAYC S.A., conoció  del estudio que se hizo frente al valor total de la obra, los  presupuestos preliminares y definitivos, también del análisis  de los varios de factores propios de la obra, por ende, requería  su explicación.  

Argumentó  su solicitud, precisando que si bien los mismos ya habían  rendido testimonio en la actuación, aquellos no se contenían  en los cds entregados a la defensa.22  

2.2.5.-  Deprecó además, la declaración de Lucas  Quevedo,  en calidad de perito experto en contratación estatal y derecho  público, quien ilustraría sobre cómo debía  adelantarse un proceso de contratación para el año 2006  y cuáles eran los requisitos esenciales que exigía la  ley para aquella época en cuanto a estudios previos, así  como, la exigencia o no de la licencia de construcción para la  realización Proyecto  Parque Tayku.  

Indicó  que la misma era pertinente, conducente y útil, considerando  que el ritual procesal lo consagra como una prueba técnico  científica, igualmente la jurisprudencia permite la práctica  pericial en temas que se escapan al conocimiento general que deben  poseer los jueces, y solo un experto como el nombrado, para  acercarlos a esa comprensión objetiva del asunto y lograr  mejor apreciación de los hechos.23  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

1.-De  la nulidad  

La  Sala Especial de Primera Instancia se pronunció mediante  proveído de fecha 15 de julio de 2020 frente a las solicitudes  de las que se ocupara esta decisión, en primer término  la de la nulidad,  indicando como, efectivamente, en punto de lo normado en el artículo  400 de la Ley 600 de 2000, normativa que rige la presente actuación,  es que tiene inicio efectivo la etapa de juzgamiento, de cara a la  cual, las partes están facultadas para solicitar las nulidades  originadas en la fase de instrucción, igualmente el decreto  probatorio que resulte procedente para los fines del juzgamiento.  

En  tal sentido, examinó la procedencia de la solicitud elevada  por la defensora del procesado Díazgranados  Velásquez, concluyendo  que al haber sido presentada de forma oportuna y sin interés  de revivir etapas procesales ya precluidas, emergía válido  su estudio.  

Respecto  de ella, señaló incorrecto el argumento referido a que  la aplicación de un procedimiento equivocado conlleve a la  falta de competencia del funcionario que adelante el trámite,  pues debe diferenciarse entre el principio de legalidad de los  procesos por aplicación de una ley que no lo regula, y lo que  comporta la violación al principio de legalidad del juez  natural derivado de la actuación de un funcionario sin  competencia para tramitar la actuación, constituyéndose  estas, conforme al artículo 306 de la Ley 600 de 2000 en  causales distintas y autónomas de nulidad.  

Indicó  que equivocado era considerar, como lo hizo la defensa que la primera  garantía determinaba la segunda, pero que, en el supuesto de  ser de tal manera, requería para la solicitante exponer los  argumentos reveladores de tal afectación, precisando que  finalmente tal vulneración no ocurre en el presente asunto,  como quiera que la competencia especial para adelantar  investigaciones de esta índole, está señalada  por norma expresa de la Constitución Política numeral  4º del artículo 235, en el Fiscal General de la Nación,  en el “Vicefiscal General de la Nación o en sus  delegados de la Unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de  Justicia” según el Acto Legislativo 006 de 2011.  

Soporte  normativo que en uno y otro régimen procesal (Ley  600 de 2000 – Ley 906 de 2004),  no solo, fija la competencia en los funcionarios que efectivamente  conocieron del asunto, inicialmente el Fiscal General de la Nación  para adelantar la investigación previa y los Delegados  de  la  Unidad de Fiscalía ante a esta Corporación, que  concluyeron la etapa de instrucción con la emisión de  la acusación, sino que, además, desvirtúa el  argumento de carencia de competencia del funcionario instructor  señalado por la defensa para pretender la nulidad, que en modo  alguno se torna viable, atendiendo el cumplimiento del principio de  instrumentalidad que la rige.  

En  punto de la supuesta vulneración al debido proceso, por  haberse tramitado la etapa instructiva bajo un procedimiento  inaplicable, indica no es válida la aseveración de la  defensa relacionada con la no atribución a su defendido de un  concurso homogéneo y sucesivo de delitos, pues contraria es la  precisión al respecto efectuada en el texto de la acusación  de la cual la Sala Especial de Primera Instancia citó el  respectivo aparte, que alude expresamente al tema concursal de las  conductas delictivas por las que se emitió el pliego en contra  de Díazgranados  Velásquez,  de una parte, al haber suscrito las actas de reinicio, suspensión  y la liquidación de los contratos 081 y 164 de 2007 y de otra,  cancelar dineros al contratista, no obstante que no se verificó  la terminación de la obra.  

Expresó  la Sala que si bien es cierto, tal actividad la cumplió el  acusado en su condición de Gobernador del Magdalena,  efectivamente cuando ya había entrado en vigencia para el  Distrito Judicial de Santa Marta, la Ley 906 de 2004, y sería  este el hecho que, según lo afirma la defensa, definiría  el procedimiento aplicable, también lo es, que pretender se  declare la nulidad de la actuación por tramitarse bajo los  lineamientos de la Ley 600 de 2000, le imponía el deber a la  petente más allá de manifestarlo, el de demostrar24  de qué manera la aplicación de dicha norma afectaría  de forma efectiva y concreta las garantías del procesado, lo  cual no cumplió.  

Sin  que supla tal demostración, el argumentó de la  favorabilidad de uno u otro régimen procesal, cuando lo  relevante es que el ritual procesal elegido asegure el cumplimiento  de las garantías fundamentales del acusado, ello de acuerdo  con lo decantado en la jurisprudencia de la Sala25,  para entonces concluir que, siendo un remedio extremo la nulidad,  ella no resulta viable ante la falta de acreditación del  principio de trascendencia que la regula.  

Afirma  la no vulneración al principio de legalidad de los  procedimientos por el hecho de haber tramitado la instrucción  respecto del aforado atendiendo la Ley 600 de 2000, pues la  controversia que originaba la aplicación de uno u otro frente  a delitos permanentes cuyos actos de ejecución se verifican en  el tránsito de legislaciones, fue superada por este alto  Tribunal con la elaboración de la denominada “tesis  de la razón objetiva”  a partir de la sentencia AP jun. 9 de 2008, rad. 29568, cuyas  consideraciones se hicieron extensivas a los delitos continuados, los  concursales y conexos, factores a partir de los cuales la escogencia  del sistema de procesamiento que debe gobernar la actuación,  consiste en determinar bajo cuál régimen se iniciaron  las actividades investigativas para ser ese el procedimiento por el  que deberá tramitarse integralmente la actuación.  

Precisó  que, además, la conexidad procesal existente entre las  conductas “atribuidas” a los aquí procesados tanto  las cometidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, como en la Ley 906  de 2004, aconsejaba la aplicación de la primera, no solo  porque se originaron en un mismo proceso contractual cuyo objetivo  era la construcción del Parque  Cultural Tayku,  en el cual si bien, cada uno de los procesados cumplió  actividades diferentes en las etapas del proyecto, las mismas hacían  que se les endilgaran los punibles por los cuales en cada caso fueron  acusados, sino porque aquellas están soportadas en una  “comunidad probatoria” que respalda el que la  investigación a los ex gobernadores se trámite bajo una  única cuerda procesal, efectivamente bajo la aplicación  de la Ley 600 de 2000, no obstante que frente a Díazgranados  Velásquez,  se indicara incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales en concurso homogéneo, a causa de la  suscripción del “otrosí” frente a los  contratos originales No. 081 y 164 de 2007, así como por la  suscripción de las actas de reinicio, suspensión y  liquidación de las obras cuando en efecto ya tenía  vigencia la Ley 906 de 2004.  

De  tal manera, la Sala Especial de Primera Instancia concluyó en  que al no asistirle razón a la defensa de Díazgranados  Velásquez  en su solicitud relativa a la declaratoria de la nulidad de la  actuación, se imponía su negativa como efectivamente lo  declaró.  

2.-  De las Pruebas  

La  Sala Especial de Primera Instancia también resolvió  sobre las solicitudes probatorias26,  denegando algunas, parte de las cuales serán referidas en este  acápite en el orden observado, por haber sido objeto de  recurso.  

2.2.-Por  repetitivas, las del procesado Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez:  

2.2.1.-  La ampliación de declaración de Ana  Lucía Villa Arcila,  pues de cara a los temas indicados por la defensa serían  objeto de indagación, encontró la Sala Especial de  Primera Instancia, son los mismos a los que hizo alusión en la  declaración por ella rendida el 27 de noviembre de 2017.27  

2.2.2.-  Las declaraciones de Manuel  Delgado y Jaime Manuel Cárdenas González,  las que serían además inútiles, dado que los  puntos que pretende la defensa abordar con aquellos, corresponden a  los que serán indagados con los testigos Manuel Julián  Mazenet Corrales, quien fungió como Secretario de Hacienda del  Departamento del Magdalena, también Luis Antonio Santana  Galeth, quien tenía la condición de Secretario del  despacho y Lydia Edith Rivas Niño, quien para la época  era Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Previsión  Social del Congreso de la República28.  

2.2.3.-La  declaración de Jorge  Agudelo Apresa  también negada, como quiera que los temas relacionados con la  situación financiera del departamento como consecuencia del  sometimiento a la Ley 550 de 1999 tendrían explicación   con el testimonio decretado de Manuel Julián Mazenet  Corrales29.  

2.3.-  Las solicitadas respecto del procesado Trino  Luna  Correa:  

2.3.1.-  La  ampliación de declaración de Frank  Alberto Noble Olivero,  la señaló como repetitiva e inútil, en virtud a  que en su declaración inicial rendida el 28 de noviembre de  2017 se refirió justamente a los aspectos reseñados por  la defensa como de su interés para indagarlo nuevamente.30  

2.3.2.-  En cuanto a la ampliación de declaración de Pedro  Santiago Bonilla Barreto,  la Sala la consideró repetitiva como quiera que obra la  rendida el 29 de enero de 200731  y en ella se contiene la información que coincide con los  puntos referidos por el petente en su solicitud32.  

2.3.3.-  La declaración de la funcionaria Sara  González Rubio,  la estimó la Sala inútil, puesto que se trataría  de hechos que no tienen una relación directa, tampoco  indirecta con los sucesos que son objeto de investigación  ocurridos a partir del año 200633.  

2.3.4.-  Las declaraciones de Jorge  Alirio Ramírez y Alfonso Pérez Arciniegas,  la consideró innecesarias, toda vez que se verificó que  aquellas reposan en el plenario y a la defensa le bastaría con  reiterar le sean entregadas34.  

2.3.5.-  De la solicitud relacionada con la prueba pericial que rendiría  el testigo Lucas  Quevedo,  como experto en contratación estatal y en derecho público,  quien según expresó el recurrente, solo ilustraría  en una perspectiva ajena a los hechos aquí investigados, los  temas relacionados con el trámite contractual de la época,  a fin de que se tenga mejor percepción del proceso.  

Expresó  la Sala que, tal pretensión se traduce en suplantar el  conocimiento de los jueces, olvidando la claridad de las normas  procesales y su cláusula de exclusión respecto de un  testigo que exponga su opinión en la que se haga relación  de nociones de derecho, alejándose de la verdadera labor del  perito experto que es trasmitir al operador judicial los  conocimientos en materia científica, artística o  técnica35.  

RECURSO  

            

1. De la          nulidad  

La  defensa del procesado Díazgranados  Velásquez  como sustento de la impugnación indicó:  

Precisa que, de  ningún manera resulta viable el que la actuación que se  adelanta en contra de su defendido tenga aplicación la Ley 600  de 2000 sustentada en la “tesis  de la razón objetiva”,  no porque se le endilgue la comisión de un concurso de  conductas delictivas, sino porque ninguno de los punibles por los que  fue acusado Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez  fueron cometidos en vigencia de la mencionada norma, si en cambio,  todas ellas, al haber tomado posesión como Gobernador del  Departamento del Magdalena el 1º de enero de 2008, cuando además  en el Distrito Judicial de Santa Marta, tenía plena vigencia  la Ley 906 de 2004, norma procedimental que en observancia estricta  del principio de legalidad es la que debe aplicársele, tanto  en la etapa instructiva como en la de juzgamiento.  

Advierte que la  decisión que recurre, intenta justificar el trámite  dado a la actuación, esto es, la aplicación de la Ley  600 de 2000, pasando por alto que los pronunciamientos emitidos por  la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la adopción de “la  tesis de la razón objetiva”,  lo son frente a casos en los que se investigan delitos de carácter  permanente, continuados o de concursos homogéneos y sucesivos,  pero ello, bajo la condición de tratarse de conductas punibles  ejecutadas tanto en la vigencia de la Ley 600 de 2000 como de la 906  de 2004, con lo cual el instructor  tuvo la posibilidad de elegir  entre uno de los sistemas procesales para agotar el procedimiento.  

Afirma que,  entonces los llamados jurisprudenciales con los que la Sala Especial  de Primera Instancia respaldó su decisión, no pueden  ser considerados para analizar el caso de su defendido y no existe  referente de igual naturaleza atendible que se refiera a conductas  cometidas bajo una misma normativa procesal, hipótesis que  resulta ser la que insiste, sea estudiada para este trámite en  particular.  

Ello, porque a su  representado se le vinculó a esta actuación por la  presunta comisión de conductas punibles cometidas en rol de  Gobernador del Departamento del Magdalena, cuando ya estaba vigente  el sistema penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, es  decir, para cuando la Ley 600 de 2000 había perdido vigencia.  

En tal sentido  encuentra forzado acudir al argumento de la conexidad procesal con el  cual se respaldó la aplicación del procedimiento  contemplado en la Ley 600 de 2000 bajo el presupuesto de la referida  tesis, pasando por alto que a su prohijado se le acusó por un  concurso de conductas punibles que tuvieron ejecución  exclusiva en vigencia de la Ley 906 de 2004, es decir, un escenario  en el cual el funcionario no tenía posibilidad de elegir entre  un sistema normativo u otro, y solo debía acudir al que se  encontraba vigente, reitera, para la fecha de ejecución de las  conductas.  

Y no puede  hablarse de la existencia de una conexidad procesal, al no cumplirse  ninguno de los supuestos previstos por el legislador para tal efecto,  pues a pesar de que la fiscalía acusara a su representado como  coautor, no existe coparticipación criminal, tampoco la  mediación de un acuerdo entre su representado y el antecesor  para la ejecución del contrato en cuestión, pues a  pesar de que ostentando los mismos la condición de  gobernadores, no lo fueron sucesivo uno del otro.  

Ahora, que  tratándose de conductas diferentes las atribuidas en cada  caso, dan lugar a soporte jurídicos, así como a  práctica probatoria diversa, por ende, a un marco de defensivo  distinto, que imposibilita predicar una homogeneidad, para por esa  vía pregonar la conexidad, figura que resulta del todo  inviable aplicar, no obstante el argumento de haberse originado en un  único contrato y por esa vía, investigar y juzgar a su  defendido a través de la Ley 600 de 2000, lo cual se  constituye en un proceder desacertado y caprichoso, máxime que  desconoció la fecha de apertura de investigación, esto  es, en marzo del 2017, después de transcurrir algo más  de 9 años de haber iniciado  vigencia la Ley 906 de 2004.  

Es más,  tampoco puede considerarse la comunidad probatoria, en tanto que las  pruebas de cargo y descargo, tienen relevancia cuando se relacionan  directamente con las conductas independientes y autónomas a  las que hacen referencia, y aquí, de acuerdo con las  diferentes fases del proceso de contratación en los que se  pudieron presentar tales delitos, exigen de elementos de prueba  diametralmente distintos para los dos procesados.  

Resalta la  carencia de argumentos fácticos, jurídicos y  jurisprudenciales que avalen el proceder de la Fiscalía,  cuando  el actuar de su prohijado no tiene relación ninguna con la Ley  600 de 2000, como si lo tiene el desplegado por Luna  Correa,  siendo éste, el que definió el estatuto procesal  aplicado, más no, el principio de legalidad de raigambre  constitucional y el respeto a las formas propias de la actuación;  aspectos sobre los cuales descansa el principio de trascendencia  de  la solicitud que insiste sea considerada.  

Además de  desconocer lo previsto en el artículo 8º de la Convención  Interamericana de los Derechos Humanos,  los artículos 14 y 15  del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la  Constitución Política, así como el 6º y 530  de la Ley 906 de 2004, que determinan que su representado solo pueda  ser investigado y juzgado conforme con el procedimiento previsto en  la Ley 906 de 2004, mismo del cual se apartó por completo el  Fiscal instructor para cumplir trámites proscritos para él,  en directa vulneración al debido proceso y las garantías  del su prohijado, en cuyo caso, se satisfacen los presupuestos para  se revoque la decisión confutada y se declare la nulidad  parcial de lo actuado, por lo menos en lo que respecta al procesado  Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez,  quien en intervención directa reitera tal pedimento.  

2.-Frente a la  decisión probatoria  

2.1.-La  defensa  de Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez:  

2.1.1.-Frente  a la ampliación de declaración de la señora Ana  Lucía Villa,  reprocha que no se indicó el por qué se negó, e  insiste se  reconsidere y decrete, en orden a que por ser una persona  externa a la Gobernación, declarará objetivamente sobre  la situación que afrontó el ente territorial por la  aplicación de la Ley 550 de 1999,  condicionando gravemente su  actividad presupuestal, financiera y de contratación que es  precisamente la que aquí se investiga, afirmando, no  resultaría inútil, intrascendente, menos aún  repetitiva.  

2.1.2.-Respecto  de las declaraciones de los señores Manuel  Delgado y Jaime Manuel Cárdenas,  negadas  por: i) ser repetitivas e inútiles, como quiera que los  aspectos que se indicó serían referidos por otros  declarantes; ii) su omisión en señalar los yerros en  los que incurrió la decisión recurrida, y iii) porque  la sustentación de la reposición se limitó a  reiterar la solicitud en el sentido de que referirían las  consecuencias del sometimiento a la citada ley.  

Precisando  el recurrente que en la decisión se omitió considerar  que los nombrados solo darían a conocer de las implicaciones  jurídicas que generaba el sometimiento de la gobernación  a la Ley 550 de 1999, además que, como asesores jurídicos  del ex gobernador, podrían declarar acerca de la existencia de  múltiples embargos que afectaban la actividad contractual del  Departamento y las razones jurídicas que en su momento  fundaron las determinaciones adoptadas frente al contrato en  cuestión.  

Destaca que  tales aspectos, no podrían ser indagados con otro testigo,  pues el grupo de asesores estuvo compuesto por tres personas, los  nombrados y Mauricio Pinzón quien falleció, de tal  manera que solo Delgado  y Cárdenas  podrían dar información sobre la gestión que  realizaban. Que desde la petición inicial indicó que la  trascendencia de sus declaraciones consiste en que permitirán  al despacho conocer “los fundamentos jurídicos de los  asesores del gobernador para realizar las actuaciones relacionadas  con el contrato” y la improcedencia de otras acciones  administrativas, como decretar un incumplimiento de la Unión  Temporal Parque Tayku; siendo estas situaciones puntuales y  transversales para el derecho de defensa de su procurado, por ende,  deben ser decretadas.  

2.1.3.-Igual  solicitud hace frente a la declaración de Jorge  Agudelo Apresa,  porque habiendo sido asesor financiero del gobernador era quien lo  acompañaba a sus reuniones en el Ministerio de Hacienda para  tratar de resolver las dificultades originadas en el sometimiento de  la Gobernación del Magdalena a la Ley 550 de 1999, advirtiendo  que con la que rinda Manuel Julián Mazenet, no se podrán  abordar los temas que serían específicamente de  referencia por parte de Agudelo Apresa.  

Denota que,  en tal sentido el calificativo de repetitivo no resulta viable,  considerando que era la única persona que asistía a  tales reuniones; tenía conocimiento exclusivo de los temas  tratados en las mismas, así como que se encargó del  proceso de liquidación de empresas que por muchos años  eran cargas fijas de pasivos para el departamento y originaban  grandes conflictos financieros y acciones judiciales, como embargos,  en contra de la entidad, por tanto, sin duda que su declaración  es necesaria para explicar tales situaciones.  

Bajo tales  presupuestos rechaza el sustento de la primera instancia para negar  el decreto de tal testimonio, cuando en su solicitud inicial advirtió  su procedencia, precisó las razones que lo determinarían  como un testigo único, fuera de no haber incurrido en  consideraciones adicionales al fundamento inicial.  

Censurando  de la decisión, el criterio subjetivo con el cual se definió  el medio de prueba que podría resultar más pertinente  para demostrar un hecho puntual, más no por las reales  falencias en las que haya incurrido la defensa, solo que se consideró  unos más importantes que otros, de cara a la estrategia  defensiva, lo cual configura una afectación de los derechos de  su representado, resaltando que su insistencia denota el grado de  trascendencia que tienen tales testimonios.  

Hace  referencia al contenido del artículo 235 de la Ley 600 de 2000  como criterios para el rechazo de las pruebas, el cual no incluye el  que sean repetitivas, menos aún cuando tal situación no  se configura respecto de las que solicitó y sí, por el  contrario, se establece la necesidad de decretarlas, de tal manera,  insiste en la revocatoria de la decisión, para que, en su  lugar, se acceda al decreto probatorio.  

2.2.-La  defensa de  Trino Luna Correa:  

Recalcó  que desde la fecha de los hechos han trascurrido aproximadamente 14  años, y las decisiones emitidas en la actuación, así  como las reasignaciones que en la Fiscalía se ha generado, son  situaciones que afectan el recaudo de información tanto  documental, como la testimonial.  

Indica que,  en atención a los principios de inmediación,  permanencia de la prueba, el derecho de defensa y contradicción,  aunado a la finalidad de hallar la verdad de lo ocurrido, se debe  reconsiderar la decisión negativa al decreto probatorio  emitido por la Sala Especial de Primera Instancia, para que sean  admitidos atendiendo la pertinencia, conducencia y utilidad que de  cada medio de prueba puntualizó y que reitera así:  

2.2.1.-  La ampliación del testimonio de Frank  Alberto Noble Olivero,  al considerar que en su primera versión no tuvo oportunidad de  acceder a los elementos que le permitieran refrescar su memoria con  los cuales pudiese dar respuestas detalladas frente a los  interrogantes planteados. A modo de ejemplo, señalar la  cantidad de proponentes dentro del proceso de contratación y  otros aspectos importantes que hacen necesaria su práctica en  la audiencia de juzgamiento.  

2.2.2.- Del  testimonio del señor Pedro  Santiago Bonilla,  puesto que, respecto de éste,  no se ha ejercido la garantía fundamental de contradicción  de la prueba. Indica que es un testimonio fundamental para la defensa  del exgobernador, en razón a que firmó junto con el  contratista y el interventor el acta de iniciación de la obra  y debe señalar el por qué se inició aquella sin  contar con la licencia de construcción, si era o no necesaria  y por qué finalmente, tuvo que expedirse la misma.  

Reiterando que, en la primera  oportunidad, por falta de documentación enunciada, el testigo  manifestó no recordar tales hechos, encontrando que la ya  aportada le permitiría precisar sus respuestas. De tal manera  solicita se reconsidere su práctica.  

2.2.3.-En  cuanto al testimonio de Sara  González Rubio,  considera no es razonable su rechazo, máxime al tratarse de la  encargada de los archivos de la gobernación del Magdalena,  quien describirá el tratamiento documental y del por qué  algunos soportes relacionados con el proyecto Parque Tayku no fueron  encontrados por la Fiscalía y cómo, entonces, no se  estructuran los delitos deducidos por aquella, máxime que solo  hasta el año 2019 la Gobernación realizó una  adecuada organización de sus archivos. Entonces, debe  decretarse.  

2.2.4.-Respecto  de los testimonios de Jorge  Álvaro Ramírez y Alfonso Pérez Arciniegas,  recuerda fueron solicitados básicamente por un tema  tecnológico, puesto que los CDS entregados por la Fiscalía  no contienen audio alguno, advirtiendo que en caso de serles  entregados desistiría de su solicitud.  

2.2.5.-Finalmente,  en cuanto a la prueba pericial que requiere se practique frente al  doctor Lucas  Quevedo,  aclara que de ninguna forma busca con su testimonio usurpar la  función del juez, ni que emita conclusiones sobre la  responsabilidad o inocencia de los vinculados, pretendiendo mas bien  que, por ser un experto en contratación estatal, ofrezca  claridad sobre la materia, sumado a los necesarios temas a abordar  para dilucidar asuntos relacionados con el derecho administrativo y  tributario que son de alta complejidad, que hacen imposible pretender  que todos los jueces sean expertos en todas esas temáticas.  

3.-Los  no recurrentes  

3.1.-El  Delegado Fiscal  

3.1.1.-De la  nulidad  

Solicita de la  Sala se confirme la decisión de primera instancia con la cual  se negó la petición de nulidad en la que insiste la  defensa del procesado Díazgranados  Velásquez,  dado que la funda en consideraciones erradas sobre la aplicación  de la “tesis  de la razón objetiva”,  al igual que sobre la conexidad y, por demás, respecto de la  jurisprudencia que sustenta la determinación.  

Señala para  el efecto, que la decisión confutada resulta acertada al  precisar que la “tesis  objetiva de la razón”  explica de manera satisfactoria la aplicación en la presente  actuación del procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000,  por cumplirse los presupuestos que sustentan la conexidad procesal  que permite adelantar la investigación del concurso de delitos  bajo una misma cuerda.  

Ello porque, la  actuación tiene origen en las irregularidades en las que  habrían podido incurrir, quienes en su condición de  Gobernadores del Departamento del Magdalena intervinieron en el  proceso contractual relacionado con la construcción del  “Parque  Tayku”.  El primero de los procesados, Trino  Luna Correa  por la suscripción de los contratos iniciales, y que fundó  su acusación en calidad de coautor   por  el punible de  contratos sin cumplimiento de requisitos legales,  mientras que a Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez  por haber suscrito un otrosí, así como las actas de  suspensión y reinicio de obra,  y finalmente la liquidación,  por lo que fue acusado como coautor  por  el  concurso homogéneo del punible de contratos sin cumplimiento  de requisitos y heterogéneo con el de peculado por apropiación  a favor de terceros,  conforme con las actividades cumplidas en cada caso.  

De ahí que,  entonces, no hay duda del cumplimiento de los presupuestos que  habilitan que por vía de la “tesis  de la razón objetiva”  se haya definido el procedimiento aplicado para adelantar la  indagación e instrucción del proceso (Ley 600 de 2000),  dado el concurso de conductas delictivas, respecto del cual no se  exige una modalidad específica, siendo suficiente su  existencia.  

Además,  dada la conexidad, por la homogeneidad de las conductas y la estrecha  relación existente en el actuar de los procesados, no obstante  que sean comportamientos propios y autónomos, pues finalmente  tienen un hilo conductor en el que se soporta la comunidad  probatoria, máxime que se desprende de un mismo proceso  contractual en el que ambos hicieron intervención.  

Advierte que tales  presupuestos son los que justifican la escogencia del procedimiento  aplicado, aquel bajo el cual se inició la investigación,  es decir, obedeciendo la necesidad de una construcción  instructiva que permita reunir en un solo proceso los comportamientos  con unidad temática y operatividad finalística que  dinamicen de mejor manera la actividad, tanto de la administración  de justicia, como de la defensa y sin lesionar las garantías  procesales o poner en desventaja a los procesados  

En tal sentido,  solicita sea confirmada la decisión cuestionada, al encontrar  que ninguna afectación se causó al debido proceso y  tampoco al principio de legalidad, por ende, no hay lugar a que se  decrete la nulidad deprecada.  

3.1.2.-De las  pruebas  

3.1.2.1.-Respecto  de las negadas al procesado Díazgranados  Velásquez,  precisó:  

3.1.2.1.1.-La  ampliación de la declaración de la señora Ana  Lucia Villa Arcila,  expresa no procede reconsiderar la negativa, dado que la  fundamentación con la que insiste el recurrente, no supera las  razones ofrecidas por la primera instancia. Efectivamente, la  nombrada ya fue escuchada respetando las garantías  constitucionales y legales, incluido el derecho de defensa y de  contradicción. Por lo tanto, la ausencia de la defensa sin  excusa, denota falta de interés, situación que  obviamente no lo faculta para que en este momento solicite su  ampliación, solo porque sí.  

Además, tal  pretensión tiene límite en el principio de la  permanencia de la prueba y que la jurisprudencia tiene decantado los  específicos casos en los que es posible repetir un testimonio,  los cuales no se satisfacen en el presente caso.  

De otro lado, el  tema financiero que pretende abordar, no se relaciona de manera  directa con el caso, y el mismo ha sido objeto de innumerables  testimonios, incluso, los ya decretados, de ahí que, resulte  efectivamente repetitiva, redundante y sin ninguna utilidad.  

Sumado a que fue  en sede de la sustentación del recurso que el recurrente  precisó que el objeto de aquellas, era “exponer  conceptos jurídicos”, dejando de hacerlo en la solicitud  inicial, además que, la argumentación así  planteada, permite inferir que la exposición lo sería  de normas, y conforme con ello, la solicitud vuelve a ser  innecesaria, dado que aquellas están incorporadas en la  legislación, por demás, no se aportaron los elementos  que permitan evaluar la pertinencia, utilidad y conducencia de la  prueba, razones por las cuales la decisión debe mantenerse  incólume.  

3.1.2.1.3.-Finalmente,  la declaración de Jorge  Agudelo Apresa,  sin duda es repetitiva porque, los propósitos de la solicitud  son los mismos para los cuales se decretaron las declaraciones de  Manuel Julián Mazenet Corrales, Luis Augusto Santana, Leonor  Gómez y Cesar Pereira, no encontrando en la motivación  una razón válida y objetiva que permita revocar la  determinación de primera instancia.  

3.1.2.2.-En  cuanto a las negadas respecto del procesado  Trino Luna Correa,  refirió:  

3.1.2.2.1.- El  auto recurrido determinó con suficiencia que la prueba  pericial pretendida en relación con la admisión del  concepto de Lucas  Quevedo  un experto en contratación estatal de derecho público  no es procedente, tampoco conducente, siendo que la defensa, lo que  pretende es trasladar a un particular la misión de apreciación  que le es propia del juez.  

3.1.2.2.2.- En  lo que hace a la ampliación del testimonio de Frank  Alberto Noble,  contrario a lo señalado por la defensa, su primera versión  en modo alguno es genérica, dado que éste declaró  sobre lo que conocía de los hechos del proceso licitatorio,  los aspectos macro de éste, entonces, efectivamente deviene  impertinente, repetitivo y no presta ninguna utilidad al proceso, por  el contrario, genera dilación. En consecuencia, solicita se  mantenga la decisión negativa a su práctica.  

3.1.2.2.3.-  Señaló  la primera instancia que la ampliación del testimonio de Pedro  Santiago Bonilla  es repetitiva, y efectivamente lo es, como quiera que en su  oportunidad respondió a todas las preguntas que se le  hicieron, incluidas las relacionadas con la exigencia o no de la  licencia, tema que, por demás, es propio de la reglamentación  existente, más que de su dicho.  

Y siendo que la  defensa, ahora arguye que lo requiere para indagarle sobre el  contenido de otros documentos recaudados a los cuales en aquella  oportunidad no tuvo acceso, ha de considerarse que el recurrente no  señaló expresamente qué temas abordaría,  (cuáles, cómo dónde o por qué), con lo  cual es acertada la decisión que en tal sentido debe  confirmarse.  

3.1.2.2.4.-En  lo toca con el testimonio de Sandra  González Rubio,  la defensa, mencionó que, por ser la encargada del archivo de  la Gobernación del Magdalena, entonces la requiere para que  señale sobre el desorden de dicha sección, pudiendo ser  el origen de este asunto, información que no tiene relación  alguna con los hechos objeto de investigación, máxime  cuando la Fiscalía ya obtuvo los documentos que allí se  hallaron.  

La defensa se  limitó a señalar la necesidad de ejercer el legítimo  del derecho de contradicción, pero no explicó el  objetivo, incidencia, trascendencia, ni la utilidad de dicha prueba,  tampoco la pertinencia frente a los cargos atribuidos al procesado.  

3.1.2.2.5.-Ahora  frente a los testimonios Jorge  Álvaro Ramírez y Alfonso Pérez, la  defensa los solicitó porque no encontró la declaración  en los discos que le fueron entregados por parte de la fiscalía,  lo cual pudo ocurrir, pero por un error fácil de superar, sin  que tenga ningún sentido elevar tal petición sin hacer  la verificación del caso, con lo cual determina se mantenga su  negativa.  

4.-Tanto  la Representante del Ministerio Publico y la apoderada de la parte  civil, hicieron manifestación en cuanto a la necesidad de  confirmar las decisiones objeto de impugnación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el artículo  3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir  esta decisión, en tanto que la providencia recurrida fue  proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación.  

Luego,  habilitada en debida forma la Sala, en atención al principio  de limitación, se procederá a resolver el recurso de  apelación conforme los planteamientos expresados por los  recurrentes, así como las temáticas inescindiblemente  vinculadas a ellas. En ese entendido, en primer orden, se analizará  la solicitud de nulidad y, luego, la del decreto probatorio.  

2.-  De la nulidad.  

2.1.-  De la apelación y su procedencia.  

Así,  el censor señaló su desacuerdo con el proveído  que denegó la nulidad36,  sustentado esencialmente en que no era viable acudir a la “tesis  de la razón objetiva”,  expuesta para adelantar el proceso contra su defendido bajo el ritual  procesal consagrado en la Ley 600 de 2000, dada la naturaleza de los  delitos por los que fue acusado y no estar contemplada la conexidad  procesal dentro de la referida teoría. Por lo tanto, tal  situación acarrea la nulidad de lo actuado y debe, según  el apelante, procesársele conforme al procedimiento consagrado  en la Ley 906 de 2004, vigente para el momento en que ocurrieron las  conductas que a su prohijado le fueron atribuidas.  

Siendo  que la oposición de la defensa se hace manifiesta de tal  manera y las razones señaladas son suficientes para tener por  sustentado el recurso, entra la Sala a resolver.  

2.2.-  Las exigencias para la declaratoria de nulidad.  

Tiene  decantado esta Corporación que la declaratoria de nulidad  constituye el remedio extremo para solucionar la existencia de  irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación  penal cuando resultan lesivas a los derechos y garantías de  los sujetos procesales en forma grave e irremediable.  

De  tal manera, se exige que quien la solicita debe  acreditar la concurrencia de los principios que  regulan su declaratoria, a saber: i.) taxatividad,  dado que solo puede declararse por los motivos expresamente previstos  en la ley; ii.) acreditación,  pues quien alega la configuración de la irregularidad  enervante debe explicar la causal que invoca y señalar con  objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que la  funda; iii.) protección,  según el cual no  puede ser pedida en beneficio el sujeto procesal que con su conducta  haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo la  ausencia de defensa técnica; iv.) convalidación,  referida a que configurada la irregularidad, ella puede ser remediada  con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado,  a condición de ser observadas las garantías  fundamentales;  v.) instrumentalidad,  bajo  el cual no procede la anulación cuando el acto tachado de  irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba  destinado, salvo vulneración al derecho de defensa;  vi.) transcendencia,  en virtud del cual, quien solicite la  nulidad tiene la obligación ineludible de demostrar no solo la  ocurrencia de la irregularidad indicada, sino que ésta afecta  de manera real y cierta las bases fundamentales del  debido proceso y las garantías constitucionales; y vii.)  residualidad   considerando que para enmendar el agravio no existe remedio procesal  distinto a su declaratoria.  

2.3.- De la  escogencia del procedimiento  

Habiendo tenido  oportunidad esta Sala de analizar un caso similar al que es objeto de  estudio, valga indicarlo, la solicitud de nulidad con ocasión  de la aplicación en el caso particular, de la Ley 600 de 2000,  habrá de traerse a cita lo precisado en dicha ocasión:  

“Las razones  objetivas para la escogencia del sistema de procesamiento penal  

Con la incorporación  del proceso penal acusatorio dispuesto en el Acto Legislativo 03 de  2002 y su desarrollo en la Ley 906 de 2004, se suscitaron diversos  problemas jurídicos relacionados con el procedimiento  aplicable a los delitos cometidos o cuya ejecución inició  en vigencia de la Ley 600 de 2000, que, dicho sea, no fue derogada.  

Para solucionar tales  inconvenientes, esta Corporación37   determinó que la selección del sistema de  enjuiciamiento debe obedecer a criterios objetivos y razonables,  entre ellos, la iniciación de la respectiva averiguación,  y conforme al régimen escogido habrá de regirse toda la  actuación.  

A ello se denominó  «tesis de la razón objetiva», cuya aplicación  fue inicialmente prevista para los delitos permanentes y luego  ampliada al concurso de conductas delictivas, unas cometidas en el  sistema procesal de la Ley 600 de 2000 y otras ya en vigencia de la  Ley 906 de 2004 (CSJ, AP, 10 marzo de 2009, Rad. 31180) así  como a los ilícitos continuados (CSJ AP, 22 de mayo de 2013,  Rad-. 40981).  

Con todo, aunque la tesis de  la razón objetiva hace referencia específica a delitos  permanentes, continuados o al concurso de conductas delictivas, sin  embargo, ellos no son los únicos referentes para la aplicación  de la citada tesis, sino que pueden ser otros criterios o pautas para  la selección del procedimiento aplicable, siempre y cuando  tenga vocación de aplicabilidad.  

Así precisó la  Sala en auto de 11 de diciembre de 2013, Rad. 41187:  

«Pero  esto no significa, como pareciera entenderlo el libelista, que si se  opta por un criterio distinto, igualmente razonable, verbigracia el  de la selección del estatuto vigente cuando se dio inicio a la  ejecución del delito, como ocurrió en el presente caso,  la actuación cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al  cabo, tenían vocación de aplicabilidad, en virtud del  principio de legalidad procesal, y porque con esta tesis la Corte no  pretendió fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino  directrices que sirvieran de referente para la solución  uniforme de los conflictos que se estaban presentando, como ya se  indicó.  

Lo  importante es que el procedimiento que se seleccione tenga también  vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete  el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las  garantías de orden constitucional y legal de los sujetos  procesales, aspectos que no son cuestionados ni puestos en duda por  el casacionista».  

Dicha vocación de  aplicabilidad comporta entre otros, la conexidad que existe en  delitos de ejecución instantánea, cometidos de manera  independiente y autónoma38,  sin que se refiera solo a la conexidad sustancial sino también  la conexidad procesal, según se desprende de la regla general  contenida en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, que indica  «Las conductas punibles conexas se investigarán y  juzgarán conjuntamente».  

Ahora bien, el artículo  90 la Ley 600 de 2000, define los criterios de conexidad sustancial y  procesal, especificando respecto de esta última en el numeral  4º, que se presenta cuando «se impute a una o más  personas la comisión de una o varias conductas punibles en las  que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra».  

Así entonces, la  conexidad cualquiera que sea, constituye un criterio razonable y  objetivo para la escogencia del sistema de procesamiento penal  siempre y cuando los delitos de ejecución instantánea  en los que se pueda predicar dicha conexidad, sean cometidos en  vigencia de los ordenamientos procesales vigentes…”39  

2.4.-  Caso concreto  

Bajo  tales premisas, se advierte clara la improcedencia del reproche que  la defensa del acusado Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez  hace respecto a la decisión emitida por la Sala Especial de  Primera Instancia de esta Corporación de denegar la nulidad  propuesta por haber adelantado el trámite conforme al rito de  la Ley 600 de 2000.  

Para  ello, necesario es considerar que la actuación tiene origen en  la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 10ª  Seccional de Santa Marta, dentro del radicado 85715, con la finalidad  de que fueran investigados los ex gobernadores  del Departamento del  Magdalena, Trino  Luna Correa y  Francisco José Infante Vergara,  ante las posibles irregularidades que se observaban tanto en el  proceso contractual No. 081 del 9 de febrero de 2007 con la Unión  Temporal “Parque Tayku”, para efectos de la construcción  en la ciudad de Santa Marta del Parque Cultural Tayku, como frente al  contrato No. 0164 suscrito con el Consorcio GAMA, para realizar la  interventoría técnica, administrativa y financiera de  la construcción del referido parque.  

Proceso  en el que luego de adelantarse la indagación previa,  efectivamente atendiendo al sistema procesal – Ley 600 de 2000  –, vigente para el mes de junio de 2007, fecha en la cual se  produjo la denuncia de las irregularidades contractuales40,  mediante resolución del 31 de marzo de 2017 se dispuso  formalmente la apertura de la instrucción con lo que se ordenó  la vinculación de los gobernadores del Departamento del  Magdalena que intervinieron en la ejecución de la obra, a su  vez en el trámite contractual cumplido.  

En  primer término, Trino  Luna Correa,  quien en la referida condición celebró el contrato  No. 081 del 9 de febrero de 2007,  cuyo objeto era la construcción del Parque Tayku, seguido de  Infante  Vergara,  al fungir como Gobernador encargado del 26 de junio al 31 de  diciembre de 2007, periodo en el cual suscribió el otrosí  del  contrato original, esto es,  el No. 164 de 2007,  para realizar la interventoría técnica, administrativa  y financiera de las obras de construcción del parque en  cuestión.  

Finalmente,   Díazgranados  Velásquez  al asumir como Gobernador a partir del 1º de enero de 2008, como  quiera que en tal condición, procedió a suscribir las  adiciones, así como las actas de reinicio, posteriormente la  de suspensión y finalmente la de liquidación de los  contratos No. 081 y 0164 de 2007, ello en fechas 4 de febrero, 3 de  abril, 16 de junio, 15 de julio, 15 de noviembre de 2008 y 3 de junio  de 2009, cuando efectivamente en el Distrito de Santa Marta ya se  encontraba vigente el nuevo sistema penal acusatorio – Ley 906  de 2004-41.  

Lo  que en modo alguno sería impedimento para que fuera vinculado  al proceso ya iniciado, efectivamente bajo los lineamientos de la Ley  600 de 2000, considerando, de un lado, que la fuente de las presuntas  irregularidades afloraban desde la suscripción del contrato  origen, el No. 081 de 2007, recuérdese que las denuncias  fueron formuladas a mediados de dicha anualidad, y de otro, las  originadas en el desarrollo de su ejecución, tendientes a la  construcción del Parque  Tayku  que, como fin último se postergó en el tiempo,  extendiéndose a las subsiguientes administraciones a cargo de  las cuales estaría la ejecución del contrato, incluida  la del nombrado Díazgranados  Velásquez.  

De  ahí que, no obstante se trate de actividades autónomas  e independiente cumplidas por cada uno de los gobernadores de turno,  como lo afirma el apelante, las mismas están relacionadas  entre sí, de cara al objeto del contrato. De igual manera, a  los fines de la administración en lo que hace a su actividad  contractual y al adecuado manejo del presupuesto que el Ente  Territorial destina para tales propósitos. En tal escenario es  que las presuntas irregularidades que deban ser esclarecidas en punto  de los objetivos trazados por el ente instructor, inicialmente lo  fueran bajo las reglas establecidas en el sistema procesal vigente  para el momento de la apertura de la indagación.  

Para  tal efecto, ha de tenerse en cuenta que los hechos que configuran los  delitos por los que se procede, evidentemente corresponden a la  suscripción del contrato No. 081, la adición a éste  con la firma del No. 164, lo cual se verificó en el año  2007,  esto quiere decir, se trata de hechos ocurridos bajo la égida  de la Ley 600 de 2000, dado que para esa época en el Distrito  Judicial de Santa Marta no había entrado en vigencia la Ley  906 de 2004. En tanto que, los otrosí firmados posteriormente,  junto con la aprobación de las actas de reinicio y  finalización de los citados contratos (No. 081 y 0164 de  2007), fueron actos ejecutados en los años 2008  y 2009,  es decir, en vigencia de la Ley 906 de 2004.  

Ante  esta realidad, en línea de principio, conforme con la regla  general, tales sucesos darían lugar a la iniciación de  procesos penales diferentes, de acuerdo con el procedimiento vigente  para el momento en que las presuntas actividades delictivas se  surtieron, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  89 de la Ley 600 de 200042,  o 50 de la Ley 906 de 200443.  Sin embargo, dichos preceptos también autorizan su  investigación y juzgamiento conjunto, en la medida que,  indudablemente, se trata de conductas conexas, al tenor de las  previsiones del artículo 90-4 del C.P.P.44,  norma que define que tal figura se presenta cuando:  

“… Se  impute a una o más personas la comisión de una o varias  conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar de los autores o partícipes, relación razonable  del lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las  investigaciones pueda influir en la otra.”45  (subrayas  fuera de texto.)  

Es  decir, la conexidad de delitos obedece a un supuesto en el que puede  apreciarse alguna relación o vinculación entre diversas  infracciones, cometidas por una o varias personas en distintos  tiempos, en punto de lo cual esta Sala tiene señalado:  

“Los  delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente  entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para  alcanzar un fin delictivo (conexidad  teleológica), por  ejemplo, cometer homicidio para realizar un hurto. También,  cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de  otra, v.g. cuando se lavan los activos procedentes de un delito de  extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos  casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno  anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un  acceso carnal violento (conexidad hipotática)”46  

En  la conexidad  procesal, más que un vínculo sustancial ente las  conductas delictivas investigadas, existe una relación  práctica que aconseja y hace conveniente adelantar  conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la  homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros  factores, todo lo cual redunda en favor de la economía  procesal.”  (Subrayas fuera de texto).47  

De  cara a tales presupuestos, vale recordar que en el presente caso, la  acusación emitida contra los procesados Trino  Luna Correa  ( por el delito de celebración  de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales) y  Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez (por  el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por apropiación a favor de terceros),  tiene su origen en los contratos números 081 y 0164, proceso  que incluye su suscripción, adiciones, así como las  suspensiones y reinicio de la obra, hasta ordenar la liquidación  de los mismos, es decir, una sucesión de actos concatenados,  dado que la actividad emprendida por cada uno de los acusados, no  obstante independiente y autónoma, tienen una ligazón  procesal, por razón de la comunidad de prueba, evidente al  tener los hechos su fuente en los mismos contratos, lo que hace  aconsejable su investigación y juzgamiento bajo una misma  cuerda procesal.  

Hay  que destacar que, según la acusación, el objeto de la  contratación lo fue la construcción del Parque  Cultural Tayku,  ubicado en la ciudad de Santa Marta. Obras que de acuerdo con el  contrato No. 081 de 2007 suscrito por el primero de los procesados,  tendría un tiempo de ejecución determinado, pero que,  en su desarrollo afrontó, desde su inicio, periódicas  suspensiones al punto de extenderse su realización a la  administración del segundo acusado, que igualmente, según  la acusación, modifica el plazo para finiquitar la obra y sin  lograrlo, opta por liquidarlo. Hechos en los que converge  el nexo razonable de tiempo y lugar en que se desarrollan de forma  consecutiva las conductas aquí investigadas,  que evidencia su innegable conexidad procesal que legitima, por  razones de economía procesal, su investigación  conjunta.  

Tan  innegable resulta para el caso la comunidad  de prueba  que la práctica probatoria cumplida muestra que los contratos  y actas de suspensión y liquidación de los mismos,  allegadas al trámite, sirven de sustento a la acusación  que la Fiscalía realizó contra los dos procesados.  

No  en vano, la conexidad  procesal  es considerada por el legislador como una herramienta eficaz que  evita la multiplicidad de esfuerzos investigativos, contribuye en la  seguridad jurídica y permite a la administración de  justicia con celeridad y eficacia, lograr resultados efectivos en las  investigaciones, sin que nada impida que en el evento de verificarse  desde un inicio de la actuación procesal los elementos que la  configuran, la misma se active en búsqueda de tales fines.  

Entonces,  como según la jurisprudencia de la Corte, conforme se citó  en líneas precedentes, contrario al razonamiento de la  defensa, la conexidad es un fenómeno que permite aplicar la  tesis de la razón objetiva, el juzgamiento de los hechos  presentes, los cuales tuvieron ocurrencia tanto bajo la vigencia de  la Ley 600 de 2000 como en vigor de la Ley 906 de 2004, era dable  adelantarlo bajo los postulados de la primera ley, puesto que, para  el momento de la formulación de la denuncia (mediados de  2007), no regía en el Distrito Judicial de Santa Marta el  sistema penal acusatorio y, por ende, al ser dable la investigación  conjunta de los hechos endilgados a  Trino Luna Correa y Omar Ricardo Díazgranados Velásquez,  lo razonable era seguirlos por la cuerda procesal conforme a la cual  se inició la indagación.  

Sobre  la tesis de la razón objetiva, la Corte ha precisado:  

“…Con  el fin de fijar criterios de interpretación que permitieran  garantizar soluciones uniformes en la labor de determinar cuál  de los dos estatutos debía aplicarse en estos casos, la Corte  estructuró la tesis de la razón objetiva, que postula  que cuando una situación de esta naturaleza se presenta, debe  resolverse acudiendo a criterios objetivos y razonables, consistentes  esencialmente en determinar bajo cuál de los dos estatutos se  iniciaron las actividades de investigación, debiendo ser el  vigente en ese momento el que fije el rumbo del procedimiento a  seguir.  CSJ  AP dic. 12 2013, rad. 41187.  

“criterios  objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar  bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de  investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su  inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad  de la actuación, sin  importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aun bajo la  comisión del delito  – dada su permanencia- aparezca  en vigencia del nuevo sistema…”.CSJ  SP 12901-2014 sept. 24 – 2014 Rad. 42606 (Subrayas fuera de  texto).  

Así  las cosas, se  confirmará la decisión de la Sala Especial de Primera  Instancia que denegó la nulidad parcial de la actuación,  al no observarse  irregularidad alguna en el trámite procesal adelantado contra  Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez,  conforme  a los lineamientos de la Ley 600 de 2000.  

3.- De  las pruebas  

Conforme  con la finalidad del proceso penal, así como de acuerdo con  los derroteros enunciados en la Ley 600 de 2000, la Sala estudiará  las proposiciones en la que insiste la defensa a través del  presente recurso de apelación. Para ello, seguirá el  orden propuesto en el proveído objetado y acogido en el  recurso.  

En ese cometido,  pertinente es indicar que esta Sala ha sostenido pacíficamente  que la  conducencia  presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida  como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto  de investigación o de la responsabilidad del procesado.  

La  pertinencia, que  guarde relación con los hechos objeto del debate, y que tenga,  por tanto, aptitud suficiente para demostrar las circunstancias  relativas a la comisión de la conducta punible investigada y  sus consecuencias, así como sus posibles autores.  

La  racionalidad, que  materialmente sea posible su práctica, dentro de las  circunstancias específicas que demanda su realización.  Y la utilidad,  que  tenga capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica  planteada.  

En  tanto que, sobre la repetición de pruebas en el juicio, se  tiene señalado que para  efectos de la decisión que habrá de tomarse en relación  con las probanzas solicitadas por la defensa, ella solo es procedente  en dos casos, (i) cuando los sujetos procesales no tuvieron la  posibilidad jurídica de controvertirlas (artículo 401  de la Ley 600 de 2000), y (ii) cuando se hace necesario volver sobre  ellas para aclarar o ampliar la información entregada, que  verse sobre aspectos sustanciales de la investigación, de  acuerdo con lo indicado en auto del 18 de abril del 2017, radicado  48695.  

Bajo estas  premisas, entra la Sala a resolver las inconformidades de los  recurrentes.  

3.1.1.-  Las del procesado Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez:  

Interpreta  la Sala que, con el cometido de acreditar la difícil situación  financiera por la que atravesaba el Departamento del Magdalena para  la época de los hechos, lo cual incidió en la ejecución  del contrato administrativo objeto de cuestionamiento, la defensa de  Diazgranados Velásquez, demandó la práctica de  las siguientes pruebas:  

3.1.1.1.  La  ampliación de la declaración de Ana  Lucía Villa Arcila,  quien fue Directora del Departamento de Apoyo Fiscal del Ministerio  de Hacienda, quien, en efecto, declaró inicialmente el 27 de  noviembre de 2017, no obstante requiere la defensa que como agente  externo a la gobernación deponga “…sobre  los compromisos y facultades que la Gobernación del Magdalena  tenía a su cargo en virtud de la aplicación de la Ley  550 de 1999, sobre la posibilidad que tenía ese ente  territorial de asumir compromisos o contraer obligaciones… de  su situación financiera y lo relacionado con el acuerdo de  pago que el ente territorial suscribió con Fonprecon48.  

Su  inadmisión por la primera instancia, lo fue por resultar  repetitiva, como quiera que obra la declaración rendida por la  citada funcionaria, en la cual se abordaron los temas a los que se  contrae la petición analizada, mismos que, incluso, se  corresponden con los puntualizados para otros testimonios que fueron  decretados según solicitud la defensa.  

Para  la Sala, resulta acertada tal determinación, al advertir que  Ana  Lucía Villa Arcila  en la citada oportunidad, afirmó que como Directora del  Departamento Fiscal del Ministerio de Hacienda, específicamente  ejercía vigilancia a la sostenibilidad de las entidades  territoriales acogidas al proceso de reestructuración, como el  caso del departamento del Magdalena que se sometió a la Ley  550 de 1999 y, por ende, se diseñaron fórmulas de pago  para los acreedores con estricto compromiso de cumplimiento. Advirtió  en su momento la declarante, que tal acuerdo incluye señalar  que el gobernador, fuera del pacto, es totalmente autónomo en  cuanto al gasto, pero debe respetar las rentas comprometidas, pero en  lo demás, ninguna limitación tiene para el desarrollo  de sus actividades, en tanto sean autorizadas por apoyo fiscal49.  Indicó además que el proceso es ajeno a la realización  de proyectos de inversión sobre el cual el operador del gasto  tendría plenas facultades. Y en torno a la medida cautelar  registrada a favor de Fonprecon, la consideró irregular, como  quiera que uno de los fines del proceso es evitar la adopción  de embargos en contra del ente territorial.  

De  tal manera, es claro que su exposición inicial, coincide  totalmente con la finalidad de la ampliación de declaración  ahora solicitada y, por ende, la prueba deprecada es absolutamente  superflua.  

Además,  se estima innecesaria tal declaración, considerando que a  solicitud del recurrente, se decretó con similar finalidad, el  testimonio de Manuel Julián Mazenet, pues como ex Secretario  de Hacienda del Departamento del Magdalena, según lo indicó  el defensor, explicará el caos administrativo y financiero del  ente territorial al haberse sometido a la Ley 550 de 1999 y las  consecuencias en la gestión contractual que tal proceso  originó, especialmente en los contratos que son objeto de esta  investigación; temas sobre los que, igualmente, serán  interrogados Leonor Gómez y Luis Antonio Santana Galeth,  conforme fue decretado50.  

3.1.1.2.  Los testimonios de  Manuel  Delgado y Jaime Manuel Cárdenas González,  quienes se desempeñaron como asesores jurídicos de la  administración departamental, y que requiere el defensor le  sean decretados para que expliquen:  

“…las  circunstancias a las que se veía condicionada la actividad de  la Gobernación del Magdalena como consecuencia del  sometimiento al programa de reestructuración, al conocer de  primera mano la situación financiera y jurídica de la  Gobernación para la época de los hechos, podrán  describir las particulares circunstancias en las que mi defendido  tuvo que atender la inejecución del contrato de obra No. 081  de 2007, las dificultades que se generaron en esa época en  materia financiera y jurídica, podrán certificar la  existencia de múltiples embargos que afectaron la ejecución  de la actividad contractual del departamento…, finalmente,  explicarán de qué manera asesoraron jurídicamente  a mi representado sobre la procedencia de la terminación y  liquidación del contrato No. 081 de 2007, los motivos de esas  decisiones y la improcedencia de acciones administrativas tendientes  a decretar el incumplimiento de la Unión Temporal Parque  Taykú…”51.  

Tal solicitud se  negó,  por considerar la primera instancia que los aludidos testimonios eran  repetitivos e inútiles, como quiera que los aspectos que se  indicó expondrían estos declarantes, a la postre serían  referidos por otros deponentes. Postura que comparte la Sala, en  tanto el  tema atinente a  la actividad tanto fiscal como contractual de la Gobernación  del Magdalena de cara al sometimiento al programa de  reestructuración, fue indicado por la doctora Ana  Lucía Villa Arcila  en su condición de Directora del Departamento de Apoyo Fiscal  del Ministerio de Hacienda52,   con lo cual basta tal información, por ella consignada, para  tenerlo esclarecido.  

Además,  se tiene que al haberse decretado el testimonio de Manuel  Julián Mazeneth Corrales,  quien se desempeñó como Secretario de Hacienda del  Departamento, éste hará amplia referencia, según  la postulación de la defensa, a la situación financiera  y jurídica de la Gobernación, al impacto en la  administración de la aplicación de la Ley 550 de 1999,  así como respecto de la suscripción e inejecución  de los contratos de obra No. 081 y 164 de 2007.  

Así,  como para informar sobre la existencia de múltiples embargos  que afectaron la ejecución de la actividad contractual del  departamento ante la crisis financiera que afrontaba53,  según soporte  documental en el que se registraron las diversas medidas cautelares  que afectaban las cuentas bancarias del Departamento54  y, por ende, de las dificultades financieras que las mismas  originaban, al igual que de las actividades adelantadas para superar  dichos compromisos, incluso, los derivados del sometimiento a la Ley  550 de 1999.  

Igualmente,  resultaban repetitivas las declaraciones aludidas, considerando que  atendiendo la solicitud de la defensa se decretó también  la declaración de Luis  Augusto Santana Galeth,  quien en su condición de Secretario del Despacho de la  Gobernación, señalará las circunstancias que de  manera particular afectaban la ejecución del proyecto Parque  Taykú.55.  

Finalmente,  se encuentra innecesario el decreto probatorio referido, por cuanto  no obstante afirmar la defensa que Manuel  Delgado y Jaime Manuel Cárdenas  orientaron jurídicamente al procesado Díazgranados  sobre la procedencia de la terminación y liquidación  del contrato No. 081 de 2007, se establece que tal asesoría  fue presentada por Fabián  Saumeth Pacheco,  Secretario de Infraestructura de la Gobernación, teniendo en  cuenta que éste suscribió el documento que fue aportado  físicamente al plenario56,  y habiendo sido decretado su testimonio, sin duda, le corresponde al  nombrado referir, conforme fue deprecado por la defensa, los términos  de la asesoría que brindó al gobernador en lo que hace  a la ejecución y liquidación de los contratos No. 081 y  164  de 2007.  

3.1.1.3.-  En  lo que hace a la declaración de Jorge  Agudelo Apresa,  por desempeñarse como Secretario de Hacienda del Distrito de  Santa Marta, Jefe de Empresas en liquidación del Departamento  del Magdalena y para la época de los hechos, como Asesor  Financiero, condición en la acompañó al  gobernador a múltiples reuniones realizadas  ante el  Ministerio de Hacienda, tanto en Bogotá como en Santa Marta y,  por tanto su versión estriba, según la defensa, en  exponer los planteamientos allí realizados frente a la  situación financiera del departamento como consecuencia del  sometimiento a la Ley 550 de 199957,  pertinente es indicar lo siguiente:  

Considera  la Corte acertada la decisión de primera instancia de negar  dicho testimonio por repetitivo, conclusión que  inobjetablemente se desprende de la sustentación de dicha  solicitud probatoria, anclada en que se indagaría al testigo  sobre los motivos de las reuniones a las que asistía como  asesor financiero y acompañante del procesado Díazgranados.  

Lo  anterior, si en cuenta se tiene que sobre esa temática  declarará quien fungía como Secretario de Hacienda del  Departamento del Magdalena, Manuel  Julián Mazenet Corrales,  el que, en tal condición, atendió las referidas  reuniones y verificaba las fórmulas de solución frente  a la crisis padecida por el departamento, argumentos bajo los cuales  se decretó la práctica de su testimonio.  

3.1.2  Las  solicitadas respecto del procesado  Trino  Luna Correa:  

3.1.2.1. La solicitud de la  ampliación del testimonio de Frank  Alberto Noble Olivero,  la funda la defensa, en que al rendir su declaración inicial  no tuvo efectiva oportunidad de acceder a los documentos que le  permitieran refrescar su memoria y pudiese brindar respuestas  detalladas frente a los interrogantes planteados, por ejemplo, al  señalar la cantidad de proponentes dentro del proceso de  contratación, aspectos importantes que hacen necesaria su  práctica en la audiencia de juzgamiento.  

La  Sala estima, en unidad de criterio con la primera instancia, que tal  ampliación de la declaración de marras, efectivamente  resulta repetitiva e innecesaria, no solo porque su dicho ya obra en  foliaturas, sino porque, sin duda, al ser indagado específicamente  sobre tales aspectos, entregó las respuestas en punto de su  conocimiento y recuerdo, siendo claro en que no recordaba algunas  aspectos, pero además enfático al afirmar que no estuvo  al frente del proceso contractual, en lo que hace el contratista  constructor, así como tampoco lo estuvo relacionado con el  trámite del interventor58.  

Quiere  decir lo anterior que la finalidad de dicho testimonio se cumplió,  y que más allá de su limitado recuerdo frente a tales  aspectos, sus repuestas fueron de tal manera, porque no conoció  directamente del trámite contractual por el que se le indagó,  luego, entonces, no se advierte que su ampliación pueda  ofrecer información diferente, considerando que expresado  quedó, no dependía de su recuerdo, sino del  desconocimiento directo de tales asuntos. Por demás, la exacta  ilustración de tal información se extrae de la  documentación allegada a la foliatura, de tal manera que,  resulta acertada la decisión de la Sala Especial de Primera  Instancia, en cuanto negó su admisión.  

3.1.2.2.-  La solicitud  de ampliación de la declaración rendida por Pedro  Santiago Bonilla Barreto,  estriba en que, la defensa tiene interés de indagarlo sobre el  por qué se inició la obra sin la licencia de  construcción, si era o no necesaria y la razón por la  que finalmente se tramitó, reconociendo el defensor que tales  situaciones fueron evidentemente aludidas en la versión  inicial, pero aduce que resulta necesario, inquirirlo con mayor  detalle.  

La  Sala encuentra acertada la negativa a ampliar tal declaración,  puesto que la solicitud no determinó en qué sentido o  sobre qué aspectos más allá de los afirmados por  aquel, requería mayor precisión, y al indicar éste  que no recordaba algunos hechos, se reitera, el recurrente, no  proporcionó información sobre los hechos que,  específicamente, requería retomar en el nuevo  interrogatorio.  

Ostensible  es que la ya lograda declaración cumplió su finalidad y  tiene valor y eficacia probatoria, en virtud del principio de  permanencia de la prueba que orienta el sistema procesal contenida en  la Ley 600 de 2000, en contraposición de la solicitud del  recurrente que, finalmente, no acredita un objetivo que la torne  necesaria y útil59.  

3.1.2.3.  Se solicitó también el decreto de la declaración  de Sara  González Rubio,  como quiera que la considera fundamental el defensor para establecer  las condiciones actuales de organización del archivo de la  gobernación frente al desorden de documentos que existía  para la época de los hechos y que llevó al inicio de un  proceso penal en contra de los funcionarios al no hallarse cierta  documentación.  

Pedimento  considerado inútil, tal y como lo constata esta Sala, dado que  su fin se aleja ostensiblemente del objeto de este juzgamiento, en la  medida que no tiene relación directa ni indirecta con los  hechos que se buscan esclarecer.  

Ahora, que se  trate de indagarle a la testigo sobre documentos relacionados con las  etapas pre y contractuales del Parque Taykú, el apelante no  especificó a cuáles se refería, y qué  importancia tendría para los fines de la causa, aunado a que,  como lo destacó el Fiscal delegado, los documentos que  involucran dicho proceso contractual están incorporados al  paginario, hecho que permite considerar que no solo es inútil  dicha declaración, sino también innecesaria.  

3.1.2.4.  Ahora, en relación a la repetición de las declaraciones  de Jorge  Alirio Ramírez y Alfonso Pérez Arciniegas,  la defensa expuso como fundamento de su solicitud, la ausencia de  esos testimonios en el material de audio que se le suministró,  pedimento negado por la Sala Especial de Primera Instancia, por  cuanto bastaba verificar la existencia de aquellas en el plenario,  solo que por error el CD entregado al interesado, no las contenía.  

Esta  Sala coincide en que el decreto de tales testimonios, resulta  innecesario, considerando que se trata de pruebas debidamente  recepcionadas y que obran en el plenario de acuerdo con la  verificación que de tal hecho se hizo, encontrando que fueron  tomadas el 30 de octubre de 2017 y que se hallan contenidas en el  respectivo registro de audio60,  así que, al ser sustento de la solicitud el error en el que se  incurrió, por no haberse efectuado efectiva grabación  en la unidad de cd entregada al interesado, se entiende superado, al  enmendar tal falencia.  

3.1.2.5.  Finalmente, la defensa solicitó se decrete la exposición  del perito experto Lucas  Quevedo,  con la finalidad de que haga un recuento del procedimiento que según  la ley debía cumplir el proceso de contratación para el  año 2006, así como la ilustración sobre la  exigencia de requisitos específicos como la contratación  de estudios previos y de la existencia o no de licencia de  construcción. Declaración que considera el recurrente  pertinente, conducente y útil, dado que estima se trata de  temas que escapan al conocimiento de los jueces.  

Frente a tal  solicitud, esta Sala confirmará, por inconducente,  la  negativa de dicha prueba realizada por la primera instancia, dado  que, no es admisible decretar el testimonio de una persona para que  ilustre sobre  el procedimiento contractual previsto en la ley y los  requisitos que deben cumplirse en el marco de la contratación  administrativa, pues esas ponderaciones son ajenas a la prueba  pericial, en la medida que son juicios de valor que competen  exclusivamente al juzgador en su labor de ponderar los hechos de cara  a las normas jurídicas llamadas a regular el caso.  

No hay que pasar  por alto que, la ley excluye de forma taxativa la intervención  de perito que pretenda expresar su opinión en temas reglados y  más aún, que tengan relación con los hechos que  son objeto del exclusivo examen jurisdiccional del operador judicial.  Sobre el particular la Corte ha precisado:  

“Al  respecto, es de destacar, por un lado, que la Sala ha señalado  en anteriores oportunidades que, de acuerdo con lo previsto en el  último inciso del artículo 251 del Código de  Procedimiento Penal, al perito le está prohibido de manera  absoluta “emitir en el dictamen cualquier juicio de  responsabilidad penal”, incluida la valoración que  acerca de la configuración de cualquiera de los elementos  constitutivos del tipo realice en el mismo, que fue lo que sucedió  en el presente caso:  

“Esa  labor es la que le corresponde al juez como operador de la norma  jurídica, una vez ponderada la prueba recaudada y valorados  los hechos objeto de imputación frente a la calificación  jurídica dada en la resolución acusatoria. Es al  funcionario judicial a quien le compete valorar jurídicamente  los hechos demostrados en el proceso, interpretar la ley y determinar  su alcance hermenéutico frente a un caso en concreto”61”.  

Con  fundamento en los anteriores razonamientos, dado su acierto, la Sala  confirmará la decisión apelada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  las  decisiones motivo de alzadas de fechas 15  de julio y 11 de noviembre del 2020, mediante las cuales, la Sala  Especial  de  Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó la  nulidad de lo actuado y la práctica de las pruebas solicitadas  por los abogados defensores de los procesados,  de  acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNANDÉZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDÉZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Decreto          783 de 2007 proferido por el Presidente de la República.  

2          Decreto          4618 de 2010 proferido por el Presidente de la República.  

3          Inspección          judicial realizada el 11 de octubre de 2007.  

4          Sala          Especial 1ª Instancia CSJ. AEP074-2020 Rad.00116, del 15 de          julio de 2020.  

5          C.F.1,          fl 2.  

6          C.F.1,          fls 1 a 72.  

7          C.F.          fls 84 a 205.  

8          C.C.          1. fl.16.  

9          C.C.          1. fls. 40 a 85.  

10          C.C.1          fls.140 a 146.  

11          C.C.3           fls.02 a  96.  

12          C.C.3           fls.115 – 116.  

13          C.C.          3 fls 120-121.  

14          C.C.          3 fls 142-170.  

16          Págs 77 y 78.  Numeral          3.1.18. Escrito solicitud de pruebas signado por la defensa del          procesado Díazgranados.  

17          Fl. 80. Numeral 3.1.25. Ib.  

18          Fl.244.          numeral 3.30. Ib.  

19          Fl 147. Numeral 5. Escrito          solicitud de pruebas presentado por la defensa de Luna Correa.  

20          Fl.148. Numeral 6.Ib..  

21          Fls 152 y 153. Numeral 11.Ib.  

22          Fls. 153 y 154. Numerales 14 y          15.Ib.  

23          Fls. 155 y 156. Acápite:          IV Pericial. Ib.  

24          CSJ.AP2208,          may.30 de 2018, rad.52814. “  

25          Ap721,          feb. 11 de 2016, rad.47518; AP6751, oct. 11 de 2017, rad. 50845 y          SP17090, nov. 1º de 2017, rad. 46673.  

26          Fls 60 a 94          resolución fechada 15 de julio de 2020.  

27          Fls.65 y 66. Numeral          2.2.2.1.6. Ib.  

28          Fls. 67 y 68 Numeral          2.2.2.1.9. Ib.  

29          Fl.  69 numeral 2.2.2.1.11Ib.  

30          Fl. 88 numeral 2.2.4.1.1. Ib.  

31          Fl 59 c.o. 4 de Fiscalía  

32          Fls.88, 89, numeral 2.2.4.1.2          que remiten a 61 y 62 numeral 2.2.2.1.1 Ib.  

33          Fls.89 y 90. Numeral 2.2.4.1.3          Ib.  

34          Fls 90 y 91. Numerales          2.2.4.1.4. y 2.2.4.1.5. (fl 180. C.O. 3 F)  

35          Fls. 93 y 94. Numeral 2.2.4.3.          Periciales Ib.  

36          Fls 2 a 95 c.o.No. 3.          Resolución          fechada 15 de julio de 2020  

37          CSJ          AP, 9 jun 2008, Rad. 29586  

38          CSJ,          SP12901-2014, Rad. 42606.  

39          CSJ,          SP3315-2020, Rad. 57930.  

40          Fls 1-3. c. a. o. No. 1.          Denuncia          presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 26          de junio de 2007.  

41          Ley          906 de 2004. Art. 530. Selección de distritos judiciales. Con          base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema          se aplicará…En los distritos judiciales de …Santa          Marta… a partir del 1º de enero de 2008…”  

42          Ley          600 de 2000. “Art. 89. Unidad procesal. Por cada conducta          punible se adelantará una sola actuación procesal,          cualquiera sea el número de autores o partícipes,          salvo las excepciones constitucionales o legales.          

*Las          conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán          conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad          siempre que no afecte las garantías constitucionales.”  

43          Ley          906 de 2004. Art. 50. Unidad procesal. Por cada delito se adelantará          una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número          de autores o partícipes, salvo las excepciones          constitucionales y legales.          

*Los          delitos conexos se investigarán y juzgarán          conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad          siempre que no afecte las garantías constitucionales.  

44          Ley 600 de 2000.  

45          Ley          600 de 2000. Art. 90.  

46          C.S.J.          SP, 5 dic. 2007 rad. 25931  

47          C.S.J.          SP, 29 ago.2012 rad.39105, posteriormente en AP3835-2015, rad. 46288          entre otras.  

48          Págs 77 y 78.  Numeral          3.1.18. Escrito solicitud de pruebas signado por la defensa del          procesado Díazgranados.  

49          Audio No. 2          rendido el 27 de noviembre de 2017 récord 00:04:55 a 00:15:08  

50          Fls 67 y          78. Numeral 3.1.20 escrito 1 solicitud de pruebas, se repite en fls.          227 y 239 escrito 2  

51          Fl. 80. Numeral 3.1.25. Ib. Se          repite en fl. 247 mismo numeral, escrito 2  

52          Fl.59          sesión 2ª c.o. No. 4  

53          Fl. 50.          Auto de fecha 15 de julio de 2020 Sala Especial de Primera          Instancia. Numeral 2.2.1.1.14  

54          Fls. 117 a 129 c.o. anexo No.          51 documento expedido por la Secretaría de Hacienda Oficina          Tesorería del Departamento del Magdalena. Vigencias de 2007 y          2008.  

55          Fl. 39 auto          de fecha 15 de julio de 2020 Ibíd Numeral 2.2.1.1.3  

56          Fl. 45 y 54 Auto de fecha 15          de julio de 2020 Ibíd. Numerales 2.2.1.1.8 y 2.2.1.3.2., este          obra a fls. del 124 a 139 c.o.No. 1. Sala Especial de Primera          Instancia  

57          Fl.244.          numeral 3.30. Ib.  

58          Audio No. 6          testimonio rendido el 28 de noviembre de 2017: hora inicio:16:08          finaliza 17:00  

59          Audio No. 8          rendido el 29 de noviembre de 2017 Hora Inicio 08:19 Finaliza 9:42  

60          Fl. 180          c.o. 3  

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